STS 505/2009, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 950/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por las representaciones procesales de Lopi 2002, S.L. y doña Evangelina representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Soledad San Mateo García; siendo parte recurrida doña Verónica y doña Caridad , heredera del fallecido don Nazario , representadas por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Nazario y doña Verónica contra Lopi 2002, S.L. y doña Evangelina .

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... Sentencia por la que, estimando la demanda: 1º.- Se declare la nulidad de la escritura de donación otorgada el 5 de diciembre de 2002 por el notario de Tudela D. Luis Ignacio Leach Ros con número de protocolo 1260.- 2º.-Se condene a Dª. Evangelina a reintegrar a D. Nazario y Dª. Verónica las participaciones de "Lopi 2002 S.L." recibidas tanto en virtud de la escritura anulada como por sucesión de su padre.- 3º.- Se ordene al Registro Mercantil la anulación de todas las inscripciones dimanantes de las transmisiones de las participaciones de D. Nazario y Dª: Verónica , en concreto y a la fecha actual la tercera, de nombramiento de Dª. María Rosa como administradora única, y la cuarta, de declaración de Unipersonalidad.- 4º.- Se declare que los actores D. Nazario y Dª. Verónica son los únicos socios de "LOPI 2002, S.L.", condenando a Dª. Evangelina a estar y pasar por la citada declaración, con costas a cargo de las demandadas...."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Evangelina contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte "... sentencia absolutoria de cuantos pedimentos se articulan en la misma, con imposición de las costas procesales causadas a los actores."La representación procesal de Lopi 2002, S.L. contestó asimismo la demanda y, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando la Juzgado dictase "... sentencia, por la que:

  1. Sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, se rechacen los pedimentos de los actores, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de Lopi 2002 S.L., con imposición de las costas a la parte actora.- B) Para el caso de no estimarse la citada excepción, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se desestime en su totalidad la demanda formulada de contrario, y se absuelva a mi principal Lopi 2002 S.L. de cuantas pretensiones y pedimentos se deducen de contrario, con imposición de las costas a la parte actora."

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para dictar sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MIGUEL MAGRO DE FRÍAS, en representación de D. Nazario y Dª Verónica , contra LOPI 2002 S.L. y Dª Evangelina , representados por el Procurador IBÁÑEZ, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda contra ellas entablada, con imposición de las costas procesales a los actores."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Nazario y doña Verónica , y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2004 , cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Nazario y Dª Verónica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 1 de Zaragoza el 2 de Marzo de 2004 , debemos revocar y revocamos la misma y estimando íntegramente la demanda formulada por dichos recurrentes contra Dª. Evangelina y "LOPI 2002, S.L.": 1º) Se declara la nulidad de la escritura de donación otorgada el 5 de Diciembre de 2002, por el notario de Tudela D. Luis-Ignacio Leach Ros, con nº. de Protocolo 1.260.- 2º) Se condena a Dª. Evangelina a reintegrar a D. Nazario y a Dª. Verónica las participaciones de "LOPI 2002, S.L.", recibidas en virtud de la escritura anulada y por sucesión de su padre.- 3º) Se cancelan todas las inscripciones del Registro Mercantil que dimanen de las transmisiones de las participaciones de los actores, en concreto, la tercera, de nombramiento de Dª. María Rosa como Administradora Única, y la cuarta de declaración de unipersonalidad.- 4ª) Se declara que los actores son los únicos socios de "LOPI 2002 S.L.", condenando a Dª Evangelina a estar y pasar por dichas declaraciones.- Todo ello con imposición a las demandadas de las costas causadas en la instancia y sin hacer declaración de las ocasionadas en esta alzada."

TERCERO.- La Procuradora doña María Carmen Ibáñez Gómez, en nombre y representación de Lopi 2002 S.L. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Infracción de los artículos 1709 y 1727 del Código Civil ; y 3) Infracción de los artículos 618, 634 y 636, 644 a 648 y 654 del Código Civil .

La misma Procuradora, en representación de doña Evangelina , formalizó igualmente recurso de casación, también al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción de los artículos 1709 y 1727 del Código Civil ; y 2) Infracción de los artículos 618, 634 y 636, 644 a 648 y 654 del Código Civil .

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 22 de julio de 2008 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, salvo en lo que se refiere al motivo primero del formulado en nombre de Lopi 2002 S.L. así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, habiéndose opuesto a ambos recursos el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de doña Verónica y de doña Justa , que compareció en el proceso en sustitución de su padre don Nazario , por fallecimiento de éste.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 16 de junio de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos básicos de los que procede la controversia son los siguientes:

  1. Don Nazario y su esposa doña Verónica , ambos de avanzada edad, tenían dos hijos, don Faustino (conocido por Jorge ) y doña Justa .

