STS, 19 de Enero de 1979

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1979:1263
Fecha de Resolución19 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Fernando Vidal Gutiérrez

Don Manuel Gordillo García

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , representado por el Procurador D. José Goróstola Prado, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Orense, representado y defendido por el Abogado del Estado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de diciembre de 1.972 por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en pleito sobre licencia de apertura Be un taller.

R E S U L T A N D O

R E S U L T A N D O Que el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Orense de 20 de diciembre de 1.971 acordó requerir al hoy apelante para que se abstuviese del ejercicio de la actividad de taller de reparación de vehículos de tracción mecánica eh la parte trasera de la casa sita el en Capitán Cortés n º 56, señalándole día 8 de enero siguiente para la clausura de dicha actividad, en cuyo defecto se procedería por la Administración. Visto el escrito presentado por el Sr. Casimiro con fecha 30 de diciembre de 1.971, el Sr. Alcalde indicado decretó con fecha 12 de enero de 1.972 ratificar el Decreto de 20 de diciembre de 1.971 , con subsanación de la notificación efectuada en el sentido de comunicar los recursos procedentes y con retraso de la fecha de ejecución para el caso de no cumplimiento voluntario al día 24 de enero de 1.972. Interpuesto recurso de reposición contra tales decretos, fue desestimado por Acuerdo de la Comisión Municipal permanente de fecha 10 de marzo de 1.972.

R E S U L T A N D O Que D. Casimiro interpuso contra los anteriores actos municipales recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de La Coruña en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulasen, los, acuerdos recurridos y se mantuviese en todos susextremos la licencia de establecimiento de garaje taller para reparación de vehículos ligeros, sin trabajos de chapistería, y sin que se haga exceder a la nave construida de su actual altura. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la declaración de la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación. Denegado el recibimiento a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " F A L L A M O S: Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casimiro , contra Acuerdos de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Orense de 20 de Diciembre de 1.971 y 12 de Enero de

1.972, y el de la Comisión Municipal Permanente de 10 de Marzo de 1.972, sombre licencia de apertura de un garaje-guardería de automóviles al recurrente en el número 56 de la calle del Capitán Cortes, de dicha ciudad, acuerdos que confirmamos por estar ajustados al ordenamiento jurídico; sin hacer declaración sobre el pago de costas." El anterior fallo se basaren los siguientes consideran dos: PRIMERO. Que, son antecedentes de interés para la resolución de la cuestión litigiosa: 1º Que la petición del recurrente para que se le concediese autorización para instalar un taller de reparación de automóviles en la parte posterior de la casa, número 56 d e la calle del Capitán Cortés de la ciudad de Orense, cualesquiera que hayan sido los informes emitidos en el expediente, fueron desestimados por acuerdos de la Comisión Municipal Permanente de 14 de febrero y 23 de Abril de 1.969, éste desestimando el recurso de reposición interpuesto contra aquél; 2º. Por escrito que tuvo su entrada en las oficinas municipales el 10 de Junio de 1.969, se formula nueva solicitud cuyo objeto es un garaje destinado a guardería de automóviles, resuelto por Decreto de la Alcaldía de fecha 21 de Octubre de 1.969 , registrado con el número 2.311, por el que se concede licencia a don Casimiro para la apertura de un garage-guardería de automóviles en Capitán Cortés; número 56, según consta al folio 34 del expediente administrativo; 3 No obstante, en la certificación ó título de la licencia de apertura entregado al interesado, acompañado por fotocopiada la demanda, se hace constar que la licencia es para apertura de taller de reparación, al que también hacen referencia la carta de pago de los derechos correspondientes y la autorización para rebajar el bordillo de la acera, cuya fotocopia también se acompaña a la demanda; 4º Al folio 36 del expediente administrativo, por el Jefe de Negociado de vías y Obras, se hace referencia a acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente en sesión de 12 de Junio de 1.970, concediendo autorización a don Casimiro para construir una nave industrial de planta baja a talleres; 5º Por Decreto de la Alcaldía de 20 de Diciembre de 1.971 , se acuerda requerir al recurrente para que se abstenga del ejercicio de la actividad propia de taller de reparaciones; el de 12 de Enero de 1.972, ordena la formación de un extracto del expediente que ponga de manifiesto el error padecido al notificarse la resolución que otorgó la licencia; y el de la Comisión Municipal Permanente de 10 de Marzo de 1.972, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra los dos anteriores, siendo estos tres los acuerdos impugnados en el presente recurso. SEGUNDO. Que, él primero y más fundamental de los requisitos que han de tener las disposiciones y actos administrativos, al igual que ocurre con las Resoluciones judiciales, es que emanen de órganos que tengan competencia para dictarlos, pues de lo contrario nos encontraríamos con un no acto o acto totalmente inexistente, carente de efectos jurídicos y que no puede ser objeto de convalidación; competencia que en el ámbito municipal está fundamentalmente atribuida a los órganos señalados en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Régimen Local y 121 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales , en tanto que el Secretario es el fedatario de los actos y acuerdos que se dicten artículo 341.1.b) de la Ley de Régimen Local ; el que certifica de todos los actos, resoluciones y acuerdos artículo 142.6º del Reglamento de Funcionarios ; y el que vigila que se notifiquen en forma artículo; 145-5 del mismo Reglamento ; de forma que, una notificación o certificación en que transcribe un acto inexistente o en forma errónea, es evidente que no puede constituir un acto administrativo creador de derechos, ni hay convalidación posible, con independencia de Las responsabilidades que esa conducta pueda engendrar, según las causas y circunstancias en que se hubiere producido, que en su caso seria determinante de la Jurisdicción competente para su conocimiento, y de la persona, personas o ente en surcase responsable. TERCERO. Que, de lo expuesto también se deduce que, si el recurrente hubiere sido inducido a error por existir contradicción en la comunicación del acuerdo, tendrá en su caso los derechos que dimanan de una notificación defectuosa, y entre ellos, el de recurrir la al tener conocimiento cierto de la misma, y en todo caso, el de reclamar los daños y perjuicios irrogados, si por la actuación de la Administración o de sus órganos las mismas fuesen procedentes, pero lo que no puede es desconocer la verdadera resolución, cuya legalidad tampoco puede ser aquí examinada, al no haber sido impugnada, lo que nos lleva a la conclusión de que, con independencia de los posibles derechos, antes aludidos, que puedan corresponder al recurrente, los acuerdos impugnados, que sé limitan a ratificar y asegurar el cumplimiento del Decreto de la Alcaldía de 21 de Agosto de 1.969 , deben ser mantenidos, desestimando el recurso interpuesto contra los mismos. CUARTO. Que, no se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de hacer declaración sobre el pago de las costas procesales.

R E S U L T A N D O Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa ladiscusión escrita, se acordó señalar para la de votación y fallo de la presente apelación el día 8 de enero de

1.979.

V I S T 0 Siendo Ponente él Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

V I S T O S: Los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 81 al 83, 94 al 100 y-131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 116 y siguientes y 341.1.b) de la Ley de Régimen Local de/24 de junio de 1,955; 121 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1.952; 142 número 63 y 145 número 53 del Reglamento de Funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1.952 79 y 80 de la Ley d e. Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

C O N S I D E R A N D O

Que en el escrito de alegaciones formulado en esta segunda instancia por, el demandante Don Casimiro , en el recurso de apelación, interpuesto por el mismo, se insiste en las deducidas ante el Tribunal "a quo", que son ya rechazadas con acierto en los considerandos de la sentencia recurrida, íntegramente aceptados por esta Sala, en los cuales, con encomiable claridad y precisión siempre exigida en tales resoluciones judiciales por el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Disposición Adicional Sexta de la reguladora de la Jurisdicción - se hace adecuada aplicación de las normas atinentes al caso del pleito, para llegar a la debida conclusión de que los Acuerdos municipales impugnados se limitan a ratificar y asegurar el cumplimiento del Decreto de la Alcaldía de Orense de 21 de octubre de 1.969 por error mecanográfico se consigna agosto en el tercer considerando de la sentencia apelada), por el cual se concede licencia a Don Casimiro para la apertura de un garaje guardería de coches en la parte trasera de la casa número 56 de la calle Capitán Cortés en dicha Capital, que fue notificado personalmente en el mismo día al interesado, según consta al folio 34 del expediente.

C O N S I D E R A N D O Que, por cuanto antes se expone procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Casimiro contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 1.972 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , sobre licencia de apertura de un taller mecánico en la casa número 56 de la calle Capitán Cortés en Orense, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y nueve.

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