STS 721/1983, 16 de Mayo de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:1304
Número de Resolución721/1983
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 721.

Sentencia de 16 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Acusación particular y procesados.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 30 de julio de

1982.

DOCTRINA: Obediencia debida. Guardia Civil.

La disciplina militar exige con mayor rigor el deber de obediencia en un cuerpo como la Guardia

Civil, de organización y estructura castrense, pero no es un deber absoluto de obediencia ciega,

pasiva o automática como revela el artículo 9 del Código de Justicia Militar , en el caso los

recurrentes estaban en condiciones de comprender la manifiesta antijuridicidad de la orden ("fuego

que se escapan») al interpretarla en el sentido de acción con propósito homicida contra unos

sujetos cuyas posibilidades de fuga no pasaban de pura entelequia, y esta notoriedad libertaba a

los subordinados del deber de obediencia, sin que pudieran estudiarse en la inflexibilidad de otra

conducta, porque la orden de fuego es voz de mando para disparar y pudieron hacerlo con estricta

finalidad intimidatoria. (S. 16 mayo 1983.)

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusadores particulares don Carlos Antonio , don Juan Ignacio , doña Raquel , doña María Consuelo y doña Catalina , y la de los procesados don Bernardo , don Federico y don Jaime , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra dichos procesados, por delito de homicidio; a los acusadores particulares les representa el Procurador don José Moral Lirola y les defiende el Letrado don Darío Fernández Alvarez, y a los procesados les representa el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y les defiende el Letrado don Carlos Iglesias Selgas, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando: I) Que el joven Jose Carlos , hijo de Juan Ignacio y de Teresa , nacido el día 26 de enero de 1956 EN Pechina, pueblo en el que residían y siguen residiendo su padres y otros familiares allegados, distante 11 kilómetros de Almería, trabajó desde los catorce años en varios bares de esta capital, de Viator y Benahadux, hasta que, sobre el mes de abril de 1976, se marchó al servicio militar, que prestó en Zapadores Ferroviarios, hasta julio de 1980, en que se licenció como cabo primero con el título de montador de enclavamientos, accediendo, a través de ello, a un empleo, que determinó continuase alejado de su tierra natal y que fijase su residencia en Santander, donde vivía, con otros compañeros de la misma ocupación, en la CALLE000 , número NUM000 - NUM001 , trabajando como ayudante de instalaciones eléctricas en FEVE (Ferrocarriles de Vía Estrecha), percibiendo unas 53.000 pesetas de ingresos mensuales, cantidad que oscilaba en función del devendo de dietas por frecuentes desplazamientos laborales, concretamente en mayo de 1981 estaba destacado en Espinosa de los Monteros (Burgos). Allí, en la capital montañesa conoció e hizo buena amistad con otros dos jóvenes, también solteros, Humberto , nacido en Liaño (Santander), el 23 de mayo de 1952, hijo de Luis y Dolores, domiciliado en Santander, CALLE001 , NUM002 - NUM003 DIRECCION000 , metalúrgico, que trabajaba como especialista en la empresa Aceriasa, Sección Hornos de Calado, filial de Nueva Montaña Quijano, percibiendo unos ingresos de 57.900 pesetas al mes, y Arturo , nacido en Fuente de San Esteban (Salamanca), el día 21 de abril de 1948, hijo de Vicente y María Luisa, domiciliado en Herrera de Camargo (Santander), CALLE002 , NUM004

- NUM003 , metalúrgico, que trabajaba, como peón de fabricación, en la empresa Fiesa, sita en Boo de Guarnizo-Camargo (Santander), percibiendo sobre unas 48.000 pesetas de ingresos mensuales. Los tres, de común acuerdo, aprovechando que descansaban aquel fin de semana en sus respectivas actividades laborales, el día 7 de mayo de 1981, jueves, a hora de la tarde no precisada exactamente, emprendieron viaje desde Santander en el turismo Seat 127, matriculo R-....-R , propiedad de Humberto , con destino hacia Pechina (Almería), para asistir a la primera comunión de Rosendo , hermano de Jose Carlos , prevista para el 10 del mismo mes, domingo, en la parroquia de dicha localidad, y conocer, además, sus acompañantes, la zona de Almería. Y después de pernoctar en Madrid, en el piso de un amigo de Humberto

, tras reanudar el viaje, como sufrieran en ruta una avería en el cigüeñal o piñón del vehículo, que impedía proseguir en él su desplazamiento, este día ocho siguiente, sobre las 15 horas y 30 minutos, lo dejaron en el taller de Inocencio , sito en el pueblo de El Provencio (Cuenca), kilómetro 168,800 de la carretera N 301 (Madrid-Cartagena), a fin de que llevara a efecto su reparación, quedando Humberto en llamar después por teléfono para concretar la fecha en que podría pasar a recogerlo, ya que el dueño del taller les manifestó se invertirían en aquélla varios días, por lo menos una semana. Y conocedor este último de los deseos de los tres jóvenes de continuar viaje hacia Almería, los llevó en coche a la estación de Ferrocarril de Villarrobledo, desde la que se trasladaron, en tren hasta Alcázar de San Juan. Una vez en esta población, el mismo día, sobre las 17 horas, aproximadamente, cuando Jose Manuel , estudiante y agente de ventas, el taxista Jesús Luis y otro taxista llamado Bernardo se encontraban en una parada de taxis inmediata a la estación de ferrocarril, destacándose del grupo de los tres jóvenes viajeros, avanzaron dos de éstos, mientras que el tercero quedaba rezagado, muy próximo a la puerta de la estación, y uno de aquéllos les preguntó si había allí alguna casa de automóviles de alquiler sin conductor, informándoles que no, pero que sí existía en Manzanares, explicándoles, también, la ruta a seguir para llegar a este pueblo, y luego de breve diálogo entre ellos, entraron los tres en la estación, de la que salieron poco tiempo después preguntando a los taxistas sobre el precio que podía costarles un servicio a Manzanares, que les informaron eran 2.000 pesetas, poniéndose los tres a hablar otra vez, hasta pasar de nuevo, transcurridos unos instantes, al interior de la estación férrea. En ésta, los tres sacaron billete para trasladarse por ferrocarril a Manzanares -uno obtuvo primero 2 billetes y pocos minutos después otro adquirió el tercero-, que fueron expedidos por el empleado de taquilla Casimiro . Realizado el viaje, ya en Manzanares, estando Isidro cumpliendo su cometido laboral en una estación de servicio, entra las 18 y 19 horas, aproximadamente, llegaron hasta él dos de los tres jóvenes referidos y le preguntaron por el establecimiento de coches de alquiler Dyan, a los que contestó indicándoles el camino para llegar a él, por el que se marcharon andando, después de unirse al tercer acompañante. Y transcurridos pocos minutos, en la misma localidad, los tres jóvenes viajeros se personaron en las oficinas de la casa comercial Viajes Dyan, dedicada al alquiler de coches sin conductor, propiedad de Víctor , tratando con su esposa Inmaculada , a la que pidieron les arrendara un turismo para seguir viaje hacia Almería, contestándole, en principio, que no, si bien, posteriormente, cerciorada mejor sobre la confianza que le inspiraban, les ofreció el que reservaba corriente mente para uso propio y familiar, titulado a nombre de su esposo, que en ocasiones destinaban también al alquiler, el Ford Fiesta, matriculo CR-1.625-D, color verde, sobre el que extendieron el oportuno contrato, a nombre de Humberto , domiciliado habitualmente en Santander, CALLE001 , número NUM002 , DNI., número NUM005 , que constaba en su permiso de conducir de la clase B, una vez que su titular los mostró y explicó que si la fotografía estaba borrosa era porque antes se le había mojado, contrato que otorgaron, firmaron y rubricaron de su puño y letra dicha señora por la empresa y el propio Humberto en calidad de arrendatariointeresado, y como debían abonar 8.000 pesetas entregaron a la misma 2 billetes de 5.000 pesetas cada uno para que les cobrara, y al tratar de mandar arriba a su hijo a por la vuelta, le dijeron que era igual, pues tenían que regresar el domingo y que al devolver el vehículo ajustarían cuentas. Seguidamente, utilizando el automóvil alquilado, continuaron su viaje hacia Pechina, llegando al siguiente día 9, sobre las dos horas, a casa de los padres de Jose Carlos , donde los esperaba la madre, ya que el hijo les avisó el lunes anterior, por teléfono, que de no decir nada en contrario -como no hizo- vendrían en el coche de un amigo, en viaje rápido, pues el lunes 11 debían volver por exigencias de sus trabajos; a continuación cenaron algo, se acostaron y se levantaron el mismo día sobre las 11 horas, desplazándose entonces, en el vehículo a visitar las zonas de Tabernas, Benahadux y Almería capital, hasta regresar, sobre las trece horas, a la casa familiar de procedencia, en la que comieron, bromearon durante la comida sobre las características del paisaje y comentaron también incidencias sin importancia sobre la Primera Comunión proyectada para la mañana siguiente; posteriormente, fueron los tres a un bancal que la familia Jose Enrique tiene en el cercano pueblo de Rioja, y sobre las 18 horas, aproximadamente, en el Bar Tana de Pechina, Jose Carlos devolvió a su padre las llaves de acceso al bancal, informándole que se iban a marchar, seguidamente, en el referido automóvil, a visitar y conocer la zona turística de Roquetas de Mar, como hicieron efectivamente.

II) La mañana del día 7 de mayo de 1981, después de otro atentado contra un General del Ejército acaecido el día 4 anterior, ocurre en Madrid el atentado contra el Teniente General Valenzuela, jefe del Cuarto Militar de Su Majestad el Rey, y sus acompañantes, que causó las graves y luctuosas consecuencias conocidas por notoriedad. Con tal motivo, la Policía y Fuerzas de Seguridad del Estado iniciaron las gestiones oportunas para la identificación, localización y detención de sus autores, y prensa de difusión nacional publicó fotografías de determinadas personas, a las que se señalaba como presuntos autores de este hecho; Jose Manuel , en Alcázar de San Juan, el día 9 del mismo mes, por la mañana, al ver en un periódico de Madrid las fotografías de Pedro Antonio y Luis Pedro , buscados por la Policía como presuntos autores del último atentado referido, estimó correspondían a dos de los jóvenes que la tarde antes habían estado en la parada de taxis, de lo que informó, con el periódico en la mano, al taxista Jesús Luis , que compartió la misma estimación, personándose aquél en Comisaría para dar conocimiento de la circunstancia a las 13 horas y 15 minutos del mismo día; además, Jose Manuel , la misma mañana mostró el periódico a Casimiro , el expedidor de los billetes en la estación de ferrocarriles, reconociendo éste una de las dos fotografías, concretamente la de Luis Pedro como la del primero de los tres jóvenes que pasó por taquilla a sacar los billetes. El día 9 de mayo de 1981, antes de las 14 horas, la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, a través del capitán de la Guardia Civil de Alcázar de San Juan, tiene noticias de que algunas personas de una parada de taxis y de la estación de ferrocarril, habían identificado a dos personas como los individuos buscados en su condición de presuntos autores del luctuoso hecho de Madrid, los que iban en unión de un tercero y que lo tres habían alquilado un coche turismo sin conductor en Manzanares para trasladarse a Almería; por lo que miembros del Servicio de Información de la Comandancia procedieron a realizar de inmediato las oportunas gestiones en Alcázar de San Juan y en Manzanares, que dieron por resultado entender corroborada aquella doble identificación -ya que Jose Manuel , Jesús Luis y Casimiro , al declarar ante la Guardia Civil el mismo día 9 de mayo sobre las 14 horas, el primero reconoció en un álbum de fotografías de presuntos miembros de ETA los números 84 y 188, de Luis Pedro y Pedro Antonio , como correspondientes a . de los individuos vistos la tarde anterior en la parada de taxis, el segundo efectuó igual reconocimiento que el anterior, y el tercero reconoció la fotografía número 84, correspondiente a Luis Pedro , como la de uno de los individuos que pasó por taquilla en la estación-, y en Manzanares el alquiler del vehículo Ford Fiesta por parte de Inmaculada . El día 9 de mayo de 1981, la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real, emite telefonema, recibido en la Dirección General del Cuerpo a las 14 horas y 15 minutos, cuyo texto dice: "Día hoy en Alcázarde. San Juan fueron identificados por varios taxistas y funcionarios Renfe Luis Pedro y Pedro Antonio , miembros ETA, acompañados de otro individuo, como consecuencia fotografía publicada prensa hoy. Dichos individuos fueron vistos en Alcázar 17,00 horas de ayer, trasladándose en ferrocarril hasta Manzanares, donde alquilaron vehículo alquiler sin conductor Ford Fiesta, matrícula CR-1.625-D, verde, a nombre de Humberto , domiciliado en Santander, CALLE001 , D. N. I. NUM006 , permiso de conducir clase D, expedido 3-7-77, preguntaron sobre carretera Almería». Y la Dirección General de la Guardia Civil, el mismo día, a las 22 horas y 20 minutos, cursó a los generales jefes de todas las zonas del Cuerpo, el siguiente telextal: "Ante la evidencia de que los miembros de ETA militar Luis Pedro , Pedro Antonio y otro más no identificado, autores del atentado del Teniente General Valenzuela, fueron vistos en Alcázar de San Juan a las 17,00 horas de ayer día 8, trasladándose en ferrocarril hasta Manzanares, donde alquilaron vehículo sin conductor Fod Fiesta, matrícula CR- 1.625-D, color verde, a nombre de Humberto , y permiso de conducir clase D, expedido en 3-7- 7, deberá dar las órdenes convenientes a todas las unidades esa zona para que intensifiquen los controles y servicios para su identificación y detención, prestando especial atención a la localización de coches robados desde el día de ayer, ante la posibilidad de que hayan cambiado de vehículo.» Dicho día 9, a las 16 horas y 45 minutos, el General Jefe de la Segunda Zona en Sevilla, al que se había anticipado por teléfono el contenido el anterior télex de su centro directivo, cursó télex circular número 38, dirigido, entre otros, al jefe de la Comandancia de Almería, en el que dice: "17,00 horas ayer, como resultado de la fotografía obrante individuos cometieronatentado en Madrid, fueron vistos en Alcázar de San Juan Luis Pedro y Pedro Antonio , acompañados de otro individuo, los cuales alquilaron un Ford Fiesta sin conductor, color verde, matrícula CR-1.625, a nombre de un tal Humberto , domiciliado en Santander, CALLE001 , número NUM002 , con D. N. I. número NUM007

, habiendo preguntado por la carretera de Almería. Sírvase alertar todas las fuerzas iniciándose una intensa busca y rastreo con prioridad a cualquier otro servicio, cerrando puertos y fronteras al paso de estos individuos y especialmente por las Fuerzas de Tráfico. Se actuará con toda urgencia y debidas precauciones por ser individuos muy peligrosos.» También el día 9 de mayo de 1981, a las 15 horas y 50 minutos, se recibió en la Comandancia de la Guardia Civil de Almería un radiograma oficial, procedente de Ciudad Real, del tenor siguiente: "Día hoy, en Alcázar de San Juan fueron identificados por varios taxistas y funcionarios de Renfe, los individuos Luis Pedro (sic) y Pedro Antonio miembros ETA, acompañados de otro individuo, como consecuencia fotografía publicada prensa hoy, dichos individuos fueron vistos en Alcázar 17,00 horas ayer, trasladándose en ferrocarril hasta Manzanares, donde alquilaron vehículo alquiler sin conductor Ford fiesta CR-1.625-D, color verde a nombre de Humberto , domiciliado en Santander, con DNI. NUM007 , permiso conducir clase B, expedido 3-7-77, preguntaron por carretera Almería. Traslado conocimientos efectos servicio». Posteriormente, aquella misma tarde se recibió en la Comandancia de esta capital el télex circular número 38 del General Jefe de la Segunda Zona del Cuerpo en Sevilla a que antes se ha hecho mención detallada.

