STS 602/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2009:4183
Número de Recurso1985/2008
Número de Resolución602/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Luciano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que además de otro pronunciamiento absolutorio le condenó por delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. Jose Ramon Soriano Soriano, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de instrucción nº 6 de Barcelona incoó Procedimiento Abreviado con el nº 13/04 (dimanante de Diligencias Previas 4490/03) contra Luciano , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décima con fecha doce de junio de dos mil ocho dictó sentencia que contiene los HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara, que el acusado Luciano , mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 13,40 horas del día 16 de noviembre de 2003, hallándose junto a otra persona, en el interior del vehículo Opel Corsa matrícula D-....-IJ , detenidos ante un semáforo a la altura del nº 36 de la calle Roger de Flor de Barcelona, fue detenido por agentes de la Guardia Urbana quienes tras identificar a ambos, encontraron 24 bolas que el acusado Luciano había ocultado bajo el asiento del conductor, así como 4 bolas más en la guantera del vehículo, y al pasajero se le ocuparon 6 bolas y 20 billetes de 10 euros.

Analizadas estas bolas se revelaron los siguientes resultados.

De las 24 bolas halladas bajo el asiento del conductor resultaron 5 envoltorios de polvo blanco que contenían un peso neto total de 3,231 grs. de cocaína, 4 envoltorios de polvo que contenían 0,879 grs. netos de heroína, 2 envoltorios de polvo gris que contenían heroína con un peso neto de 0,908 grs., 11 envoltorios de polvo crema que contenían heroína con un peso neto de 2,353 grs., 8 envoltorios de polvo gris que contenían heroína con un peso neto de 3,120 grs., es decir un total de 3,231 grs., netos de cocaína, y 7,260 grs. de heroína.

Los 4 envoltorios hallados en la guantera del vehículo resultaron ser 1 envoltorio de polvo blanco que contenía cocaína con un peso neto de 0,477 grs., 3 envoltorios de polvo crema que contenían heroína con un peso neto de 0.704 grs.

La sustancia estupefaciente intervenida en el momento de su detención alcanzaba en el mercado ilícito, al que iba a ser destinada por Luciano , un valor aproximado de 10 euros la dosis de heroína y de 12 euros la cocaína.

SEGUNDO.- Al identificar los agentes al acusado Luciano , éste entregó un permiso de conducir de la República de Guinea Bissau nº NUM008 expedido a su nombre que resultó ser íntegramente falso al asentarse sobre un soporte fraudulento, sin que quede determinado el lugar de su confección."

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Luciano como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del CPenal , anteriormente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de CIEN EUROS (100 #) con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de una cuarta parte de las costas procesales. Decretamos el comiso de la sustancia intervenida a la que se dará el destino legal.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luciano del delito de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.2 del CP por el que venía acusado.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de su notificación. "

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Luciano , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 L.E .Criminal, por inaplicación del art. 392 , en relación con el art. 390.2, ambos del CP .

Y el recurso interpuesto por la representación del procesado Luciano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr. Segundo .- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr. Tercero .- Por infracción de ley del art. 849, apartado 1 por inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, habiendo transcurrido a fecha de hoy, casi cinco años desde la comisión de los hechos enjuiciados, arts 216., 66.2 y 70 CPenal .

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados por el mismo, igualmente se dio traslado a dicho recurrente del recurso interpuesto a su vez por el Ministerio Fiscal impugnando el mismo; la Sala admitió a trámite ambos recursos y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 27 de mayo del año 2009.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- En motivo único el Fiscal se alza contra la sentencia que absuelve al acusado Luciano por el delito de falsedad en documento oficial, entendiendo inaplicado el art. 392 en relación al 390.2 C.Penal , todo ello a través del cauce previsto en el art. 849-2 L.E .Criminal.

1. Las razones del recurso se asientan en el cambio jurisprudencial operado respecto a lacompetencia para conocer de delitos de falsedad de documentos identificativos, cometidos en el extranjero, que el art. 23.3 f) LOPJ ., reforzado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de marzo de 1998 establecía, dejándolos fuera de la competencia jurisdiccional española por entender que no se daban las dos condiciones exigidas por el precepto citado: presentación en juicio de tal documento o hacer uso de él para perjudicar a otro. Faltando, por tanto, ambas circunstancias la jurisdicción española tenía que abstenerse de conocer del asunto por manifiesta incompetencia.

