STS 513/2009, 29 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la mercantil CANARIAS EXPLOSIVOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales

D. Enrique de Antonio Viscor, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) en el rollo número 690/2003, dimanante del Juicio de Menor Cuantía 233/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad EIFFEL SHIPPING, LTD. representada por el Procurador de los Tribunales D. Victor Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas, conoció el juicio declarativo de menor cuantía nº 233/2000 , seguido a instancia de la entidad "Canarias Explosivos, S.A." frente a la sociedad "Eiffel Shipping, LTD" sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Canarias Explosivos, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "dicte sentencia condenando a la demandada a pagar a mi representada la cantidad de Pts. 42.184.918, sin perjuicio de ulterior liquidación de la cantidad que resulte acreditada en concepto de beneficio comercial, más el interés legal y costas que se originen".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó a la misma, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "en la que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada o los motivos de fondo argumentados, acuerde desestimar la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Con fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Vega González, actuando en nombre y representación de CANARIAS EXPLOSIVOS, S.A., contra la entidad EIFFEL SHIPPING, LTD, armadora del buque "EIFFEL MOON", representada por el Procurador D. Francisco de Bethencourt y Manrique de Lara, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello con expresaimposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Canarias Explosivos, S.A.", contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta capital, la confirmamos con todos sus pronunciamientos, sin expresa condena en costas a ninguno de los litigantes en este recurso".

TERCERO .- Por la representación procesal de Canarias Explosivos, S.A., se presentó escrito de preparación al recurso extraordinario por infracción procesal y posteriormente de formalización, basado en la vulneración del art. 218 LEC , por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, al entender que no es posible considerar una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 24 de abril de 2007 , se admite a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como datos necesarios para el estudio del actual recurso hay que tener en cuenta lo siguiente.

"Canarias Explosivos, S.A." interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra "Eiffel Shipping, LTD.", armadora del buque "Eiffel Moon", reclamando la cantidad de 42.184.918 ptas. (253.536,46 euros) por la pérdida por caída al mar de la mercancía propiedad de la actora que esta había cargado en el citado buque en el puerto de Santa Cruz de Tenerife, con destino a Las Palmas de Gran Canaria, Fuerteventura y Arrecife de Lanzarote, imputando dicha pérdida a la negligencia del Capitán, de la tripulación y del armador, al no mantener los elementos destinados a la seguridad de la carga. Cuantificaba su reclamación en dicha cuantía, atendiendo a que el valor de la mercancía fue de 29.128.000 ptas. (175.062,81 euros), el coste del flete de 4.166.699 ptas. (25.042,37 euros), el valor de los contenedores de 2.231.316 ptas. (13.410,48 euros) y el beneficio comercial del 20% sobre el valor en factura de la mercancía más el flete, de 6.658.934 ptas. (40.021 euros).

La parte demandada opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al omitir en su demanda el llamamiento a otros posibles responsables del siniestro, esto es, la mercantil Marítima y Comercial Gallega, S.A. (Macogasa), porteadora y fletadora del buque, habida cuenta que el resultado del procedimiento podía afectarle directamente. En cuanto al fondo, se adujo que la caída al mar de los contenedores se produjo como consecuencia de la fuerte marejada reinante en la zona y que no se debió ni a la negligencia del Capitán ni de la tripulación ni del armador, quienes adoptaron todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la navegabilidad y el transporte de las mercancías en condiciones óptimas de seguridad. Impugnaba, además, expresamente los importes reclamados de contrario, por incurrir en "plus petición".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender que Macogasa actuó como consignatario del buque, pues cobró de la actora facturas correspondientes al flete de los contenedores de esta, mientras que la demandada asumió la condición de porteador, «siendo el Capitán del buque "Eiffel Moon" el que formuló protesta de avería el día 25 de Febrero de 2.000, todo lo cual por si es suficiente para declarar, "a priori" la responsabilidad solidaria de ambas entidades vinculadas y colaboradoras en las distintas fases del transporte y entrega, por los daños y perjuicios irrogados al actor, sin perjuicio de ulterior determinación». Consideraba que, pese a que tradicionalmente se había equiparado el consignatario con el naviero a los efectos del artículo 586 del Código de Comercio y del artículo 3 de la Ley de Transporte Marítimo de Mercancías en Régimen de Conocimiento de Embarque , para atribuirles igual responsabilidad, la Jurisprudencia más moderna le había concedido un estatuto similar al del comerciante por cuenta ajena-comisión mercantil-, por lo que su responsabilidad no debía extenderse frente a terceros por los actos de su principal.

