STS, 5 de Junio de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:2733
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

EN LA VILLA DE MADRID, a cinco de Junio de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una como apelante, el Club de Tenis de Alicante, representado últimamente por el Procurador Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Alicante, representado, también últimamente por el Procurador Don Enrique Brualla de Piniés y dirigido igualmente por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia con fecha 4 de Abril de 1973 en pleito sobre denegación de licencia para la construcción de instalaciones deportivas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Oscar , como Vicepresidente del Club de Tenis, se solicitó del Ayuntamiento de Alicante autorización y licencia para construir un conjunto de instalaciones deportivas y club social, en terrenos situados en el Almarjal, Playa de San Juan; y previos los oportunos informes, la Comisión Municipal Permanente, en sesión de fecha 8 de Agosto de 1972, acordó denegar dicha petición fundando tal negativa en que según informe del Arquitecto Municipal, los terrenos de su emplazamiento estaban ubicados íntegramente en zona verde de uso público, aprobado por dicha Corporación como resolución a la observación primera impuesta por el Ministerio de la Vivienda en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por otro del propio Órgano, de fecha 17 de Octubre del mismo año 1972.RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por la Asociación Club de Tenis de Alicante" se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia dando lugar al recurso en los siguientes términos: Primero, declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alicante en sesión celebrada el día 8 de Agosto de 1972 por la que se denegaba la autorización solicitada por el Club de Tenis de Alicante para el otorgamiento de una licencia de obras para la construcción de un conjunto de instalaciones deportivas y club social en la partida de Armajal, Playa de San Juan de Alicante, fundando la negativa en que el edificio proyectado se hallaba ubicado íntegramente en zona verde de uso público, así como el acuerdo igualmente de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Alicante de 17 de Octubre de 1972 por el que se acordó denegar el recurso de reposición interpuesto por la sociedad recurrente; segundo, estimar conforme a derecho la petición efectuada por el Club de Tenis de Alicante para que se le concediese licencia para la construcción de un edificio de instalaciones deportivas y club social en la partida de Armanjal en la Ulaya de San Juan de Alicante y en consecuencia concederle la mencionada autorización de edificación por ser dicho proyecto conforme a la ordenación legal vigente en el momento de la petición? tercero, condenando expresamente en costas al Ayuntamiento de Alicante.

RESULTANDO: Que conferido traslado a dicha Corporación Municipal, contestó la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia dando lugar a la alegación de inadmisibilidad del recurso o, en otro caso, desestimar el mismo, confirmando en consecuencia como válidos y subsistentes los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Alicante de fechas 8 de Agosto y 17 de Octubre de 1972, respectivamente, con imposición de costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad; y seguido el pleito par sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 4 de Abril de 1973, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando la alegación de inadmisibilidad formulada por la representación de la Corporación Municipal demandada y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Alfonso Franch Franch, en nombre y representación del Club de Tenis de Alicante, debemos declarar y declaramos conformes a derecho los acuerdos impugnados del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, de 8 de Agosto y 17 de Octubre de 1972, por los que, respectivamente, se denegó licencia para construir un conjunto de instalaciones deportivas y Club Social, en terrenos situados en el Armanjal Playa de San Juan, y se desestimo el recurso de reposición, y en su consecuencia, absolver como absolvemos a la Administración Municipal demandada, de la pretensión contra la misma formulada. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este recurso. A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Club de Tenis de Alicante, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Francisco González Palma y Don Francisco Brualla Entenza, en representación, respectivamente, del Club apelante y del Ayuntamiento de Alicante, si bien, posteriormente, dichos Procuradores fueron sustituidos, respectivamente, por sus compañeros Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y Don Enrique Brualla de Piniés; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el veintiséis de Mayo próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los artículos que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que rechazada por la sentencia la causa de inadmisibilidad planteada en la primera instancia por el Ayuntamiento de Alicante, demandado, en relación con una supuesta falta de legitimación activa del "Club de Tenis" de dicha capital (en realidad referida a su capacidad para ser parte, o personalidad, por razón de quien compareció por 11 mismo en el expediente administrativo, en los primeros momentos), con argumentos del todo convincentes, y defendiendo dicha Corporación Local, en esta apelación, la tesis del mantenimiento de la resolución judicial aquí residencia por la contraparte, resulta, evidente, por confluencia de ambas circunstancias, la innecesidad de insistir más sobre ese tema, con la consiguiente posibilidad de entrar directamente en el enjuiciamiento del fondo del recurso.

CONSIDERANDO: Que resulta errónea la interpretación que la sociedad recurrente hace del hecho de que la Comisión Municipal Permanente del referido Ayuntamiento, al resolver el recurso de reposición,adicionara un motivo más, al tenido en cuenta en el primer acuerdo suyo, denegatorio de la licencia pretendida por este "Club", esto es, el de que los terrenos donde se pretenden realizar las obras proyectadas, no se encuentran en zona verde, sino que tampoco son edificables par no reunir la condición de solar, ya que esto, por una parte, no implica ninguna modificación en el pronunciamiento de la Administración, sino, tan solo, un refuerzo en el razonamiento que lo fundamenta, y, por otra, aun en la hipótesis de que hubiera representado una reforma del anterior acuerdo, nada anormal ocurriría con ello, puesto que en nuestra Ley Jurisdiccional están previstas estas situaciones, estableciendo al respecto que "..... si el acto que decidiere el recurso de reposición reformare el impugnado, el recurso

contencioso-administrativo se deducirá contra aquél, sin necesidad de nueva reposición" ( artículo 55-2 de la Ley Jurisdiccional ), saliendo de esta manera al paso de antiguas dudas doctrinales y jurisprudenciales, no siendo licito par ello plantearlas ahora, y menos en la forma en que lo hace la representación del Club accionante.

CONSIDERANDO: Que justificado, pues, el proceder de la citada Comisión Municipal Permanente y la inexistencia de la menor dificultad en las posibilidades de conexión de lo resuelto en vía administrativa, con las facultades revisoras, en vía jurisdiccional, procede pasar a enjuiciar directamente el fondo del recurso, replanteado en esta apelación, comprobando el acierto de la Sala de Valencia al estimar que el impedimento al otorgamiento de la licencia, por la situación o emplazamiento de estos terrenos, en supuesta zona verde, no existe, en cuanto no viene amparado por la fuerza coactiva de un Plan definitivamente aprobado, como se requiere en el artículo 44 de la Ley del Suelo entonces vigente, de 1956 , y preceptos concordantes de la mienta, al encontrarse el proceso de planificación urbanística de la zona de autos, con el acuerdo municipal de 17 de Abril de 1971, en la fase de aprobación provisional, y, por lo tanto, con los efectos limitados, asignados por la referida Ley del Suelo a lo que ha considerado como "avances de Plan y anteproyectos parciales", esto es, con solo "efectos administrativos internos" (artículo 23)

CONSIDERANDO: Que ello es así, a pesar de las razones dadas por la Corporación Local alicantina, en apoyo de su postura negativa al otorgamiento de la licencia, es decir, a pesar de que la naturaleza de las cosas parece apuntar hacia tal posición, en cuanto resulta un contrasentido que se permitan construcciones que han de vulnerar e imposibilitar los patrones que han de servir de criterio director en la que se considera ordenación urbanística inmediata; mas, no obstante lo dicho, el propio Ayuntamiento se encarga, con su conducta, de privarse, por sí mismo, de las posibilidades que la Ley le ofrecía para haber denegado, por este motivo, la tan repetida licencia, acudiendo a la adopción del acuerdo general de suspensión que le brindaba el artículo 22, del tan repetido texto de 12 de Mayo de 1956 , cosa que no hizo, habiendo podido hacerlo.

CONSIDERANDO: Que si par razones formales, y por la no adopción del referido acuerdo de suspensión de otorgamiento de licencias, el Ayuntamiento de Alicante no puede en este momento esgrimir con éxito la tesis de que los terrenos de este Club de Tenis están destinados a zona verde en el planeamiento urbanístico, esto no quiere decir que ello motive el que haya que olvidarse par completo de la posibilidad de que lo que ya está determinado en la aprobación provisional del Plan pueda quedar confirmado con la aprobación definitiva del mismo, máxime cuando tal destino ha obedecido a las observaciones formuladas por el Ministerio de la Vivienda en su resolución de 21 de Octubre de 1970; debiendo servir este no olvido por lo menos para, en este caso, que en el enjuiciamiento de la segunda causa esgrimida por dicha Corporación Local, en el acuerdo que ultimó la vía administrativa, como fundamento de la no concesión de la licencia de que se trata, y que ha sido la refrendada par el Tribunal "a quo", se debía interpretar con todo el rigor que el supuesto requiere, aunque, llegado el momento de analizar las pruebas presentadas por la sociedad accionante, sin necesidad de ningún rigor, por la simple endeblez y falibilidad de las mismas, se llega a la misma conclusión sentada por dicho Tribunal, como a continuación se verá.

CONSIDERANDO: Que evidencia lo que acaba de decirse el hecho de que la sociedad deportiva recurrente ni siquiera solicitara en la primera instancia ni en la segunda el recibimiento a prueba, cuando, con arreglo a las reglas más elementales del "onus probandi", le correspondía demostrar lo que la contraparte había negado que los terrenos fueran solar puesto que "incumbit prpbatio ei qui dicit non qui negat", no pudiéndose considerar como medios probatorios dignos de mención el oficio o certificación de una sociedad hidroeléctrica, de carácter privado, presentado con el escrito de demanda, sin la menor garantía procesal, y, además, con la sola afirmación de que los terrenos que nos ocupan "podrán disponer del suministro de energía eléctrica", condicionándola, incluso, al requisito de la "previa construcción de las instalaciones necesarias"; pudiendo atribuirse las mismas deficiencias al segundo documento presentado también con la demanda, suscrito por, un Ingeniero de Caminos, si las garantías propias de la prueba pericial, en el que solo se manifiesta, en términos afirmativos, que la finca en cuestión dispone de "camino afirmado", ya que, en cuanto al resto, solo habla de "posibilidad de evacuación de aguas residuales, asícomo de suministro de agua y energía eléctrica"; procediendo, por todo lo expuesto, confirmar la sentencia

de la Territorial, por encontrarse ajustada a derecho, con la consiguiente desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que no es de estimar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, promovido por el Procurador Don Francisco González Palma (luego sustituido por su compañero Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez), en nombre y representación del "Club de Tenis de Alicante", frente a la sentencia dictada el cuatro de Abril de mil novecientos setenta y tres, por la Sala de esta Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valencia , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Granada 879/2000, 7 de Octubre de 2000
    • España
    • 7 Octubre 2000
    ...las obras a comunicar públicamente. Mas cuando tal se afirma, se están desconociendo ciertas cosas, así: A), Que el objeto, Sentencia del T.S. de 5 de Junio de 1.978 , es aquella realidad sobre la que el Contrato incide, y que puede consistir tanto en una cosa propiamente dicha, bien perten......
  • SAP Burgos 200/2009, 7 de Mayo de 2009
    • España
    • 7 Mayo 2009
    ...Supremo en tomo a la noción de contrato de mediación o corretaje. A este fin indica, con cita de las SSTS de 27-12-1962; 2-5-1963; 5-5-1973; 5-6-1978; 1-12-1986 , que el contrato de corretaje pude ser definido como aquel en cuya virtud "una persona (oferente y más usualmente comitente) enca......
  • SAP Burgos 302/2009, 18 de Junio de 2009
    • España
    • 18 Junio 2009
    ...Supremo en tomo a la noción de contrato de mediación o corretaje. A este fin indica, con cita de las SSTS de 27-12-1962; 2-5-1963; 5-5-1973; 5-6-1978; 1-12-1986 , que el contrato de corretaje pude ser definido como aquel en cuya virtud "una persona (oferente y más usualmente comitente) enca......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...frente a otras personas que hubieran podido contribuir a la causación del daño (SSTS de 13 de junio de 1951, 2 de noviembre de 1960 y 5 de junio de 1978, entre otras muchas), condición difícilmente atribuible a unos autos del Juez de lo Penal y de la correspondiente sección de la Audiencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR