STS, 22 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 1989

. 1.418.-Sentencia de 22 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Entrenador de equipo de fútbol; naturaleza de la relación. Diferencias salariales y prima

de permanencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.°.1.° y 4.°.2.° del Estatuto de los Trabajadores. Artículos 1.256 y 1.281 del Código Civil. Artículo 1.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, sobre Relación Laboral Especial de Deportistas Profesionales. Real Decreto 318/1981, de 5 de febrero , sobre Relación Laboral Especial de Deportistas Profesionales.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1985.

DOCTRINA: No corresponde a la relación entre el entrenador y el club de fútbol al que presta servicios la calificación de relación laboral común, como entiende el entrenador recurrente, ni la de relación de alta dirección, como sostiene la sentencia recurrida. Es doctrina de esta Sala que le es de aplicación la normativa reglamentaria en vigor para los deportistas profesionales.

El recurso no puede prosperar porque parte del respeto a los hechos probados, y en ellos consta que el demandante dejó de actuar como entrenador, aunque quedó vinculado al club demandado con funciones distintas, situación que aquél aceptó y que supuso una novación modificativa de su contrato y, con relación a la prima de permanencia, porque no se cumplió la condición de que dependía su devengo, pues el equipo descendió de categoría y sólo por un evento posterior, incluso a la fecha del cese como entrenador, pudo de nuevo ascender.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Luis Angel representado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina y defendido por el Abogado don Ramón Dávila Guerrero, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 1 de Cádiz en fecha 1 de marzo de 1988 , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis Angel contra «Cádiz, Club de Fútbol», representado por el Procurador don Federico Olivares de Santiago y defendido por don José Manuel Sahagún Martín de la Mora, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidadde 4.111.329 ptas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 1 de marzo de 1988 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimo en parte la demanda interpuesta por don Luis Angel contra la entidad "Cádiz Club de Fútbol", sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia debo condenar y condeno a las entidades demandadas a abonar al actor la suma de 2.023.329 ptas., con el incremento del interés legal por mora, por razón de salarios devengados y no satisfechos, y debo absolver y absuelvo al club demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: «1.° El actor, don Luis Angel , con fecha 20 de marzo de 1987 suscribió contrato, en modelo oficial, con el "Cádiz Club de Fútbol", por virtud del cual se obligaba a prestar sus servicios como entrentador del equipo, de acuerdo con los pactos y condiciones allí establecidos, y en cuanto a la retribución se especificaba que percibiría, en concepto de ficha la cantidad de 1.250.000 ptas. pagaderas al 30 de junio de 1987; por razón de mensualidades, 150.000 ptas. por mes vencido; y en concepto de primas 132.000 ptas. por partido ganado en casa, 198.000 ptas. por partido ganado fuera y 80.000 ptas. por partido empatado fuera, y, específicamente se pactó una llamada "prima de permanencia" en la categoría, que se redactó en los siguientes términos: "Si al finalizar la temporada 1980-1987, el Cádiz se mantuviera en Primera División y siempre que este contrato esté vigente en dicha fecha el entrenador percibirá una prima de 2.000.000 de ptas.". 2.° Que el día 11 de junio de 1987, cuando todavía no habían transcurridos tres meses desde que se inició la vigencia de su contrato, el club demandado decidió apartarlo de sus actividades como entrenador del equipo, si bien continuo ligado al club en otras actividades de asesoramiento, gestiones e informes distintos a las propias de entrenador del equipo. 3.° Que en la actualidad el club demandado adeuda al actor la suma de 2.023.329 ptas., cuya deuda ha reconocido en el acto del juicio, por razón de salarios devengados y no satisfechos que corresponden a los siguientes conceptos: Meses de marzo y junio, 300.000 ptas.; partes proporcionales de pagas extras de diciembre y vacaciones no disfrutadas, 209.327 ptas.; prima de fichaje, 1.227.000 ptas.; y primas de por partidos celebrados el 10 de mayo con el Real Club Santander y el 7 de junio con el Atlético Osasuna, 264.000 ptas. 4.° El actor, solicita en su demanda que además de estas sumas se le abonen la cantidad de 2.000.000 de ptas., por razón de la llamada "prima de permanencia" y 88.000 ptas., por razón de la prima del partido celebrado el 25 de junio con el Real Club Santander. 5.º Por la Real Federación Española de Fútbol y con fecha 15 de junio de 1987, se redactó la circular núm. 40 por virtud de la cual se reguló una liguilla de ascenso a Primera División en la temporada que analizamos, y en su esencia se desarrollaban normas de un torneo que se celebraría, al finalizar la Liga, entre los 3 equipos que hubieren quedado en último lugar al término de la temporada, al objeto de que 2 de ellos, ya descendidos, en función de las normas reguladoras de la competición, ascendieran de nuevo a la categoría que antes hubieran ocupado. El actor reclamó ante el comité jurisdiccional de la Federación Andaluza de Fútbol las cantidades hoy reclamadas en la demanda, cuyo órgano federativo desestimó la pretensión en cuanto al percibo de la prima de permanencia y a las primas por partidos antes referenciados. Formulado recurso ante el Comité Nacional, fue desestimado el recurso por Resolución de 11 de enero pasado.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Luis Angel , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «1.º Al amparo procesal del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 1.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . 2.° Con el mismo fundamento procesal, art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación por no aplicación del art. 1.M.º de la Ley 8/1980, de 10 de marzo . 3.º Con idéntico fundamento procesal, por infracción de ley, en concepto de violación del art. 1.256 del Código Civil . 4.º Con el mismo amparo procesal, por infracción de ley, por violación del art. 1.281 del Código Civil .

