STS 866/1978, 2 de Mayo de 1978

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1978:1519
Número de Resolución866/1978
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 866

Excmos. Señores. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

D. Agustin Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid, a dos de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Marcos , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Dª María Socorro Torres Sanz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo Número 1 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica, representada en esta Sala por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Carlos Díaz Guerra, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, veintinueve de enero de mil novecientos setenta y cuatro se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Marcos , contra la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica, a la que debo absolver y absuelvo de las peticiones contra ella dirigida."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. D. Marcos , trabajador Siderometalurgico, con categoría profesional de especialista, nacido el 19 de agosto de 1.914, y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , perceptor de un salario anual computable de 70.671,75 pts, equivalente a 5.889,31 pesetas mensuales y con una base reguladora de 4.157,35 pts mes, fué propuesto por la Inspección Médica del Instituto Nacional de Previsión, para que se le reconociese una invalidezpermanente el 16 de enero de 1.973- 2º.- La Comisión Técnica Calificadora Provincial de Oviedo por resolución del 19 de mayo de 1973, le reconoció efectivamente una incapacidad total y permanente para el desempeño de su profesión habitual con derecho al percibo del cincuenta y cinco por ciento de su antes citada base reguladora, incrementada en un veinte por ciento más, en atención a su edad 3º- El interesado se alzó ante la Comisión Técnica Calificadora Central con fecha 28 de junio siguiente, en petición de que se le declarase incapacitado permanente y absoluto para toda clase de trabajos, pero al expresado organismo por resolución de diez de octubre último confirmó la decisión recurrida. Esto dio lugar a que el interesado interpusiese recurso jurisdiccional a medio de demanda presentada ante esta Magistratura el 19 de noviembre del mismo año reproduciendo sus peticiones.- 4º- El mencionado productor presenta en su aparato respiratorio, arepitantes finos y sibilancias dispersas en ambos campos; tiene tonos cardiacos normales,; sin soplos, hernia umbilical, poliartrosis, anquilosis de hombro izquierdo, y discreta limitación de la movilidad de esta parte de la columna.-RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Marcos recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su procurador en escrito de fecha 4 de octubre de 1974, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el número 5 del artículo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por error de hecho en las apreciación de las pruebas documentales y periciales.-SEGUNDO.- Amparado en el número 1 del artículo 167 del Texto Articulado de procedimiento Laboral por violación de los artículos 135.5 y 136.4 ) del Texto Articulado I de la Ley de seguridad Social, de 21 de abril de 1966, en relación con los artículos 12.4 y 50.1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 .- Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar procedente el recurso en sus dos motivos, é instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día diecinueve de abril del presente año, la que ha tenido lugar con la asistencia de los. Letrados recurrente y recurridos, respectivamente D.. Rodolfo Gilmartin Molino y D. Antonio García Lozano quienes informaron en apoyo de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo:

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que en el primer motivo de recurso que la parte formaliza, al amparo del número 5 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , acusa a la sentencia de instancia de haber cometido error de hecho en la valoración de los medio de prueba, acusación que resalta cierta si se compara y armoniza el contenido de los informes emitidos por dos facultativos de su designación particular, (aunque por ser reiteración de las mismas apreciaciones a lo largo de tres años, figuren contenidas en los siete folios que invoca), con los emitidos, tanto por el Inspector Médico de la Seguridad Social, que da ocasión a la iniciación del expediente que se siguió por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, como con los que emiten otros médicos a instancia de esta, ya que de su examen armónico y conjunto aparece, que el demandante y recurrente padece bronquitis crónica enfisematosa, cor pulmonale, roncus y sibilancias en ambos campos pulmonares, causantes de tos que constantemente le afecta y de la disnea de esfuerzo; anquilosis del hombro izquierdo, que le ocasiona la falta de pronosupinación del antebrazo correspondiente; su columna vertebral adolece de lesiones degenerativas que limitan su movilidad, acusando también limitación de movimientos en cadera y rodilla derecha que le producen algias; sufre además, hernia inguinal; dolencias y limitaciones de capacidad activa sufridas por el interesado, que aunque le permitieran la realización de algún trabajo sedentario, sería de inapreciable aceptación en el campo laboral, dado que, ni sentado ni en pie puede permanecer espacios continuados de tiempo, por verse obligado a constantes mutaciones de posición, exigidas por su situación fisiológica; todo lo cual, acogiendo el primer motivo de recurso, debe ser tenido en cuenta en sustitución del compendioso y menos elocuente relato histórico que figuraba en la sentencia de instancia al que viene a sustituir.

CONSIDERANDO que en el segundo y último motivo que la parte formaliza, es combatida la sentencia al amparo del número 1 del articulo antes citado, acusándole de haber infringido por violación el número 5 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social , motivo que también se acoge, dado que el relato histórico que se ha formalizado en el anterior considerando, con el que se sustituye al de la sentencia recurrida, tiene perfecta adecuación con el supuesto de hecho genérico a que se contrae dicho número 5 del articulo 135 , y ello exige que al recurrente le sea reconocida la situación de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, situación que no le reconoció la sentencia de instancia, infringiendo con ello el precepto que se invoca al recurrir y dando lugar a la estimación del motivo y con ella la del recurso, para después anular y casar aquella, salvo en los tres primeros números de loshechos probados que no han sido combatidos, dictando otra, en la que debidamente se acomoda la normativa vigente al supuesto controvertido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso de casación, que por infracción de Ley y doctrina legal ha formalizado el recurrente Marcos , contra sentencia que el día 29 de enero de 1974 dictó la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón , cuando conocía del proceso iniciado por aquel contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica, y en la que demandaba le fuese reconocido el estado de inválido permanente en el grado de absoluto para toda clase de trabajo y el derecho a la correspondiente pensión, peticiones que no fueron acogidas en dicha sentencia, que ahora se anula al haber sido estimado el recurso, para dictar seguidamente otra que se acomode a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado ponente, Exorno. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico \

2ª SENTENCIA NUM. 867

Número: 50.736

Excmos. Señores.

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

D. Agustin Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid, a dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy, en el recurso interpuesto por infracción de Ley a nombre de Marcos , representado en esta Sala por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y defendido por la Letrado Dª María Socorro Torres Sana, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Sideremetalurgica, representada en esta Sala por el procurador D. Carlos de Zulueta Cebdan y defendida por el Letrado D. Carlos Díaz Guerra, sobre invalidez permanente absoluta..

RESULTANDO:

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que dando por reproducidos los tres primeros números de Ros hechos probados de la sentencia de instancia, que expresamente se ha declarado su validez al no haber sido combatidos por la parte recurrente, y sustituido el cuarto de los mismos por el relato formalizado en la sentencia rescindente que precede a ésta, es claro qomo allí se dijo, que el recurrente se halle en situación de inválido permanente en grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo ( a consecuencia de enfermedad común), conforme a lo previsto en el número 5 del articulo 135 de la Ley de Seguridad Social ; situación que, según previene el número 4-a) del artículo 136 de dicha ley en concordancia con los articulo 12-4 y 50-1 del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , y párrafo primera y segundo del articulo 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, le da derecho a percibir una pensión ascendente al cien por cien del salario real computable de 70.671,75 pesetas que percibía el actor, más el importe de las pagas extraordinarias e incrementos correspondientes posteriores, que le hará efectiva la Mutualidad Laboral Siderometalúrgica y con efectos desde el 19 de mayo de 1973, cumpliendo así lo dispuesto en el articulo 25 de la última Orden citada, pudiendo deducir del importe de dicha pensión las cantidades que le haya satisfecho por la inferiorque le reconocieron las Comisiones Técnicas Calificadoras.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando la demanda formulada por Marcos contra la Mutualidad Laboral Siderometalurgica, se le reconoce a aquel la situación de inválido permanente en el grado de incapaz ábsoluto para toda clase de trabajo derivada de enfermedad común, y consecuencia de ello se le reconoce el derecho a una pensión vitalicia ascendente al cien por cien del salario de setenta mil seiscientas setenta y una pesetas anuales, más dos pagas extraordinarias e incrementos correspondientes, que deberá hacerle efectiva la Mutualidad demandada, con efectos desde el día diecinueve de mayo de mil novecientos setenta y tres, pudiendo deducir las cantidades que le haya satisfecho por grado inferior de invalidez que le reconoció la Comisión Técnica Calificadora Central en la resolución impugnada. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia de la de casación y carta-orden,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Julián González Encabo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que Como Secretario de la misma Certifico.

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