STS 138/1893, 24 de Marzo de 1893

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 1893
Número de resolución138/1893

Núm. 138.

En la villa y corte de Madrid, á 24 de Marzo de 1893, en los autos declarativos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito de... y la Sala segunda de lo civil de la

Audiencia del territorio, en virtud de demanda de D. A. M. M., jornalero, vecino de..., contra D. G. G.

J., cesante, de la misma vecindad, en concepto de albacea testamentario nombrado por Doña T. G. y C., hoy sus herederos Doña E. S. y G., D. F. R. y S. y J. S. y S., sobre cumplimiento de un legado; pleito que ante Nos pende, en recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Morayta y defendido por el Licenciado D. José Sánchez Sola; habiendo comparecido los herederos de Doña X. G., representados por el Procurador D. Ignacio de Santiago y defendidos por el Letrado D. Luis Díaz Cobeña:

RESULTANDO

Resultando que Doña J. G. S. del C, M... viuda de 0... M..., falleció bajo testamento otorgado en 16 de Octubre de 1846, que, entre otras cláusulas, contenía la siguiente: "Sexta. Declaro que he tenido y tengo en mi compañía á Doña F. L. M., á quien desde su más tierna edad hemos dispensado, así mi difunto esposo como yo, generosa protección y señalados beneficios, sin omitir nada que pudiera contribuir á su buena educación; y habiendo correspondido á nuestras intenciones y manifestándome siempre su respeto, sumisión y gratitud, es mi voluntad dejarla, asegurada su subsistencia de un modo estable y que no ofrezca inconvenientes, y para ese efecto la lego 20 reales diarios para ella, y á su falta para sus hijos y nietos; y para su religioso y exacto pago por mensualidades anticipadas, designo las fincas que poseo en toda propiedad en la ciudad de... y su término, provincia de..., con sus frutos y rentas, prohibiendo á mis herederos y á los sucesores de éstos que puedan enajenar las expresadas fincas sin ese gravamen que constituyo ó impongo sobre ellas con especial hipoteca, por ser todo conforme á mi decidida voluntad.-Si los productos de las fincas designadas no fueran suficientes para el pago de los 20 reales diarios, quedan obligados mis herederos á satisfacer y completar la expresada suma con los productos de los otros bienes y derechos que me pertenezcan, y al tiempo de aceptar la herencia y recibir los bienes de que puedo disponer libremente, lo liarán con la condición de satisfacer puntualmente el legado que dejo constituido.-Quiero asimismo que si la Doña F. se casa y tiene sucesión, sus hijos y nietos continúen en el goce del legado, en los mismos términos que aquélla lo poseía; siendo mi voluntad que si la Doña F. falleciese sin sucesión ó faltasen sus hijos y nietos, herede dicho legado mi señora madre, Doña M. del C, y si ésta no existiese, mis hermanos ó los herederos y descendientes de éstos en su caso, concediéndole yo el mismo derecho á esa herencia á mi sobrina natural Doña C. G. S., hija de mi hermano D. A., que á los hijos legítimos que éste pueda tener y los que tienen y puedan tener mis otros hermanos:

Resultando que la legataria Doña F. L. M. falleció el día 3 de Enero de 1891, dejando dos hijos naturales, llamados D. A. y D. G. M. M. '

Resultando que previa declaración de pobreza y preparación del correspondiente juicio por la práctica de varias diligencias encaminadas á determinar el concepto en que Doña T. G. poseía los bienes de la difunta M... de O... M..., y quiénes fueren los herederos de ésta, formuló D. A. M. M. en 25 de Enero de 1896, ante el Juzgado de primera instancia de..., demanda ordinaria de mayor cuantía contra Doña T. G., con la pretensión de que se declarase en su día obligada á la demandada á cumplir el legado de pensión de que se ha hecho mérito en el resultando primero, como poseedora de los bienes hipotecados á su pago yheredera y tutora de los hijos de D. L. S., hijo de la referida M..., cuya pensión habla de satisfacerse desde el día en que dejó de percibirla Doña F. L. M., madre del actor y causante del derecho que ejercitaba, ó desde el fallecimiento de la misma, intereses legales de dicha cantidad por razón de la mora en que ha incurrido la demandada; y además, y en concepto de perjuicios, al pago del 6 por 100 de toda la suma adeudada; y en el caso de que no fuese estimada dicha pretensión por el Juzgado, solicitaba, á los efectos del art. 501 de la ley de Enjuiciamiento civil y demás concordantes, se condenase á la referida Doña T. G. al pago de los 20 reales diarios desde la indicada fecha, como cantidad de la que se le privaba y constituye el perjuicio que debe resarcir la demandada, con expresa imposición de costas:

Resultando que en apoyo de sus pretensiones alegó D. A. M. M. como hechos sustanciales, además de los ya relacionados, que el legado de que se trata no se cumplió por los herederos de la M... hasta que los Tribunales, á los que acudió Doña F., declararon el indiscutible derecho de ésta al mismo, disfrutándolo hasta unos días antes de su muerte; que en 21 de Diciembre de 1893 fueron declarados por los Tribunales

D. A. y D. G. M. M. herederos abintestato de su madre Doña F. M., por lo que se hallaban en situación legal de reclamar cuantos bienes poseyera y tuviera derecho á poseer aquélla; en cuya virtud, el demandante sólo pretendía la mitad de las cantidades que dejaba reclamadas, con especial reserva de que podría reclamar la totalidad del legado en cuestión si su hermano G. falleciese sin hijos ó renunciase expresa ó tácitamente el haber hereditario; y que su derecho aparecía reconocido claramente en la contestación dada en el acto conciliatorio por la representación de Doña T. G., al decir que, como deseaba probar su buena fe y cumplir la voluntad de la M¡., de C... M..., no tenía inconveniente en satisfacer el legado á la persona que justificase tener legítimo derecho y estar en posesión de él, para lo cual el demandante podía ponerse de acuerdo con los que son llamados por el testamento de aquella señora y han de ostentar sus derechos:

Resultando que fallecida Doña T. G. y emplazados sus albaceas testamentarios, compareció D. G. G.