III) Que el procesado en esta causa, don Bernardo , nacido el día 10 de noviembre de 1933, sin antecedentes penales, teniente coronel de la Guardia Civil, cuya hoja de servicios, incluso humanitarios, refleja un historial brillante y que ha merecido una conceptuación personal y profesional inmejorable por parte de sus superiores, en su condición de primer jefe de la 262ª Comandancia de la guardia Civil en Almería, después de conocer el télex de la Comandancia de Ciudad Real y el procedente del General Jefe de la 2.ª Zona del Cuerpo en Sevilla -éste sobre las 18 horas de aquella tarde-, que entendió aludían ya a la identificación de dos personas y a una tercera desconocida, presuntos miembros de la organización terrorista ETA, valorando se trataba de un servicio delicado, urgente y prioritario, asumió el mando personal y directo de las gestiones oportunas para su realización, por lo que, corroborando y completando las órdenes cursadas antes a todas las unidades por mandos inferiores a la recepción del primero de los télex, dispuso y organizó, entre otras, operaciones de busca y rastreo, encomendadas a la localización del turismo Ford Fiesta CR-1.625-D y detención de sus ocupantes, señalándoles como tales presuntos terroristas muy peligrosos, por diversas zonas de la provincia, entre ellas las turísticas de Aguadulce y Roquetas de Mar. En consecuencia, el Cabo 1.° de la Guardia Civil don Ángel , en compañía del guardia 2.° auxiliar don Guillermo

, que conducía un turismo Seat 1.500, matrícula oficial de la Guardia Civil, que llevaba en los laterales la inscripción de Patrulla Rural e iba provisto de radio teléfono, practicaban un servicio de patrulla en su demarcación territorial, ambos de uniforme y con metralletas, cuando recibieron órdenes desde la Comandancia de Almería en el sentido y a los fines ya expuestos, y en cumplimiento de su cometido, algo más tarde, detectaban la presencia del Ford Fiesta y de sus ocupantes en las cercanías de la Urbanización de Roquetas de Mar, dando la novedad de tal circunstancia y siguiéndole algún tiempo a una prudente distancia hasta que decidieron situarse a la salida de la urbanización para efectuar la detención en lugar que ofreciera menos riesgo para los usuarios de la vía. Y con motivo de todo ello, en el turismo Seat 127, oficial de la Guardia Civil, pero disimulado con matriculo de Almería, conducido por el Guardia Civil don Carlos Jesús y los guardias civiles don Miguel Ángel y don Clemente , todos miembros del Servicio de Información, de paisano y con sus armas cortas reglamentarias, que pasadas las 18 horas y 30 minutos había salido de la Comandancia de Almería para participar en el servicio, oyeron, sobre las diecinueve horas y treinta minutos, que el coche patrulla rural antes referido daba a la Comandancia la novedad de la localización del Ford Fiesta y de sus tres usuarios, por lo que el Sargento Carlos Jesús se puso en contacto con la pareja de la Patrulla al tiempo de dirigirse ésta a cerrar la salida de la Urbanización, y el Seat 127 dio varias vueltas hasta que, transcurrido algún tiempo, observó la presencia del turismo Ford Fiesta, al cruzarse con él, en las proximidades del Hotel Sabinal, siguiéndole después y vigilándole a prudencial distancia, por lo que vieron cómo se detuvo y estacionó en batería en la Avenida Principal de la Urbanización, llamada del Mediterráneo, sobre la calzada derecha, dirección hacia la salida, bajándose los tres ocupantes, que entraron en una tienda de artículos de regalo, mientras que el Seat 127 hacía igual algo más atrás, en el mismo lado y en batería, para proceder a situarse y distribuirse convenientemente todos los componentes del grupo que lo utilizaba, bajo el mando inmediato del sargento ya nombrado, y minutos después se dispusieron a acercarse a la tienda cuando llegó el Seat 1.500 de la Patrulla rural, que había recibido instrucciones del sargento en ese sentido, cuyos ocupantes, cabo 1.° y guardia 2.° auxiliar, se les unieron en el cumplimiento de su cometido. Y estando ya los seis miembros de la guardia Civil frente al establecimiento, a hora no precisada exactamente, sobre las 21, aproximadamente, nada más salir a la acera los tres sospechosos, el sargento les conminó y dijo "arriba las manos», lo que hicieron sin ofrecer resistencia alguna, pero sí dando sensación de sorpresa e inquietud. Inmediatamente, el mismo sargento les mandó volverse y que se apoyaran sobre la luna del escaparate y al hacerlo así, el que realmente era Jose Carlos preguntó qué pasaba y el que era Humberto le dijo que se callara, momento en que todos los componentes de la fuerza Pública se encontraban ya junto a los detenidos, los cuales fueron cacheados contoda normalidad por el sargento, que ocupó en el acto a Arturo su D. N. I. y a Humberto su permiso de conducir y un llavero con las llaves del coche y otras, y esposados todos, Jose Carlos y Arturo , juntos con los mismos grilletes y Humberto aparte, con las manos hacia atrás. A continuación dieron cuenta a la Comandancia de la detención practicada, ordenándoseles el traslado de los detenidos a sus dependencias, que llevaron a efecto, de forma que el Seat 127 venía en primer lugar, ocupado por el Sargento y por los Guardias Claudio y Miguel Ángel , que trasladaron al detenido esposado en solitario, en su parte posterior, junto a Miguel Ángel , con el que no consta hablaran nada durante el trayecto, detrás el Ford Fiesta de Ciudad Real, conducido por el Guardia Clemente , que cumplía así órdenes verbales del sargento, y más atrás el Seat 1.500 de la Patrulla rural, ocupado por su guardia conductor y Cabo primero integrante, quienes trasladaron, en la parte posterior del vehículo, a los otros dos detenidos esposados conjuntamente, vigilados por el cabo primero Ángel , que ocupaba el asiento delantero junto al conductor, con la metralleta en posición de prevención y mirando hacia atrás, y en el camino, uno de ellos, concretamente el que era Jose Carlos , dijo al cabo primero, "tú tranquilo, que no va a pasar nada», o epresión similar, contestándole éste en el sentido de que estaba tranquilo y que eran ellos los que tenían que estarlo y que en la Comandancia les darían explicaciones. Una vez en la Comandancia, a la que llegaron sobre las 21 horas y cuarenta y cinco minutos, el Sargento dio la novedad del servicio al Teniente Coronel y puso a su disposición a los tres detenidos, entregándole el DNI. y permiso de conducir que les había intervenido. Todo esto en el despacho del primer jefe, que en el mismo lugar había ido recibiendo las distintas novedades, por conducto de un sargento de servicio, hasta que el coche de la Patrulla rural informó sobre la localización del Ford Fiesta y el Seat 127 corroboró este extremo por radio-teléfono, ante lo cual, inmediatamente, después de ordenar la coordinación de la captura, a su teniente ayudante, don Federico , también procesado en esta causa, nacido el 25 de agosto de 1935, sin antecedentes penales, de conducta profesional satisfactoria siempre para el mando, poniéndose el añorad de servicio sobre la ropa de paisano, en coche oficial, conducido por el Guardia civil Carlos , se había encaminado hacia la Urbanización de Roquetas de Mar con el propósito de coordinar y dirigir personalmente sobre el terreno el servicio de detención en curso, si bien, como al llegar por la carretera N-340 al parador -lugar donde bifurca la carretera que conduce a Roquetas de Mar-, tuvo conocimiento de la aprehensión de los tres ocupantes del Ford Fiesta, ordenó los llevasen inmediatamente a la Comandancia de la Capital y dispuso que su conductor regresara a tal punto, como así se hizo, llegando a él ya de noche, después de las 21 horas y 30 minutos, antes que los componentes del Grupo procedente de la Urbanización, por lo que a la arribada de esto se encontraba ya en u despacho, recinto en el que el Sargento Carlos Jesús cumplimentó la novedad ya relatada. El DNI entregado, número NUM008 , expedido por la Dirección General de Seguridad, Equipo 44, Registro número 806.627, a nombre de don Arturo , nacido en Fuentes de San Esteban, provincia de Salamanca, el día 21 de abril de 1948, hijo de Vicente y de María Luisa, estado civil soltero, profesión peón, domiciliado en Herrera del Campo, provincia de Santander, CALLE002 número NUM004 , fecha 14 diciembre de 1978, con la fotografía, huellas dactilares de rigor, firma y rúbrica de su titular, ofrece un aspecto completamente normal en su contenido, sin manipulación o alteración de ninguna clase; igual que el permiso de conducir de la clase B, expedido el 6-7-77, válido hasta el 6-7-87, a nombre de Humberto , expedido por Jefatura de Tráfico de Santander, número NUM007 que corresponde al del DNI. de su titular, salvo que la fotografía de este está algo borrosa, como si antes se hubiese mojado, no permitiendo distinguir sus rasgos con precisión, y figurando también firmado por la Autoridad que lo expide y la firma y rúbrica de su titular. Después de llegar a la Comandancia la caravana con los detenidos, procedentes de Roquetas de Mar, el Teniente Coronel ordenó el registro del vehículo Ford Fiesta. Y según consta en atestado instruido el día 10 de mayo de 1981, sobre la muerte de aquéllos, como consecuencia de dicho registro, se remitieron a Madrid para estudio técnico y posteriormente al Juzgado instructor, una pistola marca Astra de calibre nueve milímetros corto y cargador conteniendo seis proyectiles, así como otra pistola de la misma marca, calibre nueve milímetros largo y un cargador conteniendo siete cartuchos de este último calibre, sin que conste debidamente acreditado que la pertenencia real de tales armas correspondiera a los detenidos, a los cuales no se les interrogó ni formuló cargo alguno sobre tal extremo. En la intervención de armas de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería no existe antecedente alguno sobre las mismas, de haber estado depositadas como consecuencia de diligencias judiciales ni de cualquier otra clase de servicios policiales.

IV) Los tres detenidos fueron conducidos hasta la primera planta de la edificación, donde están los servicios de Jefatura e Información. Allí, un Guardia civil, cumpliendo órdenes del cabo primero don Eduardo

, cambió los grilletes a Humberto y lo esposo hacia adelante, mientras que, por otra parte, el Sargento don Sergio se procuró otras esposas y esposó por separado a Jose Carlos y Arturo , también con las manos hacia adelante. El Teniente Coronel, primer jefe, don Bernardo -que ya antes de la llegada de los detenidos había dicho al cabo primero citado que cuando vinieran debía hacerles las preguntas que él le indicase-, lamo a su despacho al sargento Sergio y al mismo cabo primero y les mando pusieran a los tres jóvenes detenidos en otras tantas dependencias separadas. En consecuencia, sobre las 22 horas, Humberto fue introducido en la dependencia del Grupo de Información y Captura, encargándose de su custodia el Guardia Civil segundo don Clemente ; Jose Carlos , en el despacho del teniente del Servicio de Información, bajo la custodia del guardia civil segundo don Claudio , y Arturo , en las dependencias del servicio fiscal yantidrogas, a cargo, primero, del sargento Señor Sergio , después -al ser llamado de nuevo Sergio , como se explicará-, del sargento don Jose Daniel y unos veinte minutos después del también sargento don Carlos Jesús , que relevó a Jose Daniel . Transcurridos pocos minutos desde la colocación de los tres detenidos en los lugares referidos, el Teniente Coronel Sr. Bernardo llamó a su despacho al sargento y cabo primero señores Sergio y Eduardo , y les ordenó llevaran a efecto, como ejecutores de sus órdenes personales y directas, el interrogatorio de los detenidos -a los que no dispuso se les hiciera saber, de modo inmediato, ni en ningún otro momento, los particulares y derechos que previene el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o la posible aplicación en su contra de la vigente legislación antiterrorista-, de forma que en varias y sucesivas ocasiones debían preguntarles exclusivamente sobre sus datos personales de identidad y otros extremos relativos al viaje e itinerario. El sargento Sergio interrogó a Arturo y a Jose Carlos y el cabo primero Eduardo a los tres, aunque más veces a Humberto ; cada uno de ellos hacía las preguntas que les iba indicando el primer jefe, por su lado y a solas, pues entre tanto tenia lugar el interrogatorio, el encargado de la custodia se salía de la dependencia correspondiente; trasladando aquéllos las respuestas, seguidamente, al Teniente Coronel, que, en su despacho, las recogía en unas cuartillas que no ha conservado y que por tanto no aparecen constatadas en la causa. El desarrollo y contenido del interrogatorio no se documentó en atestado ni acta de ninguna clase, por lo que no están acreditados los términos en que se fue produciendo. Durante su transcurso, antes de las veintidós horas y cuarenta y cinco minutos, el Teniente Coronel ordenó al Guardia Civil don Vicente , que a la vista del DNI. ocupado a nombre de Arturo y del permiso de conducir también ocupado a nombre de Humberto , cuyos datos le procuró, así como del nombre y apellidos " Jose Carlos » que le facilitó, procediera, a través de la terminal del servicio de informática instalado en la comandancia, a recabar antecedentes con tales datos, de la Dirección General del Cuero, con la que conectaba directamente, como hico, efectivamente, obteniendo, en principio, una contestación negativa, por resultar los tres desconocidos en la base, pero ampliando después sus gestiones, en conversación telefónica personal con el encargado del Servicio de Informática de la Dirección General, resultó que uno de ellos - Arturo - tenía un remoto antecedente policial, no explicado suficientemente -se decía que detención por sospechoso en Manzanares, durante el año 1969, sin constar motivo- obtuvo también datos sobre el titular del Ford Fiesta intervenido, que no aparecía a nombre de ninguna casa de alquiler, y se le informó también que uno de ellos era propietario de un turismo Seat 127 y otro de un Dyan 6, con las matrículas correspondientes, información que llevó por escrito y entregó en su despacho al Sr. Teniente Coronel. Posteriormente, con ocasión del desarrollo del mismo interrogatorio, el Teniente Coronel don Bernardo dispuso se efectuara un servicio de inspección y rastreo por las zonas de playa de Almería sitas al lado opuesto del correspondiente al lugar donde se practicó la detención, concretamente por las playas de Perdigal, de Casa Fuerte y Torre García, trasladando para ello al detenido Jose Carlos , cuyo servicio, en sus detalles, preparó el Sargento señor Sergio . En su cumplimiento, sobre las cero horas del día 10 de mayo salió del a Comandancia una caravana formada por un turismo marca Talbot oficial de la guardia Civil, con los distintivos del Cuerpo, que iba en primer lugar, conducido por el Guardia Civil segundo don Claudio y ocupado también por el sargento don Jose Daniel , detrás un turismo Seat 127, conducido por el Guardia Civil segundo don Jaime , también procesado en esta causa, nacido el fía 18 de marzo de 1945, sin antecedentes penales, de conducta profesional satisfactoria, siempre para sus superiores y ocupado por el sargento don Sergio , éste delante junto al chófer y custodiando al mismo tiempo a Jose Carlos , que seguía esposado, único usuario del habitáculo posterior del vehículo, y en tercero y último lugar el citado Ford Fiesta, que se intervino a los detenidos, conducido por el guardia civil segundo don Clemente y en el que viajaba además el cabo primero don Eduardo . A continuación recorrieron tales zonas por el orden referido, se detuvieron en algunos puntos, las rastrearon e inspeccionaron, sin llegar a bajar al detenido, no encontrando nada significativo. Cuando ya estaba en el último de esos parajes, el Teniente Coronel llamó por radio teléfono al coche del Sargento Sergio , diciéndole lo llamara por teléfono ordinario desde otro sitio fuera del vehículo, por lo que Jose Carlos quedó en el Ford Fiesta, al que fue trasladado, custodiado por el cabo Eduardo y guardia Clemente , mientras que el sargento don Sergio se marchaba momentáneamente, en el turismo Seat 127, conducido por el Guardia procesado Jaime , dirigiéndose hacia el Aeropuerto, después de encontrar cerrada una gasolinera más próxima y de pasar por la barriada de El Alquilan, donde no estimó adecuado llamar desde una cabina. Una vez en el Aeropuerto, el Sargento Sergio ante la imposibilidad de utilizar el teléfono de la guardia Civil o de la Policía, por no tener línea a aquellas horas, llamó a la Comandancia desde un teléfono de uso del Aeropuerto que le ofreció y del que le facilitó las llaves del candado el Guardia Jurado Santiago . El sargento, entonces, explicó a su jefe el resultado negativo del servicio y que lo estaban terminando, contestándole éste que no se molestaran ni perdieran más el tiempo y que regresaran a la Comandancia, por haber recibido un radio en el que le comunicaban que el tercero de los individuos era Jose Luis . Ello, porque sobre las cero horas y treinta y cinco minutos del mismo día 10 de mayo, había recibido un radio de la Comandancia de Ciudad Real que decía literalmente: "Gestiones realizadas Servicio de Información esta Unidad, cerca propietaria casa vehículo alquiler sin conductor Dyan, Manzanares, esta provincia y otras personas, tercer individuo acompañaba a Luis Pedro y Pedro Antonio , se trata de Jose Luis , nacido en Bermeo el 22-9-45, hijo de Venancio y Angeles, miembro de ETA. Dichos individuos preguntaron sobre posibilidad alquiler pisos amueblados. Luis Pedro lleva DNI. núm. NUM009 a nombre de Humberto , vecinode Santander, que lo había extraviado. Se continúan gestiones. Amplío mi télex esta fecha». Las dos comunicaciones transcritas tuvieron como antecedente que durante el curso de las gestiones que realizaba el Servicio de Información de la Comandancia de Ciudad Real, Inmaculada , Isidro y Francisco , este empleado de la báscula municipal de Manzanares, al declarar ante dicha fuerza, sobre las 20,21 y 22 horas, respectivamente, del repetido día 9, la primera expresó que la fotografía núm. 157 del álbum que se le exhibía, correspondiente a Jose Luis , era muy parecida al mayor de los tres jóvenes que le alquilaron el vehículo, el segundo reconoció la fotografía núm. 157 y 188, correspondientes a Jose Luis y Pedro Antonio , como de las dos personas que se le aproximaron la tarde anterior a preguntarle por la Casa de alquiler de coches "Dyan» en la ocasión ya referida, y el tercero manifestó encontrar algún parecido entre un individuo que entre las seis y cuarto y las siete menos cuarto de la tarde anterior, le preguntó, a través de la ventana de la báscula, si sabía de algún piso para arrendar amueblado o sin amueblar -lo que contestó ignorar-, y la fotografía núm. 157 del álbum exhibido, correspondiente a Jose Luis . Además: En cuanto al DNI. antes citado, se conoció por la Comisaría de Policía de Santander que su titular lo había extraviado. Humberto , al ausentarse de su domicilio, la tarde del día 7, manifestó a sus familiares que pensaba desplazarse a Santoña en su vehículo y que después no sabía dónde iría, pero que no volvería hasta el lunes a la hora de comer o por la tarde para incorporarse al trabajo por la noche, sentido en el que informaron a la Policía y Guardia Civil. Aquella misma noche, mostrada a Inmaculada una fotografía de Humberto , que la Guardia Civil de Ciudad Real solicitó del Grupo de Servicios Especiales de la Dirección General y que enviada por sistema DEX al Gobierno Civil, no la reconoció como de la persona a que alquiló el vehículo, aunque con posterioridad no duda de su identidad. Acto seguido, terminada por parte del Sargento Sergio su conversación telefónica con el Teniente Coronel, regresaron así punto o playa de origen y aquél se hizo cargo de nuevo del detenido, e inmediatamente la misma caravana retornó a la Comandancia de Almería, a la que llegaron sobre las dos horas y treinta minutos de la madrugada; y como durante la salida el Sargento Carlos Jesús permaneció con los otros dos detenidos en la dependencia antidroga, al regresar del rastreo, los volvieron a separar y los tres a sus anteriores dependencias, bajo las mismas vigilancias ya señaladas. Y una vez que Sergio dio la novedad a su Primer Jefe, no consta que los interrogatorios siguieran con posterioridad. Durante el transcurso del proceso identificativo de los detenidos, el Teniente Coronel procesado no dispuso gestión alguna encaminada a verificar la autenticidad del DNI. a nombre de Arturo , en el que figuraban su fotografía y huellas dactilares y firmas, ni del permiso de conducir a nombre de Humberto , en el que constaba el número de su DNI. y firma. El Teniente Ayudante procesado llegó a ver sobre la mesa del despacho del Teniente Coronel el referido DNI. y a percibir coincidía su fotografía con los rasgos de uno de los detenidos, sobre lo que no habló con su Jefe, ni intervino en el proceso de identificación, lo que tampoco hizo al procesado Jaime . En los parajes de vigilancia costera conocidos por Perdigal, Casa Fuerte y Torre García, existen los siguientes inmuebles: I) en Perdigal una torre conocida por ese nombre, frente al Aeropuerto, abierta y con apariencia externa de estar abandonada, en la zona de playa, a la que se accede por la carretera o camino sin asfaltar por completo que va desde el Zapillo de Almería recorriendo la costa, hasta Cabo de Gata, y a escasos metros un barracón de madera y una casa bajera en ruinas y completo abandono; 2) siguiendo por la misma carretera sin asfaltar, sobre unos 1.200 metros antes de la Urbanización de Retamar, aparece ubicada Casafuerte, edificación rodeada exteriormente por un muro de vigiancia provisto de garitas, con otra edificación accesoria para varios servicios, Cuartel de la Guardia Civil actualmente cerrado y en desuso; 3) y continuando por la misma carretera, hacia el Este, pasado el Hotel de la citada Urbanización, se sitúa el torreón de Torregarcía, torre truncada, sin puerta, con altura aproximada de diez a once metros, y a unos cien metros del torreón, dirección Norte-Oeste, hay una edificación rectangular de una sola planta y otra aparte en su a la Este para servicios diversos, está abandonada y en ruinas, aquella abandonada en sus dos terceras partes y en su a la Este dotada de puertas y ventanas con signos de habitabilidad, parte ésta que la Guardia Civil cedió en uso a las Hermanas de la Caridad de San Vicente de Paúl desde el año 1974, aproximadamente, por lo que tienen llave de ella y la utilizan para reuniones y retiros espirituales o simplemente para su asueto en época de verano. De las comprobaciones practicadas en la causa no se desprende señal, vestigio ni dato alguno sobre una hipotética estancia de los tres detenidos o de cualquiera de ellos en los inmuebles relacionados.

IV) La Dirección General de la Guardia Civil, Jefatura de Estado Mayor, sobre las 4 horas y 30 minutos del día 10, motivada por la presunción terrorista que mantenía, adquirida a través de información recibida por diferentes conductos, ordenó por vía telefónica, sin dejar constancia escrita, al Teniente Coronel ahora procesado -que también vino manteniendo frecuentes contactos con aquella-, el traslado de los detenidos a Madrid, para que se hiciera cargo la Unidad de Servicios Especiales y prosiguiera la investigación de identidad personal, posible militancia y autoría de las conductas supuestamente terroristas, autorizándoles también conforme solicitó, para pasar por Gérgal, Manzanares y Alcázar de San Juan, a fin de llevar a cabo diligencias dentro de la investigación que practicaba. En consecuencia, se procedió a realizar el traslado ordenado, de la forma que dispuso el Jefe de la Comandancia, en una caravana, que salió de sus dependencias algo después de las 5 horas, integrada por cuatro vehículos, el primero un Seat 127, conducido por el Guardia Civil don Claudio , ocupado en el asiento delantero por el Sargento don Sergio y en el posterior por el también Sargento don Carlos Jesús , a continuación el Ford-FiestaCR-1625-D, conducido por el Guardia Civil 2.° don Clemente , acompañado en el asiento delantero por el Guardia don Miguel Ángel , ocupado en su parte posterior por los tres detenidos, esposados por separado y con las manos hacia delante, seguidamente otro Seat 127 del Servicio de Información, como el primero, conducido por el Guardia Civil procesado don Jaime , a su derecha, en el asiento delantero, el Sargento don Jose Daniel , y atrás el Cabo 1.° don Eduardo , y en último lugar el turismo Crysler OW-....-U , conducido por el Guardia Civil don Carlos , propietario del vehículo y conductor oficial de la Comandancia, ocupado en el asiento delantero por el Teniente Coronel y en el posterior por su Teniente Ayudante, todos de paisano y miembros del Servicio de Información, menos los dos últimos, provistos de metralletas excepto los conductores y el Guardia Miguel Ángel que llevaban sólo pistola reglamentaria, dotados los dos Seat 127 de radio- teléfonos y desprovistos de medio de comunicación los otros dos automóviles. Y cuando entre las 5 horas y 45 y las 6 horas, aproximadamente, de noche, con viento y lloviznando, en la carretera C- 3.326 (Gérgal a Tabernas), una vez pasado el punto kilométrico 8,350 -tramo comprendido entre este punto y el 8,500, recto en principio y seguida de curva a la salida de un puente situado en aquel punto, curva de 92 metros de radio que comienza en el kilómetro 8,370 y termina en el 8,480, que tiene un peralte con un mínimo del 6 %, donde la calzada, con firme de macadán y sucesivos tratamientos bituminosos, se encuentra en buenas condiciones y ofrece una anchura variable entre 5,40 metros antes al comienzo del tramo y 6,70 metros en el centro de la curva debido a los sobreanchos de la misma, con arcenes cuarteados en dos zonas, de zahorra compactada, variables entre 0,50 y 2 metros, visibilidad también variable en dirección hacia Gérgal, disminuyendo según se acerca el cambio de rasante cuyo ápice se sitúa en el kilómetro 8,606, señalizado horizontal y verticalmente con prohibición de adelantar desde el kilómetro 8,360 hasta pasado el cambio de rasante, en pendiente ascendente, presentando el tramo alzada con acuerdo vertical cóncavo y una pendiente fuerte y media de 7,23 %, existiendo un desnivel entre la explanada de la carretera y el terreno natural de la margen derecha, variable entre 3 metros al comienzo del terraplén en la orilla del puente hasta 3,90 metros en el kilómetro 8,490-, sobrevino una incidencia en el interior del automóvil Ford-Fiesta, consistente en que el Guardia Clemente recibió un golpe en la zona posterior de la cabeza de parte de los tres ocupantes del asiento trasero, no determinado, ante el que reaccionó, por la inquietud que le causaba la supuesta peligrosidad de éstos, abriendo la puerta lateral izquierda del turismo, arrojándose y quedando tendido sobre la calzada, sufriendo así por el golpe contusión y hematoma en la región occipital y por la caída erosión contusa en la apófisis espinosa de la séptima vértebra dorsal y pequeña herida contusa en dorso de la articulación intrafalángica del pulgar derecho, distensión ligamentosa del maléelo del tobillo izquierdo y pequeña herida contusa en el lado izquierdo de la frente-, conducta en la que le siguió Miguel Ángel , ante el temor de que le agredieran y al ver el vehículo sin conductor. En estas circunstancias, mientras que el Ford-Fiesta, que venía transitando a velocidad moderada de unos 40 ó 45 kilómetros/hora, aproximadamente, y en una marcha corta no concretada, después de extraña inclinación en su dirección hacia la derecha, casi coincidente con la caída de quien lo conducía, continuaba circulando con el motor en marcha, por su fuerza y la de su inercia, el Seat 127, que iba detrás, se desvió hacia su izquierda, en forzada maniobra, para no atropellar y poder esquivar al conductor caído sobre la calzada, deteniéndose poco más adelante en la parte izquierda de la misma, al tiempo que el Crysler aceleraba y se paraba momentos después sobre el centro y parte izquierda de la vía, atendiendo su conductor instrucciones expresas del Teniente Coronel ahora procesado, el cual se bajó inmediatamente por la derecha, y dando las voces de "fuego, que se escapan» -por estimar que los detenidos se proponíanese fin, haciéndose con los mandos del vehículo, o aprovechándose de la hora nocturna y características de la zona descampada y solitaria, temiendo también pudieran haber abierto los grilletes porque los que se utilizan en la actualidad no han ofrecido en otros casos garantías suficientes de seguridad-, después de una rápida y corta carrera a pie, en la misma dirección, de unos 7 metros, situado en la zona derecha de la calzada, a la izquierda y detrás del coche, comenzó a disparar hacia él con una metralleta o subfusil Z-62, secundándole al oír sus indicaciones, el Teniente Ayudante, que se bajó tras su Jefe e hizo seguidamente una corta y rápida carrera a pie de unos 9 metros, quedando sobre la carretera, más a su derecha, prácticamente frontal a la parte trasera del vehículo, con un arma de iguales características, después de detenerse ambos sobre sus pasos y moviéndose en su acción sobre sí mismos, y también el Guardia Civil procesado, que después de apearse del coche que conducía, venía hacia su compañero Clemente , pero que al oír las voces del Teniente Coronel y los primeros disparos, hizo uso de su pistola marca Star, 9 mm. Parabellum, desde la zona izquierda de la carretera, frente al flanco izquierdo del vehículo, todos de modo rápido o instintivo, efectuando los dos primeros varias ráfagas cortas, el primero oblicuamente contra la totalidad del flanco izquierdo y el segundo contra la parte trasera, y el tercero varios disparos, seis por lo menos, frontalmente hacia el flanco izquierdo, de forma que con esta acción, que en gran parte vino a ser coincidente y simultánea, desarrollada con la misma rapidez que se venían produciendo los hechos, a distancias que después se precisarán en lo posible, sin más luz que la indirecta de los faros de los coches detenidos en posición de cruce, consiguieron bastantes impactos sobre el vehículo, que llevaba igual alumbrado, con las localizaciones precisas a que se hará mención, y alcanzaron también a sus ocupantes, los tres detenidos, con diversos disparos en regiones vitales, que motivaron su inmediato fallecimiento, todo ello entre tanto el Ford-Fiesta recorría descontrolado una trayectoria con inclinación hacia su derecha en la dirección que seguía, disminuyendo sensiblemente velocidad, por laderecha de la vía, ganando sucesivamente terreno al arcén, bordeando y pisando el terraplén, haciendo el extraño a que después se hará mención al describir las trayectorias de las balas, y llegando después de los disparos a estar casi parado, provisto de una dinámica mínima, dentro de su inercia, momentos en que se aproximó corriendo, a lo largo de unos 6 ó 7, cambiando el cargador, el Guardia Jaime , y a unos veinticinco centímetros de distancia hizo contra la pared lateral trasera izquierda los 8 disparos que se reseñarán posteriormente, e instantes después, al perder el equilibrio en razón a la trayectoria que venía siguiendo, volcó sobre su costado derecho, precipitándose por el terraplén ya descrito, cuya existencia y configuración exacta no veían con precisión los procesados en aquellos momentos, hasta el pie del mismo, a la altura del punto kilométrico 8,408, e incendiándose a continuación, bien por entrar en contacto la gasolina derramada, por dos orificios de impactos de bala en el depósito con gases incandescentes del tubo de escape o por la incidencia sobre ella de un cortocircuito en la instalación eléctrica, por lo que sobrevino como un fogonazo e intensas llamas, que causaron sensibles efectos sobre el automóvil y sobre los cuerpos sin vida de las víctimas, quedando aquél al final en su posición normal y orientado en la dirección que seguía, con las puertas cerradas antes, por efecto de su propio peso, de la pendiente y sistema de apertura desde atrás hacia adelante. El Teniente Coronel, el Teniente Ayudante y otros acompañantes, bajaron inmediatamente al lugar donde estaba el vehículo para intentar combatir el fuego, pero, ante su intensidad y características, temiendo también una explosión, el primero les indicó que no se podía hacer nada y dispuso por ello que se retiraran, volviéndose entonces Jaime que iniciaba la bajada. Transcurridos de 15 a 30 minutos desde la iniciación del fuego, el Teniente Coronel y demás miembros de servicio volvieron a la Comandancia, manteniéndose en el lugar de autos sólo uno de los coches Seat 127, así como el Sargento Jose Daniel y los Guardias Claudio y Jaime , en misión de vigilancia y regulación del tráfico, hasta que llegó más tarde un relevo del servicio COS. Una vez en la Comandancia, el Teniente Coronel dispuso que el Cabo 1. don Ignacio , con el Equipo de Atestados a su mando, se trasladara al lugar del suceso para instruir diligencias y se diese cuenta a la Autoridad Judicial, comenzando la actuación sobre el terreno dicho Equipo a las 9 horas y 30 minutos, y comunicándolo por vía telefónica, sobre la misma hora, al Juzgado de Guardia. El Teniente Coronel, la misma mañana, se retiró a su domicilio, dándose de baja para el servicio por padecer cefalalgia-vacular-gastroenteritis. Los otros dos procesados prestaron declaración en el atestado instruido, igual que los demás miembros de la caravana, excepción hecha de Primer Jefe, por la razón dicha.