Ahora bien, el principio real o de protección ha merecido otra interpretación del Tribunal Supremo, considerando que las situaciones en que un sujeto residente en España, dispone de un documento falso para identificarse, sí pueden afectar el interés de España y consiguientemente tener competencia para su enjuiciamiento y castigo, aunque los hechos se hayan cometido en el extranjero.

2. La Audiencia Provincial, en principio, actuó correctamente, al excluir de su conocimiento esta infracción. Mas, es cierto que las falsedades de documentos oficiales destinados a identificar a una persona, conforme a los Convenios Europeos suscritos por España, en especial dentro del marco de la Unión Europea, debe considerarse afectantes al interés del Estado.

El acusado, no disponía de pasaporte o del equivalente al D.N.I. español. La prueba pericial había acreditado la falsedad del soporte del permiso de conducir al que se incorpora una fotografía del acusado, sin que la República de Guinea Bissau de la que es súbdito pudiera confirmar su regularidad. Cierto que no se trataba ni del equivalente del D.N.I. ni de su pasaporte, pero era el único documento identificativo oficial con que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona, frente a las autoridades españolas que así lo exijan.

Por su parte la Audiencia Provincial a lo que en principio no puede achacársele una interpretación incorrecta, se apoyó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27-3-98, para absolver. En este sentido es quizás la pasividad del Tribunal Supremo la que ha contribuido a confundir al tribunal inferior. Si la Sala II ha cambiado de criterio lo lógico es que deje sin efecto el acuerdo plenario que teóricamente debía seguir vigente, cuando lo que ha hecho en los últimos años es modificar la línea jurisprudencial hasta entonces aplicada y de forma generalizada ha considerado conveniente cambiar de orientación, como se puede colegir de las sentencias T.S. 975/2002, de 29 de junio; 1295/2003 de 7 de octubre; 1089/2004 de 24 de septiembre; 66/2005 de 19 de enero; 476/2006 de 5 de abril; 431/2008 de 5 de abril; 139/2009 de 24 de febrero ; etc. En ellas esta Sala de casación ha entendido que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general.

Así pues, el motivo debe estimarse en base a la consideración de que la falsedad de un documento oficial indentificativo afecta al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país.

Recurso del acusado Luciano .

SEGUNDO.- El motivo primero y segundo son coincidentes, a salvo de un simple matiz, que no impide tratar ambos conjuntamente. El recurrente, en base al art. 849-2 L.E.Cr . considera erróneamente descrito el factum, por no deslindar y confundir la droga incautada al acusado y al otro ocupante del vehículo.

1. Los documentos que cita para conseguir la alteración del factum, tratando de enmendar el error facti deslizado por el tribunal son los folios 74 y 75 de la causa.

En ellos se describe perfectamente la droga intervenida y se señalan claramente tres bloques o conceptos: la droga escondida en el asiento del conductor, que era de 24 bolas de droga (cocaína y heroína que se atribuyen al acusado), 4 bolas más que aparecieron en la guantera del mismo vehículo, que también se atribuyen a éste, y finalmente 6 bolas que poseía personalmente el otro ocupante del coche, ahora en busca y captura.

Hecha esta distribución en tres apartados, al hacer entrega la policía judicial de la sustancia al laboratorio o el Gabinete Científico al analizarla (bien la policía o el Gabinete), no distinguen entre la droga aprehendida en el asiento del conductor y la que personalmente se le ocupó al ocupante del vehículo, y el factum cuando habla de las 24 bolas, su naturaleza y peso, desarrolla y concreta en los distintos apartados esas 24 bolsitas (5 envoltorios de cocaína, más 4 envoltorios de heroína, 2 envoltorios de heroína, 11envoltorios de heroína y 8 envoltorios de heroína), de la suma de todos ellos resulta que son 30, es decir, los 24 intervenidos al recurrente y los 6 que lo fueron al acompañante, por cuanto los 4 de la guantera quedaron perfectamente especificados.

Ante tal equívoco y falta de precisión el recurrente, sin mayores argumentos, nos dice que tal relato probatorio defectuoso no puede actuar como presupuesto de una sentencia condenatoria y debe procederse a su absolución.

2. Aunque en principio tiene razón el recurrente al detectar un craso e injustificado error, tal confusión no es responsabilidad de la Audiencia, sino equivocación de la Policía judicial o del Gabinete de análisis, que ni el Mº Fiscal ni las partes procuraron enmendar (quizás, cometido el error, resultara imposible la rectificación al desconocer y confundir las correspondientes partidas según su origen).

Mas, el motivo articulado y la consecuencia jurídica que quiere obtenerse de él no es la adecuada.

