STS, 23 de Abril de 1979

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1979:1838
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SR.

Francisco Pera Verdaguer

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En la villa de Madrid, a veintitres de Abril de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso Contencioso Electoral numero 11 de 1.979, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Partido CONVERGENCIA I UNIÓ, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu,

bajo dirección de Letrado, habiendo comparecido como parte oponente el Partido de "CENTRISTAS DE CATALUNYA (UCD.), representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, también bajo dirección de Letrado, contra validez de las Elecciones Generales celebradas en 1º de Marzo de 1.979 y proclamación de Diputados realizada por la Junta Electoral Provincial de Gerona.

RESULTANDO

RESULTANDO, que ante la Junta Electoral Provincial de Gerona presentó Convergencia i Unió escrito promoviendo el presente recurso contencioso, impugnando la validez de la elección y proclamación: de Diputados realizada en aquella provincia tras las Elecciones Generales de 12 de Marzo pasado; a dicho escrito acompañaba los documentos en que fundaba su pretensión impugnatoria; y todo ello y junto con el expediente electoral fue remitido a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

RESULTANDO, que personadas las partes litigantes, cumplimentaron el trámite de alegaciones que les fue conferido en apoyo de sus respectivas pretensiones; el Ministerio Fiscal informo en favor de la validez de la elección y proclamación impugnada.RESULTANDO, que recibida a prueba el recurso, se practicó la consistente en la remisión del sobre numero tres del Acta de votación del Colegio Electoral del Municipio de Olot, Distrito 2S. Sección 4-y Mesa única; asimismo la Sala acordó la unión a los autos sin prejuzgar acerca de su valor y alcance, de una certificación de la Junta Electoral Provincial presentada por la representación recurrente que transcribía un acuerdo adoptado por aquella el 24 de Marzo pasado; tras de lo cual tuvo lugar la deliberación y fallo del recurso, previo señalamiento al efecto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Isidro Pérez Frade.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que el presente recurso contencioso electoral núm. 11 de 1.979, se interpone por la representación procesal de la Coalición Electoral "CONVERGENCIA DEMOCRÁTICA I UNIÓ" y fue formalizado primeramente ante la Junta Electoral Provincial de Girona con fecha 16 de enero de 1.979, contra la validez de la elección y proclamación de Candidatos, de dicha provincia, Junta que informó desfavorablemente el recurso y ordenó su remisión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, competente con arreglo a las disposiciones pertinentes de su Sala de Gobierno y conviene tener en cuenta a efectos ulteriores, que aunque en principio se manejan indiscriminadamente los dos conceptos de impugnación de Diputados y Senadores, la proyección jurisdiccional ae refiere específicamente a la primera clase de representantes parlamentarios y máxime cuando en el propio escrito de interposición del recurso se renuncia por la parte actora a impugnar cualquier irregularidad concurrente en la elección de Senadores, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 del Real Decreto Ley sobre normas electorales de 18 de marzo de 1.977 .

CONSIDERANDO: Que tanto en el repetido escrito de interposición del recurso como en el Suplico del escrito de alegaciones posteriormente en nuestra Sala, se solicita que se declare la nulidad del Acuerdo de proclamación de Candidato Don Imanol , perteneciente al Partido Centrista de Catalunya -UCD- y en su lugar se proclame como Candidato electo atribuyéndole el quinto escaño de la circunscripción electoral de Girena, al Candidato segundo de la lista de Convergencia i Unió, Don Lidia , y subsidiariamente y para el caso que se entendiese por la Sala que los vicios que se denuncian en la elección afectaban, no únicamente a la referida atribución de escaño, sino a la total votación en el Distrito o circunscripción electoral, se acuerde la nulidad de la elección celebrada en su totalidad y la necesidad, por tanto, de celebrar una nueva convocatoria electoral en tal Distrito.

CONSIDERANDO: Que al impartir el referido escrito de interposición del recurso, como queda expuesto, en dos peticiones la primera parcial y la segunda total, parece conveniente y lógico atender en primer termino a la petición subsidiaria, puesto que de haber un vicio afectante a la validez en general de la elección, la consecuencia ineludible sería la de realizar una nueva convocatoria de elecciones, lo que subsumiria a todas y cada una de las impugnaciones parciales, como en un caso similar al presente estudió y estableció la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1.977 .

CONSIDERANDO: Que en relación con lo expuesto, cabe advertir que en el escrito de interposición del recurso no se concreta con la debida claridad la causa o motivo de la solicitud de nulidad total, pues ya en la primera de las alegaciones ante esta Sala, solo se dice "haberse dado errónea validez a diversas votaciones en Mesas del Distrito" por lo que en consecuencia no cabe sino desestimar tal alegación de nulidad total electoral en Girona, por falta de prueba de la misma.

