STS, 2 de Mayo de 1979

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1979:3926
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

539.- Sentencia de 2 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 23 de enero de 1978.

DOCTRINA: Escándalo público. Frustración. La revista no llegó a su difusión y venta pública.

Si bien la revista no llegó a la fase consumativa del delito imputado, por haber sido denunciada

oportuna y acertadamente por la Dirección General de Cultura Popular, al ser presentada a su

registro, ordenándose su secuestro preventivo, ratificado seguidamente por la Autoridad judicial,

evitando su ulterior difusión y venta pública, de su parcial, pero suficiente transcripción fáctica; se

desprende la concurrencia de los elementos básicos que tipifican el delito de escándalo público,

siquiera lo sea en su tasé imperfecta de frustración, delito de simple actividad en defensa de la

honestidad y decencia pública, afectada y lastimada por el alarde, procacidad y lascivia que la

publicación denunciada entraña, como son las fotografías de entera desnudez en que la pareja

aparece acostada y entrelazada a lo largo de sus respectivos cuerpos en actitud consumativa del

yacimiento carnal iniciado.

En Madrid a 2 de mayo de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Iván contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 23 de enero de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de escándalo público, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Alejandro Bustamante Ballesteros y dirigido por el Letrado don Manuel

J. Liso Oliva. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Resultando probado, y así se declara, que Iván (mayor de edad, procesado en esta causa, sin antecedentes penales) actuó como Director de la revista "Nuevo Films Sex", y en este cometido dio paso a la publicación (en el número de dicha revista correspondiente al mes de abril de 1977) de una serie de fotografías de mujeres y de hombres desnudos o semidesnudos, con posiciones y actitudes totalmente incitantes, mostrándose así en la referida revista una constante finalidad de excitar y de propagar lo morbosamente lascivo y consiguientesapasionamientos desencausados; dándose por transcrito dicho número de la revista, por estar unido a las actuaciones un ejemplar; destaca (dentro de a constante línea lujuriosa de la revista que se da desde la portada hasta la cubierta final, en un total de 32 páginas), la citada portada (página 1) y las cuatro a diez, once a treinta y uno. Este número de 4 la revista fue presentado en la Dirección General de Cultura Popular del Ministerio, entonces, de Información y Turismo, con fecha 13 de abril de 1977, no tomaron medidas administrativas de secuestro, y se acordó después secuestro judicial; iba destinada la publicación a la venta, con una nota no muy visible para que lo fuera a mayores; dichas medidas de secuestro evitaron las proyectadas, venta, ulterior difusión y consiguiente propaganda. no consta quiénes sean los autores materiales de las fotografías de referencia ni de los textos que las comentan complementando la referida finalidad lúbrica.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito frustrado de escándalo público de los artículos 431, 3 y 51 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Iván , como responsable en concepto de autor de un delito de escándalo público en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena conjunta de dos multas de 10.000 pesetas una y otra, con arresto supletorio de veinte días cada una de ellas, y a un mes y un día de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio; y al pago de las costas. Dése a los ejemplares y planchas de autos la inutilización preceptuada en el artículo 48 del Código Penal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional posiblemente sufrida por esta causa. Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias para apurar la investigación acerca de la solvencia del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Iván , basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando, dados los hechos que se declaran probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal", y en el caso actual se considera infringido por la sentencia del Tribunal a quo el artículo 431 del vigente Código Penal. En efecto, conforme con este último precepto sustantivo: "El que de cualquier modo ofendiere el pudor o las buenas costumbres, con hechos de grave escándalo o trascendencia, incurrirá en las penas de arresto mayor, multa de 10.000 a 50.000 pesetas e inhabilitación especial. Si el ofendido fuere menor de veintiún años se impondrá la pena de privación de libertad en su grado máximo".

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Manuel Liso Oliva, Letrado del recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como esta Sala ya tiene declarado (sentencias de 2 y 27 de junio de 1977 y 5 y 9 de diciembre de 1978, entre otras), siendo el delito de escándalo público de simple tendencia y obsceno comportamiento, no de resultado, su integración como figura delictiva surge al ámbito punitivo, conforme al artículo 431 del Código Penal, por la ofensa al pudor o a las buenas costumbres, lo que equivale y significa ofender la moral sexual colectiva por hechos o actos de grave escándalo o trascendencia, representando aquél los efectos repulsivos que produce en las personas, pocas o muchas, que no siendo las directamente afectadas por el delito tienen conocimiento del mismo al tiempo de su realización o de su descubrimiento, mientras la trascendencia se centra en el daño moral e impacto perjudicial anímico que la actuación desvergonzada y lasciva del culpable ocasiona en el sujeto pasivo personalmente ofendido, máxime si se trata de menores, ocupando últimamente lugar destacado en el ámbito de esta delincuencia, por su amplia repercusión y difusión en la comunidad nacional, la denominada literatura pornográfica, representada por el tráfico de publicaciones obscenas, en cuanto invaden los ambientes sociales, del país, trascendiendo y lesionando gravemente la moral sexual colectiva, como acaece en el supuesto enjuiciado, en el que el recurrente, como Director de la revista "Nuevo Film Sex", correspondiente al mes de abril de 1977, dio paso a la inserción y publicación en la misma de una serie de fotografías de autor desconocido, de mujeres y hombres semidesnudos o desnudos integralmente, con una tenue veladura esquemática del sexo estrictamente contemplados en actitudes incitantes, según acreditan los hechos probados de la sentencia impugnada y la directa visión de las fotografías reproducidas de la expresada revista unida a los autos examinados por esta Sala para la mejor comprensión de los hechos, conforme a la facultad otorgada por elartículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, destacando especialmente de la misma compuesta de 31 páginas, por su manifiesta tendencia lúbrica y obscena, las fotografías de la portada, las cuatro de la página 13 de una mujer y un hombreen una cama desnudos de medio cuerpo, así las tres de entera desnudez en que la pareja aparece acostada y, entrelazada a lo largo de sus respectivos cuerpos en actitud consumativa del yacimiento carnal iniciado, obrante en la página 15, así como los desnudos de la mujer fotografiada en las páginas 26 y 27, todos ellos claramente incursos en provocadoras posiciones pornográficas, si bien tal revista no llegara a la fase consumativa del delito imputado, por haber sido denunciada oportuna y acertadamente por la Dirección General de Cultura Popular al ser presentada a su registro, ordenándose con fecha 13 de abril de 1977 su secuestro preventivo, ratificado seguidamente por la Autoridad judicial, evitando su ulterior difusión y venta pública, de cuya parcial, pero suficiente transcripción fáctica, se desprenden inequívocamente la concurrencia de los elementos básicos que tipifican el delito de escándalo público, siquiera lo sea en su fase imperfecta de frustración, delito de simple actividad en defensa de la honestidad y decencia pública, afectada y lastimada por el alarde de procacidad y lascivia que la publicación denunciada entraña, cuyos efectos no puede por menos de estimarse' y calificarse como desmoralizadores y ofensivos para el común patrimonio moral de la mayoría de las gentes, y en consecuencia proscritos por la vigente norma de cultura colectiva, erosionada por la profusa expansión de este tipo de publicaciones, que aunque exenta de pasados rigores puritanos, no cede por ello a desenfrenadas, groseras y torpes licencias, que sigue repudiando como escandalosas tales exteriorizaciones lascivas impuestas abusivamente por una minoría social, llevada de ordinario por un codicioso y descarado propósito de lucro económico, utilizando la más fácil contemplación de todos sin discriminación de edades, condiciones, ni el mínimo respeto para la sensibilidad mayoritaria ajena, ni el elemental exigido para la honesta convivencia indiscriminada del común de las gentes, a las que se presenta las revistas y publicaciones del contenido e índole de la denunciada.

CONSIDERANDO que la precedente calificación no aparece desvirtuada por la alegación defensiva, sustancialmente consistente en que lo afirmado en el relato fáctico no permite deducir que haya podido quedar erosionada ni atacada la armónica coexistencia del pudor y moralidad general de la Sociedad comunitaria, lo que implicaría magnificar sin fundamento de hecho el propio contenido de la revista, atribuyéndole un sentido pornográfico como valor radical que no distingue otras formas que, como el simple erotismo, merece un grado de permisibilidad por parte del derecho al no conllevar agresión alguna al bien jurídico de la moral, por cuanto los conceptos de pudor y buenas costumbres son relativos, contingentes y sujetos a las mutaciones que en los hábitos sociales produce el transcurso del tiempo y las transformaciones de la ética social cada vez más amplia y tolerante, admitiéndose actualmente sin rubor ni escándalo la exhibición de desnudos femeninos en impresos destinados a extensa difusión y publicación de artículos sobre temas sexuales, aun con exposición cruda y desgarrada, alegación inacogible, toda vez que aunque este alto Tribunal se halla sensibilizado y tenga consciencia respecto al entorno social actual y por ello conoce la mayor libertad de costumbres con relación a otras épocas precedentes y la consiguiente evolución conceptual de lo que comúnmente se reputa como moral y decente, todo esto no lleva a introducir o elevar interesadamente a un pretendido grado de voluntaria y generalizada aceptación social, lo que no pasa de ser forzada tolerancia colectiva ante la impudicia y torpe corrupción de la moral sexual de una audaz minoría, al no contarse en cada ocasión y oportunidad con la inmediata, eficaz y tranquilizadora intervención de la Autoridad pública, la que precisamente en el caso ahora subjudice tomó la diligente, acertada, debida y encomiable iniciativa que era menester, mediante la pertinente denuncia que determinó la intervención judicial con secuestro de la revista y evitación de su difusión y venta, pudiendo agregarse finalmente que esta Sala, como todos los órganos colegiados o unipersonales de la jurisdicción criminal, cumpliendo el deber de interpretación y aplicación que los preceptos legales vigentes les imponen, sigue detectando en la mayoría de la sociedad actual la misma repulsa y rechazo respecto a las manifestaciones gráficas o escritas de pornografía y la inquietante alarma ante la exacerbación de sus efectos inmorales, que transcienden corrosivamente desde los centros de edición, exhibición y venta a los hogares familiares y conciencias individuales, cuyos Tribunales, dentro de sus atribuciones y competencia punitiva, tiene la obligación de cohibir, perseguir y sancionar, lo que ineludiblemente conlleva a rechazar el único motivo del recurso examinado, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando infringido por aplicación indebida el artículo 431 del Código Penal, que, apareciendo correcta y debidamente calificado y estimado por la Audiencia Provincial juzgadora, procede mantener y confirmar.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Iván , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 23 de enero de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de escándalo público, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.Así por esta nuestra sentencia que con omisión de nombres propios de personas y lugares se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Benjamín Gil Sáez-Bernardo F. Castro-Fernando Cotta. Rübricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 2 de mayo de 1979. Firmado. Francisco Murcia. Rubricado.

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