En primer lugar, porque el recurrente no dice en que términos debía quedar redactado el factum, ni tampoco puede saberlo con los datos que constan en la causa. Quizás lo más correcto hubiera sido atacar jurídicamente esta deficiencia a través de la contradicción de los hechos probados, gramatical, lógica e interna; pero tampoco hubiera resuelto el problema, ya que ante el error inicial, es prácticamente imposible clarificar o delimitar unos conceptos que en su origen se confundieron y mezclaron. Es patente que a estas alturas la policía no puede concretar y menos el Laboratorio que analizó la droga la que se ocupó a uno y a otro acusado.

Tampoco resuelve el problema la consideración de un supuesto de coautoría, estimando que las conductas de los implicados se ejecutaron concertadamente; pero en la causa no existe dato alguno para dejar sentado que los dos ocupantes del vehículo actuaran de consuno interviniendo en una acción común de tráfico de drogas y tal presupuesto no puede aceptarse en perjuicio del reo.

3. Ante la existencia del error, sin posibilidades de enmienda, la doctrina de esta Sala resuelve la cuestión rechazando el motivo, cuando en un error facti , la modificación que se insta (en este caso ninguna) es incapaz de alterar el tenor del fallo.

Así pues, cualquiera de las 30 bolas descritas que se atribuyan al recurrente hasta alcanzar 24, junto con las 4 descubiertas en la guantera, el acusado sería responsable de la posesión de 28 bolas, quedando clara la existencia de dos clases de droga tanto en las cuatro de la guantera, inequívocamente atribuidas a dicho recurrente, como en las 24 asignadas de las 30 restantes.

Lo cierto y verdad es que el acusado que no era consumidor de droga y portaba para destinar a la venta de terceros 28 bolas de heroína y cocaína, circunstancia que delimita y perfila la figura típica por la que se condena.

Por todo ello entendemos que el error padecido es inocuo e irrelevante y el motivo debe decaer.

TERCERO.- El motivo tercero se formaliza por la vía del art. 849-1º L.E.Cr . por corriente infracción de ley ante la inaplicación de la atenuante del 21.6 en relación al 66.2 y 70 del C.Penal.

1. El recurrente aduce en casación la inaplicación de esta atenuante a pesar de haber transcurrido casi cinco años desde la comisión de los hechos enjuiciados hasta el dictado de la sentencia (4 años y 7 meses).

Las dilaciones producidas sólo pueden achacarse al funcionamiento de la Administración de Justicia española y del Estado de Guinea Bissau a la hora de adverar el permiso de circulación mostrado para identificación.

Por otro lado tales retrasos no pueden atribuirse al acusado que no ha intervenido en ninguna de las gestiones desplegadas por la Delegación del Gobierno, Consulados o la propia Administración de Guinea.

2. El motivo, planteado en tales términos, no puede prosperar por muy diversas razones.

Por un lado el recurrente no alegó la atenuación en la instancia dando la oportunidad de contradecirla y proponer y practicar pruebas al Mº Fiscal, así que formalizada ex novo deviene irrespetuosa con el principio de contradicción. Por otro lado, esta Sala ha repetido hasta la saciedad que la dilación indebida nodebe identificarse con la duración total del proceso, si ésta se hallaba justificada.

A su vez, tampoco ha acreditado qué lapso de inactividad procesal se ha producido en el proceso (si es que han existido interrupciones llamativas en la prosecución procedimental de la causa).

Y por último que las complicadas, arduas y difíciles diligencias desarrolladas frente al Gobierno de Guinea Bissau fueron consecuencia de la exhibición de un permiso de conducir por parte del acusado, que según las pruebas existentes era falso, cuya confirmación se hacía necesaria en beneficio del reo, lo que ocasiona la sinuosa comunicación con las autoridades guineanas.

3. No obstante lo que acabamos de decir, el recurrente invoca también en el motivo como infringido el art. 66 CP , aunque no acierte en la cita del número aplicable, ya que el nº 2º contemplaba el caso de la concurrencia de una atenuante antes de la reforma operada por ley Orgánica nº 11 de 29 de septiembre de 2003, pero a partir del 30 de septiembre de ese año, la previsión de una atenuación se incluye en el nº 1º.

Sin embargo, la no estimación de la atenuante analógica nos conduciría al nº 6 del art. 66 C.P . que se reputa quebrantado. La no apreciación de las dilaciones indebidas no excluye el reconocimiento de que la excesiva duración del proceso que no presenta apenas complicaciones de tramitación (4 años y 7 meses) es notoriamente excesiva, pero la única posibilidad de su consideración es computar el dato a la hora de individualizar la pena.