CONSIDERANDO: Que seguidamente se procede a razonar sobre las supuestas irregularidades cometidas en el escrutinio de las Mesas Electorales de los Distritos de Olot, Arbucias, La Bisbal y San Julián de Valfogona que constituyen por ello el contenido de la petición, no subsidiaria, sino principal y cuyo análisis cae en el olvido de lo establecido en los artículos 54, 55, 66, 67, 68 y siguientes, sobre normas referentes al escrutinio general y concretamente en cuanto a lo que se refiere a la calificación de votos o papeletas nulos y sobre todo a la participación de los interventores de cada Partido electoral, pues es indudable que aparece claramente patente su inhibición en las protestas correspondientes e inmediatas a la elección y al acta de escrutinio, lo que evidentemente les hace partícipes de la nulidad de votos alegada, que por otra parte al concurrir en ellos la absoluta falta de prueba en cuanto a las razones de su invalidez, como ocurre en este escrutinio, el mismo defecto podía perjudicar o favorecer de igual manera a cualquiera de las partes o contendientes en la votación, lo que comportaría la duda acerca de la verdadera voluntad del elector y en todo caso contraría el principio de nulidad e inalterabilidad que contiene el artículo 20 del citado Decreto Ley del acto administrativo y en definitiva no alteraría el resultado de la elección controvertida, que es a lo que tiende el estudio del escrutinio como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1.971 , en cuanto a que los vicios que se esgriman como causantes la nulidad alegada no fuera endefinitiva determinantes del resultado de la infracción, en relación con lo dispuesto en el artículo 75 apartado 43 de la Ley Electoral.

CONSIDERANDO: Eh efecto y por lo que y respecta al Distrito de Olot, cuya invalidez de escrutinio se preconiza en primer termino, en la llamada parte específica de recurso, la realidad de los hechos es que tras la aceptación por esta Sala de la práctica de la prueba solicitada por la parte impugnante respecto a la aportación del sobre que contiene el acta de votación del Distrito Segundo, Sección 4º, Mesa Única, y una vez realizada tal prueba por el Juzgado del Distrito de Olot, de ella se deduce palmariamente que la referida acta figura en blanco en su totalidad y para suplir tal infracción del articulo 68-2 del Decreto Ley Electoral , como se reconoce por la propia parte, en el escrito del recurso ante la Junta Electoral Provincial, se aporta ante esta Jurisdicción con la demanda como documento núm. 1, un acta de referencia notarial para certificar el defecto del acta de votación de 10 de marzo de 1.979 en la que el Presidente y los Adjunto a de la Mesa, tras manifestar que no aciertan a explicar la razón por la que dejaron en blanco las actas del escrutinio, de lo que se enteran en este momento, y ello sólo puede ser atribuible a cansancio u olvido, aseveran que el resultado de dicho escrutinio es el que aparece en la fotocopia que adjuntan si bien es preciso advertir que la votación fue el día primero de marzo de- 1.979, que el acta notarial lleva fecha 10 del mismo mes y año; que el Notario se limita a reconocer como autenticas las firmas del Presidente y Adjuntos del Colegio Electoral; que en ella no figura la firma de los Interventores, rabones todas por las que la Junta Electoral Provincial las rechazó y al lado de ello es indudable que se trata de una prueba extrajudicial, sin contraste alguno realizado por el resto de las partes contendientes, y en la que el fedatario se limita, como es natural y lógico, simplemente a dar fe de: lo que le dicen los comparecientes, pero, no de la certeza de los hechos que: no conoce por lo que en definitiva tampoco en este caso se da la invalidez que pretende demostrarse, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con las normas electorales de este recurso.

CONSIDERANDO: Que el segundo; extremo de la impugnación electoral ante esta Sala, que se corresponde con el correlativo al escrito de interposición, se refiere al distrito electoral de Arbucias, Distrito Segundo, Seccion Única, Mesa Única, por cuanto al ser abiertos los sobres de la votación y conforme a las argumentaciones de la parte impugnante, aparecieron dos actas dobles y diferentes, y si bien conforme a lo establecido en el apartado 43 del artículo 6§ del Decreto Ley sobre normas electorales , no debiera en este caso hacerse cómputo alguno, es preciso tener en cuenta que en el acta del escrutinio general y al folio 34 de la misma, figura que por el representante del Partit dels Socialistes de Catalunya, ofrece una certificación por escrutinio debidamente firmada en la que consta que Convergencia i Unió obtuvo 46 votos, mientras que el Moviment Comunista de Catalunya Organización de Esquerra Comunista obtuvo sólo un voto y si bien por el representante de Convergencia I Unió se aportó una fotocopia en la que no figuran firmas, con iguales datos que la certificación anterior, la Junta en vista de las diferencias en la impresión de formularios de las actas mencionadas y del error en que se incurrió así como de la inexistencia en el acta, del sobre num. 2 de la firma del Presidente, con el total asentimiento de los representantes y coaliciones presentes, computó los votos ofrecidos por lo que al no haber sido impugnada esta certificación por ninguno de los representantes del partido, incluido el demandante, es preciso reconocer que la Junta Electoral efectuó bien el cómputo de votos, pues de lo contrario sería ir contra los propios actos que vincula al que los realizaron arreglo a lo establecido en el artículo 115 dé la Ley de Procedimiento Administrativo y 1.266 del Código Civil , en su redacción actual, a lo que hay que añadir una vez más el principio observado por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo en cuanto a que "debe conservarse el principio de la legalidad y de la elección, principio que no puede menos de jugar en caso de duda b confusión en cuanto a defectos denunciados de Calidad o de no claro alcance.