El cadáver de Arturo presentaba doce orificios por disparo; uno en mejilla izquierda un poco debajo del arco cigomático; dos en la vertiente anterior del hombro izquierdo próximos al cuello; uno en región precordial, no pudiendo precisarse, en autopsia inicial, respecto a los cuatro anteriores si eran de entrada o de salida; cuatro de entrada en región dorsal y cuatro de entrada en región deltoidea izquierda, más, en la parte derecha del mentón, una herida con fractura de mandíbula y oquedad por rebote de otro proyectil. En autopsia se observaron también entre otros datos, en cuello abundantes hemorragias intersticiales a ambos lados de la línea media; en tórax hemopericardia originada por dos surcos tangenciales, casi verticales, un poco oblicuos hacia adentro y hacia adelante, y que corren hacia la pared izquierda del ventrículo izquierdo sin llegar a perforarlo; pulmón izquierdo atravesado por una trayectoria de proyectil que corre casi verticalmente por lengüeta del lóbulo superior y se continua por los surcos cardíacos señalados; y cavidad pleural izquierda ocupada por gran hemotórax. Los efectos del fuego más significativos eran: carbonizado en gran parte, sobre todo en las extremidades, cuyas porciones distales o partes más periféricas de las extremidades superiores e inferiores desaparecieron, la cabeza totalmente negra, no carbonizada, pero si con gran estiramiento de la piel, que origina desgarros en región frontal, con el pelo quemado, aunque restando algunas porciones; en la cara regueros de sangre que salió después de muerto a consecuencia de los disparos y se quemó y carbonizó parcialmente. La pared anterior del tórax y del abdomen faltan desde el quinto espacio intercostal hacia abajo, consumidas por la combustión, con desaparición casi total de las visceras abdominales, excepto el estómago, vacío, y viéndose restos calcinados del hígado. La columna lumbar transformada en carbón en sus planos anteriores, y la mitad anterior de la pelvis, hasta las articulaciones coxofemorales, igualmente desaparecidas. En miembros, pérdida distal del superior izquierdo que sólo llega al codo; las porciones conservadas aparecían con sus masas musculares retraídas y carbonizadas. Y el cerebro alterado moderadamente por elevadas temperaturas, sin fracturas ni hemorragias en cuero cabelludo. En posterior exhumación se efectuaron las extracciones siguientes de este cadáver: número 1, proyectil encontrado en polo cefálico, un centímetro por delante de la oreja derecha, a la altura del trago, inmerso en masa muscular, causante de pequeña fractura del arco cigomático, cuyo orificio de entrada es en mejilla izquierda por debajo del arco cigomático; número 2, proyectil localizado en el interior del hígado, aplastado y deformado en la punta; número 3, otro proyectil totalmente aplastado en la punta, en el interior de la masa muscular prevertebral posterior, a la altura de la 2.ª-3.ª vértebras lumbares, lado derecho, número 4, proyectil encontrado en la cara posterior del hemítórax izquierdo, a la altura de 11.ª costilla, situado en la línea escapular media, inmerso en masa muscular, y número 5, proyectil ligeramente deformado lateralmente, situado en plena masa muscular, a la altura del tercio medio del muslo izquierdo en su cara externa y muy superficial. También se apreciaron radiológicamente otros pequeños fragmentos metálicos en hombro izquierdo, brazo izquierdo y hemitórax derecho (vértice), de extracción imposible, así como fracturas diversas, atribuibles al calor y a la manipulación sobre el cadáver durante y después de laprecedente autopsia. La dirección o trayectoria de los disparos correspondientes a los orificios apreciados en la autopsia no puede precisarse a causa de la retracción y desaparición de tejidos; e igual ocurre, teniendo asimismo en cuenta la combustión, retracción y desecación sufrida por los tejidos corporales, respecto a los orificios de entrada y trayectoria seguida por los proyectiles extraídos después, a excepción del referido bajo el número 1. La muerte fue instantánea por parálisis cardio respiratoria, como consecuencia de ela multiplicidad y situación de los disparos recibidos, que afectaron a órganos vitales como el corazón y los grandes vasos, con presencia de reacciones vitales ante los mismos y ausencia completa de tales reacciones respecto a las quemaduras, que fueron "post mortem». En la autopsia inicial se le extrajo un fragmento de proyectil de la espalda correspondiente a uno de los disparados con el subfusil marca "Star» modelo Z-62, número de fabricación NUM015 y de asignación a la- Guardia Civil número NUM010 ; y las cinco balas extraídas del mismo cadáver en su posterior exhumación, fueron percutidas y disparadas con el otro subfusil similar número de fabricación NUM014 y de asignación a la Guardia Civil NUM011 .

El cadáver de Humberto presentaba en la sutopsia seis disparos, con otros tantos orificios de entrada y dos de salida, a saber: Dos en línea axilar posterior izquierda, dos en región interescapular con trayectorias hasta las correspondientes de salida por el pecho, después de fracturar uno de ellos la 3.ª costilla izquierda, uno en cara posterior de hemitórax izquierdo y otro en cara posterior del brazo izquierdo que fracturaba el húmero en tercio superior, sin que puedan apreciarse las demás trayectorias por causas análogas a las del cadáver anterior. Presentaba hemotórax en ambos lados, con sangre coagulada por cocción. Y la aorta seccionada por la trayectoria de un proyectil. Los efectos del fuego más significativos. Cabeza parcialmente calcinada; pérdida de las partes blandas de la cara y afectación evidente de su sistema óseo; cuello calcinado hasta la vértebras, extendiéndose hasta la mamilla izquierda del hipocondrio derecho; vértices pulmonares y mediastino posterior calcinados, alcanzando a las cabezas de ambos húmeros; miembros superior derecho con calcinación del húmero y desaparecido en parte; miembros inferior derecho sólo tiene algunas masas musculares del muslo y pantorrilla y puede verse el fémur parcialmente calcinado; el miembros inferior izquierdo también permite ver el fémur fracturado, mitad superior de la tibia carbonizada parcialmente y masas musculares de pierna y muslo en gran parte carbonizadas; masa intestinal conglomerada y calcinada, hígado cocido y restos de estómago vacíos. En autopsia inicial se extrajo un proyectil situado bajo la piel, a la altura de la punta de la onceava costilla izquierda, y un trozo metálico del tercio inferior del brazo izquierdo. En posterior exhumación se efectuaron las siguientes extracciones del mismo cadáver: número 1, trozo de proyectil de plomo deformado, de la parte izquierda que forman los extremos fracturados, a nivel del tercio medio superior del húmero izquierdo, que causó fractura conminuta de dicha zona ósea; número 2, trozo de proyectil de plomo, muy deformado, a nivel séptimo espacio intercostal izquierdo, a la altura del borde inferior de la séptima costilla, aproximadamente en zona medial del hemitórax derecho; número 3, y trozo de proyectil de plomo, muy deformado, con los fragmentos fracturados a nivel tercio medio superior del fémur izquierdo, determinante de esta fractura. Se observó radiológicamente otro proyectil deformado en la línea axilar, a la altura del séptimo espacio intercostal izquierdo, pero después no se pudo localizar. También se observaron otros fragmentos metálicos con diversas localizaciones, de extracción imposible, así como fracturas diversas, atribuibles a las altas temperaturas y a la manipulación sobre el cadáver durante y después de la precedente autopsia. La fractura del fémur izquierdo se debió a un disparo; la del derecho también tuvo similar origen, viéndose, radiológicamente, en sus proximidades varios fragmentos metálicos. La muerte fue instantánea, causada por numerosos impactos de proyectil, que afectaron a órganos vitales, con estallido de aorta, mortales de necesidad, ante los que se observó la existencia de reacciones vitales, habiéndose quemado con posterioridad a la recepción de los impactos y al fallecimiento. La bala extraída de este cadáver durante la autopsia fue percutida y disparada por el subfusil marca "Star» modelo Z-62, número de fabricación NUM014 y de asignación a la Guardia Civil NUM011 . El fragmento metálico procedía de la chapa del vehículo. No ha podido concretarse con qué arma de las referidas dispararon las tres balas cuyos fragmentos se extrajeron con ocasión de la diligencia de exhumación.

El cadáver de Jose Carlos , presentaba tres orificios de proyectil, uno en segundo espacio intercostal derecho paraesternal, otro en cuarto espacio intercostal derecho y otro en quinto espacio intercostal derecho, que se corresponden a otros en diafragma, con lesión hepática y pulmonar correspondiente, y otro orificio más en cara pared posterior del hemitórax derecho, en región paravertebral, que se corresponde con el ya descrito paraesternal. En posterior exhumación se le extrajeron, un cuerpo metálico de entre la primera costilla y la clavícula derecha, que resultó ser un remache, y cuerpos metálicos situados, uno sobre proyección del extremo anterior de la primera costilla derecha, otro sobre el borde superior de la sexta costilla derecha, otro entre la once y doce costilla derecha y el cuarto debajo de la doceava costilla referida, que resultaron ser tres balas y el fragmento de blindaje de otra; sin que pudiera extraerse otro cuerpo radio opaco visto en radiografía de la articulación numeral derecha. Recibió, al menos, cinco impactos de bala, sin que se puedan precisar mayormente las trayectorias, ni reacciones vitales en los orificios a causa de la carbonización. Esta era bastante avanzada: pérdida de la bóveda craneana con los consiguientes ynotables efectos del calor sobre masa encefálica; en cuello, piel y tejido celular subcutáneo carbonizados; pulmones cocidos y retraídos; aparece hemotórax abundante de sangre coagulada por cocción, con datos significativos de lesión vital; miembro superior derecho reducido a un muñón semicarbonizado, faltando el extremo superior a la diáfisis del húmero; antebrazo reducido a masa carnosa, con cubito y radio parcialmente incluidos, y adheridos a restos musculares del brazo; miembros superior izquierdo con húmero fracturado en su tercio medio -por efecto del calor del fuego o de manipulaciones necesarias "post mortem»-, faltando parte del esqueleto de este miembro; esqueleto de la rodilla desaparecido; y en las zonas de piel respetadas por la carbonización no hay signo vital alguno en las quemaduras. En el estudio radiológico practicado con ocasión de la exhumación, se apreciaron otras fracturas, producidas por manipulaciones en el cadáver. La muerte le sobrevino de modo instantáneo, por los impactos con proyectiles de las armas de fuego, que afectaban a zonas y órganos vitales, entre ellos vasos venosos importantes, con intenso hemotórax bilateral y consiguiente parálisis cardiorespiratoria. Una de las balas extraídas de este cadáver procede de la pistola marca "Star», modelo BM. (9 Parabellum), para cartuchos del 8,81 x 19, número de serie NUM012 y de asignación a la Guardia Civil NUM013 ; otra de las balas, del ya referido subfusil marca "Star» modelo Z-62, para cartuchos 8,81 x 23, número de fabricación NUM014 y de asignación a la Guardia Civil; el fragmento de blindaje también extraído del subfusil igualmente citado de análogas características, número de fabricación NUM015 y de asignación a la Guardia Civil NUM010 , y no ha podido determinarse de cual de las tres armas procede la otra bala extraída; el remache era de una prenda de vestir. Ninguna de las tres víctimas respiró en el foco del incendio. Y en ninguno de los tres cadáveres se apreciaron señales de malos tratos anteriores a su fallecimiento.

