STS, 5 de Diciembre de 1978

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1978:3122
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchán

Don José Gabaldón López

En la villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Doña Araceli , representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle y García, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Santa Úrsula que no ha comparecido en esta segunda instancia y D. Gregorio , con la representación del Procurador D. Antonio Rueda Bautista, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 31 de enero de 1.973 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Úrsula (Tenerife) acordó en sesión de fecha 7 de julio de 1.971 aprobar el proyecto de construcción presentado por el Sr. Gregorio de un edificio de cuatro plantas y semisótano en el lugar conocido por "Lomo Román" de dicho término, y conceder la correspondiente licencia municipal. Interpuesto recurso de reposición por la hoy apelante, fue desestimado por otro Acuerdo de la propia Comisión de fecha 19 de enero de 1.972.

RESULTANDO Que Doña Araceli interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara el Acuerdo de 7 de julio de 1.971 condenando a los demandadas a pasar por dicha declaración, a demoler la obra ejecutada y al pago de las costas del juicio, con la declaración de estar sujetos a responsabilidad civil y administrativa los miembros de la Corporación demandada que aprobaron el acuerdo impugnado, así como su Secretario por no haber hecho la advertencia de ilegalidad procedente. Dado traslado a las representaciones de las partes demandadas, contestaron la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso, o, en su defecto, la desestimación del mismo. Recibidos los autos a prueba y formulados los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictósentencia con la siguiente parte dispositiva:" FALLAMOS: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Araceli contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Úrsula, por el que se otorgó licencia a don Gregorio para construir un edificio de cuatro plantas y semisótano en el lugar conocido por "Lomo Román", sito en el término municipal de la mencionada población, debemos declarar y declaramos dichos actos ajustados a Derecho y, en consecuencia, absolvemos de la demanda a la Administración, sin hacer expresa condena de costas."

El anterior fallo sé basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: TERCERO.- Que admitida por las partes, sin discusión alguna, la inexistencia de plan de ordenación urbana en el municipio de Santa Úrsula, e inclusive la calificación como suelo rústico del terreno en que se encuentra enclavada la construcción cuestionada salvo el Sr. Gregorio que al contestar la demanda mantuvo su conceptuación de urbano, resulta obvio que las restricciones a que ha de encontrarse sometida la edificación en tales condiciones que, con arreglo a lo destacado en el apartado III de la Exposición de Motivos de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 y a lo dispuesto en los artículos 61 y 70 de la misma, constituyen el contorno normal del derecho de propiedad en su aspecto urbanístico, no pueden ser otras que las específicamente previstas en el articulo 69 de la precitada norma y, entre ellas, de modo concreto, las comprendidas en las limitaciones 23 y 33 de su párrafo 1S, por cuanto las restantes, o contemplan supuestos de existencia de planes no aplicables, por tanto, según lo dicho, al caso de autos, o previsiones distintas también de las que le son propias; y ello sentado, es preciso que la licencia concedida se adapta a la indicada normativa, pues la afección de terrenos guarda la proporción exigida por la Ley un metro cúbico por cada cinco metros cuadrados y del proyecto que figura en el expediente se desprende también que la obra al ajustarse al declive natural del terreno en que se encuentra situada, con los oportunos retranqueos, guarda una configuración adecuada y propia de zonas no urbanas y cumple, por consiguiente, las prevenciones legales apuntadas; y más aún porque, por un lado, no ha sido acreditado por el recurrente, ni se ha intentado hacerlo siquiera en la dilación probatoria del proceso, como debería haberlo sido si así le interesaba, la inexactitud de los informes del técnico municipal y las apreciaciones mismas de la Corporación, y porque, por otra parte, la meritada afección del terreno necesario para la edificación, que, como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo y recuerda la reciente sentencia de su Sala 4ª de 21 de Marzo de 1.972 , es lo único que se exige legalmente, no puede nunca envolver una cuestión de propiedad artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , ni puede suponer tampoco, en consecuencia, la necesidad de su plena demostración por el interesado. CUARTO.- Que aún cuando pudiera estimarse que el terreno ocupado por la edificación objeto de éste recurso mereciera de acuerdo con la memoria del proyecto e incluso de acuerdo con la circunstancia de estar dado de alta en la Contribución territorial urbana, la calificación de suelo urbano, tampoco podrían encontrarse, según lo actuado en el expediente administrativo y en éstos autos, motivos de ilegalidad §n la licencia a cuyo, amparo se levantó, toda vez que la inexistencia ya destacada, de plan de ordenación urbana en el municipio de Santa Úrsula, significaría, en tal supuesto, la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Suelo y, por tanto, el que la parcela respectiva no podría ser edificada hasta que, por contar con los servicios mínimos de urbanización a que se refiere el artículo 63, pudiera merecer la calificación de solar; y como quiera que el proyecto obrante en el expediente administrativo aceptado por la Corporación consagra expresamente la concurrencia de aquéllos servicios de pavimentación calzada, encintado de aceras, suministro de agua, luz y desagüe sin que tampoco se haya intentado siquiera demostrar lo contrario por la recurrente, la mencionada conclusión habrá de mantenerse, no obstante lo alegado de contrario, incluso en la hipótesis de referencia. QUINTO.-Que por las razones expuestas y por la misma ausencia absoluta de justificación de que la licencia impugnada esté referida a terreno afectado por las obras de construcción de la Autopista del Norte y sus accesos, se está en el caso de desestimar el recurso entablado y, por tanto, de omitir la declaración de cualquier tipo de responsabilidad civil y administrativa; y esto no solo por la citada razón, sino también por no atemperarse a lo prevenido al respecto en el artículo 414 y concordantes de la Ley de Régimen Local ; todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer expresa condena de costas.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 23 de noviembre de 1.978.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de aplicación.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO Que se aceptan los Considerandos Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO Que procede confirmar el criterio de la Sentencia apelada en cuanto a la desestimación del motivo de inadmisibilidad alegado , en el que por otra parte no se ha insistido en esta instancia, porque efectivamente, la entrega al recurrente no personado en el expediente administrativo de una certificación de la resolución en que se había otorgado la licencia de obras no podía servir como momento inicial para el cálculo de sus plazos de recurso, en cuanto ninguna indicación contenía al respecto de las exigidas por el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y la manifestación ulteriormente hecha al respecto por él de haber tenido conocimiento Re aquel acto se produjo precisamente en el escrito en que solicitaba le fuese practicada la notificación, lo que no equivale a darse por notificado sino todo lo contrario, es decir a la solicitud de rectificación de la deficiencia (apartado. 3 del propio artículo; razones suficientes para no reputar transcurrido un plazo de impugnación que solo pudo comenzar al interponerse el recurso, tal como la Sentencia recurrida afirma.

CONSIDERANDO Que es asimismo correcto el enjuiciamiento limitado a la legitimidad de la licencia otorgada, en cuanto a ella exclusivamente se ha referido el Proceso desde su escrito inicial y en modo alguno al hecho de si las obras se ajustan o no a esa autorización, sobre el cual consiguientemente no hay constancia probatoria bastante, aparte la indicación de la citada Sentencia acerca de la existencia de procedimiento diferente al respecto.

CONSIDERANDO Que procede asimismo confirmar la interpretación formulada por la Sentencia recurrida en cuanto a la legitimidad de la aplicación hecha en el caso por el Ayuntamiento de las limitaciones 2ª y 3ª del artículo 69 de la Ley del Suelo , en cuanto, aceptada por dicha Corporación la afectación de

9.100 metros cuadrados de superficie de terreno determinantes de que la proporción entre el volumen edificado y la extensión del terreno se situase ampliamente dentro de la relación de un metro cubico por cada cinco metros cuadrados de aquel precepto, es evidente que no puede reputarse ella ilegitima por el hecho de que las tierras no fuesen propiedad del solicitante de la licencia siendo la afectación voluntaria y admitida por la Administración y en consecuencia vinculante para testa a efectos del otorgamiento de ulteriores licencias en el lugar, puesto que en ese aspecto la relación administrativa de licencia debe reputarse marginal a la civil de propiedad y en consecuencia obligada la persona que afectó los terrenos con la Administración a estos ulteriores efectos, y como por otra parte, según ya señala la propia Sentencia, nada se ha probado en contra de las posibilidades urbanísticas de esa afectación de terrenos al edificio, no es posible reputar la licencia no ajustada a derecho por este motivo; como tampoco por incumplimiento del otro requisito legal de la edificación en zona rústica, en relación con el cual y como también afirma la Sentencia, nada se ha probado por las partes en orden a la inexactitud de los informes técnicos en que la licencia se apoya y a las apreciaciones de la Corporación al otorgarla, y así hay que reputar que el tipo de la construcción se adapta al carácter rústico y se adecúa a su condición aislada en cuanto, aunque no sea una vivienda unifamiliar, no constituye un bloque de pisos con paredes medianeras al descubierto sino una edificación de cuatro viviendas que, sin embargo, por adaptarse al terreno en un fuerte desnivel de este, solamente se alza en una planta sobre su rasante mas alta, no ofrece en las otras dos perspectiva alguna de bloque colectivo sino de un escalonamiento ajustado, a modo de escalinata, al descenso de nivel y ofreciendo tan solo en una fachada la visión de varios pisos y aún encajada entre las otras y no desentonando por otro lado, en su aspecto, de la condición aislada merced a las circunstancias dichas y a la composición elegida; todo lo cual resulta de los planos del proyecto obrantes en el expediente.

CONSIDERANDO Que procede por todo ello confirmar la Sentencia apelada, sin hacer mención expresa de las costas de esta apelación por no resultar para ello méritos bastantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por D§ Araceli contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la audiencia de Tenerife de 31 de enero de 1.973, desestimatoria del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por dicha Sra. contra la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Santa Úrsula en 7 de julio de 1.971 a D. Gregorio para construir un edificio en el paraje denominado "Lomo Román", debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmados sin expresa mención de las costas de esta apelación

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D.José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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