La Audiencia Provincial analizó el problema partiendo del hecho de que la sentencia de primera instancia, al considerar a Macogasa como consignatario de buque y entender que frente a tercero todo lo que hiciera es como si lo hubiera hecho la naviera, llevaba a determinar la responsabilidad solidaria de ambos, por lo que, bajo esta premisa, «si la responsabilidad es solidaria, bastaría con demandar a un solo deudor, como se ha hecho, sin perjuicio de repetición (...) y no cabría oponer frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario». La Audiencia rechazó la equiparación del consignatario al naviero, definiendo aquella figura como «la persona física o jurídica, que en nombre del naviero (o de su gestor o fletador) se dedica profesionalmente a la realización de operaciones materiales y jurídicas para atender las necesidades de los buques en los puertos donde desarrolla su actividad» , equiparando su figura con la del mandato mercantil. A mayor abundamiento, interpretaba el párrafo segundo del art. 30 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en el sentido de entender que los terceros «carecen de acción directa contra el consignatario siempre que éste sea un simple agente o comisionista del buque, que se ha limitado a negociar o a contratar en nombre del principal el contrato de transporte marítimo, y a atender, también en su nombre, el despacho y manipulación de las mercancías para su recepción y embarque o para su desembarque y entrega». Por todo ello, la Audiencia entendía que «no ha quedado correctamente constituida la relación jurídico procesal, pues los efectos de una sentencia de fondo nacen de vínculos que unen a varias partes, con la relación jurídico- material y alcanzan a quien no ha sido traído y oído en juicio» , por lo que desestimó el recurso, confirmando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la parte demandante. Esta basa su recurso en la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, al entender que no es posible considerar una falta de litisconsorcio pasivo necesario. La parte entiende que el no haber traído a Macogasa -consignatario- al procedimiento, nunca podría suponer que la relación jurídico-procesal quedara mal constituida pues, si se considerase solidaria la responsabilidad conforme a la antigua posición doctrinal a la que la Sentencia recurrida hacía referencia, la solidaridad excluiría la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al poder dirigirse la acción contra cualquiera de los responsables. Si, por el contrario, se acogiera la doctrina moderna, el consignatario no tendría responsabilidad con respecto a los daños acaecidos al cargamento, por lo que no habría relación jurídico-procesal posible con el consignatario. El recurrente entiende que, según el contrato de transporte, Macogasa es un comisionista mercantil que contrató por cuenta ajena el transporte de las mercancías, siendo, por tanto, de aplicación el artículo 247 del Código de Comercio A mayor abundamiento, la Sentencia de Apelación reconocía que el consignatario contrató también en su propio nombre, por lo que la obligación se convierte en solidaria, siendo claro que no era de aplicación el artículo 246, sino el 247 del Código de Comercio . Como argumento de cierre, el recurrente entiende que «aún en el caso en que fuera considerada MACOGASA como transportista contractual, fletador por viaje del transporte que nos ocupa, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado (y así lo ha entendido también la Sala) que el accidente que provocó que los contenedores cayeran al mar se produjo a 4 millas del puerto, es claro que nos encontramos ante una estricta falta náutica, sólo imputable al transportista efectivo y nunca al fletador por viaje, que por medio del contrato de fletamento tan sólo adquiere la dirección comercial del buque».

Este recurso debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.

La parte demandada ha opuesto a lo largo de todo el procedimiento, que la entidad Marítima y Comercial Gallega, S.A. (Macogasa) debía ser llamada al procedimiento en su condición de arrendataria de buque o subfletadora, dado que había contratado con la actora el fletamento del "Eiffel Moon" para realizar el transporte pactado con la actora y por ello opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. No obstante, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación consideraron a Macogasa como consignataria de aquel buque, en una relación de dependencia del armador. En ambas instancias se estimó la falta de litisconsorcio pasivo, por entender que la acción debió dirigirse también contra Macogasa, porque el resultado del pleito podría tener consecuencias directas para esta. Por ello, la determinación de la naturaleza de la relación que unía a Macogasa con Eiffel Shipping LTD es una cuestión de suma importancia a los efectos de determinar la posible responsabilidad de la armadora propietaria del buque. No obstante, habría correspondido a la parte demandada la prueba de la relación que dice arrendaticia o de subfletamento para poder aceptar su argumento exculpatorio, sin que en el pleito se haya producido dicha actividad probatoria. Antes al contrario, de la prueba obrante en las actuaciones se desprende, tal y como aceptaron ambas instancias, una relación de dependencia entre Eiffel Shipping LTD. y Macogasa, que permite considerar a esta última como consignataria del buque de la primera. Así, la propia armadora aportó en su contestación certificado de la inspección de la carga del buque "Eiffel Moon" de fecha 28 de febrerode 2000 (documento número 1, folio 132), efectuada por la entidad "Germanischer Lloyd" «at the owner's request, Cargo Ship Safety Equipment was checked following form F410 Record of Approved Cargo Ship Safety eEquipment [sic.] . Not any change or deficiency was found» , es decir, que a requerimiento del propietario (armador o naviero, en este caso la demandada), se encargó la inspección del buque de su propiedad, cargado con las mercancías de la actora sin que por dicha inspección que se apreciase deficiencia alguna. La sana crítica lleva a entender que la inspección de la carga fue ordenada por la naviera porque, en definitiva, dicho flete estaba siendo realizado por su cuenta y beneficio. Además, en el documento número 5 (folio 152) de la contestación, aportado por la demandada como supuesta prueba de que la fletadora era la entidad Macogasa, consistente en una copia simple de una "Confirmación de Fletamento" emitida por Macogasa, no aparece la firma de las partes intervinientes, disminuyendo, lógicamente, su fuerza probatoria. Pero además, aún en el caso de aceptar su autenticidad y contenido, en él no se excluye el hecho de que Macogasa actuase por cuenta de la armadora como su consignataria. Finalmente, es cierto que el documento aportado por la actora, en virtud de requerimiento efectuado por el juzgado a solicitud de la demandada, consistente en un fax que le remitió Macogasa (folio 257), figura la condición «TRINCAJE: por cuenta de los armadores» , atribuyendo, por tanto, dicha responsabilidad a la demandada, a favor de la cual Macogasa estaba negociando las condiciones del fletamento. Por ello, no puede concluirse que Macogasa actuase como subfletadora o arrendataria de buque, sino como consignataria del mismo, en virtud de representación otorgada por la empresa naviera.