El examen externo del vehículo puso de manifiesto veintiséis orificios de entrada de disparos: A) En el plano lateral izquierdo un total de seis orificios, ocho de ellos en forma de agrupación bajo la boca de carga del depósito de gasolina, y los ocho restantes dispersados en los marcos de las ventanillas delantera y trasera y bajo esta última, cuyo detalle es el siguiente: Números; 1), situado a 46 centímetros del ángulo superior trasero de la ventanilla delantera izquierda, sobre el junquillo en U donde encaja la parte superior del cristal, dirección y sentido oblicuo desde atrás y ligeramente desde arriba, salida por cristal (parabrisas) delantero; 2) en lado posterior del marco de la ventanilla delantera izquierda, junto al junquillo por donde se desliza el cristal, dirección y sentido oblicuo desde atrás, muere en el punto del impacto; 34) otro junto al anterior, un poco más bajo, dirección y sentido frontal al plano del coche, o ligeramente oblicuo desde atrás, muere en el punto del impacto o cae en el vano de dicho flanco; 4) cerca del techa, a 2,5 centímetros del junquillo vierteaguas, con la misma dirección y sentido que el anterior, y salida por parte superior del cristal opuesto (ventanilla trasera derecha), o cabeza de alguno de los ocupantes del asiento posterior; 5) por debajo de la ventanilla trasera izquierda, en el flanco del coche, dirección y sentido frontal o ligeramente oblicuo desde atrás y desde arriba, con salida por chapa flanco derecho del coche, en puerta delantera, junto a tirador de apertura exterior; 6) a la misma altura y a la derecha del anterior, con análoga dirección y sentido, salida por chapa del flanco derecho del vehículo, próxima a la precedente; 7), junto al borde inferior de la ventanilla trasera izquierda, dirección y sentido ligeramente oblicuo desde atrás y desde arriba, con salida por flanco derecho, cerca de la ventanilla opuesta; 8) un poco hacia atrás y abajo del anterior, con igual dirección y sentido, atraviesa el flanco izquierdo y queda absorbido por el borde del asiento trasero o por las piernas de los ocupantes del mismo; 9) un poco por debajo y a la derecha del tapón de la gasolina, a 19,5 cm a la derecha del borde posterior de la puerta, a 22 cm por debajo de la moldura logitudinal del glanco, y a 26,5 cm del borde inferior de la carrocería, oblicuo desde atrás y desde arriba, rompe tangencialmente la superficie del codo de alimentación del depósito, tras atravesar el flanco del coche, y bien se desliza fuera del coche hacia el suelo o desviándose hacia el depósito de gasolina, perforándole y quedándose dentro; 10) un poco a la derecha y hacia arriba del anterior, oblicuo desde atrás y desde arriba, atraviesa flanco de coche, para, como el anterior, dando en tubo de carga del depósito, penetra en éste o se desvía hacia afuera del coche, ya que existiendo en el depósito un solo orificio de entrada sin salida, se corresponde con éste o con el anterior, sin poder precisarlo; 11) por debajo y a la izquierda del número 9, de análogas características a los dos anteriores, con salida al exterior, atravesando flanco del coche y perforando chapa de los bajos; 12) un poco a la derecha y abajo del anterior, de características y salidas similares; 13) un poco por debajo y a la izquierda del anterior, de análogas características y salida; 14) un poco por debajo y a la derecha del anterior, de análogas características y salida; 15) un poco a la derecha y por debajo del anterior; 16) un poco por encima y a la derecha del anterior, los dos de salida y características similares a los precedentes. B) En los bajos un total de dos orificios situados en la parte antero- inferior, prácticamente invisibles con el vehículo en posición normal, con el siguiente detalle: 17) en la parte delantera inferior del depósito de la gasolina, de abajo hacia arriba, casi frontal al flanco del coche, atraviesa completamente el depósito y los bajos, y sale por el asiento trasero; 18) junto al anterior, con similar dirección, sentido y trayectoria. C) En la parte trasera un total de siete orificios, dispersos en la periferia de la luna trasera, de este detalle; 19) en el borde del techo, parte izquierda, casi tangencial en su inicio, oblicuo de arriba hacia abajo, y de derecha a izquierda, sin salida visible; 20) a la derecha del anterior y casi en la misma línea, dirección y sentido prácticamente horizontal, y levemente de derecha a izquierda, muere en el refuerzo interior del portón; 21) sobre el portón, por debajo del borde inferior del cristal trasero,atraviesa el portón y el respaldo trasero izquierdo, por lo que pudo absorberlo el cuerpo de alguno de sus ocupantes; 22) en la misma horizontal que el anterior, limitando con el junquillo de goma del cristal trasero, ligeramente de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, atraviesa el portón y el respaldo del asiento trasero, por lo que pudo tener final similar al anterior; 23) en la misma horizontal que los dos anteriores, en el mismo borde del marco de la junta de goma del cristal trasero, de igual dirección y sentido que el anterior, atraviesa el portalón y se queda contra el respaldo del asiento trasero, al impactar contra un refuerzo; 24) en la misma línea horizontal y de cierre del borde lateral derecho del portón trasero, idéntica dirección y sentido, muere en el marco de cierre del portón; 26) en portón trasero, por encima de la matricula, de arriba hacia abajo, y ligeramente de derecha a izquierda, atraviesa el portón y el respaldo del asiento posterior, de forma que pudo ser absorbido por alguno de sus ocupantes. D) En el flanco lateral derecho un impacto visible, número 25, junto al vértice posterior inferior de la ventanilla trasera derecha, tangencialmente al junquillo del cristal, de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha -mirando frontalmente al flanco-, atraviesa la chapa de este flanco derecho y pudo impactar en el cuerpo de alguno de los ocupantes del asiento posterior. Los veintiséis orificios hasta ahora descritos fueron producidos por disparos que siguieron seis trayectoria distintas: Una trayectoria (A) prácticamente frontal al flanco izquierdo del vehículo o muy ligeramente oblicua hacia atrás (unos 86° aproximadamente) horizontal al plano del suelo (con muy poco ángulo de caída), que corresponde a los impactos números 3 y 4 del flanco izquierdo del coche, situados a la izquierda y arriba de la ventanilla trasera sobre su marco; una trayectoria (B), prácticamente frontal al flanco izquierdo del vehículo (86° aproximadamente), oblicua de abajo hacia arriba (unos 115° con respecto a la vertical en los puntos del impacto), que corresponden a los impactos números 17 y 18 del depósito de gasolina, al que después se hará mención especial; una trayectoria (C), oblicua desde atrás del vehículo (unos 70°), aproximadamente horizontal al plano del suelo o con muy ligero ángulo de caída, que corresponde a los impactos números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del flanco izquierdo del coche; una trayectoria (D), oblicua desde atrás del vehículo (unos 60°), muy inclinada hacia abajo respecto al plano del suelo (aproximadamente 60° con respecto a la vertical en los puntos del impacto), corresponde a la agrupación de los ocho orificios existentes bajo la boca de carga del depósito de la gasolina, números 9,10,11, 12, 13, 14, 15 y 16, del flanco izquierdo del coche; una trayectoria (E), desde atrás del vehículo ligeramente inclinada de arriba hacia abajo, comprende los siete orificios existentes en la parte trasera del vehículo, números 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26, de ellos, los números 19, 20 y 26 son prácticamente frontales a la parte trasera del automóvil (86°-87°), los números 19, 20 y 26 son prácticamente frontales a la parte trasera del automóvil (86°87°), los números 21, 22, 23 y 24, son oblicuos desde la izquierda, abriéndose desde 95° (el número 21) hasta 105° (el número 24), el número 20, por estar en el centro del citado abanico, no sigue exactamente la pauta de las restantes trayectoria traseras por lo que puede corresponder a este grupo (E), o al del impacto número 25 de la trayectoria (F) siguiente, y respecto al plano del suelo las trayectorias descritas tienen una inclinación de arriba hacia abajo de aproximadamente 83° respecto a la vertical de los puntos de impacto; y una trayectoria (F), oblicua de derecha a izquierda -visto el coche desde atrás-, formando con la horizontal, en el punto del impacto, un ángulo de 42° aproximadamente, inclinada de arriba hacia abajo, formando un ángulo aproximadamente de 65°, respecto a la vertical en el punto del impacto, que corresponde al orificio situado junto al vértice postero-inferior de la ventanilla trasera derecha, señalado con el número 25. Los orificios de salida e impactos finales en flanco derecho del Ford- Fiesta fueron los siguientes: A) Orificios de salida con entradas por la chapa del flanco izquierdo: Dos situados en la puerta delantera derecha, bajo y junto al tirador de la misma, producidos por los proyectiles que efectuaron su entrada por los orificios indicados con los números 5 y 6; y un orificio situado bajo el vértice antero-posterior de la ventanilla trasera derecha, ocasionado por el proyectil que efectuó su entrada por el orificio marcado con el número 7. B) Orificios de salida sin entrada por chapa: Un orificio situado bajo la ventanilla trasera derecha, aproximadamente en la zona de su parte media a la altura del respaldo, producido por proyectil que entró por el ángulo postero-inferior de la ventanilla trasera izquierda, con una trayectoria casi frontal, ligeramente hacia atrás, similar a la seguida por los que produjeron los orificios indicados con los números 3 y 4; dos orificios situados bajo el vértice antero-inferior de la ventanilla trasera derecha producidos por proyectiles que efectuaron su entrada por el ángulo postero-inferior de la ventanilla trasera izquierda, cuyos proyectiles siguen una trayectoria más oblicua desde atrás que la del primero referido en este apartado, y que es similar a la seguida por los que produjeron el orificio del grupo de los indicados con los números 7 y 8; y un orificio situado a media altura, en la zona de chapa existente tras el borde posterior de la ventanilla trasera derecha, producido por un proyectil que efectuó su entrada por el borde lateral izquierdo de la luneta trasera, rozando el junquillo, trayectoria similar a la seguida por los causantes de los orificios de los indicados con los números 7 y 8. C) Impactos finales: abolladura en el borde superior y en su parte media aproximadamente, de la zona de chapa visible sobre el panel de revestimiento interno trasero derecho, jabo la ventanilla, producido por un proyectil que realizó su entrada por el cristal de la ventanilla trasera izquierda, sin poder precisarse punto exacto de la misma, por no existir orificio que definan su trayecto, aunque por la forma de la abolladura siguió una trayectoria frontal o ligeramente oblicua desde atrás, respecto al flanco izquierdo del vehículo, similar a la de los proyectiles que determinaron los orificios números 3 y 4; y otra abolladura en la parte interna de la chapa del vehículo y en su parte trasera, producida por un proyectil queentra por el vértice inferior izquierdo de la luneta trasera, atraviesa el vértice superior derecho de la chapa soporte del respaldo del asiento delantero, y pasando el revestimiento interno de ese flanco, muere sobre la chapa, y el proyectil que la causó sigue una trayectoria similar a la seguida por los proyectiles motivadores de los indicados con los números 7 y 8. En cuanto al número de trayectorias estimables sobre los anteriores disparos: Existen seis proyectiles que, penetrando por la ventanilla trasera izquierda o por la luneta trasera, atraviesan o mueren en la chapa del flanco derecho, presentan dos tipos de trayectoria: una formada por cuatro de ellos que penetran desde atrás y a la izquierda del vehículo ligeramente inclinados hacia abajo, siguiendo trayectoria similar a la seguida por los proyectiles que produjeron los orificios números 1, 2, 5, 6, 7 y 8 del flanco izquierdo del coche (trayectoria C ya descrita); y el otro por los dos restantes, que penetran frontalmente al flanco izquierdo del coche, ligeramente oblicuos desde atrás y casi horizontalmente al plano del suelo, siguiendo trayectoria análoga a los proyectiles números 3 y 4 del flanco izquierdo del coche (trayectoria A ya descrita). En la chapa soporte del respaldo del asiento trasero hay un total de nueve orificios, designados de izquierda a derecha -visto el coche desde atrás- con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, que se clasifican en los grupos: A) Orificios producidos por proyectiles que atraviesan la chapa trasera, que comprende los indicados como B, G, E e I, producidos respectivamente, por los proyectiles que efectuaron su entrada por los orificios de la chapa del portón trasero, indicados con los números 26, 21, 22 y