5.º Con el mismo fundamento, por infracción en concepto de violación del art. 4.º.2.º del Estatuto de los Trabajadores .»

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se ha formalizado el presente recurso mediante- cinco motivos, todos amparados en el núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral ; es decir, se plantea la impugnación casacionalexclusivamente en términos jurídicos, que han de ser resueltos partiendo de la inalterada relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y que ha quedado reproducida en el pertinente párrafo de ésta.

Los dos primeros motivos alegan, respectivamente, aplicación indebida del art. 1.º del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, carácter que atribuye el Magistrado a quo a la relación de prestación de servicios de origen; y violación del art. 1.ºM.º del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo . Ambos tienen como común finalidad la de sostener que a la dicha relación laboral ha de atribuírsele la condición jurídica de común u ordinaria; tesis que no puede aceptarse, ya que esta Sala declaró, por su Sentencia de 14 de mayo de 1985, que a los técnicos y entrenadores contratados por entidades deportivas les es de aplicación la normativa reglamentaria en vigor para los deportistas profesionales, que hoy lo es el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio . Dicha sentencia cita las precedentes de 16 de mayo de 1975 y 20 de junio de 1977; pero llega a la declaración que realiza por la conjunta consideración del art. 2.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , el 8.º de la Ley 13/1980, de 31 de mayo, y el Real Decreto 318/ 1981, de 5 de febrero, entonces y hasta el citado 1006/1985 vigente. En principio, pues, parece acertada la censura que realiza el motivo primero; mas no obstante es el mismo improcedente al igual que el siguiente, ambos por ser inadmisible la tesis que mantienen; pero, además, porque uno y otro serían en todo caso irrelevantes en relación con el fallo, tal como luego se verá y como en su informe lo afirma el Ministerio Fiscal; ya que fuera común o especial, de una u otra especie la relación, el pronunciamiento final no podría ser modificado.

Segundo

Ha de resaltarse de nuevo que el recurrente no ha intentado la modificación de los antecedentes fácticos de la sentencia; y de ellos (hechos probados segundo, cuarto y quinto, éste complementado con las precisiones que se contienen en el fundamento jurídico tercero) resulta con entera claridad que el día 11 de junio de 1987 el demandante dejó de ejercer las funciones de entrenador, aunque quedó vinculado al club demandado, pero con otras distintas, situación que aquél aceptó y que indiscutiblemente supuso una novación modificativa de su contrato; y también que no se cumplió la condición de que dependía el devengo de la llamada "prima de permanencia", puesto que el equipo, por la clasificación obtenida en la temporada, quedó descendido de categoría o división; y sólo por un evento posterior, incluso a la fecha del cese como entrenador, pudo de nuevo ascender. En función de todo ello, al resolver como lo hizo el juzgador de instancia no incurrió en las violaciones de los arts. 1.256 y 1.281 del Código Civil y 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores que denuncian los motivos tercero, cuarto y quinto, que son por ende improcedentes.

Tercero

Al no haber prosperado ninguno de sus motivos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Luis Angel , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo (hoy Juzgado de lo Social) núm. 1 de Cádiz de fecha 1 de marzo de 1988 en autos seguidos contra «Cádiz Club de Fútbol» sobre reclamación de cantidad.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Mariano Sampedro Corral.- José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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