STS 635/2009, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Junio 2009
Número de resolución635/2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Justo representado por la procuradora Sra. Sánchez Trujillo, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2008 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que entre otros pronunciamientos le condenó por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido ponente, Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 2995/2004 contra Justo y Rosaura que, una vez concluso, remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 10 de enero de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, y así se declara, que: PRIMERO.- Los acusados Justo Y Rosaura ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y la segunda sin antecedentes penales conocidos, que habían establecido relación a través de un "chat" informático. Desde el primer momento Justo se presentó a Rosaura como el conocido periodista Claudio , que en su día llegó a dirigir "Diario 16" y en la actualidad es editor de la revista "Leer", sin que la misma pusiera en duda tal personalidad suplantada, ni siquiera cuando llegaron a conocerse personalmente y los contactos derivaron en una verdadera relación sentimental y de pareja. En marzo de 2004 Justo propuso a Rosaura trasladarse a la localidad de Sitges (Barcelona), registrándose como clientes en el hotel-restaurante "Santa María", de la citada localidad, propiedad del fallecido Juan Miguel , el día 23-03-04, haciéndolo Rosaura con su verdadera identidad y haciendo entrega de una tarjeta de crédito a su nombre mientras que Justo se inscribió como Claudio .

En el citado establecimiento, y por decisión de Justo , permanecieron hospedados hasta el día 30-04-04 mes utilizando diversos servicios hasta dejar una deuda pendiente de 5.608,43 euros de la que no se han hecho cargo hasta la fecha, marchándose del hotel sin previo aviso.

SEGUNDO.- En ese tiempo la pareja entró en relación con Leon , conocido del propietario del hotel-restaurante y que trabaja como oficial en la notaría de Jose Augusto en Barcelona, a quien Justo también se presentó como el periodista Claudio , manifestándole éste su interés por adquirir la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Sitges, ofreciéndose Leon a ayudarles en los aspectos burocráticos de la operación. Para ello ambos acusados otorgaron poderes notariales a favor del Sr. Leon en la notaría para la que éste trabajaba en fecha 21-04-04, al tiempo que constituían también notarialmente unión estable de pareja y otorgaban sendos testamentos en los que se instituían recíprocamente herederos universales. En todos estos trámites notariales el acusado Justo utilizó la identidad de Claudio , desconociéndose si para ello utilizó algún documento de identidad falsificado o no con ese nombre.

Tras llevar a cabo diversas negociaciones y visitar en varias ocasiones la finca, finalmente ambos acusados, representados por el Sr. Leon , suscribieron precontrato privado de compraventa de la vivienda antes reseñada en el que no consta entrega alguna como anticipo, arras o por ningún otro concepto. El acusado confeccionó y entregó al Sr. Leon presuntamente para hacer pago de la compraventa de la finca, dos cheques nominativos a nombre de "Construcciones Nepama S.L." de fecha 06-05-04 contra el Banco de Préstamo y Ahorro, oficina de Pº de Gracia 53 de Barcelona (que no tiene actividad desde 1986) por importes de 350.000 euros y 2.000.000 euros respectivamente, conteniendo ambos dos evidentes tachaduras, en los que estampó una firma como Claudio y en los que consta asimismo la firma de la coacusada Rosaura con su verdadera identidad y su NIF.

Señalada fecha para la firma de la escritura pública, la misma no se llevó a cabo por exigir el vendedor la entrega de cheques bancarios, señalándose segunda fecha en la que el acusado no se presentó sin que conste que los anteriores cheques llegaran a entregarse a persona distinta del Sr. Leon .

TERCERO

En la misma época y localidad la pareja también entabló relación con Vidal , quien regentaba una librería, a quien Justo se presentó también como el periodista antes referido, y tras hablarle de invertir dinero en el negocio, finalmente le ofreció un trabajo en la Fundación "La Caixa", llegando a confeccionar y a entregarle dos cheques, uno al portador contra el antes citado Banco de Préstamo y Ahorro de fecha 06-05-04 por importe de 4.100 euros que contiene dos tachaduras, y otro nominativo contra la Banque Nationale de Paris de fecha 10.05.04 como anticipo del salario que iba a percibir con ese trabajo. En todos ellos estampó como librador una firma como Claudio .

Asimismo y pretextando que no tenía en ese momento en su poder el permiso de conducir, y dado que Rosaura carecía del mismo, Justo convenció al Sr. Vidal para utilizar el suyo en el alquiler del vehículo matrícula 7858-CBV que llevó a cabo el día 07-05- 04 en la empresa "Rent a Car" sito en la calle Miguel Server de la localidad de Sant Pere de Ribes en cuyo contrato figura Rosaura como arrendataria y el S. Vidal como conductor, a pesar de que en todo momento fue utilizado y conducido exclusivamente por Justo . Llegada la fecha de devolución, no procedió a la misma ni estableció contacto alguno con la empresa de alquiler (que carecía de dato alguno sobre el verdadero conductor), siendo finalmente recuperado el vehículo en la localidad de León el día 22-06-04, y sin haber hecho efectivo el importe del alquiler al margen de los 200 que se entregaron como anticipo, sin que haya resultado probado que se causaran otros daños al citado vehículo.

La empresa arrendataria exigió el pago al Sr. Vidal , único de los intervinientes en el contrato que resultó localizado, si bien posteriormente, y tras aclarar la situación, le fueron reintegradas las cantidades abonadas".

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS. - Que debemos condenar y condenamos a Justo :

a) Como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación del estado civil ya definido, a la pena de prisión de nueve meses.

b) Como autor de un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión.

c) Como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a las penas de nueve meses de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de 12 euros.

Se le impone además la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

En las penas pecuniarias se establece la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en la forma que determina la ley.

Absolviéndole del resto de los cargos que le venían siendo imputados en la presente causa y con expresa imposición de las 3/6 partes de las costas causadas, declarando de oficio las restantes. El acusado citado deberá indemnizar al propietario del hotel-restaurante "Santa María" de la localidad de Sitges (Barcelona) en la cantidad de 5.608,43 euros, y al legal representante de la entidad "BCN Rent a Car" en la de 7.273 euros, más los intereses legales de dichas sumas desde la fecha del delito hasta la de esta sentencia y a partir de la misma, los intereses incrementados en dos puntos hasta su total pago.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se le impone se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido por otras.

Que debemos absolver y absolvemos a Rosaura de la totalidad de los delitos de los que venía siendo acusada en las presentes actuaciones con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la mismo no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación".

3.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Justo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4 .- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION : Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia inaplicación indebida de los arts. 392 en relación con el 390.1.3º y 74 CPenal.

5 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado Justo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION :

Primero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, por errónea aplicación art. 401 CPenal :

  1. Denuncia la inexistencia del delito de usurpación del estado civil del art. 401 CPenal .

  2. Denuncia ausencia de engaño bastante en la estafa de hospedaje y de alquiler de vehículo.

  3. Inexistencia de falsedad de documento mercantil en el libramiento de cheques.

Segundo .- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, por error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en autos.

6 .- Instruidas las partes de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal apoyó el motivo primero apartado A) e impugnó el resto del recurso del recurrente, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 2 de junio del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida, además de absolver a Rosaura , condenó a Justo como autor de

los delitos siguientes:

  1. Usurpación de estado civil del art. 401 CP por el que impuso una pena de prisión de nueve meses.

  2. Delito continuado de estafa sancionado con pena de dos años de prisión.

  3. Falsedad en documento mercantil que se penó con nueve meses de prisión y siete meses de multa con cuota diaria de doce euros.

Los dos acusados se hospedaron en el hotel restaurante Santa María de Sitges (Barcelona) en abril de 2004, permanecieron allí alojados hasta el 30 de dicho mes y se marcharon dejando una deuda de5608,43 euros. El utilizó el nombre de Claudio , y dijo ser el conocido periodista que lleva dicho nombre y primer apellido.

Con esa misma falsa identidad conoció a Leon , oficial de una notaría, en la cual, los dos acusados otorgaron un poder a favor de dicho Leon , ambos hicieron testamento, cada uno a favor del otro y además constituyeron una unión estable de pareja conforme a la ley catalana que regula esta materia.

