STS, 26 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 4134/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo, en autos núm. 426/04, seguidos a instancias de D. Luis Francisco contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Luis Francisco , representado por el letrado Sr. Vázquez Díaz

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19-07-2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- El demandante D. Luis Francisco viene prestando sus servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., como sustituto de OPT, percibiendo el salario correspondiente según la normativa reguladora. 2º.- El actor ha prestado servicios para de demandada en los periodos de tiempo que aparecen en la certificación emitida por la demandada en fecha 8 de enero de 2004, y cuyo contenido se da por reproducido. 3º.- En fecha 19 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo dictó sentencia declarando el derecho del actor a percibir de la demandada la cantidad correspondiente al concepto de antigüedad por el periodo de 1 de febrero de 2002 a 31 de enero de 2003. 4º.- El demandante reclama a la demandada una cantidad total de 485,98 euros en concepto de antigüedad por el periodo de 1-02-03 a 31-12-03, en los términos indicados en el desglose contenido en el hecho quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. 5º.- El actor ha agotado el trámite de reclamación previa ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demandaformulada por D. Luis Francisco , condeno a la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 485,98 euros, a la que será de aplicación el recargo por mora del 10% anual, en concepto de antigüedad por el periodo 1-02-03 a 31-12-03".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 19-12-2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada el 19-07-04 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo en autos Nº 426/04 sobre cantidades seguidos a instancias de Luis Francisco contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad."

TERCERO.- Por la representación de CORREOS Y TELEGRAFOS SA. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7-02-2008, en el que se alega infracción de los arts. 60.b) y 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Sociedad Estatal, en relación con los arts. 37 de la C.E ., el art. 82 del E.T . y el art. 1255 del Código Civil ). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 23 de julio de 2007. (R-4464/04 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3-09-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19-05-2009 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- En el presente procedimiento se discutió el derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el art. 60.B) del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos S.A. (BOE 13-2-2003 ) por parte de la trabajadora demandante en su condición de trabajadora "eventual" -que es el nombre con el que en dicho Convenio se da a los trabajadores temporales- antes de la entrada en vigor del mismo.

La Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 19 de diciembre de 2007 (R-4134/04 ), que es la recurrida, confirmó la del Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo que había estimado la pretensión de la actora y reconoció a la indicada demandante el derecho a percibir el complemento de antigüedad por ella reclamado por entender que la interpretación del Convenio realizada de conformidad con la legalidad vigente y en concreto con el principio de igualdad de trato no permitía hacer la distinción mantenida por la empresa recurrente en cuanto que ésta defendía el criterio de que sólo procedía admitir el reconocimiento de dicho complemento a los trabajadores eventuales anteriores que con posterioridad a la entrada en vigor del convenio hubieran sido contratados mediante un contrato de duración indefinida

  1. - La entidad Correos y Telégrafos ha interpuesto el presente recurso contra dicha resolución y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en fecha 23 de julio de 2007 por la misma Sala de lo Social en el recurso 4464/04 . En dicha sentencia se desestimó una pretensión de reconocimiento de la antigüedad reclamada por una trabajadora temporal que se hallaba en las mismas condiciones, interpretando que el mismo art. 60.b) del Convenio Colectivo reconocía el concepto de antigüedad de forma que a los contratados temporales sólo les reconocía la antigüedad para los contratados después de la entrada en vigor del nuevo Convenio a salvo la previsión relacionada con el "complemento ad personam" que en el caso no había sido objeto de discusión.

  2. - La contradicción entre sentencias que constituye requisito de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina aquí utilizado concurre en el presente caso por cuanto ante una misma pretensión, formulada por personas distintas pero en idénticas circunstancias, se han dictado dos sentencias con pronunciamientos diferentes en interpretación distinta de un mismo precepto de Convenio; siendo por ello por lo que procede la admisión a trámite del presente recurso en cuanto que reúne las exigencias básicas requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    SEGUNDO.- 1.- En el presente procedimiento se trata de decidir si tienen o no derecho a percibir el complemento de antigüedad previsto en el art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. los trabajadores contratados por la misma como temporales por el tiempotrabajado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Convenio aunque no hayan suscrito con la citada empresa un contrato indefinido; la entidad recurrente sostiene en su recurso que la sentencia recurrida ha infringido dicho precepto en relación con lo dispuesto en el art. 37 de la Constitución acerca de la fuerza vinculante de los Convenios y 86 del I Convenio Colectivo, 82 E.T. y 1255 del Código Civil.

  3. - Para la mejor comprensión del tema debatido conviene comenzar por transcribir el precepto de Convenio sobre el que se fundó la demanda y el recurso (art. 60 .b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y telégrafos Sociedad Anónima, que dice así: "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

  4. - La cuestión que aquí se plantea es la misma que se planteó en relación con dicho precepto de Convenio en el proceso de conflicto colectivo resuelto por esta Sala en su sentencia de 7 de abril de 2009 (rec.- 3/2008 ), y tiene relación directa con la que se había planteado desde el punto de vista del derecho a la igualdad de trato de los trabajadores temporales y de los fijos en otro proceso anterior - este de impugnación de convenio colectivo- que había sido resuelto también por esta Sala en el año 2005 - STS 14-10-2005 (rec.- 138/04 )-, y ambos traen causa a su vez de otras sentencias anteriores de esta Sala SSTS de 23-10-2002 (rec.- 3581/01) y 19-11-2002 (rec.- 4130/01 ) - que ya se pronunciaron sobre el mismo problema de la antigüedad de los eventuales en relación con el texto regulador de esta materia del I Convenio de 1999 rector de las relaciones laborales de la entonces Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos - art. 86 del mismo -.

    Procede señalar al respecto que en el art. 86 del Convenio de 1999 contenía una regulación discutible acerca de si los contratados temporales tenían o no derecho a percibir el complemento de antigüedad y que la Sala en sus sentencias de 2002 antes citadas entendió que en aplicación de lo previsto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores debía reconocerse ese derecho a los eventuales igual que a los fijos. En aplicación de dicha doctrina los negociadores del Convenio de 2003 lo que hicieron fue reconocer expresamente tal derecho a los trabajadores fijos "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo", y reconocer "al personal eventual que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio viniese cobrando trienios de antigüedad un "complemento ad personam"... a partir del momento en que formalice que la formalización de un contrato de trabajo de duración indefinida". Esta nueva reglamentación, igualmente dudosa en cuanto a su contenido concreto, fue impugnada en su día por el Sindicato C.G.T. en el proceso que resolvió nuestra STS 14-10-2005 (rec.-138/04 ) por entender que contenía una "doble escala salarial" perjudicial para los eventuales que trabajaran con anterioridad, pues aparentemente sólo se les reconocía la antigüedad si después eran contratados como indefinidos, y no en otro caso; pero en dicha sentencia ya se interpretó que no se podía hablar de trato desigual de los eventuales sobre el argumento de que el complemento "ad personam" se preveía a favor de los que fueran contratados como indefinidos pero ello no significaba que privara del derecho a percibir el complemento a los eventuales que no lo firmaran, o sea a los que continuaran trabajando como eventuales. Y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en el conflicto de interpretación que ha resuelto la reciente STS de 7-4-2009 (rec.- 3/2008) al reiterar aquella apreciación al señalar lo siguiente: "En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1 , también la Sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como esta Sala ya ha establecido en nuestras Sentencias de 21 de Mayo de 2008 (rec. 3420/06) y 12 de Junio de 2008 (rec. 2544/2007 )."

  5. - En definitiva, la interpretación que se ha hecho de dicho precepto en los dos procedimientoscolectivos a los que se hizo referencia, en congruencia con la que misma doctrina ya mantenida en procesos anteriores ha sostenido el criterio de entender que los trabajadores "eventuales" tienen el mismo derecho que los fijos a percibir el indicado complemento cualquiera que fuera la época en la que hubieran prestado sus servicios si bien en razón al tiempo total en el que hayan trabajado para la empresa; en posición que, por otra parte, ha sido la que han mantenido con posterioridad los propios negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008) - BOE 25-9-2006- cuando en su art. 61 dedicado a regular la antigüedad se ha dispuesto que "el complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluídos en el ámbito de aplicación de este Convenio a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos por Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía"

    TERCERO.- Interpretado el art. 60 b) del Convenio como se ha indicado no puede sostenerse, como hace la Entidad recurrente, que se infrinja la fuerza vinculante que da a dichos acuerdos colectivos el art. 37 de la Constitución puesto que lo que se está haciendo es aplicarlo en sus propios términos con toda la fuerza que le da el citado precepto constitucional, el Estatuto de los Trabajadores y la que deriva del art. 1255 del Código Civil que también se denuncia; pero, además, tampoco se infringe la prohibición de retroactividad del art. 6.1 del Convenio por cuanto de la redacción del art. 60 b) no se desprende, ni en su caso podría considerarse acorde con el art. 15.6 del ET , puesto éste en relación con el art. 14 de la Constitución, que el reconocimiento de trienios se hiciera sólo a favor de los que comenzaran a trabajar desde su entrada en vigor pues lo que dice exactamente es que se les reconocerán los trienios "a partir de la entrada en vigor del presente Convenio" sin que ello signifique que no se les hayan de reconocer los trienios generados con anterioridad.

    CUARTO.- En el supuesto contemplado en el presente proceso así como en la sentencia de contraste nos encontramos con trabajadores que reclaman el reconocimiento del complemento de antigüedad por los períodos trabajados como eventuales con anterioridad, en base a lo previsto en el citado art. 60 b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal (2003) computando los períodos trabajados como eventuales antes de la entrada en vigor del mismo, sin que se haya planteado en ningún problema relacionado con la unidad de vínculo contractual, con la cuantía de lo reclamado o con cualquier otra cuestión conexa con ellas

    ; razón por lo que, en aplicación de la doctrina de la Sala procederá estimar la pretensión de la demandante.

    QUINTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la resolución combatida la que se atuvo a la buena doctrina, por lo que procede la desestimación del recurso, con la obligada consecuencia de acordar la pérdida del depósito, tal como para el caso establece el art. 226.3 de la LPL , y con imposición de costas (art. 233.1 ), por haber impugnado dicho recurso la parte recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso de suplicación nº 4134/04, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lugo, en autos núm. 426/04 , a instancias de D. Luis Francisco contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida y acordamos la perdida del deposito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda, y no hacemos imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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