J., único que había aceptado el cargo, y contestando á la demanda, solicitó fuese ésta desestimada en todas sus partes, con imposición de las costas al demandante, y exponiendo como hechos esenciales: que era cierta la existencia del legado á que la demanda se refiere; que la Doña F. L. estuvo percibiendo los 20 reales diarios hasta el día de su fallecimiento; que el testimonio del auto de declaración de herederos abintestato de Doña F. L. á favor de D. A. y D. G. M. justifica fueron declarados tales en concepto de hijos naturales que no era cierta la afirmación de que apareciera el derecho del demandante reconocido en el acto conciliatorio, ya que el reconocimiento de ese supuesto derecho dependía de una justificación por parte del actor, que ni se ha practicado ni era posible, dados los términos de la cláusula testamentaria de que se trata; y, en fin, que siendo dos los herederos de Doña F., y hallándose indiviso el derecho que se discute, sólo uno de ellos reclama la parte que dice corresponderle:

Resultando que evacuados por las partes los escritos de réplica y duplica, insistieron en su respectivas pretensiones, si bien alegando otros hechos y consideraciones que no afectan á la naturaleza y esencia de la cuestión debatida en el pleito; y que sustanciado éste en dos instancias por los trámites legales, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia territorial de... pronunció en 12 de Mayo último sentencia confirmatoria de la del Juzgado, absolviendo á Ja testamentaría de Doña T. G. de la demanda contra ella entablada por D. A. M. M., sin hacer expresa condena de costas:

Resultando que D. A. M. M. ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.° y 7.° del art. 1602 de la ley de Enjuiciamiento civil , por los motivos siguientes:

Primero

Haberse infringido por la Sala sentenciadora la ley 5.a, título 33, Partida 7.a , en cuanto determina deben entenderse en el sentido literal las palabras de la testadora, á no ser que aparezca fué otra su voluntad, observándose en caso de duda lo que sea más conforme con la intención de la testadora; y partiendo de la base forzosa de no resultar clara dicha voluntad, según se ha probado en autos, la intención es manifiesta en favor del recurrente al estatuir la M.... de C.... M.... el legado de 20 reales diarios á favor de

las personas que llama á su disfrute, sin más requisitos que el grado de parentesco señalado; y

Segundo

La doctrina de este Supremo Tribunal, de que no debe entenderse ni interpretarse la voluntad de la testadora de manera que vaya más allá de lo que exprese la letra de su disposición, en cuanto se encuentra infringida, por no aparecer ésta clara ni terminante, en el sentido de ser los hijos legítimos los únicos llamados al disfrute del legado.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquín González de la Peña:

CONSIDERANDO

Considerando que la cláusula testamentaria, sobre cuya aplicación versa este pleito, ha sidointerpretada rectamente y con estricta sujeción á las mismas reglas de derecho, que sin razón supone el recurrente haberse infringido; porque no pudiéndose prescindir de las dos partes de que dicha cláusula se compone, sino antes bien tomarse en cuenta para determinar su total y verdadero sentido, resulta evidente que en la primera parte consagró la testadora su atención con preferencia á instituir el legado de que se trata y asegurar su cumplimiento, para favorecer en primer término á Doña F. L. M., y que si bien entonces llamó A los hijos y nietos de ésta á sucedería, hizo tal llamamiento en términos genéricos, y subordinados, por tanto, á lo que dispuso en la segunda parte de la propia cláusula testamentaria, donde con el fin concreto de regular el ulterior disfrute del legado por falta de la Doña F., declaró expresa y terminantemente ser su voluntad que si la misma se casase y tuviese hijos y nietos, la sucedieran en el legado, debiendo por falta de tal sucesión pasar á las otras personas designadas para disfrutarlo; de suerte que, siendo esta parte de la cláusula, no tan sólo complemento de la primera, sino también la que en realidad contiene el formal llamamiento de los hijos y nietos de la legataria primeramente instituida, y exigiéndose que lo sean de matrimonio, es claro que por voluntad expresa de la testadora está excluida del legado la descendencia ilegítima

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. A. M, M., á quien condenamos al pago de las costas, y si viniese á mejor fortuna, al de la cantidad correspondiente por razón de depósito, á que se dará en su caso la aplicación prevenida en la ley; y líbrese á la Audiencia de... la oportuna certificación, devolviéndola el apuntamiento que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. Diego Montero de Espinosa. José de Cáceres. El Magistrado Sr. Toda votó en Sala y no pudo firmar: José de Aldecoa. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín.

1 sentencias
  • Sentencia AP Madrid, 30 de Junio de 1998
    • España
    • 30 Junio 1998
    ...y esta afirmación contenida en la resolución que todas las partes han alegado sea en un sentido como en otro, de sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1893, (referida tanto por Sagrera como por Ramírez), no se altera por la naturaleza del convenio, porque la razón de la distinció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR