STS, 10 de Marzo de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:1159
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

EN LA VILLA DE MADRID, a diez de Marzo de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante, "Rotor Ibérica, SA.", representada por el Procurador Don Eugenio Gómez Díaz y

dirigidas por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el

Procurador Don José Granados Weil y dirigido igualmente por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha dos de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro , en pleito sobre licencia municipal de apertura

de taller mecánico.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la entidad "Rotor Ibérica, SA.", solicitó del Ayuntamiento de Madrid, la concesión de licencia de apertura para, "oficinas y domicilio social", en la calle de Anastasio Herrera, numero diez y seis; cuya licencia le fue denegada por el Ayuntamiento en resolución de treinta de Junio de mil novecientos setenta, contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fué desestimado en trece de Enero de mil novecientos setenta y tres.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, a Sociedad "Rotor Ibérica, SA." interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia estimando el recurso anulándose las resoluciones recurridas; condenando a la Administración municipal a otorgar licencia municipal de apertura para "oficinas domicilio social y taller conpotencia de 37,25 cv." en la calle de Anastasio Herrero, número diez y seis de esta Capital.

RESULTANDO Que conferido traslado al Ayuntamiento de Madrid contesto la anterior demanda, con la suplica de que se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recuso o, en otro caso su desestimación; y seguido en pleito par sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial da Madrid, con fecha dos da Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, se dicto la Sentencia hay apelada cuya parte dispositiva, copiada, la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eugenio Gómez García, en nombre y representación de la entidad "Rator Ibérica, S .A Contra el- acuerdo dictado en treinta de Junio de mil novecientos setenta por el Señor Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid que denegó la licencia municipal de apertura y funcionamiento de un taller mecánico sito en la calle Anastasio Herrero numera diez, y seis de esta Capital y el Decreto confirmatorio del anterior, de trece de Enero de mil novecientos setenta y tres , dictado en reposición, debemos confirmar como confirmamos dichas resoluciones, absolviendo como absolvemos a la administración de las pretensiones contra la misma deducidas; todo ello sin hacer especial imposición de las costas cansadas en este recurso".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación la Compañía Mercantil "Rotor Ibérica, SA.", que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don Eugenio Gómez Díaz y Don José Granados Weil, en representación respectivamente, de la mencionada Compañía apelante y del Ayuntamiento de Madrid; y no, habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución, de la misma se formularon par aquéllas loe oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día pana el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintisiete de Febrero próximo pasado.

Visto, siendo Pópente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el problema de inadmisibilidad del recurso contencioso, planteado por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, al contestar la demanda, ha quedado superado en esta segunda instancia, puesto que la causa que le sirvió de fundamento la supuesta falta del recurso previo de reposición- al ser clarificada y rechazada par el Tribunal "a quo" en la sentencia que nos ocupa, y al aceptar dicha Corporación en esta alzada la solución dada a este tema, sin duda por el acierto con que está formulada permite considerar al mismo como resuelto

CONSIDERANDO: Que entrando en el fondo de la litis, sorprende la insistencia de la sociedad actora y al reiterar en esta apelación, su pretensión de que de declare su derecho a obtener licencia municipal de apertura, no solo en lo referente al taller mecánico objeto de discusión a lo largo de todo el proceso, sino también referida a "oficinas y domicilio social", a pesar de que el mencionada Ayuntamiento tenia concedida tal licencia sobre esto último; que ante la Sala de "la Audiencia Territorial lo había reconocido así; y que dicho Tribunal, haciéndose eco de ello, acota el objeto del recurso, excluyendo, según se razone en el penúltimo Considerando, lo que ya no debía ser objeto de discusión, por reconocimiento de la Administración, y sacando la debida consecuencia en la parte dispositiva, o fallo, de la sentencia.

