STS 827/1981, 10 de Junio de 1981

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1981:4369
Número de Resolución827/1981
Fecha de Resolución10 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 827.-Sentencia de 10 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo público.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 22 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Escándalo público. Revistas pornográficas.

Si en la revista aparecen 30 fotografías de mujeres desnudas en actitudes provocativas para excitar

los instintos sexuales, y se vendió en su totalidad, queda configurado el escándalo público.

En la villa de Madrid, a 10 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Marcelina , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a la misma por delito de escándalo público; estando representada dicha recurrente por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado doña María Soledad Parra Baño.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de mayo de 1980 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado, y así se declara, que la procesada Marcelina era directora de la revista denominada "Pacha», que se publica en Barcelona, y en tal calidad ordenó en su número 7, correspondiente al mes de octubre de 1977, la publicación de unas fotografías contenidas en las páginas 5 vuelto, 6, 6 vuelto y 7 y 7 vuelto, 9 vuelto, 10 y 10 vuelto, 14 y 15 vuelto, 15, 17 vuelto, 18, 18 vuelto y 18 bis, 20, 20 vuelto, 21 y 21 vuelto, 22 vuelto, 23, 23 vuelto y 24 y 27, aparecen mujeres desnudas, en actitudes provocativas para excitar los instintos sexuales y cuya revista ha sido vendida al parecer en su totalidad, no habiéndose, por tanto, recuperado ningún ejemplar de la propia revista referida.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público definido y penado en el artículo 431, párrafo primero del Código Penal , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada Marcelina como autora responsable de un delito de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, seis años y un día de inhabilitación especial para ejercicio de la profesión de periodista o cualquier otra que guarde relación con los medios de comunicación social, y 10.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de dieciséis días, y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de cuantos ejemplares puedan intervenirse y que serán destruidos. Aprobamos la solvencia de dicha procesada,aprobando lo actuado en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Marcelina , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: 1.° Infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal en relación con el 15 del mismo Código , ya que quedaba claro en el Resultando de hechos probados que la hoy recurrente era directora de la revista y que ordenó la publicación de las fotografías encausadas, por lo que en ningún momento de dicho Resultando se dice que dicha recurrente fuera autora de dichas fotografías ni tampoco se dice en el Resultando que los autores no fueran conocidos, no estuvieran domiciliados en España o estuvieran exentos de responsabilidad, por lo que nada autorizaba a considerar a la misma autora de dichos trabajos.-2° Infracción por aplicación indebida del artículo 431 del Código Penal , por cuanto las fotografías que mencionaba el Resultando de hechos probados expresa que aparecían mujeres desnudas en actitudes provocativas para excitar los instintos sexuales, lo cual en modo alguno podía llevar a la conclusión de que aquellas fotografías revistan grave escándalo o trascendencia ofendiendo al pudor o a las buenas costumbres, puesto que era evidente que a falta de mayores explicaciones no revestían grave escándalo o trascendencia las fotografías de mujeres en actitudes provocativas que se publicaban en una revista denominada "Pacha», y en el interior de la misma y en la cual en su portada aparecían con grandes caracteres que estaba prohibida a los menores de dieciocho años, por lo que encontrándonos - aduce- ante un simple desnudo femenino que en la forma de vida actual de la sociedad hacían que no sea correcto encuadrarlos en el delito tipificado en el artículo 431 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 8 de mayo pasado, con asistencia también del Letrado defensor de la recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso.

RESULTANDO que con suspensión del término para dictar sentencia y haciendo uso esta Sala de la facultad concedida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordó reclamar del Tribunal de Instancia la remisión de la causa origen del recurso, a cuyo fin se dirigió la oportuna carta-orden; y recibida que ha sido dicha causa, se acordó alzar la suspensión del término decretada y que continuase el mismo luego de notificarse el oportuno proveído de fecha 3 de los corrientes, lo que se verificó el día siguiente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como tan reiteradamente se tiene declarado por esta Sala, el delito de escándalo público tipificado en el artículo 431 del Código Penal se integra cuando de cualquier modo se ofende al pudor o buenas costumbres, términos equivalentes a los de ofender la moral sexual pública, puesto que el pudor a que se contrae el precepto es el colectivo y las buenas costumbres representan los principios básicos de honestidad, decencia y recato generales, arraigados sentidos y respetados por la comunidad mayoritaria del país, y asimismo que tal ofensa entraña actos o hechos de grave escándalo o trascendencia, términos utilizados disyuntivamente por el legislador por su diferente significado al relacionarse aquél con los efectos repulsivos que origina en las personas que ajenas al delito lo conocen al tiempo de su producción o al descubrirse, y referirse la trascendencia al daño moral y ético que la impudicia reprochable ocasiona directamente a las personas ofendidas como sujetos pasivos de la acción (sentencias de 19 de diciembre de 1973 y 16 de diciembre de 1975 ), lo que permite apreciar y calificar el delito en cualquiera de los dos supuestos separada y conjuntamente, constituyendo el bien jurídico protegido, tanto la moral individual como la ambiental y colectiva (sentencias de 5 de marzo de 1975 y 6 de noviembre de 1976 ), sin que para que se configure el grave escándalo sea necesaria una inmediata publicidad, bastando con que sean conocidos los hechos de cualquier modo o forma, ocupando en estos últimos años lugar prevalente en esta materia, por su amplia difusión y repercusión en la comunidad nacional, la denominada literatura pornográfica conceptuada jurisprudencialmente por "la descripción gráfica o escrita que directamente o por representación escénica tienda a excitar la lubricidad de las gentes» integrada mayormente por la producción, difusión y tráfico de publicaciones obscenas, en cuanto invaden los ambientes sociales, trastocando, degradando y erosionando la moral colectiva y los sentimientos de honesta formación ética de la mayoría del país, por lo que acreditándose en los hechos probados de la sentencia recurrida que la procesada, como directora de la revista "Pacha», en su calidad de tal cargo, publicada en Barcelona, en su número 7, correspondiente al mes de octubre de 1977, ordenó la inserción en aquélla de unas 30 fotografías "en las que aparecen mujeres desnudas, en actitudes provocativas para excitar los instintos sexuales, cuya revista fue vendida en su totalidad», de la propia transcripción se desprenden inequívocamente los elementos que configuran el delito de escándalo público, como acertada y ampliamente se razona en el primero de los Considerandos de la sentencia, en cuanto fue editada, difundida y vendida con contenido estimado pornográfico por la cantidad y género de fotografías y chistes, que no pueden por menos de reputarse desmoralizadoras y ofensivas en el común patrimonio ético y cultural del nivel mayoritario de la población, que aunque confundida y lastimada por la abundanteproliferación de este tipo obsceno y lúbrico de publicaciones, y aún exenta de pasados rigores puritanos, no ceda por ello a tan torpes y lascivas licencias impuestas de modo audaz, insolente y abusivamente por una minoría impulsada de codicioso y egoísta ánimo de fácil lucro, minando el primordial y mínimo decoro del país con tan soeces y sucias divulgaciones, sin discriminaciones defensivas de edades y sin elemental respeto a la sensibilidad mayoritaria de familias que procuran con su laboriosidad, honradez y dignidad mantener una convivencia ética, exenta de las aberrantes desviaciones sexuales que publicaciones como la denunciada dificultan con su grosera ordinariez erótica.