  2. Dicho matrimonio ocupaba las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Cadrete (Zaragoza) que eran propiedad del esposo, don Nazario , por herencia de sus padres, las cuales estaban comunicadas interiormente y formaban una sola finca registral, habiendo sido siempre el domicilio del matrimonio .

  3. Cuando su hijo Jorge contrajo matrimonio estableció su domicilio en la casa nº NUM001 , viviendo las dos familias prácticamente juntas.

  4. Los padres otorgaron a favor de su hijo Jorge en fecha 19 de julio de 2002 escritura de poder ante el Notario don José Andrés García Lejarreta, concebido con gran amplitud, mediante el cual incluso le facultaban para "hacer y aceptar donaciones" autorizándole a incurrir en la figura jurídica del autocontrato aun cuando el apoderado tuviere interés en ello.

  5. Haciendo uso de tal apoderamiento, Jorge constituyó en fecha 17 de julio de 2002 la sociedad Lopi 2002 S.L. con un amplio objeto social, correspondiendo la totalidad de las participaciones a sus referidos padres como únicos socios, aportando a la sociedad la totalidad del patrimonio inmobiliario de los mismos así como metálico, siendo el capital suscrito de 1.425.340 euros.

  6. Mediante escritura pública de fecha 5 de diciembre de 2002, otorgada bajo la fe del Notario don Luis Ignacio Leach Ros, Manuel, haciendo uso de los poderes conferidos, se donó a sí mismo y a su hija, Evangelina , la totalidad de las participaciones sociales, sin conocimiento de sus titulares.

  7. El día 22 de agosto de 2003 falleció don Faustino y, poco después, su viuda doña María Rosa ordenó hacer determinadas obras en el inmueble para incomunicar las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , privando a don Nazario y a doña Justa de la posibilidad de acceso a la casa nº NUM001 .

    SEGUNDO.- Don Nazario y su esposa doña Verónica formularon, en fecha 4 de octubre de 2003, demanda de juicio ordinario contra Lopi 2002 S.L. y doña Evangelina , solicitando los siguientes pronunciamientos:

  8. Se declare la nulidad de la escritura de donación otorgada el 5 de diciembre de 2002 ante el Notario de Tudela don Luis Ignacio Leach Ros con número de protocolo 1260; b) Se condene a doña Evangelina a reintegrar a don Nazario y a doña Verónica las participaciones de Lopi 2002 S.L. recibidas tanto en virtud de la escritura cuya nulidad se pretende como por sucesión de su padre; c) Se ordene al Registro Mercantil la anulación de todas las inscripciones dimanantes de las transmisiones de las participaciones de don Nazario y doña Verónica , así como la inscripción tercera sobre nombramiento de doña María Rosa (viuda de su hijo don Jorge ) como administradora única de la sociedad, y la cuarta de declaración de unipersonalidad; y d) Se declare que los actores son los únicos socios de Lopi 2002 S.L., condenando a doña Evangelina a estar y pasar por la referida declaración, con costas a cargo de las demandadas.

    Ambas demandadas, Lopi 2002 S.L. y doña Evangelina , se opusieron a la demanda por cuestiones de fondo, alegando además la primera su falta de legitimación pasiva. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 , por la que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Lopi 2002 S.L. y desestimó la demanda en cuanto al fondo de la cuestión planteada con imposición a los actores de las costas causadas.

    Estos recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) dictó nueva sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004 que fue estimatoria del recurso, por la que revocó la dictada en primera instancia estimando íntegramente la demanda con todos los pronunciamientos solicitados en la misma con imposición a las demandadas de las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las del recurso.

    Contra dicha resolución recurren separadamente en casación las demandadas Lopi 2002 S.L. y doña Evangelina .

    TERCERO.- La sentencia impugnada se plantea la validez de las donaciones efectuadas por el hijo, don Jorge , a sí mismo y a favor de su hija doña Evangelina , en fecha 5 de diciembre de 2002, respecto de la totalidad de las participaciones sociales de Lopi 2002 S.L., la cual considera nula al haberse efectuado con extralimitación en el ejercicio del mandato conferido y generando un innegable perjuicio a los donantes de imposible reparación, contraviniendo lo preceptuado en los artículos 634 y 636 del Código Civil .Al no haber sido admitido el primer motivo del recurso de la entidad Lopi 2002 S.L., por referirse a cuestión procesal extraña al recurso de casación, ha de abordarse conjuntamente el estudio de los motivos admitidos a ambas partes al ser sustancialmente coincidentes, denunciando, por un lado, la vulneración de los artículos 1709 y 1727 del Código Civil , reguladores del contrato de mandato y, por otro, la de los artículos 618, 634, 636 y 644 a 648 y 654 del Código Civil , sobre la donación.

