STS, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de suplicación número 1849/08, formulado por D. Rodolfo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Rodolfo , frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS) en reclamación de derechos y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Rodolfo , representado por la letrada Dª María José Muriel García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por Rodolfo contra el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a esta demandada de la petición contra ella deducida en la misma".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Rodolfo viene prestando servicios para la demandada SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD desde el 4 de abril de 1990, con la categoría profesional de celador (Grupo E), con la condición de personal laboral temporal de interinidad, adscrito a la Gerencia de Lavandería Hospitalaria Central, al Area 2, y devengando un salario mensual, según la nómina de mayo de 2006 de 1.125,68 euros, sin incluir el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO: El 18 de noviembre de 2005, en la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre "criterios generales de promoción profesional de la Comunidad de Madrid, por el personal Estatutario Fijo" se llegó a un acuerdo, que figura en autos como documento nº 10 del ramo de prueba de la parte actora, que se da por reproducido. TERCERO: En el apartado sexto de dicho acuerdomencionado se establece lo siguiente: "La promoción profesional deberá estar consensuada y pactada antes del día 30 de junio de 2006, con una aplicación en cuantía a determinar según las disponibilidades presupuestarias a partir del 1 de julio de 2006. Se incluirá un período transitorio de aplicación en el que podrá alcanzarse el primer o segundo nivel según el modelo, exclusivamente con el requisito de la antigüedad. El período de aplicación del nuevo sistema de promoción profesional que definitivamente se pacte se extenderá a seis ejercicios presupuestarios a contar desde la fecha de la aprobación definitiva de todo el sistema. En el ejercicio 2006 la Consejería de Sanidad y Consumo abonará en el mes de marzo una única paga a cuenta del nuevo sistema que en su momento se pacte por un importe máximo global de

13.000.000 euros. A tal efecto las cantidades de referencia por Grupo serán las siguientes: A: 2.500 EUROS. B: 1.900 EUROS. C: 1.250 EUROS. D: 1.000 EUROS. E: 600 EUROS. En el caso de que las disponibilidades presupuestarias de la Consejería de Sanidad en el año 2006 no permitiera el abono a partir del 1º de julio de 2006 del modelo pactado, el 1º de enero del 2007 se abonará la diferencia que resulte entre la paga a cuenta y el primer nivel definitivamente pactado, con efectos retroactivos de 1º de enero de 2006. CUARTO: El art. 43.2,e) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud define el complemento de carrera como una de las retribuciones complementarias del Personal Estatutario "destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría", recogiéndose en el art. 44 de la citada ley que "El personal Estatutario Temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios". QUINTO: La Dirección General de la Lavandería Hospitalaria Central -Area 2, ha reconocido únicamente el derecho a la carrera profesional a la totalidad del Personal Estatutario Fijo que presta servicios en el mencionado Hospital, abonando sólo al personal Estatutario Fijo con categoría profesional de celador (Grupo E) en el mes de marzo de 2006, por importe de 600 euros por el concepto de paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendientes de desarrollo en los términos recogidos en el apartado quinto del Acuerdo de 18 de noviembre de 2005. SEXTO: Con fecha 23 de enero de 2007 el actor presentó reclamación previa ante la Consejería de Sanidad y Consumo de Madrid, solicitando se le reconociera el derecho a acceder al modelo de carrera-promoción profesional regulada por el Acuerdo de 18 de noviembre de 2005, en los términos contenidos en el mismo, y se reconociera su derecho a percibir por ello la suma de 600 euros en concepto de para a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollar."

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada Dª Mª José Muriel García en nombre y representación de D. Rodolfo , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia con fecha 15 de septiembre de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Rodolfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 36 de los de Madrid de fecha 27-11-07 , en sus autos 327-07, seguidos a instancia de dicho recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD (SERMAS). En consecuencia, declaramos el derecho del recurrente a percibir la paga de productiidad fija por importe de 600 euros reconocida al personal no sanitario adscrito al Grupo E al amparo del Acuerdo de 21 de noviembre de 2005 sobre promoción profesional del personal estatutario fijo. Sin costas.

CUARTO.- El letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de abril de 2008 (recurso nº 848/2008). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los puntos cuarto y quinto del Acuerdo de 21-11-2005 en relación con el art. 14 de la Constitución.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor presta servicios como personal laboral temporal para el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) con la categoría profesional de Celador, y se rige por el sistema retribuido estatutario en virtud de lo previsto en su contrato de trabajo. El trabajador solicitaba en su demanda que se reconociera su derecho a acceder al modelo de carrera profesional establecido por Acuerdo de 18-11-2005 sobre criterios generales de promoción profesional para el personal estatutario fijo Comunidad Autónoma de Madrid, así como el derecho a percibir 600 # como pago a cuenta del complemento de carrera profesional pendiente de desarrollo. Dicha pretensión fue desestimada en la instancia, pero la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2008 , la estima parcialmente en lo que al pago a cuentade la cantidad reclamada se refiere, en aplicación del principio de igualdad de trato del art. 15.6 ET .

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 2008 (R. 848/2008 ), confirmatoria de la instancia que había desestimado la demanda de un trabajador temporal del SERMAS en reclamación por el mismo concepto, razones que conducen a estimar concurrente la contradicción, exigida por el art. 217 de la LPL , como así se resolvió también en nuestras sentencias de 21/4/09 (R. 2431/08 ).

SEGUNDO.- La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto similar al ahora debatido, en la sentencia de 27 de febrero de 2009, recurso 955/08 , reiterada, entre otras, por la de 17 de marzo de 2009 (rec. 1507/08) y 27 de abril de 2009 (rec. 940/08), a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En dicha sentencia se establece lo siguiente:

"1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si la demandante -personal laboral interino, contractualmente regido por previsiones estatutarias- tiene o no derecho a llamada «promoción profesional» que fue pactada por Acuerdo de 21/Noviembre/05 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario fijo (criterio cuarto). Derecho a la citada carrera y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», que se llevó a cabo en Marzo de 2006 [600 euros]".

"2.- A tener en cuenta que el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias» (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco (exposición de motivos), en el que se destaca como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional, en la forma en que prevean las disposiciones en cada caso aplicables».

"Pero la visión normativa no sería completa si no se dejase constancia de que el art. 40 del Estatuto Marco se refiere a la «carrera profesional», la define como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios»; y que asimismo dispone que las Comunidades Autónomas, «previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional». Siendo de resaltar que, por su parte, el art. 43 se refiere al «complemento de carrera» identificándolo como el «destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría»; y que el art. 44 dispone que «el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios».

« CUARTO.- 1.- Tal como hemos recordado en diversas ocasiones [así, STS 21/12/07 -rco 1/07 -], el principio general que rige la materia retributiva es el que representa el aforismo «a igual trabajo, igual salario», al que se refieren -incluso-, la Declaración Universal de Derechos del Hombre [10/12/48], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [19/12/66], el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea [25/03/57 ] y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa». Y como tal principio, que indudablemente tiene también amparo en el art. 14 CE , ha de inspirar toda interpretación que haya de hacerse respecto de normas o pactos que establezcan diversidad de regímenes en materia salarial.

  1. - Pero de todas formas, también con carácter general ha de indicarse que a pesar de que «el art. 14 de la Constitución se proyecta sobre las condiciones de trabajo en general y sobre las económicas en particular, tanto en el ámbito laboral como en el funcionarial» [STC 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4), «el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones públicas [SSTC 7/1984, 99/1984, 148/1986; 57/1990, de 25/Marzo, FJ 2 ], gozando «de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio» [SSTC 57/1990; 293/1993, de 18/Octubre, FJ 3 ], y en el caso de las CCAA «este principio de autoorganización tiene además un respaldo constitucional expreso en los arts. 147.2 c), 148.1.1 CE y los concordantes de los Estatutos de Autonomía» [STC 156/1999, de 13/Julio, FJ 4] (STC 110/2004, de 30 /Junio, FJ 4). Por lo que «la existencia de una regulación diferenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de carácter administrativo la de los primeros y de naturaleza laboral la de los segundos» comporta diversidad que justifica un distinto tratamiento retributivo (SSTC 57/1982, de 27/Julio; y 90/1984,de 05 /Octubre).