23. B) Orificios producidos por proyectiles que atravesaron la superficie acristalada trasera, los indicados A, C, D, F y H, causados por proyectiles que atravesaron la luna trasera, cuya trayectoria no se puede apreciar exactamente por haber desaparecido dicha luneta, que definiría los impactos intermedios, aunque resulta similar a la seguida por los proyectiles del anterior apartado A), excepción hecha del orificio producido por proyectil que entró por el vértice inferior izquierdo de la luneta trasera y siguió trayectoria similar a los proyectiles que produjeron los orificios del grupo de los indicados 7 y 8. También se observaron otros orificios en la zona del salpicadero, bajo el mismo y en respaldos de asientos delanteros, donde hay varios impactos, todos ellos intermedios o finales, correspondientes a disparos efectuados desde detrás del vehículo, tales como los ya descritos, u otros que penetrasen por luneta trasera. Respecto al depósito de la gasolina su desmonte corrobora que las trayectorias eran las de los disparos ya descritos, que en realidad se cruzan para formar entre ambas un ángulo de 10°, por lo que teniendo un origen de fuego común, se trata de dos disparos que modificaron su trayectoria descendente en ascendente por impactar antes tangencialmente sobre el firma de la calzada. Ninguno de estos dos proyectiles quedó dentro del depósito, en el que sí se encontró el blindaje completo de una bala, disparada y deformada por el impacto, cuyo núcleo de plomo se fundió y perdió por efecto del calor, proyectil que penetró por un tercer orificio de entrada existente en la misma línea de los dos anteriores, justo sobre la pestaña de soldadura de las dos partes que componen la pieza, que, dada la forma y desgarro de sus bordes, no es de entrada desde la boca de fuego, correspondiéndose, realmente, con uno de los ocho orificios de entrada en el flanco izquierdo del coche, números ya indicados del 9 al 16; dicho proyectil fue de los disparados con la pistola "Star», B. M., número de serie NUM012 y de asignación a la Guardia Civil NUM013 . En el interior del vehículo se ocuparon después dos blindajes completos y un fragmento de otro, correspondientes a tres balas blindadas, disparadas y deformadas por el impacto, las cuales, por fundición, habían perdido sus núcleos de plomo; una procedía del subfusil número de serie NUM014 y de asignación NUM011 , otro del subfusil de análogas características número de serie NUM015 y de asignación NUM010 , y el fragmento de blindaje corresponde a una bala de 9 mm de diámetro sin que se haya identificado su procedencia individualizada. Los disparos y trayectorias de anterior referencia responden a cuatro orígenes de fuego. Uno.-Procedente del Guardia Civil don Jaime , en su primera acción de fuego situado frente al flanco izquierdo del vehículo, dirigido frontalmente a dicho flanco, a distancia de seis metros, trayectorias A y B ya citadas, la A correspondiente a los grupos de impacto 3 y 4 del flanco izquierdo y 17 y 18 del depósito de la gasolina respectivamente, así como por lo menos a otros dos con entradas por zonas acristaladas que tienen un origen de fuego común. Dos.-Procedente también del Guardia Jaime , en su segunda acción de fuego (posterior a las demás), situado, aproximadamente, a la derecha del flanco izquierdo, dirigido oblicuamente a dicho flanco, trayectoria D, correspondiente a los impactos números 9 a 16, concentrados en la zona existente entre la puerta y la aleta de la rueda trasera, agrupados en las proximidades a la boca de carga del depósito de la gasolina, con una oblicualidad entre 60° y 70° respectivamente al flanco y con una inclinación aproximada igual respecto al mismo, y la distancia aproximada de 0,25 metros de la boca de fuego. Tres.-Procedente del Teniente Coronel don Bernardo , situado a la izquierda y detrás del coche, dirigido oblicuamente a la totalidad del mismo flanco izquierdo, trayectoria D, impactos números 1, 2, 5, 6, 7, y 8, con oblicuidad respecto al flanco del vehículo similar al anterior, pero evidenciada la diversidad de origen porque su inclinación respecto al mismo flanco es casi horizontal, sin que pueda precisarse la distancia a que se encontraba la boca de fuego del arma, limitada, únicamente, por la anchura de la calzada y arcenes, pero muy similar a la siguiente. Cuatro.-Procedente del Teniente Ayudante don Federico , situado detrás del coche, dirigido a la parte trasera del mismo, trayectorias E y F, impactos números 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 26 de la parte trasera y 25 del flanco derecho, respectivamente, así como a los demás con entrada por la luneta trasera a distancia de la boca de fuego de unos 2,50 metros, más la longitud del conjunto armabrazo, dependiente de la postura del tirador. Los disparos números 20 y 25 se separan, en más o enmenos, de la pauta seguida por los demás, motivado éste y también posiblemente el primero, por un extraño o cambio brusco más acentuado y momentáneo de la dirección del turismo hacia la derecha; al final de la acción de fuego de Federico . (Los números y letras consignados lo son a efectos indicativos y corresponden a los utilizados en sus informes por los peritos en balística.) En el lugar del hecho, sobre la zona del terraplén, se ocuparon un cartucho completo y veintiséis vainas percutidas; posteriormente se encontraron dos balas percutidas, dos fragmentos de otras tantas y un fragmento metálico. Procedían: De la pistola Star, cinco de aquellas veintiséis vainas y una de las balas encontradas después; del subfusil números NUM014 y NUM011 , trece de las veintiséis vainas recogidas al principio y dos de las balas o fragmentos encontrados después; del subfusil números NUM015 y NUM010 , ocho de las veintiséis vainas referidas, otra de las balas o fragmento y el fragmento de blindaje hallados después. Carece de valor identificativo el cartucho completo recogido en el lugar del hecho (del 8,81x19, Parabellum). La totalidad de los orificios fueron producidos por proyectiles de un diámetro comprendido entre 9 y 10 milímetros. Los dos procesados, Bernardo y Federico utilizaron los subfusiles marca Star, modelo Z-62, recamarados para cartuchos del 8,81x23 Bergmann-Bayard (9 largo), con números de fabricación NUM014 y NUM015 , y de asignación a la Guardia Civil números NUM011 y NUM010 , respectivamente, sin que pueda precisarse cuál fue utilizado por cada uno de ellos. Y el procesado Jaime se sirvió de la pistola Star, modelo BM, recamarada para cartuchos del 8,81x19 Parabellum (9 Parabellum), con número de fabricación NUM012 y de asignación a la Guardia Civil número NUM013 . Las tres armas son propiedad del Estado. El Ford Fiesta, propiedad de Víctor , esposo de Inmaculada , quedó prácticamente calcinado, siniestrado por completo, tasándose en un valor anterior de 250.000 pesetas y en 3.000 pesetas sus restos como chatarra, ya que el fuego destruyó todo lo que no era metálico, tanto en el interior como en el exterior, hasta el punto de que la pintura sólo se conserva, alterada, en pequeñas zonas de la parte delantera del morro y aletas, y de que en el interior del capó se observaron residuos de metales blandos fundidos, apareciendo más calcinada la parte interior que la exterior, en razón a encontrarse la primera con mayor cantidad de materias combustibles, como tapicería, depósito de combustible, los mismos cadáveres y sus ropas, y en el exterior la parte más afectada es la posterior, por las mismas razones, si bien en la anterior, las piezas de plástico como ventilador, tapas del delco, cable de bujías y gasolina del carburador, ardieron totalmente. Las ropas y efectos personales de Jose Carlos , Humberto y Arturo sufrieron daños por valor de 12.300, 11.000 y 10.400 pesetas, respectivamente, el primero 9.300 en las ropas y 3.000 pesetas en una cadena con crucifijo y dos cruces, una de ellas bizantina; el segundo 9.300 en las ropas y 1.700 pesetas en una cadena de oro fina, y el tercero 9.300 en ropas, 500 en una cadena de metal blanco y 600 pesetas en un anillo. Las tres esposas o grilletes, propiedad del Estado, tenían un valor total de 1.500 pesetas antes del siniestro y se estima en 25 pesetas el de los restos de cada una como chatarra, pues dos de ellas aparecieron calcinadas y cerradas en un hueco de la parte posterior del vehículo en la inspección practicada el día 4 de junio de 1981, y las otras se encontraron antes en igual estado, con ocasión de las autopsias practicadas en Almería, dentro del féretro de Jose Carlos . La funeraria San José de Almería acredita gastos no abonados, en cuantía de

65.000 pesetas, por traslado del cadáver de Humberto desde el lugar de autos al depósito, después a cámara del Hospital y otras prestaciones, más otras sesenta y cinco mil pesetas por análogos conceptos, respecto al cadáver de Arturo .

VI) Que don Juan Ignacio , padre de Jose Carlos , compareció ante la Comisaría de Policía de esta capital el día 10 de mayo de 1981, a las 19 horas, para dar conocimiento de la desaparición de su hijo y de los otros dos amigos que le acompañaban, lo que motivó que la Comisaría del Cuerpo General de Policía de Santander facilitara a la de Almería, a solicitud de ésta, por sistema Dex, las fotografías correspondientes a Humberto y Arturo , e insertándose también la de Jose Carlos , que aparecía en la ficha de declaración del DNI. obrante en los archivos de esta última; corroborándose después, plenamente, la identidad de los tres fallecidos.

VII) Que Jose Carlos enviaba mensualmente a sus padres una cantidad variable de sus ingresos, entre 15.000 y 30.000 pesetas, que significaba una importante ayuda económica para atender a sus necesidades. Humberto y Arturo convivían con sus madres respectivas, Doña Catalina y Doña María Consuelo , ambas viudas, a las que atendían económicamente, dadas sus escasas posibilidades de esta índole.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son constitutivos de tres delitos de homicidio, previstos y penados en el artículo 407 del Código Penal , de los que son criminalmente responsables, en concepto de autores, los procesados Don Bernardo , Don Federico y Don Jaime , concurriendo la atenuante de cumplimiento del deber, como eximente incompleta, en el primer procesado, y con la atenuante de obediencia debida, como eximente incompleta en los otros dos. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Don Bernardo , Don Federico y Don Jaime , como autores criminalmente responsables de tres delitos de homicidio, ya definidos, con la atenuante de cumplimiento del deber, como eximente incompleta, en el primer procesado, y con atenuante de obediencia debida, como eximente incompleta en los otros dos,al primero a tres penas de ocho años y un día de prisión mayor, una por cada delito, al segundo a tres penas de cinco años de prisión menor, una por cada delito, y al tercero a tres penas de cuatro años de prisión menor, una por cada delito, con las accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, más al pago de las costas procesales, por terceras partes, e indemnizaciones civiles, mancomunada y solidariamente, por terceras partes entre ellos, de cuatro millones de pesetas a Catalina , como perjudicada por el fallecimiento de su hijo Humberto , de cuatro millones de pesetas a María Consuelo , como perjudicada por el fallecimiento de su hijo Arturo ; de cuatro millones de pesetas a Juan Ignacio y esposa, Teresa , como perjudicados por el fallecimiento de su hijo Jose Carlos ; de doscientas cuarenta y siete mil pesetas a Víctor , por daños materiales, y mil cuatrocientas veinticinco pesetas al Estado por daños materiales, comprendiéndose en cada una de las dos primeras la cantidad de sesenta y cinco mil pesetas para pago a Funeraria San José de Almería. Para el cumplimiento de dichas penas les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad en esta causa. Devuélvanse al Estado las armas utilizadas por los procesados, como a propietario de las mismas. Y las otras dos pistolas entregadas a la causa, deposítense oportunamente en la forma legalmente prevenida. Se mantiene, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia de los procesados dictado en la pieza separada de responsabilidad civil. No ha lugar a la deducción y remisión al Juzgado de Instrucción de Guardia del testimonio de particulares del documento obrante al folio 642 y siguientes del sumario, solicitada por la acusación particular. Firla presente, remítase certificación al Excmo. Señor Director General de la Guardia Civil.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso de la acusación particular: Primero.- Fundando en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y basado en la infracción del número 1 .° del artículo 406 del Código Penal y Doctrina Legal al efecto, por inaplicación de los preceptos sustantivos indicados al no estimarse los hechos como constitutivos de delitos de asesinato, y aplicación indebida del artículo 407 del Código Penal . Estima es procedente este recurso y casar la Sentencia de instancia que se recurre, porque los hechos que se declaran probados y en que se apoya el fallo no autoriza a considerar que la conducta de los procesados sean constitutivas de delito de homicidio, sino que por las circunstancias que se deducen del mismo Resultando, tales hechos han de ser constitutivos de delitos de asesinato del artículo 406-1.° del vigente Código Penal . Tal y como se contiene en el Resultando de hechos probados del fallo que se recurre, es evidente que se dan todas las circunstancias fijadas en el precepto penal aplicado para calificar los hechos como constitutivos de delito de asesinato, el cual para definirlo precisa al menos una de las circunstancias específicas determinadas en el artículo aludido, en este caso, la alevosía. El prolijo relato que comprende los hechos probados de la Sentencia que se recurre, y en especial la asegurada dirección de los impactos, numerosos, producidos por armas contundentes y seguidos hacia zonas vitales de las víctimas determinan por sí mismo la característica especialísima de la alevosía del número 12 del artículo 406. Segundo.- Al amparo del número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del número 1 .° del artículo 10 del Código Penal, por su inaplicación. La circunstancia 1 .ª del artículo 10 del Código Penal se infringe como circunstancia genérica de agravación, por darse en los hechos los requisitos que implican su aplicación. Las alegaciones contenidas al fundamentar el motivo de casación aludido en el precedente número sirven de base asimismo para fundar lo de este segundo motivo. Tercero.- Fundado en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y basado en la infracción por aplicación indebida del número 1.° del artículo 9 del Código Penal , en relación con el artículo 8, número 11, de igual Código Sustantivo Penal y Doctrina Legal al efecto. La Sentencia que se recurre aplica la eximente incompleta del cumplimiento del deber para el primer procesado cuando en realidad no es procedente tener en cuenta tal circunstancia por la conducta desarrollada por el mismo que hace destacar la carencia de un cumplimiento del deber, lo que entraña una infracción del número 1.° del artículo 9 y Doctrina Legal de la Sala. La simple resistencia, aunque reiterada, puramente pasiva de la víctima a seguirle, si bien pudo ser motivo para que en cumplimiento de su deber y de la orden recibida le llevara detenida, no así para que pudiera creerse ni moral ni legalmente autorizarlo para disparar contra él el tiro de fusil que le ocasionó la muerte. Cuarto.- Al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y basado en la infracción por aplicación indebida del número 1.° del artículo 9 del Código Penal, en relación con la circunstancia 12 del artículo 8 de igual Código y Doctrina Legal al efecto. NO es posible aplicar la eximente atenuada de la obediencia debida, cuando la orden para cumplirla no dimana de un estricto cumplimiento del deber, como sucede en el caso debatido, ya que dada la orden de disparo sólo podría obedecerse en base de acciones de amedrantamiento para las personas que se custodiaban y que se hallaban pasivamente dentro del vehículo, esposadas, destacándose la conducta de los procesados en la intención de matar a personas que estaban indefensas, como así lo hicieron. De los hechos probados se deriva la acción directa de los procesados, en vínculo de solidaridad, de disparar sus armas automáticas de manera convergente para no fallar la puntería dirigida a matar. Y así resalta como no podría nunca adecuarse como obediencia debida, la conducta del Guardia de número procesado, el cual acercándose hasta 0,25 metros del vehículo en que se encontraban los detenidos, disparó con su arma a los mismos, tras otra acción anterior, un poco distante. Y el Teniente ayudante procesado, se aseguró los impactos de su arma, un subfusil automático, para no fallaren su dirección, con varias ráfagas, oficial del Benemérito Instituto de la Guardia Civil, en que constaba ser especialista en tiro.