Del mismo modo dicha pareja se relacionó con Vidal dueño de una librería en el mismo Sitges, también haciéndose pasar por el referido periodista Claudio , a quien le ofreció un trabajo en la Fundación La Caixa y entregó dos cheques con tachaduras y otro más sin tachadura alguna, este por 6000 euros contra la Banque Nationale de París, todos ellos firmados como Claudio . Con el pretexto de que no tenía en ese momento su permiso de conducir y como Rosaura carecía del mismo, consiguió Justo alquilar un vehículo en una empresa de Sant Pere de Ribes, en cuyo contrato figuró Rosaura como arrendataria y Vidal como conductor; vehículo que no fue devuelto y se recuperó mes y medio después en León. La deuda derivada de este contrato la abonó Vidal , si bien, aclarada la situación, luego se le reintegró lo abonado, 7223 euros.

Ahora recurren en casación el Ministerio Fiscal por un motivo único y el citado Justo por dos.

Recurso de Justo .

SEGUNDO.- 1. El motivo primero de este recurso, acogido al nº 1º del art. 849 LECr, tiene tres partes que hemos de examinar de modo separado.

En la primera parte se denuncia infracción de ley en relación con la condena por el delito de usurpación de estado civil del art. 401 CP .

Dice así esta norma penal que integra el capítulo IV del título XVIII del libro II del CP relativo a los delitos de falsedad:

"El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años".

Este tipo de infracción penal tiene la misma redacción que el art. 470 CP anterior que, a su vez, repite el texto del 485 del CP de 1870 , en ambos casos formando parte de un título especial referido a los llamados delitos contra el estado civil de las personas; lo que pone de relieve la doble naturaleza de esta singular norma penal: su aspecto falsario y constituir un atentado contra un bien de carácter personal, el estado civil.

Si examinamos las sentencias de esta sala referidas a esta clase de delito, enseguida nos damos cuenta de que el problema principal que al respecto se plantea es el de su distinción del delito de uso público de nombre supuesto que ha desaparecido en el CP actual y que antes se encontraba en el art. 322 del CP 73 , siendo este precisamente el tema debatido en el presente procedimiento.

Usurpar el estado civil de otro lleva siempre consigo el uso del nombre y apellidos de ese otro, pero evidentemente requiere algo más, sin que sea bastante la continuidad o la repetición en el tiempo de ese uso indebido para integrar la mencionada usurpación.

Usurpar equivale a atribuirse algo ajeno. En la segunda acepción de nuestro diccionario oficial se dice que es "arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran propios".

Trasladado esto al tema que nos ocupa, quiere decir que para usurpar no basta con usar un nombre y apellidos de otra persona, sino que es necesario hacer algo que solo puede hacer esa persona por las facultades, derechos u obligaciones que a ella solo corresponden; como puede ser el obrar como si uno fuera otro para cobrar un dinero que es de este, o actuar en una reclamación judicial haciéndose pasar por otra persona, o simular ser la viuda de alguien para ejercitar un derecho en tal condición, o por aproximarnos al caso presente, hacerse pasar por un determinado periodista para publicar algún artículo o intervenir en un medio de comunicación.

2 . La sentencia recurrida condena a Justo por este delito porque en esa época de abril y mayo de 2004 se "presentó siempre como el conocido periodista Claudio ", siendo esta la identidad utilizada al inscribirse en el hotel, al firmar un precontrato de compraventa de una vivienda, así como unos cheques, yal comparecer ante un notario para intervenir en tres escrituras públicas.

La Audiencia Provincial resuelve bien la objeción de la defensa relativa a que el segundo apellido utilizado fue el de Claudio , que no corresponde al del tan repetido periodista, en base a que este segundo apellido no es usado por este en su trabajo, por lo que pudo perfectamente Justo simular que era esa otra persona.

Pero, de acuerdo con el Ministerio Fiscal que apoya esta parte primera de este motivo, entendemos que el tribunal de instancia no aplicó correctamente a este caso el art. 401 CP .

Sabido es cómo cuando se recurre en casación por esta vía del nº 1º del art. 849 LECr hay que partir de los hechos probados de la sentencia recurrida para resolver los diferentes problemas jurídicos que se planteen (art. 884.3º de dicha ley procesal).

Pues bien, en tales hechos probados solo se habla de acciones de Justo en las que utilizó el nombre del periodista y cómo se aprovechó de él para hacerse pasar como una persona importante y solvente y así desenvolverse en sus relaciones sociales llegando incluso a defraudar a otros en base a esa simulación de personalidad. Pero en ningún momento se dice nada sobre algo que tuviera que ver con la suplantación de la persona de dicho profesional del periodismo en el ejercicio de sus facultades, derechos u obligaciones, bien relacionadas con ese oficio, bien con cualquier otro aspecto de su vida que hubiera de realizar él mismo.

En conclusión, hubo uso público de nombre supuesto, actividad que ahora ya no es delito, y no usurpación de la personalidad (estado civil) de otra persona.

Hay que estimar esta parte inicial de este motivo primero, lo que nos obliga a un pronunciamiento absolutorio al respecto.

Véanse las sentencias de esta sala de 24.4.1874, 5.5.1887, 7.10.1892, 21.12.1893, 16.4.1901,

8.3.1947, 4.4.1960, 8.10.1966, 23.5.1986, 6.12.1986, 31.1.1990, 26.3.1991, 24.2.1992 y 26.12.2005 .

TERCERO. - En el apartado segundo de este motivo primero del recurso de Justo , por el mismo cauce procesal del art. 849.1º LECr , se alega aplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 CP .

Se condenó a dicho Justo por un delito continuado de estafa integrado por dos episodios: a) el hospedaje durante el mes de abril de 2004 en el hotel-restaurante "Santa María" de Sitges, de donde se marchó sin abonar nada y dejando una deuda de 5608,43 #; y b) el alquiler de un vehículo del que abonó solo los 200 # iniciales, y apareció mes y medio después en León, dejando una deuda de 7223 #.

Se niega el requisito básico del delito de estafa en ambos episodios: el engaño bastante.

Entendemos que tal requisito concurrió, siendo en realidad el mismo en esas dos infracciones penales, como se deduce de lo que acabamos de decir.

En efecto, en todo momento apareció Justo en estos hechos simulando ser el mencionado conocido periodista con lo cual fingía ser una persona importante y solvente, desde luego con capacidad para pagar lo que luego dejó a deber en esas dos contrataciones. Y esto determinó el error de los sujetos pasivos y los consiguientes desplazamientos patrimoniales. Nos hallamos ante dos de los casos más frecuentes en cuanto a engaños constitutivos de los delitos de estafa: la ficción de solvencia.

De acuerdo asimismo con el Ministerio Fiscal, rechazamos este motivo primero en su segunda parte.

CUARTO .- En la tercera parte de este mismo motivo primero, también por esta vía del nº 1º del art. 849 LECr , se alega otra vez infracción de ley, ahora referida al art. 392 en relación con el 390.1 CP.

Se condenó por falsedad en documento mercantil cometida al haber firmado Justo con el nombre de Claudio un cheque nominativo por importe de 6000 # extendido a favor de Vidal con fecha 10 de mayo de 2004 contra una determinada cuenta de la entidad Banque Nationale de París (folio 536 de las diligencias previas).

Nos dice el recurrente (pág. 7 de su escrito) que tal acción de Justo fue una tentativa inidónea porque ese documento, pese a no tener tachaduras (a diferencia de los otros tres que también entregó a Vidal , que por esas tachaduras se excluyeron de la condena) en nada había afectado al tráfico jurídico mercantil.Otra vez de conformidad con el Ministerio Fiscal, hemos de decir aquí que, aunque frente al banco contra el que se libró el cheque pudiera no tener eficacia alguna tal libramiento, sí la tuvo frente al titular del efecto que pudo gestionar su cobro a través de otra entidad -parece ser que así sucedió-, con lo cual sí habría tenido incidencia ese talón falsificado en el tráfico mercantil. Como bien dice la sentencia recurrida, a estos efectos es irrelevante la antigüedad del talonario del que procede el cheque, así como el dato de que la entidad librada sea extranjera. La posibilidad de endoso del efecto y su uso para gestión de cobro por parte del beneficiario del documento dejan sin valor las alegaciones del recurrente: hubo incidencia en la seguridad del tráfico mercantil.

También rechazamos esta tercera parte del motivo 1º del recurso de Justo .

QUINTO .- En el motivo segundo, al amparo del art. 849 LECr , se alega error en la apreciación de la prueba en base a documentos que obran en las actuaciones.

Comienza el desarrollo de este motivo con una relación de once documentos, en los que se consigna su ubicación en los autos y en qué consiste cada uno, aunque sin concretar su contenido.

La mayoría de los que se citan como documentos que acreditan el pretendido error no son tales a estos efectos del art. 849.2º : declaraciones de testigos, el acta del juicio oral y parte del atestado; mientras que los que sí han de reputarse documentos, los cheques y las escrituras públicas, en nada contradicen los hechos probados, como bien dice el Ministerio Fiscal.

Después, hay una parte final (la más extensa) en la que se ofrece el contenido de lo que ya se ha alegado como infracción de ley del nº 1º del mismo art. 849 con argumentos propios del motivo 1º , como expresamente reconoce el escrito de recurso.

Ha de desestimarse este motivo 2º.

Recurso del Ministerio Fiscal

SEXTO .- Como ya se ha dicho, consta de un solo motivo. Se acoge al art. 849.1º LECr . Se alega no haberse aplicado al caso el art. 392 en relación con el art. 390.1.3º y 74 CP .

Se denuncia haberse absuelto a Justo por haber calificado la falsedad respecto de tres escrituras notariales conforme al nº 4º del art. 390.1, cuando debió haber sido condenado por el nº 3º de la misma norma penal.

Tiene razón el Ministerio Público:

  1. Se trata, en síntesis, del otorgamiento de tres escrituras públicas en las que ante el notario dice el acusado Justo , que él es Claudio y firma como tal, todas de la misma fecha, 21.4.2004; una para conferir poder, junto con su compañera Rosaura a favor de Leon para la compra de una vivienda (folios 387 y ss. de las diligencias previas); otra para constituir unión estable de pareja conforme a la legislación catalana con la mencionada Rosaura (folio 50 y ss. del rollo de la Audiencia Provincial); y otra otorgando testamento a favor de esta última (folios 42 y ss. del mismo rollo).

  2. Ciertamente tales manifestaciones del acusado ante notario son falsedades ideológicas y caben dentro de los amplios términos del nº 4º del art. 390.1 CP : se falta a la verdad en la narración de los hechos; pero también caben en el nº 3º del mismo artículo, pues suponen la intervención de una persona en un acto en el que no ha intervenido; y tal concurso de normas ha de resolverse por aplicación de la regla 1ª del art. 8 CP : el nº 3º es un precepto especial si lo relacionamos con el nº 4º .

  3. No cabe aceptar la argumentación que la sentencia recurrida nos ofrece en su fundamento de derecho 4º cuando nos dice que nos encontramos ante unas falsedades que han de considerarse como "ideológicas", con lo que nos conduce a la aplicación del referido nº 4º y al consiguiente pronunciamiento absolutorio: a los particulares solo cabe condenarles por las comprendidas en los tres primeros números del citado art. 390.1 conforme lo dispone el art. 392. Y ello es así porque nuestro código penal no tiene en cuenta esta clasificación entre falsedades materiales e ideológicas, adoptada en otros sistemas penales. En nuestro derecho positivo hemos de estar a nuestras propias normas, en concreto a los conceptos expuestos en este art. 390.1 , en los términos que acabamos de explicar.

  4. También tiene razón el Ministerio Fiscal, a nuestro juicio, cuando nos dice que estas tresfalsedades del nº 3º del art. 390.1 integran un delito continuado del art. 74.1 CP , del cual también ha de formar parte la otra falsedad en documento mercantil, la referida al cheque firmado por esas mismas fechas a favor de Vidal del que hemos tratado en el anterior fundamento de derecho 4º. Hay unas coincidencias en el tiempo y en el modo de alteración de la verdad que permiten integrar todas en un mismo delito continuado; lo cual, por si existiera alguna duda al respecto, es obligado procesalmente, porque beneficia al reo y así lo ha solicitado la única parte acusadora en el presente procedimiento, el Ministerio Fiscal

Por todo ello, hay que estimar este recurso del Ministerio Público. Luego en nuestra segunda sentencia razonaremos sobre la pena a imponer.