Una vez determinada la condición de consignataria de buque de Macogasa, para continuar con el análisis de la cuestión objeto de recurso, es preciso realizar una exposición sucinta de la tradicional problemática que se ha planteado tanto a la Jurisprudencia como a la doctrina en relación al régimen de responsabilidad del consignatario de buque por contraposición a la del naviero, dada la escasa regulación legal sobre la materia. La Jurisprudencia había sido fluctuante al respecto, como ya apuntaban ambas resoluciones recaídas en las instancias, hasta que, con clara vocación de sentar un criterio de seguridad jurídica, la Sala, reunida en Pleno, dictó la Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (Recurso 1127/2000 ), tras un pormenorizado examen de la cuestión. Así, en dicha resolución ya se hacía referencia al hecho de que la complejidad del actual comercio marítimo -con la aparición de múltiples agentes instrumentales con esferas de actuación tangenciales, con espacios comunes e, incluso, coincidentes, dependiendo de la diferente relación contractual que uniese a aquellos-, hace insuficiente el actual régimen legal recogido en el Código de Comercio y en la Ley de Transporte Marítimo, lo cual lleva inevitablemente a la Jurisprudencia a llenar las lagunas legislativas existentes, en tanto en cuanto no se produzca una reforma del ordenamiento que abarque todos los campos de tan compleja materia.

La anterior Jurisprudencia había recogido distintos criterios en relación con la responsabilidad del consignatario del buque, pasando por entender, en primer lugar y según sentencias de principios del siglo XX, que este operaba como un sustituto del Capitán, para, más adelante, entender que el consignatario era una figura equiparable a la del naviero, al efecto de hacerle responsable de los daños y pérdidas de la mercancía frente a los fletadores o destinatarios de la carga (Sentencias de 23 de noviembre de 1993 y de 2 de octubre de 1995 , entre otras), no sin antes pasar por una línea intermedia que consideraba al consignatario como un comisionista mercantil, haciendo depender su responsabilidad de en nombre de quién contratase sus servicios (Sentencias de 8 de octubre de 1966 y de 25 de junio de 1977 ). La Sala reunida en el Pleno de 26 de noviembre de 2007 , consideró necesario continuar la reflexión jurídica planteada y que había sido resuelta con vocación de permanencia en las Sentencias de 22 y 30 de marzo de 2006 -que equiparaban al consignatario de buque con el contrato de comisión o, en su caso, con el de agencia, respondiendo por la deficiente ejecución del transporte cuando lo hubiese contratado en su propio nombre y no en el de su principal-, y nuevamente revisada por la Sentencia de 20 de diciembre de 2006 , para concluir que «Frente a la necesidad de una regulación dinámica de las profesiones a las que competen tareas de gestión mercantil, el Pleno de la Sala considera, en resolución, que no existen razones suficientes para dejar sin efecto los mecanismos de tutela de los derechos de los titulares de las mercancías que resulten dañadas durante el transporte centrados en la responsabilidad del consignatario -de origen, en gran parte, jurisprudencial y que se apoya en una doctrina que es objeto de críticas en sede científica, pero que aparece implantada en la práctica del comercio marítimo- en tanto, por vía legislativa, no se introduzca un nuevo régimen jurídico que pondere normativamente los distintos intereses en juego.

A efectos de unificación jurisprudencial, se fija como doctrina que la responsabilidad atribuida al representante del porteador que actúa en nombre de éste, según resulta de los arts. 586 CCom y 3 LTM, es aplicable al consignatario, en cuanto representante de aquél, en relación con la mercancía transportada. Es una responsabilidad legal y directa que legitima al titular de la mercancía dañada, con independencia de la relación interna entre representante y representado, y de su carácter ocasional o permanente». Dicha doctrina fue reiterada por las Sentencias de 20 de diciembre de 2.006, 14 de febrero y 6 de junio de 2.008 y 4 de diciembre de 2008 .Por tanto, ha de afirmarse que el consignatario del buque tiene responsabilidad directa frente al propietario por la mercancía transportada, al ser representante del porteador, con independencia de las concretas relaciones contractuales entre porteador y consignatario.

