STS, 24 de Junio de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:4319
Número de Recurso4765/2007
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de julio de 2007, sobre impugnación del Decreto número 16/2006, de 31 de enero , por el que se regulan las Federaciones Deportivas del País Vasco.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, y la FEDERACIÓN ALAVESA DE FÚTBOL-SALA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique de Antonio Viscor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 405/2006 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 16 de julio de 2007 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLO : QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO Nº 405/2006, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA PAULA BASTERRECHE ARCOCHA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL CONTRA EL DECRETO 16/2006, DE 31 DE ENERO, DEL GOBIERNO VASCO, REGULADORA DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS DEL PAÍS VASCO (BOPV de 14 de FEBRERO DE 2006), DEBEMOS : PRIMERO : DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL NÚMERO 3 DEL ARTÍCULO CUARENTA Y CINCO, DEL NÚMERO DOS DEL ARTÍCULO CUARENTA Y NUEVE, Y DEL CATALOGO DE MODALIDADES Y DISCIPLINAS INCLUIDO COMO ANEXO DEL DECRETO RECURRIDO EN CUANTO INCLUYE COMO MODALIDAD DEPORTIVA DISTINTA DEL FÚTBOL LA DE FÚTBOL SALA, PRECEPTOS QUE CONSECUENTEMENTE ANULAMOS, DESESTIMANDO EL RECURSO EN LO DEMÁS. SEGUNDO : SIN IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PÁIS VASCO, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero .- Al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por incurrir la sentencia recurrida en una extralimitación de manera que se han desconocido los límites de la jurisdicción contencioso-administrativa respecto a los demás poderes públicos, en concreto, respecto a la potestad del Gobierno Vasco para fijar reglamentariamente los criterios para el reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas.

Segundo .- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al incurrir la sentencia recurrida en una clara incongruencia omisiva o ex silentio, que ha dado lugar, además, a una incongruencia interna (incongruencia por contradicción) pues, por un lado, anula el Anexo del Decreto que reconoce el fútbol sala como modalidad deportiva, pero por otro no sea pronuncia, a pesar de ser argumentado por esta parte, sobre la legalidad de la Disposición Adicional Quinta del Decreto 16/2006 , que ordena al Departamento del Gobierno Vasco que incluya en el Catálogo (anexo) las modalidades de aquellas federaciones ya inscritas (fútbol sala).

Tercero .- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al considerar que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional referidas a los límites de la potestad reglamentaria y a la relación de la Ley con los Reglamentos Ejecutivos. Infringiéndose además, por inaplicación el artículo 3.1 del Código Civil , sobre interpretación de las normas jurídicas.

Y termina suplicando a la Sala que "...declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la Sentencia número 405/06-2 , casándola en cuanto estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarando, en consecuencia, la adecuación a derecho de los artículos 45.3º y 49.2º d), así como del Catálogo de Modalidades Deportivas y Disciplinas incluido como anexo del Derecho 16/2006, de 31 de enero, Regulador de las Federaciones Deportivas del País Vasco (BOPV de 14 de febrero de 2006)".

TERCERO.- La representación procesal de la FEDERACIÓN ALAVESA DE FÚTBOL-SALA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...teniendo por presentado este escrito lo admita, dando por cumplido lo requerido en la Diligencia de Ordenación de fecha 21 de noviembre de 2007, y por realizadas las manifestaciones que se contienen en el cuerpo del presente escrito a los efectos oportunos".

CUARTO.- La representación procesal de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, se opuso igualmente al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia inadmitiendo el recurso de casación o, subsidiariamente, desestimando los motivos del mismo y declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el recurrente, confirmando la sentencia recurrida, con condena en costas al mismo y los demás pronunciamientos que corresponda conforme a Derecho".

QUINTO.- Mediante providencia de fecha 7 de mayo de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En su sentencia, declara la Sala de instancia la disconformidad a Derecho de determinadas normas del Decreto del Gobierno Vasco 16/2006, de 31 de enero , que regula las Federaciones Deportivas del País Vasco. En concreto, declara la nulidad del número tres del artículo cuarenta y cinco, del número dos del artículo cuarenta y nueve, y del catalogo de modalidades y disciplinas incluido como anexo del Decreto recurrido en cuanto incluye como modalidad deportiva distinta del fútbol la de fútbol sala.

