STS 913/1978, 10 de Mayo de 1978

PonenteEDUARDO TORRES DULCE RUIZ
ECLIES:TS:1978:1381
Número de Resolución913/1978
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 913

Excmos. Señores:

Miguel Cruz Cuenca

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Julián González Encabo

En la Villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Antonio , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Jaime Murillo Rubiera, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Granada, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente; contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, representada por el Procurador Don José Granados Weil y defendida por el Letrado Don Jesús Alonso Ortiz, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandaba, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, revocando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 16 de enero de 1.974 recaída en el Expediente nº 23.211/73 se declara al actor que padece una incapacidad laboral en grado de invalidez permanente y absoluta para todo trabajo y se condene a la Entidad Gestora demandada al abono en favor del actor de una pensión vitalicia mensual de 5.580 ptas., equivalentes al 100% del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de iniciación de efectos y desde tal fecha.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha tres de mayo de 1974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por Antonio , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo de absolver y absuelvo de la misma a dicha parta demandada, confirmando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 16 de enero de 1.974, objeto deeste recurso jurisdiccional".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor Antonio , nacido en Cransac, Aveyron, Francia, el 22 de agosto de 1.925, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde Abril de 1.952 como trabajador por cuenta ajena teniendo cotizaciones suficientes para causar una prestación por invalidez permanente, con una base reguladora de 4.200 ptas. 2º.- Que la Mutualidad Nacional Agraria, como Entidad Gestora, inició expediente de invalidez permanente del actor el día 17 de noviembre de 1.972, por padecer éste hernia discal operada, presentando limitación de los movimientos de flexión y lateralidad de columna en 15 grados, reacción ciática izquierda. 3º.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por resolución de 25 de octubre de 1.973, declaró al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación y como consecuencia de enfermedad común, con derecho a percibir con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria una pensión vitalicia mensual de 2.310 pesetas, a partir del día siguiente al de la resolución, que se estima de iniciación de la invalidez permanente. 4º.- Que formulado por el actor recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por resolución de ésta de 16 de enero de 1.974, se desestimaba el recurso interpuesto, y confirmaba en todas sus partes y por sus propios fundamentos la decisión impugnada, excepción hecha de los efectos iniciales de la pensión que se fijan en la fecha de esta resolución".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Antonio , recurso de casación por infracción de Ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla, por escrito de fecha 17 e enero de 1.975, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basandose en los siguientes motivos: PRIMERO. Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral, por violación del art. 89 apartado 2º del mismo Texto Laboral citado , en relación con la doctrina sentada por esa Sala, en sus sentencias de 5 de octubre de 1.972 y 3 de octubre de 1.973 . SEGUNDO. Amparado en el nº 1º del Texto Procesal citado, por violación de los arts 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social y 12.4 y 50 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, en relación con los arts 1-a) y 19 del Decretó de 23 de julio de 1.971 , por el que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrída.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el primer motivo del recurso e improcedente el segundo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 27 de abril de 1.978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrentes Don Jaime Murillo Rubiera y Don Jesús Alonso Ortiz recurrido, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eduardo Torres Dulce Ruiz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de manera reiterada se viene absteniendo por esta Sala, al interpretar y fijar el alcance del art. 89 del Texto Procesal Laboral , la necesidad de que el Magistrado de Instancia, apreciando los elementos de convicción, en los resultandos de la sentencia, declare los que expresamente estime como probados, sin limitarse a recogerlos de una manera incompleta, y no exclusivamente incorporando al relato fáctico de aquella los que estime precisos para dictar un fallo justo, sino que ha de aportar a los mismos, cuantos sean suficientes para que el Tribunal Superior en su caso, pueda construir la segunda sentencia, si anulando la recurrida hubiera lugar a pronunciarse sobre el fondo e la cuestión debatida, precepto aquel de derecho necesario que impone por tanto su inexcusable observancia, por lo que el incumplimiento de cuanto en el se recoge ha de llevar la ineludible nulidad de lo actuado para hacer prevalecer el derecho conculcado, apreciable por otra parte de oficio en caso preciso si bien en el supuesto planteado la misma se interesa en el primer motivo del recurso formulado,; al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral y por violación del segundo apartado del referido art. 89 y de la doctrina jurisprudencial imperante al respecto.

CONSIDERANDO: Que el. Magistrado de Instancia, en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, se limita en el apartado segundo de los mismos, pura y simplemente a recoger que, la Mutualidad Nacional Agraria como entidad gestora inicio expedienté de invalidez permanente del actor el día 17 de noviembre de 1.972, por padecer este hernia discal operada, presentando limitación de los movimientos de flexión y lateralidad de la columna en quince grados con reacción ciática izquierda, añadiendo en los siguientes párrafos de aquéllos, que la Comision Técnica Calificadora Provincial, por resolución de 25 de octubre de 1.973 declaró al actor afectado de ínvalidez permanente y total para su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación y como consecuencia de enfermedad común,con derecho al percibo con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria de la pensión correspondiente, resolución que asimismo fué confirmada por la Comision Técnica Calificadora central, es decir, que de cuanto antecede se obtiene, que el Magistrado de instancia en el referido relato histórico, exclusivamente hizo sucinta y escueta relación de los trámites seguídos ante aquéllos Organismos administrativos en orden a su pretension de invalidez permanente y absoluta, sin la mas leve referencia al resultado de las pruebas obrantes en las actuaciones, acusado defecto que tampoco sea subsanado a traves de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, en orden a las lesiones orgánico funcionales que padece el recurrente, extremo de vital importancia en el proceso dada la finalidad con el perseguida, cía reciente encaminada a determinar el grado de incapacidad de que se ve afectado, todo lo cual, ha de originar la viabilidad del motivo a que anteriormente se hizo referencia, ante la notoria infracción por parte del Magistrado de instancia de cuanto se dispone en el precitado párrafo 23 del art. 89 Texto Procesal Laboral, al ser patente la falta de constancia en el relato fáctico de la sentencia recurrí da, del cuadro clínico de las enfermedades que aquejan al expresado trabajador y efectos laborales consecuentes que en su caso hubieron e deducirse a la vista del resultado de las pruebas que figuran en los autos, al constar sólo mención de lo sucedido en la tramitación del oportuno expediente, que ha de traer como consecuencia que no sea preciso el examen del segundo de los motivos en los que el recurso se fundamenta, y la necesidad de devolver las actuaciones a la Magistratura e instancia, a fin de que apreciando las pruebas obrantes en aquellas, dicte nueva resolución de acuerdo con tales elementos probatorios en relación con las cuestiones suscitadas en el procedimiento de que el recurso dimana, con estricta observancia de cuanto al efecto se previene en la precitada disposición, en coincidencia con cuanto al efecto se propugna por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos nula le sentencia recaída en el presente procedimiento y por la Magistratura de Trabajo de Granada número dos en tres de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, reponiendo las actuaciones a este momento procesal, para que por el Magistrado actuante se dicte otra con estricta observancia de cuanto al efecto se dispone en el apartado segundo del art. 89 del Texto Procesal Laboral , resolviendo con libertad de criterio todas y cada una de las cuestiones suscitadas en el procedimiento. Y devuelvanse las actuaciones de instancia á su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Eduardo Torres Dulce Ruiz, estando celebrando audiencia publíca la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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