Motivos en cuanto al recurso de los procesados: Primero.- Amparado en el número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se sostiene la infracción del artículo 8, párrafo 11, del Código Penal, en relación con el 407 por inaplicación en referencia con el Teniente Coronel Con Bernardo , y, en consecuencia, se postula la aplicación a este procesado de dicho precepto regulador de la exención de responsabilidad, por entender que su comportamiento fue fruto de un error invencible que excluye el dolo. Exención que se extiende asimismo a Don Federico y Don Jaime . Con base en la narración de hechos que se declaran probados en el primer resultando de su sentencia, el Tribunal "a quo», estima que el Teniente Coronel Bernardo incurrió en un exceso en el cumplimiento del deber, pues aunque, a la vista de la supuesta peligrosidad de los detenidos y la incidencia violenta desencadenada por uno de éstos en el interior del automóvil Ford Fiesta, resultaba indicado el empleo de violencia para el cumplimiento y buen fin de la misión que la había sido encomendada, el medio violento concretamente empleado fue, a juicio de la Audiencia sentenciadora, desproporcionado. En este motivo de casación no se acepta tal planteamiento. Se somete a la censura de casación la proporcionalidad de los medios empleados por los procesados que fueron considerados adecuados por éstos, lo que da vida técnico jurídica al ejercicio de un deber, circunstancia eximente del artículo 8, 11.ª, del Código Penal ; el exceso, caso de apreciarse, debe reputarse putativo con base en el error que, en las circunstancias del caso, ha de considerarse invencible, y, por ende, su no apreciación entrañaría infracción del artículo 1.° del Código Penal, que ampara el error en dicho Cuerpo legal. Segundo.- Amparado en el número 1 .° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se invoca con carácter subsidiario y para el caso de que no fuere estimado el precedente motivo y a través de él se sostiene la infracción del artículo 565, párrafo 1.°, del Código Penal, en relación con el 407 , por inaplicación en referencia con el Teniente Coronel Don Bernardo , y, en consecuencia, se postula la aplicación a este procesado de dicho precepto regulador de la imprudencia punible, por entender que su comportamiento fue fruto de un error vencible que excluye el dolo. Tercero.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se sostiene la infracción, por inaplicación a los procesados Don Federico y Don Jaime , del número 12 del artículo 8 del Código Penal , en el que se contempla la eximente de obediencia debida. Según constante y reiterada jurisprudencia dicha eximente concurre no sólo cuando el mandato es legítimo y vinculante, sino también, además, en los casos en los que, aun no reuniendo objetivamente tales características, el subordinado "cree personalmente» que la orden emanada de su superior jerárquico le vincula. En el presente caso, los mencionados procesados obraron en la creencia plena de que la orden recibida -en las especiales circunstancias que se relatan en la declaración de hechos probados- de su Teniente Coronel, que acompañaba su mandato con su propia acción de disparar, les obligaba y no podían, desde su posición de clara subordinación, dejar de cumplirla, la eximente de obediencia debida -que, como alternativa, se entiende ha debido aplicarse a los procesados Don Federico y Don Jaime - responde a la necesidad de resolver la situación en que se encuentran ciertos funcionarios inferiores de determinados cuerpos de la Administración Pública, que han de realizar en ocasiones actos típicamente injustos en virtud del deber de obediencia a sus superiores jerárquicos, deber que se impone en atención a otras finalidades de capital importancia para el Derecho. Cuarto.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se invoca con carácter subsidiario y para el caso de que no fuese estimado el precedente motivo y a través de él se sostiene la infracción del artículo 565, párrafo primero, del Código Penal, en relación con el 407 , por inaplicación, en referencia con Don Jaime y, en consecuencia, se postula la aplicación punible, por entender que su comportamiento fue, en último caso, fruto de un error vencible -que excluye el dolo- sobre la adecuación y fuerza vinculante de la orden recibida de su superior jerárquico. Cuando el inferior cumple la orden injusta recibida de su superior jerárquico en la creencia de que es legítima y vinculante, error del que podía haber salido si hubiera puesto el cuidado y atención debidos, surge una responsabilidad a título de imprudencia en caso de que el hecho constitutivo de delito de que en concreto se trate admita, como sucede en este caso, dicha forma de culpabilidad. Quinto.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se sostiene la infracción de la circunstancia 8 .ª del artículo 9 del Código Penal, por inaplicación, a los tres procesados. Se reconoce en la sentencia impugnada que los procesados obraron bajo los efectos de una percepción de la realidad alterada, mermada y orcurecida en virtud de la incidencia violenta sobrevenida en el interior del vehículo y la visión de la caída sobre la calzada del Guardia conductor. Se dan, pues, en el caso que nos ocupa los presupuestos anímico-emocionales que sirven de base a la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, cuya efectividad atenuatoria debe, por tanto, venir a sumarse a la eximente incompleta apreciada en referencia con cada procesado. El arrebato y la obcecación son -como señala M. Alonso Álamo- "estados anímicos de ofuscación de la mente que persisten durante un plazo. A diferencia de la premeditación que se caracteriza por el alto grado de racionalidad del sujeto, el arrebato y obcecación suponen la perturbación de la conciencia» (M. Alonso Álamo. "El sistema de las circunstancias del delito.» Valladolid, 1982, p. 698). En ese estado de perturbación de la conciencia, que ofusca y oscurece la mente, obraron, según el Tribunal "a quo» los procesados. Sexto.- Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se sostiene la infracción de la circunstancia 10 .ª del artículo 9 del CódigoPenal, por inaplicación a los tres procesados. Los actos que, con posterioridad a los hechos fueron realizados por los tres procesados revisten analogía con los previstos en la circunstancia 9.ª del artículo 9 del Código Penal y tienen similar significación. Estima que la aplicación de esta eximente se desprende de la declaración fáctica que hace la Sentencia en el resultando de hechos probados en el que se hace constar que: "el Teniente Coronel, el Teniente Ayudante y otros acompañantes, bajaron inmediatamente al vehículo para intentar combatir el fuego, pero, ante su intensidad y características, temiendo también una explosión, el primero les indicó que no se podía hacer nada y dispuso por ello que se retiraran, volviéndose entonces Jaime que iniciaba la bajada.» Posteriormente, minutos después, el Teniente Coronel y demás miembros de servicio volvieron a la Comandancia, manteniéndose en el lugar de autos el Sargento Jose Daniel y los guardias Claudio y Jaime , en misión de vigilancia y regulación de tráfico. Una vez en la Comandancia "el Teniente Coronel dispuso que el Cabo 1.° Don Ignacio , con el equipo de atestados a su mando, se trasladara al lugar del suceso para instruir diligencias y se diera cuenta a la Autoridad Judicial, comenzando su actuación sobre el terreno dicho equipo a las 9 horas y 30 minutos, y comunicándolo, por vía telefónica, sobre la misma hora al Juzgado de Guardia».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista el Letrado Don Darío Fernández Álvarez mantuvo el recurso de los acusadores particulares y el Letrado Don Carlos Iglesias Selgas el de los procesados. Ambos Letrados impugnaron el recurso de la parte contraria y el representante del Ministerio Fiscal impugnó los dos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la formación histórica del concepto jurídico de la alevosía puede contribuir a explicar las notas o elementos que aparecen en su vigente formulación legal, no sin admitir -de entrada- los contornos poco precisos de esta circunstancia de agravación, que, en un primer momento, correspondiente a las Leyes de Partida y al Fuero Real, se parifica a traición o deslealtad; en tiempo posterior, que coincide con la Novísima Recopilación, equivale al aseguramiento del hecho, y estos dos conceptos, traición y aseguramiento, se yuxtaponen en el Derecho codificado (Códigos de 1822 y 1848) que acuña la clásica frase "obrar a traición y sobre seguro», culminando el proceso formativo en el Código de 1870 , al añadir a los elementos expresados la nota de cobardía que surge de la ausencia de riesgo para el ejecutos; y todos estos elementos conceptuales tienen acogida en la definición legal del número 1.° del artículo 10 del Código Penal , donde en la "indefensión de la víctima» asoma aquella idea inicial de traición o ataque solapado y desleal, del mismo modo que la cobargía añora en el "aseguramiento de la ejecución sin riesgo», y a estos elementos objetivos, en que predominantemente descansa la agravante, se coliga un requisito intencional o teleológico, implícito en la forma verbal "tiendan de la descripción legal, que se proyecta o incide sobre aquéllos a través de factores instrumentales o modales de variada morfología, sin olvidar -finalmente- el justificado reproche natural y social que arrastra tras de sí el obrar traicionero, desleal y cobarde, que se traduce en el calificado reproche jurídico-penal que expresa esta circunstancia modificativa.

CONSIDERANDO que esta doctrina, vigente en el presente jurisprudencial, que conjuga, coordina y pretende armonizar el elemento objetivo que conviven en la alevosía, aunque dando prevalencia al primero, no puede aplicarse, como pretende hacer la parte acusadora recurrente, a cada una de las acciones que protagonizaron los acusados en el momento crítico del hecho delictivo, sino que ha de referirse al suceso -sin desdeñar la dimensión subjetiva- en la plenitud de su dinamismo o desarrollo objetivo, como han cuidado de advertir reiteradas resoluciones de esta Sala; y partiendo de este planteamiento debe ponerse particular énfasis en subrayar el respeto que merecen los hechos probados, aceptados paladinamente por las partes, sin ceder a la tentación de aprovechar los cabos sueltos del relato y las omisiones e imprecisiones de los antecedentes, o de enjuiciar, con criterio personal y parcial, ciertas ambigüedades o conductas que parecen salirse de un acontecer lógico, para pisar el terreno movedizo de las suposiciones o conjeturas, de la sospecha o del presentimiento, con riesgo de una interpretación integradora que conduzca a una nueva versión, quebrantando el principio institucional en el recurso extraordinario de la inalterabilidad de los hechos probados -salvo en una vía procesal que aquí no ha sido usada-, y con posible agravio para el principio "pro reo» que, a través de la presunción de inocencia, ha venido a adquirir rango constitucional; bajo esta dual perspectiva, del acatamiento riguroso a los hechos probados y de la consideración del suceso en toda su dimensión, debe acometerse el examen de la susodicha circunstancia de agravación que piden los motivos primero y segundo del recurso de la acusación particular, invocando, respectivamente, la inaplicación del artículo 406-1.° del Código Penal y del número 1 .° del artículo 10 del mismo texto, ambos en el cauce abierto por el artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que la acción delictiva, en los momentos más relevantes respecto del tema propuesto en estos motivos de casación, se inicia con la operación de traslado a Madrid de tres sujetos -supuestamente peligrosos por su presunta relación con un hecho delictivo reivindicado por cierto grupo u organización terrorista- en cumplimiento de órdenes recibidas de la Dirección General de la Guardia Civil, afin de completar su identificación y proseguir las investigaciones, lo que se realiza en el turismo que habían alquilado dichos sujetos, los tres esposados, con dos números de la Guardia Civil en los asientos anteriores, uno de ellos en función de conductor, vehículo que, en segunda posición, marchaba en caravana con otros tres automóviles de la Guardia Civil en servicio de custodia y vigilancia que dirigía y mandaba el Teniente Coronel Bernardo , el cual viajaba con el Teniente Ayudante también acusado en el último vehículo, y en un momento de esta conducción, de noche y en trayecto solitario de la carretera, se produce de forma inesperada la caída violenta sobre la calzada del guardia conductor del automóvil ocupado por los detenidos, y seguidamente, por la puerta del lado contrario, se arroja el otro guardia civil, continuando el coche circulando con el motor en marcha; es en esta ocasión y circunstancias cuando los acusados, descendiendo de sus respectivos coches y bajo la impresión de hallarse ante un intento de fuga, luego de una breve carrera de aproximación hacen uso de las armas sobre el automóvil causando la muerte de los detenidos, desplazándose aquél hacia el margen de la carretera, volcando sobre el terraplén e incendiándose. Ciertamente, si detenemos el examen judicial en esta última secuencia, la que presenta a los acusados disparando sus armas automáticas a escasa distancia y con reiteración sobre unos sujetos, desarmados y encerrados en el automóvil que va agotando su marcha sin rumbo y a merced de la inercia, la conducta alevosa sería evidente, pero si se extiende el enjuiciamiento a todo el suceso, remontándonos a sus inmediatos antecedentes, de ellos resulta que la acción ofensiva de los acusados -dejando por ahora la cuestión de su adecuación o proporcionalidad- no se desata sin más, sino por un motivo al que dichos acusados son ajenos, consistente -siguiendo fielmente el hilo de los hechos probados- en la caída sobre la calzada de forma insólita y en circunstancias sospechosas o al menos extrañas de los guardias que ocupan y comparten el automóvil de los detenidos, circunstancias extrañas que -según el relato explica- tuvieron origen en el golpe o agresión de aquéllos en el interior del vehículo, y si a ello se une el hecho de que continuara su marcha desconociendo si habrían podido hacerse con los mandos, en conjunción con unas determinadas circunstancias de lugar y tiempo, "se explica» la reacción rápida y violenta de quien asumía la dirección y buen éxito del servicio de conducción y de los subordinador que secundaron la acción, que acudieron al uso de las armas de fuego como el medio eficaz y contundente a su disposición para controlar la situación y evitar la huida, y son estos antecedentes próximos -de los que prescinde el recurrente- los que alejan la idea de una acción con los calificativos de traicionera y cobarde, inspirada en un ánimo tendencial que busca o se aprovecha de la situación de desvalimiento de las víctimas o persigue un propósito homicida sin riesgo, y los que permiten afirmar que en el momento inicial del hecho no aparecen esas notas de traición, perfidia o cobardía que habitan en el fondo de la actuación aleve, sino el propósito de dominar una situación no provocada por los acusados, surgida "ex improviso», aunque después en el desarrollo ulterior y en el desenlace pudieran advertirse excesos que no pueden tornar en alevosa una acción que en el momento relevante de su iniciación no lo fue; procede, por ende, la desestimación de los dos motivos primeros del recurso de la parte acusadora particular.

CONSIDERANDO que previamente al examen de los motivos tercero y cuarto de la acusación particular, y el primero, segundo, tercero y cuarto de los acusados, es necesario ratificar la conclusión qué alcanza el exhaustivo primer Considerando de la sentencia recurrida en el sentido de imputar a los acusados tres delitos de homicidio, sin hacer para ello un fuerte acopio de alegaciones y razonamientos, porque el "animus necandi» fluye sin esfuerzo deductivo del uso de las armas de fuego que portaban, teniendo en cuenta su potencia mortífera, el número de los disparos y la distancia a que fueron hechos, y particularmente su trayectoria que necesariamente había de afectar a los ocupantes del automóvil -como así fue- en zonas corporales de importancia vital; pero como los temas que cuestionan los motivos de casación al principio enunciados giran en torno de la eximente de cumplimiento del deber respecto del acusado Teniente Coronel Bernardo , y de la eximente de obediencia debida para los acusados Teniente Ayudante Federico y Guardia Jaime , aplicadas como incompletas por la sentencia recurrida, a lo que se oponen tanto la acusación particular como la defensa, alegando aquélla la aplicación indebida de la atenuante 1.ª del artículo 9 del Código Penal , en relación con el artículo 8, números 11 y 12 , del artículo 8 , conviene al buen orden expositivo agrupar los motivos que hacen referencia a la eximente de cumplimiento del deber, separándoles de los concernientes a la obediencia debida, que afectan a dos situaciones personales perfectamente diferencias: la del Teniente Coronel Bernardo , cuyas órdenes dimanantes de la función o servicio encomendado tiene su sede en el ámbito de la eximente de cumplimiento del deber, y la del Teniente Ayudante Federico y Guardia Jaime , cuya actuación fue consecuencia de la orden recibida del superior jerárquico, y, por tanto, tiene campo acotado en la eximente de obediencia debida.

CONSIDERANDO que, como principio general, la circunstancia del número 11 del artículo 8 del Código Penal solamente cubre aquellas acciones violentas de la Autoridad y sus agentes que sean "necesarias» para el ejercicio de la función pública, y esta condición, sobre la que discurre el contenido de los motivos de casación que cuestionan la actuación del Teniente Coronel Bernardo , consiste en la racional previsión de la fuerza o violencia para conseguir o llevar a buen fin el cumplimiento de la función o misión encomendada, siempre bajo el principio de la menor lesividad posible, necesidad que comprende, segúncriterios recibidos en la doctrina jurisprudencial (sentencias, entre otras, de 7 de noviembre de 1968, 20 de octubre y 19 de diciembre de 19807 , la exigencia de la violencia en una consideración genérica o abstracta y la adecuación del medio violento específicamente interpuesto a las peculiaridades del supuesto respectivo, perteneciendo el primero de los requisitos -necesidad de la violencia en sí- a la esencia misma de la eximente, siendo su concurso imprescindible tanto para la eximente plena como para la incompleta, que no consienten en caso alguno el exceso extensivo o en la causa; sin embargo, puede faltar la adecuación del medio -exceso intensivo- sin que por ello desaparezca la eximente en su versión incompleta, adecuación que se traduce en racionalidad y en una relación de proporcionalidad que depende de las circunstancias del caso concreto (sentencias de 7 de octubre de 1981, 30 de marzo y 22 de abril de 1983 ), ponderando al respecto los aspectos objetivos del hecho y también los subjetivos, estos últimos con un criterio exigente, salvo en los supuestos de agresión o acometimiento, porque el uso de los armas debe estar precedido, cuando se hallan en manos de los servidores del orden, de un juicio sereno y reflexivo, y acompañado de pericia y cuidado, de forma que el respeto a la Ley y la restauración del orden se logre siempre con el menor daño y quebranto para personas o cosas, sin perder de vista que el honor de las armas, como ha dicho recientemente la sentencia de 30 de marzo último, puede también ser mancillado por un uso indebido o excesivo; y estos criterios jurisprudenciales sobre el recurso a la fuerza se han visto confirmados, con rango dispositivo, en el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 , ratificado por España en el Instrumento de 6 de diciembre de 1979, y en la Resolución 690 del Consejo de Europa que ha inspirado el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 1981 -artículo 10 - publicado por Orden del Ministerio del Interior de 30 del mismo mes y año.

CONSIDERANDO que no existe duda razonable -a la luz de lo expuesto- sobre la necesidad de usar la fuerza o violencia ante el insólito e inopinado acontecimiento que se produjo en el curso del traslado, cuando en la oscuridad de la noche y en lugar descampado, se arroja a la calzada y queda tendido en ella el Guardia conductor del vehículo en que iban los detenidos, conducta que sigue el Guardia ocupante del asiento derecho, mientras el automóvil "continuaba circulando con el motor en marcha», pues estos matices del suceso, de los que se percató el acusado, pudieron hacerle pensar -dentro de cierta lógica- en un intento de fuga, justificándose como necesaria una medida de fuerza que permitiera controlar la situación primero y comprobar después los motivos de tan extraño acontecer; empero, la cuestión reside -pasando al tema de la adecuación de los medios- en la elección de los racionales o proporcionados al caso, y en este punto si bien en las representaciones mentales del acusado pudieron operar la peligrosidad supuesta de los sujetos, la gravedad de las sospechas que sobre ellos pesaban, la presumible acción violenta que habría tenido lugar en el interior del vehículo y la realidad de las circunstancias de oscuridad, topográficas y climatológicas favorecedoras de un propósito de fuga, el Teniente Coronel acusado, responsable del servicio de conducción y de la "custodia» de los detenidos, no podía ignorar que disponía a sus órdenes, en el lugar y en el momento, de diez miembros de la Guardia Civil provistos de armas de acción rápida y eficaz, situados delante y detrás del coche con posibilidad de un despliegue operativo inmediato, provistos de vehículos aptos para una pronta persecución, y que unos disparos intimidatorios o dirigidos a las ruedas o partes bajas hubieran bastado para inmovilizarle y dominar la situación, máxime cuando le constaba que los detenidos se hallaban desarmados, y era descartable el evento de una acción concertada con el exterior dada la forma de la detención y la rapidez y el sigilo de la operación de traslado; por tanto, una tentativa de fuga, ya se la de el valor de mera creencia o de realidad de fuga, no podía servir de sustento racional para una orden de disparar y para hacerlo simultáneamente en ráfagas cortas del subfusil que portaba dirigiéndolas contra el flanco izquierdo del coche y ángulo zaguero del mismo a una altura que forzosamente habrían de incidir en el cuerpo de los ocupantes, poniendo en evidencia la intención homicida e incurriendo -consecuentemente- en un exceso intensivo en los medios ofensivos, desproporción e irracionabilidad suficiente para desplazar la acción del campo de la causa de justificación y llevar el hecho al área de la culpabilidad, con aplicación, como hizo con acierto la sentencia de instancia, de la atenuante 9-1 .ª del Código en relación con el número 12 del artículo 8 , con el valor y trascendencia penológica de eximente incompleta. Procede, por lo expuesto, y en el momento de establecer conclusiones, desestimar el tercer motivo de casación de la acusación particular, pero también debe desecharse el primer motivo de la defensa que sostiene la infracción del artículo 9-1 .ª en base a que el Teniente Coronel acusado creyó, con error invencible, que los procedimientos empleados eran los correctos y adecuados, pues si en la realidad objetiva de un intento de fuga, dadas las circunstancias concurrentes, nunca hubiera sido racional y proporcionado el recurso a las armas con ánimo homicida, no puede sostenerse esta racionalidad en la hipótesis de una situación putativa nacida del error invencible, y, finalmente, teniendo el exceso en los medios un origen consciente y doloso no puede prosperar, en el plano subsidiario en que se presenta, la tentativa de llevar los hechos a la imprudencia punible -exceso culpable o con error vencible-, alegando la infracción del párrafo primero del artículo 565, en relación con el 407, ambos del Código Penal, que mantiene el segundo motivo de casación del recurso de la defensa.

CONSIDERANDO que el tema de la obediencia debida -siguiendo el orden propuesto- tiene en losrecursos distinta valoración penal, pues mientras la parte acusadora particular -motivo cuarto y últimorechaza la aplicación de la eximente incompleta invocando la infracción del artículo 9-1 .ª, en relación con el artículo 8-12 del Código Penal , el recurso de los acusados Teniente Ayudante Federico y Guardia Jaime propugna en un primer planteamiento defensivo la aplicación de la eximente plena -tercer motivo del recurso por infracción del artículo 8-12 - fundándose en error invencible o creencia plena de que la orden recibida del superior no podían dejar de cumplirla desde su posición de clara subordinación, y en un segundo y subsidiario plano -cuarto motivo de casación por inaplicación del párrafo primero del artículo 565, en relación con el 407 , ambos del texto penal- alegaba que su comportamiento podía ser fruto de un error vencible sobre la adecuación y fuerza vinculante de la orden recibida, llevando consecuentemente los hechos al campo del "crimen culpae».

CONSIDERANDO que la problemática de esta eximente de obediencia presenta en el caso contemplado un aspecto fáctico esencial que reside en la orden de "fuego, que se escapan» dada por el Teniente Coronel en su condición de Jefe del servicio al mismo tiempo que disparaba la metralleta o subfusil que portaba, y si las precedentes consideraciones han sentado la desproporción e irracionalidad de la medida, exceso intensivo en los medios de carácter doloso merecedor de una responsabilidad penal atenuada en los homicidios, es palmario que los subordinados que acataron la orden e hicieron lo mismo, podrán beneficiarse de la eximente de obediencia debida o podrán haber incurrido en imprudencia -como pretenden los dos acusados-, o bien su conducta es reveladora de un exceso en la obediencia -como acepta la sentencia-, pero lo que no puede sostenerse es la culpabilidad plena como homicidas que pide la acusación particular en el motivo cuarto de su recurso, que debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que la disciplina militar -entrando en la temática de los recursos de la defensaexige con mayor rigor el deber de obediencia en un Cuerpo como la Guardia Civil, de organización y estructura castrense, pero no es un deber absoluto de obediencia ciega, pasiva o automática, como revela el propio Código de Justicia Militar (artículo 185-12 ) al excluir dicho deber "cuando las órdenes entrañan la ejecución de actos que manifiestamente sean contrarios a las leyes y usos de la guerra o constituyan delito, en particular contra la Constitución»; y conscientes de esta realidad, los acusados recurrentes al impugnar la sentencia de instancia y sostener la exención plena de responsabilidad lo hacen apoyándose en el error sobre la ilicitud del mandato creyéndole de buena fe legítimo, de acuerdo con la doctrina penal dominante, ya recogida en alguna declaración jurisprudencial (sentencia de 18 de noviembre de 1980 ), que lleva la obediencia debida al ámbito de las causas de incumpabilidad por la senda del error, si el subordinado no pudo apreciar la antijuricidad del mandato, o por el expediente de la inexigibilidad de otra conducta; pero tal posición resulta insostenible porque los recurrentes, que siguieron en todo momento y circunstancias los avatares de este suceso, estaban en condiciones de comprender la manifiesta antijuricidad de la orden, al interpretarla en el sentido de acción con propósito homicida contra unos sujetos cuyas posibilidades de fuga no pasaban de la pura entelequia, y esta notoriedad, como en los supuestos del delito atroz -"atrocitatem facinoris»- del Derecho histórico, liberaba a los subordinador del deber de obediencia, sin que pudieran escudarse en la inexigibilidad de otra conducta porque la orden de fuego es la voz de mando para disparar, y pudieron hacerlo con estricta finalidad intimidatoria, o dirigiendo el tiro a otras zonas del automóvil, no obstante, optaron por secundar la misma actitud del superior, disparando el Teniente Ayudante ráfagas del subfusil que portaba a distancia de dos metros y medio del vehículo con entrada por la luneta trasera del mismo, y el Guardia Jaime llegó al extremo de realizar dos acciones de fuego, una, coetáneamente con los otros dos acusados, sobre el flanco izquierdo del vehículo, y otra, cuando estaba el vehículo semiparado al borde de la carretera, de ocho disparos de pistola a distancia de veinticinco centímetros "agrupados en la boca de carga del depósito de la gasolina»; consecuentemente, no existió el error invencible que se invoca para justificar la exculpación, sino un exceso en la obediencia de carácter doloso, surgido al asumir el evidente, manifiesto y notorio exceso del superior, o en el caso de estimar que la orden de fuego era simplemente orden de disparar, no de disparar a matar, el exceso resultaría de haber interpuesto medios productores de eun resultado superior a aquél que el cumplimiento de la orden llevaba consigo; no puede ser apreciada, en conclusión, la eximente completa, aunque sí la incompleta que ha aplicado con acierto la sentencia recurrida fundándose en el exceso "doloso», y esta adjetivación, en que va explícito el propósito homicida que inspiró la acción ofensiva, aleja la posibilidad de subsumir el hecho en la más grave de las categorías de la imprudencia punible que sugiere -subsidiariamente- el cuarto motivo de casación de los acusados.

CONSIDERANDO que los motivos quinto y sexto del recurso de los acusados propugnan la aplicación de las atenuantes de arrebato u obcecación del artículo 9-8.ª, y la atenuante del número 10 del mismo artículo del Código Penal, en relación con la circunstancia de arrepentimiento espontáneo, con la pretensión de sumar sus efectos a los privilegiados que corresponden a la eximente incompleta aplicada por el Tribunal sentenciador; y aunque no se rechacen tales circunstancias como "cuestiones nuevas», precisamente por su cualidad de atenuantes, debe señalarse, con referencia a la primera, que de loshechos no se desprende un estado pasional de elevada intensidad, superior al que de ordinario se presenta en la comisión de infracciones penales de parigual naturaleza; y respecto de la atenuante analógica, se arguye por los recurrentes el hecho de que bajaran inmediatamente hacia el vehículo para intentar combatir el fuego, y de que seguidamente se ordenara la instrucción de diligencias y dar parte a la Autoridad Judicial, pero este Tribunal ha establecido respecto a esta atenuante (sentencias de 3 de noviembre de 1958 y 19 de abril de 1972 ) que "ha de poseer semejantes, aunque no iguales, elementos espirituales y utilitarios, de cambio de ánimo doloso y de beneficio material, sin forzamiento exterior, y en situación cronológicamente hábil, aunque no a la comparación estricta de combatir el fuego provocado instantes antes por los disparos realizados junto a la misma boca del depósito de la gasolina no fue más que un gesto con conciencia de su ineficacia en orden a minorar los daños causados, y la orden de iniciar las diligencias para esclarecimiento de los hechos es un simple acto de cumplimiento del deber, sin que puedan anudarse a estas conductas un sentimiento de pesadumbre, o a una voluntad específica de restaurar el orden perturbado, y por ello procede la desestimación de los motivos quinto y sexto del recurso de los acusados canalizados a través del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusadores particulares Don Carlos Antonio , Don Juan Ignacio , Doña Raquel , Doña María Consuelo y Doña Catalina , y la de los procesados Bernardo , Federico y Jaime , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Almería, el día treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra dichos procesados, por delito de homicidio; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Mariano Gómez de Liaño.- Juan Latour.- José Moyna Ménguez.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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