CONSIDERANDO: Que en cuanto ala elección del distrito electoral de La Bisbal se puede razonar igual que el de Olot, es decir, que para suplir el acta de elección se ha aportado un acta de comparecencia extendida por Notario en la que Doña María Asunción Frigola que ostenta el cargo de apoderado del partido Convergencia i Unió, requiere al Notario para que se persone ante el Colegio Electoral donde está instalada la Mesa núm. uno del Distrito 2º de la mencionada ciudad y tome declaración a D. David , que manifiesta, que sobre las diez de la mañana D. Luis Iniesta (cuya identificación se ignora) se ha dirigido a la Mesa y ha entregado a una señora que desconoce una papeleta, que Doña María Asunción retiró a su vez rompiéndola; que el Presidente de la Mesa ha introducido una papeleta en un sobre que ha entregado a una señora desconocida que a su vez ha sido retenida por la señora Frigola y que varias papeletas de votación para el Senado estaban marcadas por el Partido de Unión de Centro Democrático, y seguidamente la Sr. Frigola a su vez pregunta a D. Agustín si tiene algo que manifestar respecto a lo declarado por el Sr. David a lo que contesta que respecto a la señora que ha recibido la papeleta de votación el ha oído claramente como con anterioridad a la intervención de dicho señor ella había manifestado su deseo de votar por Unión de Centro Democrático y añade que el Presidente de la Mesase ha levantado seis veces de la misma sin causa justificada habiendo sido advertido por la Sra. requirente así como que el Sr. Ginesta rellenó una papeleta del Senado. Actos todos, como los expuestos anteriormente, intrascendentes en su totalidad a losefectos del resultado de la elección sin prueba concreta alguna y por lo tanto incluidos entre los actos cuya nulidad no aparece en ningún momento a efectos calificativos y por otra parte sin pro testa de los Interventores en ningún momento por lo que es indudable la falta de prueba y la indeterminación en cuanto al resultado final de la elección, Aparte de la referencia a una papeleta del Senado que aquí no se ventila, puesto que lo que se ventila es un escaño del Congreso.

CONSIDERANDO: Que finalmente queda el escrutinio referente al distrito de San Julián de Vallfogona, nulidad pretendida que no puede apreciarse de ninguna de las maneras en el escrito de interposición ante la Junta Provincial y no ante esta Jurisdicción puesto que lo alegado por la Junta Electoral de que faltaron papeletas de determinadas candidaturas, que no es la del demandante Convergencia i Unió ni la del demandado Centristas de Catalunya lo que se carece de legitimación alguna para la impugnación.

CONSIDERANDO: Que tras la prueba practicada en el recurso se ha aportado un escrito de tres de abril de 1.979 de la Junta Electoral Provincial en la que se advierte a la Juntas Provinciales que pueden ser como válidos los votos emitidos en papeletas electorales aunque contenga algún subrayado o marca que no suponga exclusión, enmienda o tacha de cualquiera de los candidatos que figuren en dicha papeleta o alteren en estas el orden de colocación de los candidatos, comunicación que ha sido asimismo telegráfica por la Junta Electoral Central, si bien es de advertir la extemporaneidad en cuanto a las alecciones generales de esta comunicación porque aquellas tuvieron lugar el día uno de marzo y dichas comunicaciones por su indicada fecha de uno de abril, más parecen referirse a las elecciones municipales

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto se hace procedente la desestimación del presente recurso electoral declarando la validez de la elección general de la provincia de Girona, así como la de los Ayuntamientos de Olot, Arbucias, La Bisbal y San Julián de Vallfogona cuya validez es proclamada por esta Sala así como la proclamación del Candidato Don Imanol del Partido Centristas de Catalunya UCD y no haber lugar a la proclamación en cuanto al quinto escaño de la lista de Convergencia i Unió Doña Lidia .

CONSIDERANDO: Que a los efectos de el pago en costas hay que tener en cuenta que la desestimación íntegra del recurso electoral lleva la imposición preceptiva de costas al recurrente con arreglo a lo establecido en el artículo 73.7 de la Ley Electoral .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso electoral 11/79 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea en nombre y representación; de Convergencia i Unió Democrática de Catalunya contra proclamación de elección de Diputados en la provincia de Girona y en los Distritos de Olot, Arbucias, La Bisbal y San Julián de Valfogona, habiendo sido parte en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el Partido Centristas de Catalunya -UCD- representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillen. Con expresa imposición de costas parte demandante. Y líbrese testimonio literal de esta Sentencia a la Junta Electoral Provincial de Girona a los efectos oportunos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACIÓN Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmoo. Sr. D. Isidro Pérez Frade, el mismo dia de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública. Doy fé. Madrid, 23 de Abril de 1.979.

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