SÉPTIMO .- Por lo dispuesto en el art. 901 LECr, hay que declarar de oficio las costas de estos dos recursos.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Justo , por estimación de la parte primera

de su motivo primero referido a infracción de ley, y también al interpuesto por el MINISTERIO FISCAL por acoger su motivo único asimismo relativo a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la sentencia que a dicho Justo condenó por estafa y otros delitos, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diez de enero de dos mil ocho , declarando de oficio a las costas de estos dos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Joaquin Delgado Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, con el núm. 2995/2004 y seguida ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esa misma capital, que ha dictado sentencia condenatoria por delito de estafa y otros delitos contra el acusado Justo absolviéndole del resto de los cargos de que venía siendo acusado, y absolutoria respecto de Rosaura , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente Joaquin Delgado Garcia. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su narración de hechos probados, así como los de la anterior sentencia de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los de la citada sentencia recurrida y anulada con las salvedades siguientes:

  1. Por lo razonado en el fundamento de derecho segundo de la anterior sentencia de casación, hay que absolver a Justo del delito de usurpación de estado civil por el que ha sido acusado.

  1. Por lo dicho en el fundamento de derecho quinto de la misma sentencia de casación, hay que condenar a dicho Justo por un delito continuado de falsedad documental (art. 392 en relación con el 390.1.3º CP) integrado por las falsedades cometidas en las tres escrituras públicas de 21 de abril de 2004 y el cheque nominativo de 10 de mayo de 2004 a favor de Vidal .

SEGUNDO .- Los demás fundamentos de derecho de la anterior sentencia de casación.

TERCERO .- Veamos qué penas hemos de imponer por el mencionado delito continuado de falsedaddocumental:

  1. El art. 392 prevé penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

  2. Por tratarse de un delito continuado han de imponerse tales penas en su mitad superior (art. 74.1 ), es decir, prisión de un año nueve meses y un día a tres años y multa de nueve meses y un día a doce meses.

  3. Al no concurrir circunstancias modificativas ha de aplicarse la regla 6ª del art. 66.1, que permite recorrer esas penas en toda su extensión y nos dice los dos criterios a seguir para la concreción de las correspondientes sanciones: las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.

  4. En cuanto a las circunstancias personales, de aquellas que conocemos por el contenido de la sentencia de instancia, solo puede tener relevancia a estos efectos la existencia de antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

  5. Respecto de la gravedad del hecho: a) en favor de tal gravedad: el número de documentos falsificados (cuatro), el dato de que la falsedad consistiera en el uso del nombre y primer apellido de alguien concreto, un conocido periodista, de los que se valió con menosprecio del respeto debido a su persona, así como el haber utilizado a su compañera Rosaura como instrumento para su actuación delictiva; b) y en contra de dicha gravedad, el que en definitiva no se produjera perjuicio patrimonial para nadie.

  6. Como conclusión de todo lo expuesto, consideramos justificado elevar algo las mencionadas penas respecto del mínimo legal permitido, imponiendo a Justo prisión por dos años y diez meses de multa respetando la cuota diaria de doce euros acordada en la instancia y que no ha sido impugnada, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias, ordenada en el art. 53.1 . Estas penas vienen a sustituir a las de nueve meses de prisión y multa de siete meses impuestas en la instancia por falsedad en documento mercantil.

CUARTO .- En cuanto a las costas de la instancia, las tres sextas partes impuestas en la sentencia recurrida quedan reducidas a los dos sextos (un tercio) en atención a la absolución por el delito de usurpación de estado civil, declarando de oficio el resto.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS a Justo del delito de usurpación de estado civil por el que acusó el Ministerio Fiscal.

CONDENAMOS al mismo, como autor de un delito continuado de falsedad documental cometida por particular , sin circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de doce euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota diaria no satisfecha.

CONDENAMOS a Justo al pago de dos sextas partes de las costas de la instancia, declarando de oficio el resto.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada, en particular la condena de Justo por el delito continuado de estafa y la absolución de Rosaura .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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