    CUARTO.- Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2000 , se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil , pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer (arts. 1101 y 1718 del Código Civil ). Añade dicha sentencia textualmente que « la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes »; extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados, en particular su trascendencia en cuanto a posibles terceros de buena fe.

    El mandato, singularmente cuando es de carácter general en cuanto comprensivo de un amplísimo catálogo de negocios jurídicos para cuya realización se faculta al mandatario en nombre y representación del mandante, resulta frecuente en el ámbito de las relaciones familiares y aún más cuando se otorga por padres a hijos con base en la relación máxima de confianza existente entre las partes, en cuya virtud no sólo se presupone la normal comunicación al mandante de los actos realizados al amparo de la autorización concedida sino además la seguridad, que se inserta en la intención común de los contratantes, de que no se ha de actuar conscientemente en perjuicio de los intereses de aquél. De ahí que en el ámbito señalado adquiere especial relevancia no sólo la necesidad de que el mandatario actúe en general con respeto al principio de la buena fe (artículo 7 del Código Civil ) en el ejercicio de los derechos que el mandato le confiere, sino además que se observe la obligación general establecida en el artículo 1258 del Código Civil conforme a la cual el contratante ha de sujetarse en su actuación a la propia naturaleza del contrato en relación con las exigencias de acomodación a los postulados de la buena fe, el uso y la ley. La quiebra de tal modo normal de proceder puede plantear problemas cuando se implica por el mandatario en la contratación a terceros de buena fe que pudieran intervenir en negocios de carácter oneroso, realizando por su parte una prestación de carácter patrimonial amparada en la existencia del mandato; situación que no se da en casos como el presente en que las disposiciones se hacen a título gratuito dentro del propio círculo familiar del mandatario y con la consecuencia de despatrimonializar absolutamente al mandante aprovechando la confianza que éste depositó en el mandatario, supuestos en que la extralimitación aparece clara y se impone la consecuencia de la nulidad de los actos perjudiciales realizados.

    QUINTO.- Por ello, la solución adoptada por la Audiencia en la sentencia hoy recurrida tiene perfecto amparo en las normas citadas y no puede considerarse que infringe los preceptos que se acusan como vulnerados.

    El artículo 1709 del Código Civil se limita a definir el mandato en el sentido de que «por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra», norma que por su generalidad no resulta apta para fundar en ella un recurso de casación y respecto de la que no se expresa en realidad en qué concepto ha podido ser infringida ya que la sentencia impugnada no niega la existencia del mandato y su validez, sino que simplemente declara la nulidad de determinados actos realizados por el mandatario excediéndose de las finalidades para las que fue conferido. Por su parte, el artículo 1727 del mismo código , dispone que «el mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente» y su invocación como infringido parte de un presupuesto distinto del contemplado por la sentencia pues su aplicación únicamente beneficiaría a las partes recurrentes si se estimara que el mandatario se ajustó a los límites del mandato y no actuó extralimitándose en su ejercicio, que es precisamente lo que consideró acreditado la Audiencia y ha quedado evidenciado según los argumentos anteriormente expresados, en atención a los cuales se ha de considerar que tal extralimitación se produjo.SEXTO.- La denuncia de infracción de los artículos 618, 634 y 636, 644 a 648 y 654 del Código Civil , referidos a la donación, que se contiene en el motivo tercero formulado por Lopi 2002 S.L. y segundo de doña Evangelina , ha de ser rechazada. En primer lugar, por razones puramente formales pues no resulta admisible en casación la acumulación de una serie de preceptos referidos a una institución -en este caso, la donación- para pretender que se ha producido la vulneración de todos ellos en su conjunto; y, en segundo lugar, porque no se ha declarado que la donación no cumpliera los requisitos propios de tal negocio jurídico en su concreta consideración, sino que se ha realizado un pronunciamiento que parte de la inexistencia de consentimiento válido por parte de los donantes; consentimiento que se estima presente en los supuestos en que, aún realizándose el negocio por mandatario, éste actúa dentro de los límites de todo orden -no sólo formales- de la autorización conferida mediante el mandato, y no cuando el negocio realizado en nombre de otro lo ha sido claramente sin su conocimiento - y, por ello, sin su consentimiento- actuando conscientemente en contra de sus intereses y con evidente extralimitación en cuanto representa la disposición a título gratuito de la totalidad de su patrimonio.

    Por ello también estos motivos han de ser desestimados.

    SÉPTIMO.- En consecuencia, han de ser desestimados ambos recursos con imposición de costas a los recurrentes (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Lopi 2002 S.L. y la de doña Evangelina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) con fecha 9 de diciembre de 2004 en Rollo de Apelación nº 316/2004, dimanante de autos de juicio ordinario número 950/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad a instancia de don Nazario y doña Verónica contra los hoy recurrentes, la que confirmamos con imposición a dichas recurrentes de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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