CONSIDERANDO que a tenor de lo expuesto el delito cometido lo fue por medio de la imprenta, el grabado u otra forma mecánica de reproducción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal , que según se desprende del propio precepto constituye una excepción de la declaración general contenida en el artículo precedente, cuya desviación, que se completa con el criterio también excepcional establecido en el artículo 15 , no obedece a razones técnicas o de justicia, sino a consideraciones políticas derivadas más propiamente de la especialidad del medio a través del cual se comete la infracción, cuya finalidad está gobernada por fines de limitación y efectividad; aquella pretende reducir el círculo de las personas responsables de los delitos cometidos por medios publicitarios, por lo que únicamente son responsables los autores, bajo cuya expresión han de entenderse sólo, según aclara el artículo 15 , los "autores reales», imperando un criterio restrictivo, del que se excluyen los cómplices y encubridores, más para garantizar que los hechos no queden impunes se establece en el artículo 15 una responsabilidad escalonada, que se extiende a falta de aquéllos a los directores de la publicación, y aún subsidiariamente a los editores, buscándose por encima de cualquier otra consideración más o menos jurídica o técnica la efectividad de que los delitos o faltas de la naturaleza examinada sean realmente sancionados, de ahí que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación de la procesada, por corriente infracción legal, reputando infringidos por errónea interpretación los artículos 13 y 15 citados, ya que si bien aquella como directora de la revista que ordenó la publicación de las fotografías, calificadas de pornográficas, en ningún extremo de los hechos probados se dice que fuera autora de las mismas, ni tampoco que los autores no fueran conocidos, no estuvieren domiciliados en España o estuvieren exentos de responsabilidad, por lo que nada autorizaba a considerarla culpable de dichos trabajos, alegación inacogible en razón que para la averiguación y persecución de estos delitos la Ley Procesal Penal establece el procedimiento especial a través de sus artículos 816 a 823 y ordena que las actuaciones se inicien tomando declaración para averiguar quien sea el autor real al director del escrito o estampa, y si la recurrente ordenó la publicación ocultando el nombres de los autores reales de los textos y fotografías, que necesariamente tenían que serle conocidos, la responsabilidad subsiguiente recayó por disposición legal sobre ella lo mismo que si siéndole desconocidos o habiendo llegado a su poder por terceras personas ajenas a la redacción, ella por su cuenta y riesgo y conociendo el carácter punible de las mismas ordenó su publicación, asumiendo las responsabilidades asignadas en primer lugar a otras personas, cuya prueba de identificación o de posible localización se guardó de comunicar al Juzgado instructor, planteando en este trámite una cuestión no alegada e instancia, en que tan solamente se limitó a negar que las fotografías insertadas tuvieran entidad delictiva, por lo que el relato fáctico no pudo discernir y afirmar por desconocerlo el extremo ahora suscitado, razones que, en consecuencia, conllevan a desestimar el motivo examinado.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, asimismo acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringido por aplicación indebida el artículo 431 del Código Penal , por cuanto si bien las fotografías reseñadas en el relato fáctico de la sentencia correspondían a mujeres desnudas en actitud provocativa para excitar los instintos sexuales no revestían grave escándalo o trascendencia, ya que se trataba de simples desnudos femeninos que la forma de vida actual de la sociedad los tolera por no constituir grave ofensa al pudor o a las buenas costumbres, y además la revista llevaba en su portada la prohibición de su venta a menores de dieciocho años, alegación asimismo inacogible por los razonamientos calificatorios expuestos por el Tribunal de instancia en el primer Considerando de aquélla, estimándolas gravemente pornográficas, por lo asimismo reflejado con anterioridad sobre la naturaleza, carácter y elementos que configuran el delito de escándalo público, y porque siendo la pornografía definida por la doctrina de esta Sala una actividad tendenciosa, intencionada con finalidad dirigida a lograr una anormal y viciosa invitación a la lascivia y lubricidad de las personas, la publicación enjuiciada reunía estas características, más reprochable cuando como en el caso de autos va guiada según declara la sentencia de 17 de abril de 1978 por la "codicia de mercaderes de tan vil tráfico», haciendo su impacto por su distribución indiscriminada sobre menores de edad, no obstante el aviso de prohibición de su portada, virtualmente inocuo en la práctica, aun en el supuesto de venderse a mayores de dieciocho años, que después llegan a manos de menores por acuerdo previo, por relaciones amistosas, por desidia de sus adquirientes ó tenedores, por tentadoras incitaciones a su difusión o por simples curiosidades generalizadas, constituyendo un incentivo disolvente de las buenas costumbres, en atención al agravio que infieren a los comunes sentimientos de decencia con la conmoción espiritual resultante, que no puede menos de traducirse en la reacción penal adecuada, al carecer de cualquier legítima y seria motividad educativa o formativa, sino constituir, por el contrario, el reprobable y morboso solaz lúbrico de quienescontemplan las fotografías de las publicaciones de la naturaleza de la denunciada, lo que, en consecuencia, conlleva a la desestimación por improcedente del motivo formulado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Marcelina contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida a la misma por delito de escándalo público. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene en la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 10 de junio de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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