En todos los casos, es decir, para todas y cada una de las normas que declara nulas, el vicio de ilegalidad que aprecia aquella Sala es la infracción de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio,de Normas Reguladoras del Deporte . Así se afirma en el fundamento de derecho tercero de su sentencia para el reconocimiento del fútbol sala como modalidad deportiva, del que dice finalmente, en el último párrafo de ese fundamento, " que la calificación del fútbol sala como modalidad deportiva en el Catálogo de Modalidades y Disciplinas incorporado como anexo al decreto recurrido es disconforme a derecho por infracción del art.47.1.h) del propio reglamento y en definitiva por infracción del art.18.1 de la Ley vasca del deporte, sin que el hecho de que con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto el fútbol sala hubiera contado con federaciones propias en la CAPV, justifique un tratamiento de excepción en relación con dicha actividad deportiva ya que no lo contempla la Ley vasca del deporte ". Así también, ahora en el fundamento de derecho cuarto, respecto del artículo 45.3 , en cuanto posibilita la adscripción de más de una modalidad deportiva a una sola Federación, en donde afirma que aquél infringe el artículo 15.1 de la Ley vasca del deporte, pues éste, dice la Sala de instancia, " sienta el principio de que a cada modalidad deportiva le corresponde una única federación ". Y finalmente, en el fundamento de derecho quinto, para el artículo 49.2 , en la medida en que habilita al Director de Deportes del Gobierno Vasco para el reconocimiento de nuevas modalidades deportivas y para la modificación del Catálogo de Modalidades y Disciplinas contenido en el anexo del Decreto, pues ello, afirma aquella Sala, " contradice frontalmente el art. 18.2 de la Ley vasca del deporte ".

SEGUNDO.- El primero de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar "abuso en el ejercicio de la jurisdicción", pues, a juicio de la parte, la sentencia recurrida ha desconocido los límites de la jurisdicción; en concreto, respecto de la potestad del Gobierno Vasco para fijar reglamentariamente los criterios para el reconocimiento de modalidades y disciplinas deportivas. Se cita y trascribe en el motivo unos párrafos de la STC de 6 de junio de 1991 , referida a la autonomía universitaria. Se afirma que el Gobierno Vasco tiene una amplísima habilitación del legislador (artículo 18.1 de la Ley del Deporte ) para establecer libremente aquellos criterios. Y se dice, en fin, que el abuso o exceso de jurisdicción es claro en este caso, pues el órgano jurisdiccional vacía de contenido el régimen especial de la Disposición Adicional Quinta del Decreto que aprobó el Gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria pese a no conculcar límite legal alguno.

TERCERO.- El motivo, claro es, carece del más mínimo fundamento, pues al orden jurisdiccional contencioso-administrativo le compete el control de legalidad de las disposiciones de rango reglamentario; siendo un control de esa naturaleza, y no uno de mera oportunidad, como parece querer indicar la parte recurrente, el efectuado por la Sala de instancia.

CUARTO.- El segundo de los motivos de casación se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para denunciar un vicio de incongruencia omisiva, que, añade la parte, ha dado lugar además a uno de incongruencia interna o por contradicción. Es así, a su juicio, porque la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la legalidad de la Disposición Adicional Quinta del Decreto 16/2006 , que ordena al Departamento del Gobierno Vasco que incluya en el Catálogo o anexo las modalidades de aquellas federaciones ya inscritas, como lo era la de fútbol sala. Se añade, aunque no llegamos nosotros a comprender la razón de ello, que la solución adoptada por la Sala de instancia genera una incertidumbre totalmente incompatible con el principio de seguridad jurídica que impone el artículo 9.3 de la Constitución. Y se concluye que la incongruencia interna o por contradicción también es manifiesta, pues se deja sin efecto la inclusión del fútbol sala en el Catálogo, a pesar del contundente mandato de la Disposición Adicional Quinta , que no se anula, impidiendo además que el Departamento de Cultura pueda tener en consideración la realidad oficial preexistente al Decreto.

QUINTO.- El motivo no puede prosperar. De un lado, porque la Sala de instancia, que no deja de mencionar como motivo de oposición esgrimido el de aquel mandato contenido en aquella Disposición adicional del Decreto, de mantenimiento en el Catálogo de aquellas modalidades que a su entrada en vigor cuenten con federación deportiva inscrita, no deja tampoco de pronunciarse sobre él, pues, como antes hemos trascrito, dice al final del fundamento de derecho tercero de su sentencia que el hecho de que con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto el fútbol sala hubiera contado con federaciones propias en la CAPV, no justifica un tratamiento de excepción en relación con dicha actividad deportiva ya que no lo contempla la Ley vasca del deporte. Y, de otro, porque la actora no pidió en su demanda la declaración de nulidad de aquella Disposición adicional quinta , y porque ésta no se refiere sólo a la modalidad deportiva de fútbol sala, que ni tan siquiera menciona de modo expreso, sino a las modalidades, en general, que contaran con federación deportiva inscrita a la entrada en vigor del Decreto, no teniendo por qué ser igual el régimen jurídico predicable de aquélla y de todas éstas en general.

SEXTO.- El tercero de los motivos de casación se formula ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Si no interpretamos mal lo que en él se argumenta, se denuncia en suma la infracción de lajurisprudencia de este Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional referidas a los límites de la potestad reglamentaria y a la relación de la Ley con los Reglamentos Ejecutivos. Infringiéndose además, ahora por inaplicación, el artículo 3.1 del Código Civil , cuyas pautas o criterios hermenéuticos no se habrían tomado debidamente en consideración para interpretar esa relación y aquellos límites.

En concreto, se dice que de la sentencia recurrida no se deduce cómo y de qué manera infringe el Decreto 16/2006 la habilitación general, de extraordinaria amplitud y sin límite alguno, que abre el artículo 18.1 de la Ley autonómica 14/1998 para que el Gobierno Vasco determine los criterios y condiciones para calificar las distintas actividades como modalidades y disciplinas deportivas. Por ello, es el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco quien establece límites adicionales a la potestad reglamentaria, infringiendo así aquella jurisprudencia y aquella doctrina, que desde antiguo recalcan que la norma reglamentaria no ha de limitarse a una mera repetición de la de rango legal, y avalan, incluso, la posibilidad de que pueda introducir, desarrollando ésta, mandatos nuevos no contemplados en ella. Por tanto, esa ilícita introducción de límites adicionales se ha producido al no permitir aquel Tribunal que el Gobierno establezca en el Decreto impugnado un régimen general (en el artículo 47.1 ) sobre los criterios para el reconocimiento de modalidades deportivas, junto con un régimen especial (en aquella Disposición adicional quinta , como es propio de las de esta naturaleza) para las modalidades reconocidas e inscritas con anterioridad. Para lo cual, para no permitirlo, ha utilizado la razón o argumento de que tal régimen especial no lo contempla la Ley Vasca del Deporte; siendo así que ésta no contempla ni un régimen general ni uno especial, sino una clara habilitación al Gobierno para establecer aquellos criterios. La opción por la que se decantó el Reglamento resulta en consecuencia acorde a la Ley; y legítima además, en atención a la realidad ya consolidada.

Pero además, también se produce esa ilícita introducción cuando el Tribunal "a quo" interpreta el artículo 15.1 de la Ley 14/1998 en el sentido de que a cada modalidad deportiva le corresponde una sola Federación, pues el principio de unicidad que establece ese artículo significa, más bien, que cada modalidad deportiva sólo se gestiona, en régimen de monopolio, por una Federación deportiva y no por varias.

Por fin, ahora con referencia al artículo 49.2 del Decreto 16/2006 , termina el motivo afirmando que la sentencia recurrida hace una interpretación de él que no es o no se corresponde con lo que dicho precepto anulado propiamente establece.

SÉPTIMO.- El motivo, pese al extenso y meritorio esfuerzo argumental que lleva a cabo la dirección letrada de la parte recurrente, tampoco puede prosperar.

En suma, porque todo él no llama más que a una nueva interpretación de la Ley autonómica 14/1998 y del Decreto 16/2006 que la desarrolla, con el fin de que este Tribunal Supremo alcance una conclusión contraria a la de la Sala de instancia, en la que compruebe que las normas reglamentarias declaradas nulas no contradicen las de la norma legal que desarrollan. Sin embargo, no es esa la función que el legislador ha atribuido a este Tribunal Supremo, al que le encarga, en un recurso de casación contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, la de controlar la eventual infracción de normas estatales o de derecho comunitario europeo. No siendo una infracción de éstas, sino de las de la Ley autonómica, la que real y únicamente subyace en ese extenso tercer motivo de casación.

OCTAVO.- Es un pronunciamiento de desestimación del recurso, más que el de inadmisibilidad pretendido con carácter principal por la representación procesal de la Real Federación Española de Fútbol, el que procede. De un lado, porque ello es así sin duda alguna respecto de los dos primeros motivos de casación. Y, de otro, porque el tercero ha puesto el acento, aparentemente al menos, en la infracción del ordenamiento jurídico estatal, intentando demostrar, aunque sin éxito, que éste había sido vulnerado por la sentencia de instancia.

NOVENO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Ahora bien, en lo que hace a este segundo pronunciamiento, la imposición de costas no incluye condena alguna derivada de la personación y actuación procesal llevadas a cabo por la representación de la Federación Alavesa de Fútbol Sala, pues ha venido al recurso de casación para mostrar su falta de oposición al mismo. Y, por lo que hace a la de la Real Federación Española de Fútbol, limitamos aquella condena, como permite el apartado tercero de aquel precepto, fijando como cifra máxima que podrá minutar esa parte por el concepto de honorarios de Abogado, la de tres mil euros, dada la actividad desplegada al oponerse al recurso.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco interpone contra la sentencia que con fecha 16 de julio de 2007 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 405 de 2006. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR