STS 459/1979, 17 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución459/1979
Fecha17 Abril 1979

Núm. 459.-Sentencia de 17 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de B. de

14 de abril de 1978

DOCTRINA: Escándalo público. Publicaciones pornográficas.

La literatura pornográfica en sus diversas modalidades, de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia,

está considerada como constitutiva del delito de escándalo público tipificado en el artículo 431 del Código Penal .

En Madrid a 1 de abril de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Mariano . contra la sentencia dictada por la Audiencia de B., el 14 de abril de 1978, en causa seguida al mismo por escándalo público, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el Procurador don Eduardo Morales Price y dirigido por el Letrado don Adolfo Morales Price. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Resultando probado, y así se declara, que el procesado Mariano ., de profesión periodista, súbdito boliviano, ejercía el cargo de Director de la revista "Y." en 28 de junio de 1977, publicándose en esta fecha bajo su dirección el número... de la revista editada en esta ciudad por "EE.", la cual fue puesta a la venta en número de 100.000 ejemplares, no habiendo llegado a 1.000 los intervenidos por la Policía, apareciendo en la misma, en las páginas 11, 12, 13> 14 y 15 un hombre y una mujer completamente desnudos, en la primera de pie y abrazados como si estuvieran realizando el acto sexual y en las otras abrazados y tumbados; en la página 21, un dibujo de mujer desnuda con sus órganos genitales al descubierto; en las páginas 25, 26, 27, 28 y 29, una mujer medio desnuda exhibiendo unas veces el pecho y otras el glúteo en posición provocativa e incitante al acto carnal; en las páginas 42 y 43, otra mujer desnuda en la misma postura; en las 46, 47, 48 y 49, una mujer desnuda y medio desnuda; en las páginas 53, 54 y 55, fotografías de mujeres exhibiendo el pecho, y las páginas 56 y 57, bajo el título de "Contactos", anuncios solicitando relaciones carnales unas personas con otras e incluso de matrimonios con matrimonios; que la finalidad de incluir en la revista los desnudos y contactos es para facilitar su venta lucrándose los interesados con ello.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de escándalo público del artículo 4,31, párrafo 1.°, del Código Penal , y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Mariano ., cómo autor responsable de un delito de escándalo público, sin laconcurrencia de circunstancias, a la pena de tres meses de arresto mayor, 50.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de sesenta días por su impago, y a la de ocho años de inhabilitación especial para todo cargo de dirección en revistas y actividades periodísticas; y al pago de las costas procesales; se decreta el comiso de los números de la revista intervenidos, así como de que se efectúen posteriormente, los cuales serán destruidos. Póngase, en conocimiento de la Dirección General de Seguridad la presente sentencia por tratarse de súbdito extranjero; póngase asimismo en conocimiento del organismo administrativo correspondiente. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación, por no aplicación, del apartado 2 .°,d), de la Ley 46/1977, de 15 de octubre sobre amnistía, en relación con el apartado c) del artículo 1 .° de la misma Ley. Segundo. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del número 3.° del artículo 112 del Código Penal. Tercero. Al amparo del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 431 párrafo 1.° del Código Penal. Cuarto. Al amparo del número. 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 24 del Código Penal , que establece qué las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere recaído sentencia firme y el condenado estuviere, cumpliendo la condena.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo el recurso y él Ministerio Fiscal lo impugnó

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia se impugna por cuatro motivos, de los que el primero y el segundo, al estar fundamentados con la misma argumentación de que se dejó de aplicar la amnistía, aunque se invoque la infracción de ley por la no aplicación de dos preceptos penales distintos -en el primero el del "apartado 2 .°, d), de la Ley de 15 de octubre de 1977", y en el segundo el que contiene el número 3 .° del artículo 112 del Código Penal, hay que reconocer la conexidad material existente entre uno y otro a causa de este común denominador que los fundamenta, por lo que, debido a los imperativos de la claridad y brevedad que reclamar la concisión, su tratamiento puede hacerse conjuntamente, y esto mismo ocurre con los motivos tercero y cuarto, pues, aunque se indican como aplicados indebidamente distintos artículos del Código Penal -el 431 y el 24 , respectivamente -, su fundamentación e idéntica, en cuanto que la incorrecta apreciación que se invoca descansa en no haberse observado la norma sociocultural que hoy dice rige el entorno en que se realizaron los hechos declarados como probados, con lo que los cuatro motivos del recurso serán tratados en dos consideraciones, y en orden inverso al expuesto en su interposición, es decir, en primer lugar la temática referente a la existencia del delito del escándalo publico, y en segundo, si esta infracción delictiva está comprendida o no en el ámbito de la amnistía, porque para determinar si una figura "delictiva está o no acogida a este derecho de gracia, en buena lógica, es necesario determinar previamente su vivencia o no y sus caracteres en el supuesto de que haya hecho su aparición en la vida del delito.

CONSIDERANDO que la literatura pornográfica en sus diversas modalidades, de acuerdo con reiteradísima jurisprudencia de esta Sala - sentencias de 8 de junio de 1977 y 7 y 18 de diciembre de 1978 , entre otras- está considerada como constitutiva del delito de escándalo público tipificado en el artículo 431 del Código Penal , por contener manifestaciones obscenas u ofensivas al pudor y tendentes a la lascivia que traspasan los límites de las costumbres morales en materia de sexualidad, creando una explotación comercial del erotismo con diversas finalidades más o menos confesables, y en todo caso susceptibles de producir comportamientos o conductas aberrantes y violentas, nocivas para la normal convivencia humana, repudiadas no solamente por la norma cultural de los grupos sociales civilizados a través del tiempo, sino también en el momento actual histórico, sin que influya su mayor o menor aparición para su apreciación, como tampoco influye el aumento de la delincuencia para desvirtuar la infracción delictiva. Por ello: En primer lugar hay que desestimar el tercer motivo del escrito de interposición, articulado por entender que el citado articulado 341 ha sido aplicado indebidamente, ya que, en la premisa fáctica de la sentencia, se pone de manifiesto que la revista, de la que es Director el procesado, contiene fotografías de hombres y mujeres completamente desnudo" en posturas incitantes a la comisión de hechos carnales, así como escritos tendentes a la misma finalidad; y en segundo término, desestimar el cuarto motivo del mismo escrito, ya que su articulación de que existe infracción legal por no haberse aplicado el artículo 24 del Código Penal y fundamentado en que existe una normativa cultural, que incide en la costumbre actual, que permita la publicación de revistas de tipo pornográfico y reclama su aplicación retroactiva, no pueden ser aceptadas,porque el ámbito de aplicación del precepto penal que se invoca como no apreciado tiene como contenido únicamente la ley penal formal y positiva, promulgada y publicada con los requisitos legales, sin y que por otra parte esta desestimación implique indefensión para el condenado, pues podía alegarse su aplicación, como se ha hecho, a través de la negativa de la antijuricidad del delito.

CONSIDERANDO que la ley de 15 de octubre de 1975 , concesionaria del derecho de gracia de amnistía para delitos y faltas de intencionalidad política, y para determinadas figuras delictivas puede estructurarse, bajo la óptica de la normativa penal, en dos grupos, según que se refiera a los primeros, para los que su ámbito temporal comprende tres límites y el material viene determinado, no solamente por la intencionalidad, sino también por ciertos resultados y móviles, o se trate de los segundos, cuyo grupo se describe en su artículo 2 .° en diferentes apartados, entre los que en el d) se especifican los actos de expresión de opinión, realizados a través de la prensa, imprenta ó cualquier otro medio de comunicación, y que se requiere para su aplicación: 1.º Que se realicen hasta el 6 de octubre de 1977, que es límite temporal máximo que indica la ley, ya que este artículo 2 .° no contiene limitación específica sobre el tiempo en que puede aplicarse; 2.° Que las manifestaciones se refieran a juicios, doctrinas o pareceres, como actividades del entendimiento en las que se valoran el contenido y finalidad de las ideas y las relaciones existentes entre las mismas; y 3.° Que las conductas delictivas se realicen a través de los medios que la misma ley especifica, por lo que los hechos que se enjuiciaren el presente recurso no caen dentro de este precepto, pues aunque concurren los requisitos primero y tercero del ámbito temporal y medios de realización, no se da el segundo, ya que la revista que integra el delito, de escándalo público, en el presente caso, contiene principalmente fotografías y escritos meramente incitantes a la lascivia, sin expresión valorativa de forma directa e inmediata de juicio alguno, sobre la vida sexual, lo que es suficiente para que el delito de escándalo público surja sin el calificativo de expresión de opinión, aunque en algún otro supuesto pudiera existir, con los que deben desestimarse los motivos primero y segundo del recurso al estar articulados y fundamentados en no haberse apreciado en la sentencia la amnistía y su Operatividad como causa extintiva de la responsabilidad penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Mariano . contra la sentencia dictada por la Audiencia de B., el 14 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo por escándalo público, y le condenamos en las costas y al pago, si mejora de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo de Miguel. José Hijas. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, 17 de abril de 1979. Francisco Murcia. Rubricado.

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