Ahora bien, llegados a este punto del análisis de la cuestión, ha de apuntarse que nos encontramos ante un supuesto atípico de debate jurídico sobre la responsabilidad de los agentes intervinientes en la ejecución del flete. En la mayoría de los supuestos que dieron origen a la Jurisprudencia analizada, el consignatario del buque, una vez demandado, oponía la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Sin embargo, en este caso, la acción fue ejercitada por la propietaria de la mercancía contra la empresa armadora del buque a bordo del cual se cargó, eludiendo dirigir la demanda contra el consignatario del buque. Lo cierto es que, sea cual fuere la postura que se eligiese en relación con la responsabilidad de este último, la responsabilidad del armador no ha sido descartada por la jurisprudencia a la que hemos hecho referencia. De este modo, la relación jurídico procesal entablada por el demandante con el demandado estaba correctamente constituida, toda vez que, tanto si el consignatario era considerado como comisionista mercantil como si no lo era, la responsabilidad del armador permanecía en todo caso reconocida por la doctrina jurisprudencial. Queda, por tanto, determinar si la falta de acción dirigida frente al consignatario de buque puede dar lugar a la estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Argumenta la Sentencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2009 , que «El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se encuentra en la necesidad de salvaguardar el principio de audiencia y evitar la indefensión -en el sentido de privación efectiva o material de medios de defensa con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 24 de la Constitución Española: sentencia de 14 de diciembre de 2.007 - de quien ha permanecido ajeno al proceso por causa no imputable a él. Con la exigencia de que se dirija la demanda contra dos o más personas se trata de garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva litigiosa, bien por disposición legal, bien por no ser escindible la relación jurídica material objeto del proceso -sentencias de 19 de octubre y 15 de noviembre de

2.007 -». La responsabilidad del consignatario de buque, como se ha dicho al exponer la doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia del Pleno de esta Sala de 26 de noviembre de 2007 , es legal y directa, independiente de la responsabilidad del armador, aunque derivada de la relación contractual entre ambos. De ahí que tenga que aplicarse la doctrina general relativa a las acciones de responsabilidad directa, pues dicha responsabilidad es calificada de solidaria, por cuanto el perjudicado está legitimado para dirigir la acción contra quien estime oportuno, pudiendo demandar a todos, a algunos o a uno sólo de los responsables directos, sin que ello permita estimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (artículos 1.141, 1.144 y 1.148 CC, en relación con el 1.137 del mismo texto legal), y sin perjuicio de las acciones que permanezcan subsistentes entre los deudores solidarios. La solidaridad, por tanto, no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables (Sentencias de 18 de abril y 31 de mayo de 2006; 31 de enero y 15 de noviembre de 2007 y de 17 de septiembre de 2008 ).

TERCERO .- Según la regla 7ª del apdo. 1 de la D. Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 esta Sala debería dictar nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo alegado como fundamento del recurso de casación.

Sin embargo en este caso, como ya se apreciara por esta Sala en ocasiones anteriores (Sentencia de 19 de febrero de 2009 y de 11 de marzo de 2009 , si bien en este último caso se trataba de una infracción de normas reguladoras del proceso, con reposición de las actuaciones al momento en que dicha infracción se produjo) se entiende más conveniente para ambas partes, en lugar de entrar a conocer del fondo del asunto con plena jurisdicción, pues en definitiva ésta sería la consecuencia de aplicar aquella regla, adoptar la solución prevista en general para el recurso extraordinario por infracción procesal en el párrafo último del apartado 2 del artículo 476 LEC de 2000 , esto es, reponer las actuaciones para que se vuelva a dictar sentencia de apelación. La razón principal de tal decisión estriba en que la sentencia recurrida no acepta ni rechaza expresamente los fundamentos de fondo de la cuestión y tampoco contiene una declaración de hechos probados, lo que supone tanto como un vacío sobre este punto en apelación. De ahí que se entienda más procedente anular la sentencia impugnada y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al señalamiento de dicho acto para que, celebrándose de nuevo ante la misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, vuelva a dictarse sentencia que, con arreglo a los hechos que considere probados, se pronuncie sobre las pretensiones dirigidas contra Eiffel Shipping LTD.