  2. - En esta línea se ha manifestado en pluralidad de ocasiones la Sala, al afirmar que la «distinta composición del régimen retributivo de los funcionarios públicos y de quienes, sin serlo y en virtud de una relación laboral, prestan servicios a la Administración Pública, no constituye, en modo alguno, tipo alguno de discriminación debiendo significarse, en este aspecto, que al ser la fuente reguladora de la relación laboral el Convenio Colectivo o en su caso, el contrato individual, el margen de mayor libertad negocial que permiten estos dos últimos instrumentos jurídicos, hace que resulte más difícil admitir la discriminación entre quienes, siendo funcionarios, prestan servicios a la Administración pública y aquellos otros que sirven a la misma en virtud de un contrato laboral» (SSTS 30/11/05 -rco 218/04-; y 20/10/08 -rcud 894/08-. En línea con precedentes -entre otros- de 23/07/93 -rcud 1561/92-; 28/01/03 -rcud 521/02-; 09/04/03 -rcud 1065/02-; y 11/11/04 -rco 40/04 -).»

" QUINTO.- 1.- Volviendo al caso concreto de que tratamos, de reconocimiento del «derecho al modelo de carrera/promoción profesional» y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», la pretendida vulneración del art. 14 CE ya ha sido rechazada por el Pleno del Tribunal Constitucional, al resolver cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto del art. 22 de la Ley Aragonesa 18/2006 [29 /Diciembre], en relación con el art. 44 de la Ley Estatal 55/2003 [16/Diciembre], habiendo declarado en dos Autos de 03 /Julio/2008 [los números 201 y 202] que no se conculca el derecho a la igualdad por negarse el derecho a la carrera profesional por parte de personal estatutario temporal con nombramiento de interino. Y al efecto realiza las siguientes afirmaciones:

a).- «...las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia "régimen estatutario de los funcionarios públicos", puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye ... "una relación funcionarial especial"... en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación».

b).- «... como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre (FJ 4 ) "es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso (SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984 )" ».

c).- «... se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a él asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales».

"2.- Por nuestra parte hemos de recordar que el Acuerdo de 21/Noviembre/05, tenía por objetivo -como dijimos más arriba- «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias»; que el art. 17.1.e) del Estatuto Marco señala como derecho individual del «personal estatutario» el relativo a «promoción interna y desarrollo profesional»; y que el art. 40 del mismo Estatuto define la «carrera profesional» como «el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios». Pues bien, estos tres datos normativos sitúan la carrera profesional en un contexto de «permanencia indefinida» en el desempeño de las funciones que se compadece mal con la transitoriedad -demasiado a menudo burlada, ciertamente- que por definición es predicable del personal estatutario interino o del personal laboral "indefinido" asimilable [por la obligación que la Administración tiene de cubrir la plaza por los cauces reglamentarios]; por lo que esta diferencia intrínseca en la proyección temporal de ambos tipos de colectivos justifica que la carrera profesional se limite a quien en principio va a prestar servicios para la Administración con vocación de permanencia y que expresamente se excluya a quien por propia definición legal tiene con la Administración Pública una vinculación laboral limitada en eltiempo. Aparte que esa «promoción interna» parece implicar una variación funcional que es incompatible con el desempeño interino de una determinada vacante, pues es la limitación a ese concreto puesto de trabajo la que justifica precisamente la existencia de la relación de interinidad, de manera que la promoción a otro puesto o categoría priva de objeto al contrato y apunta a su extinción, al menos en su configuración inicial de cobertura interina de una concreta plaza sin cubrir."

"3.- Y son estas razones las que justifican la diferente solución a que hemos llegado respecto de una materia relacionada aunque diversa, la del derecho de los trabajadores interinos al complemento de antigüedad [así, desde la STS 13/07/06 -rco 101/05 -, han sido innúmeros los pronunciamientos en tal sentido], pues este concepto -antigüedad- no requiere la «permanencia» que es propia de la carrera profesional, sino el mero transcurso de determinado tiempo en la prestación de servicios; aparte de que tal derecho al complemento de antigüedad cuenta con claro fundamento normativo en los arts. 3.1.c) y 15.6 ET , tal como detalladamente hemos expuesto en las correspondientes sentencias a las que nos hemos referido y a las que -a tales efectos- nos remitimos".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido procede, de acuerdo con lo propuesto por el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso formulado y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2008 , rec. núm. 1849/08, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, el 27 de noviembre de 2007 , autos 327/07, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase formulado por D. Rodolfo , confirmando la sentencia dictada por el citado Juzgado. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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