STS, 18 de Enero de 1897

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 1897

Num 23.

En la villa y corte de Madrid, á 18 de Enero de 1897, en la competencia pendiente ante Nos, promovida por el Juez de primera instancia de Manzanillo, en la isla de Cuba, al de igual clase del

distrito de Balen de la Habana, sobre conocimiento de la demanda entablada ante éste por Doña Amalia Fuentes y García, que no ha comparecido en este Supremo Tribunal, contra D. José Suero y Sánchez, comerciante, vecino de Manzanillo, representado por el Procurador D. Maximino Elvira y defendido por el Letrado D. Isidro Pérez y Oliva, sobre pago de pesor:

RESULTANDO

Resultando que por contrato privado, fechado en Manzanillo a 24 de Junio de 1887, Doña Amalía Fuentes y García dio en arrendamiento á D. Eduardo Batot Céspedes el portero de su propiedad nombrado Las Novillas, por término de tres años y la cantidad en cada uno de 300 peces en oro; que Doña Amalía Fuentes quedaba en pleno derecho de la jurisdicción que tenía como vecina de la Habana, de manera que cualquiera cuestión que pudiera presentarse á consecuencia del contrato quedaría sujeta á la justicia de aquella localidad, y en armonía con lo dicho, D. Eduardo Bertot renunciaba á los fueros de domicilio; y que con el fin de que Doña Amalia tuviera toda la seguridad que correspondía, se constituía fiador y principal pagador y responsable en absoluto de aquel contrito D. José Suero, vecino de aquella población, quedando aquella garantía en toda su fuetea, año después de vencido el plazo de arrendamiento mientras tanto no se efectúese el pago de las rentas:

Resultando que por no haber satisfecho D. Eduardo Bertot las rentas vencidas en 24 de Junio de 1887, dedujo demanda para su pago Doña Amalia Fuentes y Garcia en el Juzgado de primera instancia del distrito de Belén, de la Habana, contra D. Eduardo Bertot y D. José Suero; y emplazado éste en su domicilio de Manzanillo, acudió al Juez de primera instancia de dicha ciudad, solicitando se requiriese de Inhibición al de la Habana, por corresponder el conocimiento á aquel Juzgado, fundado en que, si bien era cierto que salió fiador del contrato de arrendamiento, fue por el término de tres años, que habían sido satisfechos con toda religiosidad, transcurrido cuyo plazo quedaba relevado de ser fiador; no obstante lo cual, el demandante quería le abonase la renta vencida en el año anterior, por haber continuado, sin embargo, el arrendamiento; que si renunció al fuero de su domicilio, fue mientras durase "el contrato que había de garantir; pero transcurrido éste, y por tanto loe efectos de la fianza, habían cesado todas las condiciones de la misma: Resultando que el Juez de Manzanillo, después de oído el Delegado del Ministerio fiscal, declaró en auto de 5 de Octubre de 1895 que era el competente para conocer de la demanda referida, acordando en bu virtud requerir de inhibición al Juez de primera instancia de la Habana, fundándose para ello en que en la demanda se ejercitaba una acción personal; que las obligaciones que nacen de los contratos escritos deben ser cumplidas á tenor de sus cláusulas y estipulaciones; que la fianza reviste el carácter de obligación accesoria y no puede extenderse á más de lo que se extiende la principal, y al extinguirse ésta, tiene que darse necesariamente por extinguida; que según el art. 62 de la ley de Enjuiciamiento civil , tratándose del ejercicio de una acción personal, y no existiendo sumisión de partes ni lugar señalado para el cumplimiento de la obligación que la motive, la competencia le corresponde al Juez, del domicilio del demandado, y siendo aquella ciudad el de D. José Suero, corresponde á aquel Juzgado, y no al de Belén, el conocimiento de las demanda promovida por Doña Amalia Fuentes y García:

Resultando que el Juez del distrito de Belén de la ciudad de la Habana, después de oída lademandante y el Fiscal municipal, se negó, por auto de 12 de Diciembre, á la jubilación pretendida, por correspondería el conocimiento de la demanda, fundado en que en el contrato de arrendamiento se reservó Doña Amalia Fuentes el derecho de la jurisdicción que tenía como vecina de la Habana, quedando sujeta á la justicia de aquella ciudad en cualquiera cuestión que pudiera presentarse á consecuencia de dicho contrato, de lo que se deducía que por todos loe que intervinieron en el mismo se designo aquella capital para el cumplimiento de la obligación; que el deudor demandante D. Eduardo Bertot renunció el fuero de su domicilio, por lo que se sometió á la jurisdicción de los Jueces de la Habana, entendiéndose también sometido el fiadora dicha jurisdicción, como terminantemente lo ordenaba el artículo 1828 del Código civil , además de que el mismo González Huero consignaba en su escrito que si renunció el fuero de su domicilio fue mientras durara el contrato, cuyo último particular no constaba en éste, sino al contrario, aparecía que la garantía del fiador quedarla en toda su fuerza, aun después de vencido el plazo del arrendamiento y mientras tanto no efectuara el pago de la renta; siendo por estas razones aplicables al presente caso las disposiciones de los artículos 62 y 63 de la ley de Enjuiciamiento civil .

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa:

CONSIDERANDO

Considerando que es Juez competente pura conocer de los pleitos á que de origen el ejercicio de las acciones de todas clases, según dispone el art. 66 de la ley de Enjuiciamiento civil , aquel á quien las parles se someten expresa ó tácitamente, entendiéndose por sumisión expresa, conforme al art. 67, la renuncia clara y terminante del propio fuero, con la precisa designación del Juez á quien se somete:

Considerando que la acción deducida por Doña Amalia Fuentes se funda en el contrato, en el que se sometió expresamente el arrendatario Bertot á la jurisdicción del Juzgado de la Habana para todas las cuestiones que se relacionen con él, á cuya jurisdicción quedó también sometido D. José Suero, como fiador que era del principal obligado, según expresamente dispone el art. 1828 del Código civil , sin que los fundamentos alegados por el Juez de Manzanillo para sostener su competencia sirvan para resolver el conflicto jurisdiccional, por ser razones que afectan al fondo de la cuestión que el fiador D. José Suero podrá excepcionar ante el Juez del distrito de Balen de la Habana, que, conforme al contrato, es el único que puede resolverlas;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de estos autos corresponde al Juez de primera instancia del distrito de Belén de la Habana, al que se remitan todas las actuaciones para los efectos de derecho, siendo de cuenta respectiva de las partes las costas ocasionadas, y póngase esta resolución en conocimiento del Juez de primera instancia de Manzanillo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los diez días siguientes al de su fecha, y á su tiempo en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Diego Montero de Espinosa, Jose de Cáceres, Francisco Toda, Enrique Lassus.

Publicación. Leida y publicada fué la precedente sentencia por el Excmo. Sr. D. Diego Montero de Espinosa, Magistrado del Tribunal Supremo.

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