CUARTO. -. El resultado final del recurso determina que no haya lugar a pronunciase sobre las costas de las instancias, que quedan a expensas de lo que decida la nueva sentencia de apelación y, en cuanto a las del presente recurso, no procede hacer expresa imposición de costas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 394 del mismo cuerpo legal.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - Estimar el Recurso Extraordinario por infracción procesal interpuesto por la firma "Canarias Explosivos, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria .

  2. - Anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones de segunda instancia al momento inmediatamente anterior al señalamiento de la vista para que, celebrándose de nuevo tras señalarla prioritariamente dado el tiempo transcurrido, vuelva a dictarse sentencia por la misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que en cualquier caso se pronuncie con plenitud de jurisdicción, y con arreglo a los hechos que considere probados según el planteamiento del litigio y la prueba practicada, sobre las pretensiones dirigidas contra la demandada "Eiffel Shipping LTD".

  3. - No imponer expresamente las costas del presente recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - Y que si contra la nueva sentencia volviera a interponerse cualquier recurso extraordinario, se advierta de esta circunstancia al remitir las actuaciones a esta Sala para acordar su tramitación preferente a fin de evitar más dilaciones en la resolución del litigio.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Encarnacion Roca Trias.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 temas prácticos
  • Fase de resolución de cuestiones procesales en juicio verbal
    • España
    • Práctico Procesal Civil Juicio verbal
    • 1 Noviembre 2022
    ...llamar a la causa al nuevo demandado, o en aquellos en los que se fije un plazo de subsanación del defecto. Sentencia nº 513/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de junio de 2009 [j 2] Las resoluciones que se dicten son susceptibles solamente de protesta (no de reposición) salvo que se trat......
  • Litisconsorcio en un proceso civil
    • España
    • Práctico Procesal Civil Cuestiones generales
    • 24 Octubre 2023
    ... ... proceso, sentencia nº 384/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 30 de junio de 2015 [j 2]. Jurisprudencia destacada La Sentencia nº 513/2009 de , Sala 1ª, de lo Civil, 29 de junio de 2009 [j 3] recoge un supuesto de litisconsorcio pasivo ... ...
14 sentencias
  • STSJ Cataluña 66/2014, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • 16 Octubre 2014
    ...que nuestro Tribunal Supremo ha venido a reconocer ( SS. TS, Sala 1ª, 87/2009, de 19 de febrero ; 118/2009, de 11 de marzo ; 513/2009, de 29 de junio ; y 623/2009, de 8 de octubre ), al igual que esta Sala del TSJC, en su sentencia 52/2009, de 10 de diciembre ,"que, si bien es cierto que en......
  • STSJ Cataluña 27/2017, 22 de Mayo de 2017
    • España
    • 22 Mayo 2017
    ...que nuestro Tribunal Supremo ha venido a reconocer ( SS. TS, Sala 1ª, 87/2009, de 19 de febrero ; 118/2009, de 11 de marzo ; 513/2009, de 29 de junio ; y 623/2009, de 8 de octubre ), al igual que esta Sala del TSJC, en su sentencia 52/2009, de 10 de diciembre ,"que, si bien es cierto que en......
  • STSJ Canarias 2202/2012, 30 de Noviembre de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
    • 30 Noviembre 2012
    ...de los deudores solidarios perjudicará a todo estos ( art 1.141 del Código Civil ). Como afirma el TS Civil en sentencia de 29-6-2009 recurso 1401/2004 ED 143731 "la solidaridad, no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( Sentencias de 18......
  • STSJ Cataluña 44/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • 11 Octubre 2011
    ...que nuestro Tribunal Supremo ha venido a reconocer ( SS. TS, Sala 1ª, 87/2009, de 19 de febrero; 118/2009, de 11 de marzo; 513/2009, de 29 de junio; y 623/2009, de 8 de octubre ), al igual que esta Sala del TSJC, en su sentencia 52/2009, de 10 de diciembre , "que, si bien es cierto que en l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR