STS, 4 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra sentencia de 17 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 en autos seguidos por D. Artemio frente a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. sobre premio de antigüedad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Artemio contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. se declara el derecho del actor a percibir la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres euros y veinticuatro céntimos (443,24 #), en concepto de trienios".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El actor, Don Artemio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios para empresa 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.', desde el 1-5-85, habiendo suscrito diversos contratos con la categoría de sustituto funcionario, nivel 11 y 12 y/o sustituto de personal laboral fijo percibiendo el salario correspondiente. 2.- La actora prestó servicios durante los periodos que constan en certificación de servicios prestados emitida por el Jefe de Recursos Humanos de las Jefaturas Provisional de Correos y Telégrafos de Lugo, de fecha 18-2-04, dándose aquí por reproducida, totalizando en 29.2.04 2 trienios. El actor desde el 30.11.96 hasta el 1.4.97 presta servicios con solución de continuidad. 3.- El valor del trienio durante el año 2003 es de 18,83 euros. 4.- La actora reclama la cantidad de 443,24 # en concepto de trienios, por los periodos trabajados desde el día 1.2.03 al 29.2.04. Se presentó reclamación previa que no fue contestada".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal Correos yTelégrafos, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en los presentes autos tramitados a instancia del actor Don Artemio , frente a la empresa demandada, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante".

CUARTO.- Por la representación procesal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de julio de 2007 .

QUINTO.- Admitido a trámite el citado recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se somete a debate en esta sede si, vigente el I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." (Correos en adelante), los trabajadores vinculados a ella con contratos temporales de carácter eventual tienen o no derecho a percibir trienios, aunque no hayan formalizado aun un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal.

En el caso resuelto por la sentencia de 17 de octubre de 2.007 (rec. 5155/04) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia consta que el trabajador demandante, Sr. Artemio , ha venido prestando servicios eventuales para Correos, por tiempo que en 29-2-04 totalizaban 2 trienios; reclamó por ellos la cantidad de 443,24 euros correspondientes a los periodos trabajados desde el 1-2-03 al 29-2-04. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a Correos a abonarle la cantidad de 44,24 #.

Recurrió en suplicación Correos alegando la infracción del art. 25 ET en relación con el art. 60.b) de su I Convenio Colectivo como Sociedad Estatal (BOE de 13-2-2003), y argumentando, en esencia, que la norma convencional solo reconoce el derecho al premio de antigüedad de los trabajadores eventuales cuando hayan formalizado un contrato indefinido. Y la sentencia de 17-10-07 antes citada desestimó el recurso aplicando al caso la doctrina de la sentencia de esta Sala IV de 16-5-05 (rcud. 2425/04 ).

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de suplicación que le fue adversa interpone Correos recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 23 de julio de 2.007 (rec. 4464/04). Esta sentencia ante asunto prácticamente idéntico, de trabajadora vinculada a Correos con contrato eventual que reclamaba el reconocimiento y abono de los trienios alcanzados con la prestación de servicios durante anteriores contratos de la misma naturaleza, estimó el recurso de Correos por entender que la nueva regulación del complemento de antigüedad que implanta el art. 60 del Convenio Colectivo, solo reconoce a los trabajadores eventuales el derecho a percibir el complemento a partir del momento en que suscriben un contrato por tiempo indefinido.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para que esta Sala pueda entrar a resolver la cuestión debatida, pues pese a la evidente identidad subjetiva y objetiva de los supuestos que han contemplado, las sentencias sometidas al juicio de comparación ha llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO.- El recurso de Correos denuncia, en el apartado dedicado a la fundamentación de la infracción legal, que la sentencia recurrida al reconocer al actor el derecho a percibir trienios ha conculcado los artículos 6.1 ( "El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2004. El presente Convenio carece de efectos retroactivos tanto respecto a sus efectos económicos como al resto de sus cláusulas") y

60. b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal en relación con el 37.1 de la Constitución y el 1255 del Código Civil.

El artículo 60 , que está en el centro del debate, regula los "complementos salariales", establece en su apartado b), dedicado a la "antigüedad", lo siguiente:" 1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.

2. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad ."

CUARTO.- Es cierto que, como señala la parte recurrente, el precepto convencional en liza, art. 60. b) 2 ., contiene una regulación claramente novedosa del complemento de antigüedad y que se aplica solo a partir de la entrada en vigor del I Convenio de la Sociedad Estatal, ya que de acuerdo con la previsión de su artículo 6 , carece de efectos retroactivos en todas sus cláusulas.

Nueva regulación con la que, sin duda, los negociadores del Convenio del 2.003 han pretendido superar los problemas que, en relación con los trabajadores eventuales, habían planteado los pactos colectivos precedentes -- I Convenio para el Personal Laboral del organismo autónomo Correos y Telégrafos (BOE 5-3-1996), y I Convenio para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4-11-1999 ) -- que precisaron de una unificación doctrinal que llevó a cabo esta Sala a partir de su sentencia de 23-10-02 (rcud.3581/2001 ) a las que siguieron otras varias (SS. de Pleno de 11-5-05 (rcud. 2353/04) y 16-5-05 (rcud. 2425/04) entre ellas ).

No obstante, el tenor literal del número 2 el art. 60.b).2. del I Convenio de la Sociedad Estatal, nada claro por cierto, ha llevado a la recurrente a la conclusión de que los eventuales solo tendrán derecho a cobrar los trienios que vienen acumulando por sus servicios, exclusivamente a partir del momento en que firman con Correos un contrato por tiempo indefinido y, en último extremo y por mandato de su art.6 solo a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio .

De ser ese su real contenido, el precepto seguiría siendo contrario al principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales que en la regulación de la antigüedad ha establecido el art. 15.6 ET , pues limitaría el derecho al complemento de antigüedad de los últimos imponiéndoles restricciones que no rigen para el personal fijo. Y supondría: A) Para los eventuales que ya venían cobrando los trienios (solo lo hacían así quienes habían obtenido una resolución judicial favorable, puesto que durante la vigencia del anterior Convenio la posición de Correos ha sido contraria a su abono, según le consta a la Sala por los numerosos recursos que ha tenido que resolver) supondría, repetimos, una injustificada suspensión de su cobro, que sería temporal, si es que logran suscribir con Correos un contrato por tiempo indefinido, o definitiva, tanto de los trienios ya completados y que venían cobrando hasta ahora, como de los que de futuro fueran completando, si es que no llegan a firmar nunca tal tipo de contrato. B) Y para los eventuales que aun no los han cobrado, como es el caso el actor, la medida constituiría una expropiación definitiva e injustificada, a estos efectos, de todo el tiempo trabajado hasta la entrada en vigor del Convenio del 2.003 .

Posiblemente la idea de clarificar el contenido del precepto y de eliminar todo vestigio de desigualdad, es lo que ha llevado a los negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal para los años

2.006 a 2.008 (BOE de 25-9-06), a regular en su art. 61 el complemento de antigüedad de forma abiertamente distinta a la actual ( "se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos, todos lo periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" ), y mucho mas acorde con el citado principio de igualdad de trato. Precepto este último que si bien no es aplicable al caso por evidentes razones temporales, si muestra lo desacertado de la tesis que aquí sostiene Correos.

SEXTO.- Para determinar el sentido de la citada la norma convencional hay que tener presente que esta Sala ha reiterado, precisamente con ocasión del anterior Convenio de Correos, que a partir de la Ley 11/1994 y por mandato del art. 25.1 ET el convenio colectivo constituye la fuente reguladora del complemento de antigüedad, y será, por tanto, la norma convencional aplicable la que determine si existe elcomplemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía (ss. de 16-5-2005 (rcud. 2425/04) y 26-6-2007 (rcud. 1634/06) entre otras muchas). Pero también, que esa afirmación es solo válida, como es lógico, en el caso de que el Convenio respete las normas legales imperativas, entre ellas, el principio de igualdad de trato del art. 15.6 ET . Cuando eso no ocurre, es claro que la regulación convencional debe ceder ante dichas normas.

El Convenio de 2.003 es sucesor del de 1.999 (solo cambia la denominación empresarial en función de las vicisitudes de organización por las que ha pasado Correos) hasta el punto de que en su Anexo I, que regula la "antigüedad", no fija cantidad ni porcentaje alguno y se limita a señalar que "este concepto retributivo se incrementará....a partir del 1/1/2003, lo que establezca la Ley de Presupuestos", con lo que se está remitiendo, por la tácita, al anterior convenio, en un signo de evidente continuidad en la materia. Y es claro que conforme al Convenio de 1999 , los trabajadores eventuales tenían ya derecho a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que los trabajadores fijos, según ha declarado reiteradamente esta Sala en las sentencias antes citadas.

El Convenio del 2003 que examinamos no puede, por consiguiente, desconocer la igualdad de trato entre fijos y eventuales que impone el art. 15 ET y ha establecido nuestra doctrina unificada. Como quiera que no cabe pensar que fuera esa la voluntad de sus negociadores hay que entender que nos encontramos solo ante un defecto de redacción del art. 60.b), 2 , que exige una interpretación que lo corrija. Y ya la ha efectuado la sentencia, antes citada, de 7-4-09 (rec. 3/08 ), afirmando que dicho precepto "interpretado en su recto sentido, lo que establece es, por una parte, que los trabajadores temporales, mientras no suscriban con Correos un contrato por tiempo indefinido mantienen -- al igual que los trabajadores fijos -- el derecho al cobro de los trienios, tanto los ya devengados como los que devenguen en el futuro, con la única peculiaridad de que los perciben a título de un "complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable y revisable"; y que dicho complemento pasará a denominarse "complemento personal de antigüedad", a partir del momento en que formalicen un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal". Criterio unificado con el que coincide la resolución que se impugna.

SEPTIMO.- Ha sido pues la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede pues, en atención a todo lo razonado y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Correos frente a la sentencia de 17 de octubre de 2.007 (rec. 5155/04) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra sentencia de 17 de octubre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 5155/04 contra la sentencia de 16 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social de Lugo nº 3 en autos 449/04 . Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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