CONSIDERANDO: Que existe un axioma, aplicable a todo el campe procesal, que problema que "el interés es la medida de la acción" y que "no hay acción donde no existe interés", ya recogido par la más vieja jurisprudencia (sentencias de la Sala Primera de veinte de Diciembre de 1.882, 24 de Junio de 1.907, 20 de Febrero de 1.908 3H de Febrero de 1.929), por lo que nadie puede reclamar ni recurrir contra aquello que le favorece (sentencia de 12 de Junio de 1964 Sala Contencioso); axioma que es de entera aplicación en el supuesto de que se tratan, respecto á las locales de oficinas y domicilio social", por la razón ya dicha de que el propio Ayuntamiento tiene reconocido el otorgamiento de la licencia de apertura; no tratándose en este caso de una satisfacción extraprocesal de la pretensión, regulada en el articulo 90 de nuestra ley Jurisdiccional , sino de la existencia de actos previos de la Administración, al nacimiento del procedo, que desproveen de legitimación para poder recurrir lo que ya se tiene conseguido en vía administrativa.

CONSIDERANDO: Que después de lo dicho, queda un solo extremo susceptible de justificar el enjuiciamiento sobre el fondo del mismo: el de la licencia referida al taller mecánico de pintura, denegadapor el repetido Ayuntamiento, porque, a su juicio, la potencia en CV. de los motores instalados, excede notoriamente la permitida por las Ordenanzas Municipales; resultando, un tanto extraña la postura a este respecto de la sociedad accionante, ya que incluso en esta alzada no deja de admitir "tener instalada una potencia provisional motriz superior a la admitida por las Ordenanzas Municipales", presentando como excusa que "solo ha pretendido y solicitado en forma la concesión de licencia de apertura dentro de los imites previstos dichas Ordenanzas".

CONSIDERANDO: Que esta actitud de la parte recurrente por de pronto pone en evidencia: Primero, que reconoce la existencia de unas Ordenanzas Municipales, con unos topes en la permisibilidad de potencia en CV. 2S) que reconoce también que la potencia instalada dice que provisionalmente excede de los límites fijados en las mismas.

CONSIDERANDO: Que una vez que dicha parte no puede alegar ignorancia sobre los puntos acotados en el precedente considerando, su pertinacia en formular una pretensión (autorización para una potencia dentro del tope reglamentario) contradicha por la situación fáctica por ella misma creada y mantenida, no facilita, por culpa suya, el que sea estimada su demanda, puesto que tal contradicción mas puede tomarse por una argucia procesal que por otra cosa, ya que lo facil "hubiera sido corregir el plus de potencia, reducirla a la permitida, e interesar la pertinente comprobación inspectora, mas, por el contrario, lo que es fácil se rehuye y se recurre, en cambio, a lo que es mas complicado, lento y costoso y promoviendo un proceso contencioso y llegando a agotarlo con esta segunda instancia, pero manteniendo de hecho la mienta situación ambigua y equivoca.

CONSIDERANDO: Que si uno de los fines primordiales a cumplir por la institución del proceso, es el de conseguir la "certeza y la seguridad jurídica; fin que incluso se sobrepone, en cierto modo, ni de la justicia; es obvio qué, en el supuesto presente, quedarla comprometido tal fin si se accediera a la pretensión de la accionante, ya que su conducta, por lo menos merece la calificación de sospechosa; resultando totalmente incompatible con el objeto del proceso el que, tras de su utilización, por lo menos la situación de duda y de incertidumbre no quede despejada, que es* lo que ocurriría en este caso, si la actuación administrativa queda desautorizada y se- accediera a le pretendido por una empresa, que no deja de pedir una cosa, y de hacer otra por completo opuesta a aquella.

CONSIDERANDO: Que, en definitiva, resulta inviable el triunfo de una pretensión, viciada por la contradicción interna entre lo que con ella se pretende, y las condiciones del supuesto de hecho de que se parte, precisamente porque tales condiciones contradictoria han sido creadas y manteadas por la propia parte interesada.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé venidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas. Y procediendo, por todo lo expuesto, desestimar esta apelación, y confirmar, por conforme a derecho, la sentencia de la Sala 3ª, de la Audiencia Territorial de Madrid, a que nos venimos refiriendo.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto par el Procurador Don Eugenio Gómez Díaz, en nombre y representación de "Rotor Ibérica, SA." frente a la sentencia dictada por la Sala 3ª de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid, el dos de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid., diez de Marzo de mil novecientos setenta y nueve

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