Si acudimos a la sentencia resulta que no dedica una sola línea a ese menester a pesar de ser preceptivo, por imponerlo el art. 120-3, 9-3 y 24-1º Constitución española, y en el plano de legalidad ordinaria el art. 66-6º y 72 C.Penal .

La total ausencia de motivación viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (motivación), y al resultar acogible la consideración de la duración del proceso como circunstancia innominada con incidencia en la fijación de la cantidad de pena procede rebajar la impuesta a 3 años y 1 día de prisión, manteniendo la multa en lo afectante al delito de tráfico de drogas. Respecto al delito de uso de documento oficial falso, ya se imponen las sanciones mínimas.

El motivo debe ser acogido parcialmente.

CUARTO .- El motivo único del Fiscal deberá estimarse, así como parcialmente el tercero del recurrente, lo que hace que las costas del recurso se declararán de oficio (art. 901 LECr .).

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL por estimación de su motivo único y al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luciano por estimción parcial del motivo tercero, con desestimación del resto de los aducidos por el mismo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha doce de junio de dos mil ocho con declaración de oficio de las costas de dichos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil nueve

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona con el nº 13/04 (anteriormente Dilig.Previas 4490/03 ), y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, contra el acusado Luciano , nacido en Guinea Bissau, el 15 de junio de 1964, hijo de Mutaru y de Nene, con NIE. NUM009 y domiciliado en c/ DIRECCION000 nº NUM010 - NUM011 NUM011 de Barcelona; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día dela fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada

dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha doce de junio de dos mil ocho, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los

argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO.- Conforme a todo lo argumentado en la sentencia rescindente, los hechos declarados probados integran un delito de falsedad en documento oficial.

Carece de razón el acusado cuando afirma que no se ha acreditado que él fuese el autor de la falsedad, pues al contenerse en el documento la fotografía y datos personales del mismo es obvio que sólo éste pudo facilitarlas, y esa conducta precisa y necesaria para cometer el delito le convierte en cooperador necesario al mismo nivel de responsabilidad criminal que el autor material de la misma para caso de ser persona distinta al recurrente. Téngase presente que el delito de falsedad no es de propia mano.

TERCERO.- A la hora de imponer las sanciones, no existiendo razones para intensificar las penas previstas procede señalar las mínimas de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros, todo ello con imposición de la mitad de las costas y no de una cuarta parte como establece la recurrida.

CUARTO .- La estimación parcial del motivo tercero del acusado recurrente, hace que en la nueva individualización penológica se impongan las sanciones mínimas, como tenemos dicho en la sentencia rescindente.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS además al acusado Luciano como autor responsable de un delito consumado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de 2 euros y al pago de la mitad de las costas de la instancia.

Que debemos reducir y reducimos la pena privativa de libertad impuesta al acusado por el delito de tráfico de drogas a 3 años y 1 día de prisión, con todo lo demás señalado en la recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

102 sentencias
  • SAP Las Palmas 134/2015, 11 de Junio de 2015
    • España
    • 11 Junio 2015
    ...Y, la SAP de Baleares de fecha 14/6/2011, dictada para un supuesto análogo al que enjuiciamos destaca que "La reciente STS núm. 602/09, de 9 de junio, que recoge las previas citadas por el Ministerio Fiscal, se hace eco del cambio de criterio del Tribunal Casacional desde el Acuerdo del Ple......
  • STS 679/2012, 12 de Septiembre de 2012
    • España
    • 12 Septiembre 2012
    ...recuerda la superación de la tesis acogida en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de marzo de 1998. En efecto, en las SSTS 602/2009, 9 de junio y 921/2007, 16 de noviembre , entre otras, con cita de la STS 1648/2003, 10 de diciembre , recordábamos que la jurisprudencia ha sido últi......
  • SAP Madrid 275/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...del Estado español a los efectos de l aplicación del artículo 23.3. f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es significativa la STS de 9 de junio de 2009 que trata de un supuesto de falsedad de pasaporte extranjero y en el que el recurrente es el Ministerio Fiscal que alega precisamente ......
  • SAP Madrid 311/2012, 1 de Junio de 2012
    • España
    • 1 Junio 2012
    ...cuando ni donde se confeccionó, afecta directamente a los intereses del Estado español, tal como la Jurisprudencia viene declarando ( SSTS 602/2009 y 1338/2009 ), al señalar que las situaciones en que un sujeto residente en España dispone de un documento falso para identificarse -como así o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR