STS 497/1979, 24 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 1979
Número de resolución497/1979

Núm. 497.-Sentencia de 24 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de M. de

31 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Escándalo público. Publicaciones pornográficas.

El sentimiento natural del pudor, común a toda la humanidad, no solo católica sino civilizada, que

relega a la intimidad y la reserva las manifestaciones materiales de la satisfacción del instinto

sexual, constituye el bien jurídico atacado por las publicaciones pornográficas y obscenas, que

violan o quebrantan dicha reserva, a través de sus expresiones o fotogramas, objetivamente aptos

para perturbar la vida social y que integran el delito de escándalo público del artículo 431 del Código Penal

En Madrid a 24 de abril de 1979

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Sebastián ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., en causa seguida al mismo por delito de escándalo público, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Alejandro Bustamente Ballesteros y defendido por el Letrado don Manuel Liso Oliva. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 1977 , que contiene el siguiente: Primer Resultando: Probado y así expresa y terminantemente se declara: Que en M., el procesado Sebastián ., mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, como Director de la revista "NF.", cargo por el que percibe un sueldo fijo mensual, estimulado por el propósito de que fueran difundidas, ordenó la inserción en el número... de la misma correspondiente al mes de..., de una profusa serie de fotografías, cuyo autor no consta, que damos por reproducidas por obrar en autos un ejemplar de aquélla, entre las que se destacan, dentro de la tendencia general de la publicación, las que aparecen en las páginas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 16, 17, 23, 26, 27, en las que, mujeres desnudas adoptan posturas, gestos o actitudes procaces y de manifiesta incitación a la lascivia que comporta" a su llegada al conocimiento del público una patente ofensa y agresión a los sentimientos morales de la comunidad justamente afrentada por la misma. El Juzgado Instructor decretó el secuestro de todos los ejemplares del citado número de la revista, medida que no pudo llevarse a cabo por haber sido distribuida la totalidad de la edición antes de expirar el plazo de depósito previo.RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de escándalo público, comprendido en el artículo 431 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Sebastián ., como responsable en concepto de autor de un delito consumado de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un mes y un día de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; multa de 20.000 pesetas, con arresto subsidiario de veinte días caso de impago; y seis años y un día de inhabilitación especial; así como al pago de las costas. Dése, en su caso, el destino legal ordenado por el artículo 48 del Código Penal a los efectos que hayan sido efectivamente intervenidos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Devuélvase la pieza al Instructor de responsabilidad civil para que por el mismo se apure la investigación sobre bienes y sueldos, susceptibles de traba, en el procesado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Roberto Ornar Corbata, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 431 del Código Penal , ya que aceptando, como era de rigor en la ortodoxia de la casación, la resultancia fáctica de la decisión recurrida, la valoración no obstante de la trascendencia de los reportajes fotográficos a que aludía dicho Resultando, era evidente que había que situarla dentro de la evolución de la sociedad española efectuada en los últimos años, y haciendo aplicación práctica de tal doctrina al contenido de la publicación referida, y relacionando, situando en el momento histórico completo, la intensidad de posible impacto atendiendo en su medida y valoración a las vigentes admitidas, "normas de cultura predominante", cabía concluir que no se podía extraer, normativamente, de tales fotografías la pretendida trascendencia o entidad suficiente para estructurar una figura de delito.

RESULTANDO que "aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 17 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el sentimiento natural del pudor, común a toda la humanidad, no sólo católica sino civilizada, que relega a la intimidad y la reserva, las manifestaciones materiales de la satisfacción del instinto sexual, constituye el bien jurídico atacado por las publicaciones pornográficas y obscenas, que violan o quebrantan dicha reserva, a través de sus expresiones o fotogramas, objetivamente aptos para perturbar la vida social, suscitando en algunas personas la excitación y afloramiento de sus instintos o tendencias genésicas o sexuales más bajas y en otras generalmente las más numerosas- sentimientos de desagrado, repugnancia y reprobación, pero en todo caso alterando involuntariamente en la mayor parte de los casos, la esfera de libertad de la persona en cuanto éste se ve obligada o constreñida a soportar impensadamente a través de revistas, espectáculos e imágenes de publicidad comercial, un ilegal y abusivo ataque al control no ético de sus instintos, contrario a la educación moral y cultural recibida, que aumenta, multiplica y magnifica la ofensa, cuando ésta se realiza difundiendo a través de potentes medios gráficos, la obra obscena, de forma que llegue a poder de masas de personas sin distinción de sexos ni de edades, en busca de fáciles ganancias en una especie de lenocinio intelectual o gráfico, que especula con la promoción y desencadenamiento del instinto sexual en sus formas más groseras suscitando sensaciones erotizantes a medio de la exhibición gráfica de las relaciones carnales copulatorias en trance de realización del acoplamiento o sea en el campo común a los animales y al hombre, como ocurre en el caso que nos ocupa, en que en la revista dirigida por el recurrente y con el socorrido pretexto de narrar el contenido de dos películas, se reproducen escenas de aquéllas en las que aparecen fotografías de mujeres desnudas en actitudes incitantes y provocativas, así como hombres y mujeres igualmente desnudos practicando el coito y escenas de la violación de una mujer por un grupo de jóvenes en "manada", cuya visión ataca la moral sexual mínima y los sentimientos de decoro existentes en la inmensa mayoría de las personas normales sexualmente; ofensa que el legislador ha querido evitar a través de la creación de la figura delictiva correctamente aplicada por el Tribunal "a quo"; por lo que procede la desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por Sebastián ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., con fecha 31 de octubre de 1977 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 454 de 1978. José Hijas. Bernardo Francisco Castro Pérez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia publica la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 24 de abril de 1979. Fausto Moreno. Rubricado.

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