STS 440/2009, 24 de Junio de 2009

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2009:3894
Número de Recurso2576/2004
Número de Resolución440/2009
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación interpuestos, ante la Audiencia Provincial de Guipuzkoa (Sección 1ª) por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por Letrado de la Administración y por el CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Calparsoro Bandrés, contra la Sentencia dictada por dicha Audiencia , el día 17 de septiembre de 2004, en el rollo de apelación nº 1139/04, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia en el procedimiento ordinario 226/0. Ante esta Sala comparecen el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre de "Tesorería General de la Seguridad", el Procurador Sr. Fernández Múgica en nombre y representación de "Centro Intermutual de Seguridad", compareciendo ambos en concepto de recurrentes. Asimismo comparece la Procuradora Sra. Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guizpúcoa y San Sebastián", en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Donostia, interpuso demanda de juicio ordinario el CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD, contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dictar SENTENCIA en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARE que el contrato de compraventa de 15 de junio de 1971, celebrado entre mi mandante y la demandada es un contrato totalmente perfeccionado, válido y eficaz, por concurrir en él los requisitos que marca la ley y por no haber tenido lugar la circunstancia prevista como condición resolutoria en el propio contrato.

2º) CONDENE a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

3º) CONDENE a la demandada al cumplimiento de la cláusula 10ª del contrato al que nos referimos, en virtud del ejercicio por parte de mi mandante de la facultad concedida en dicha cláusula, elevando el contrato a Escritura Pública y titulando el dominio sobre el terreno objeto de la compraventa a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, en virtud de designación que, desde este momento, realiza mi mandante, siempre conforme a lo establecido en la cláusula 10ª del contrato. 4º) Subsidiariamente, en el caso de que como consecuencia de cambios urbanísticos que se hayan podido producir en la zona fuera imposible la escrituración de la concreta finca objeto de la compraventa, SE CONDENE a la demandada a elevar a escritura pública y titular el dominio a favor dela Tesorería General de la Seguridad Social de terreno o parcela de característica y aprovechamiento urbanístico equivalente al establecido en el contrato de compraventa, sin perjuicio en todo caso, del derecho de esta parte actora a exigir el cumplimiento por equivalente mediante la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en el caso de que no resultara posible la ejecución "in natura" pretendida en esta demanda.

5) CONDENE a la demandada al pago de las costas que se causen en el presente juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN -GIPUZKOA ETA DONOSTIAKO AURREZKI KUTXA- "KUTXA" los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte Sentencia en la que se:

1.- Desestime la demanda planteada en todos sus pedimentos por el CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD (CIS), en virtud de la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN esgrimida por la demandada, para la entrega de la parcela sita en el Polígono Miramón, al haber transcurrido más de quince años desde que quedó legalmente constituido y autorizado el CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD (15.09.71), sin que durante el dicho plazo se hubiera tenido conocimiento de gestión alguno por la ahora demandante encaminada a la entrega de dicha parcela objeto del contrato de compraventa formalizado el 15 de junio de 1971 entre mi representada y la ahora demandante.

2.- Se impongan las costas al actor y habiendo sido llamada al pleito la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sea también condenada en costas en el supuesto de adherirse a las pretensiones de la demandante".

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito, en virtud del emplazamiento efectuado, compareciendo en los autos, en calidad de Tercero afectado por la resolución que en su día pudiera tomarse, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...dicte en su día Sentencia estimatoria de la demanda, acordando la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa de 17 de junio de 1971, titulando la parcela de terreno objeto de dicho contrato a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de San Sebastián).

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Audiencia Previa prevista, la que tuvo lugar en el día y hora señalado y no habiendo acuerdo entre las partes, y habiéndose solicitado la practica de prueba, en dicho acto se acordó señalar día y hora para la celebración del oportuno Juicio, y celebrado éste, se practicó la prueba que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de diciembre de 2000 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda formulada por contra CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD, sobre eficacia y elevación a escritura pública de contrato de compraventa, debo absolver y absuelvo a la demanda de la acción en su contra ejercitada con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD.

La representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, presentó escrito de adhesión al recurso de apelación formulado por la representación de Centro Intermutual de Seguridad.

Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa dictó Sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2004 , con el siguiente fallo: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Centro Intermutual de Seguridad y la adhesión de la Tesorería General de la Seguridad social ambos frente a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastián , debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución por estimarla incongruente debiendo dictarse una nueva mediante la cual se estima la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra ello sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia y manteniendo elpronunciamiento efectuado en cuanto a las generadas en la primera instancia".

TERCERO. Anunciado recursos de casación por Centro Intermutual de Seguridad, y por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes los interpusieron ante la Sala.

El Procurador D. Ramón Calparsoro Bandés, en representación de Centro Intermutual de Seguridad, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de los artículos 609, 1492 y 1279 del Código Civil .

Segundo

Subsidiariamente, en relación con la renuncia a la prescripción ganada, art. 1935 del Código Civil .

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.2.2ª de la LEC , se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico por vulneración de lo dispuesto en el artículo 1450 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 477.2.2º de la LEC , se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la LEC , se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por inaplicación de lo establecido en el artículo 1279 del Código Civil .

Por resolución de fecha 18 de noviembre de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos, y formado el presente rollo, se personó la Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIZPUCOA Y SAN SEBASTIAN, en concepto de recurrida. Asimismo se personó el Procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD, en concepto de recurrente. El Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se personó en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en concepto de recurrente.

Por Auto de fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala acuerda: "1.- DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad social, [...] 2.-ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD contra la Sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1139/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 226/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastian ..."

La Procuradora Dª Ana Prieto Lara-Barahona, evacuando el traslado conferido al respecto, presentó escrito oponiéndose el recurso de casación y solicitando su desestimación.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

  1. CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD (CIS), tiene un objeto social que comprende una serie de funciones relativas a la seguridad en el trabajo. Fue promovido por la Asociación para la Prevención de Accidentes, en representación de las Mutuas patronales de Accidentes de Trabajo y autorizado por el Ministerio de Trabajo el 15 septiembre 1971; en el momento de presentarse la demanda se encontraba en periodo de disolución.

  2. El 15 junio 1971, el presidente de la Asociación para la prevención de accidentes de trabajo y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN (KUTXA) firmaron uncontrato en el que se vendía "al CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD en periodo de constitución" una parcela propiedad de la Caja de Ahorros, estableciéndose que la utilización de la citada parcela se ajustaría al Plan parcial vigente; se establecían las cuotas de participación en los servicios del polígono donde se hallaba ubicada y se añadía en la cláusula 11 lo siguiente: "El presente contrato se conviene sobre el supuesto de que el Ministerio de Trabajo otorgue la autorización solicitada para la constitución y financiación del CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD promovido por la Asociación para la Prevención de Accidentes, por cuanto, en consecuencia, si aquella fuera denegada, el contrato quedará resuelto y sin efecto alguno, comprometiéndose el comprador, hasta tanto se obtenga la autorización definitiva, a no realizar acto alguno de disposición del terreno ni a iniciar en el mismo obras de ninguna clase, salvo mutuo acuerdo sobre el particular" .

  3. Después de diversos requerimientos a la Asociación de Mutuas Patronales de trabajo para la resolución del contrato por las dudas que existían acerca de la definitiva constitución del CIS, KUTXA inició un expediente de consignación del precio recibido, que fue posteriormente dejado sin efecto.

  4. En el año 2000, un informe del Tribunal de Cuentas dirigido al CIS instó a que se efectuaran las reclamaciones oportunas para que se escriturara el terreno a nombre de la Tesorería General de la Seguridad social, dada la naturaleza pública de los fondos con que fue adquirido y que esta sustituía al CIS, en periodo de disolución. La Asamblea general del CIS tomó este acuerdo en fecha 27 noviembre 2000.

  5. CIS demandó a KUTXA en 2001, alegando los hechos que se han resumido hasta aquí, pidió que se declarara que el contrato de compraventa de 1971 estaba totalmente perfeccionado, era válido y eficaz y que se condenara a la demandada al cumplimiento de la cláusula 10 de dicho contrato, en relación a la elevación a escritura pública a nombre de la Tesorería General de la Seguridad social. KUTXA contestó alegando la excepción de prescripción, por haber hecho la demandante dejación de sus derechos por más de 20 años. La Tesorería general de la Seguridad social compareció en calidad de tercero afectado.

  6. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián, de 20 diciembre 2002 , señaló que la excepción de prescripción no podía resolverse independientemente del fondo del asunto. Consideró que debía estudiarse si la actora, el CIS, llegó a constituirse como persona jurídica. Dijo que "la autorización administrativa para la creación del centro, condicionada al cumplimiento de los requisitos que la Dirección general debía fijar y a la aprobación del Reglamento, también condicionada al cumplimiento de esas condiciones económicas, no llegaron a obtenerse, de tal modo que el Centro no pasó de ser un simple proyecto con un funcionamiento interno, equiparable al de una sociedad civil irregular sin personalidad jurídica y sin posibilidad, por tanto de subrogarse en la posición jurídica de la Asociación para la Prevención de Accidentes como parte compradora en el contrato" . Al estimar falta de legitimación, desestimó la demanda.

  7. El CIS apeló la sentencia. La Audiencia Provincial de Guipúzkoa, sección 1ª, en sentencia de 17 septiembre 2004 , entendió que nunca se había cuestionado la legitimación de la actora, por lo que al no haber sido objeto de debate esta cuestión, procedía entender que la sentencia recurrida era incongruente y que debía entrar a conocer de si verdaderamente concurría la excepción de prescripción. Dijo que "Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, y partiendo de la misma, es claro que la posibilidad de elevar un contrato a escritura pública se encuentra siempre, y en todo caso, supeditada a la necesidad de que dicho contrato sea válido y eficaz, y esté totalmente jurídicamente consumado, debiendo concurrir en el mismo los dos requisitos exigidos para ello, es decir, el título y el modo" , por lo que "la parte actora, que pretende el otorgamiento de escritura pública, por detentar el título necesario para ello, no ha probado, sin embargo, la tradición necesaria conforme al art. 609 para poder adquirir la propiedad de la finca en cuestión, ni, en consecuencia, que el contrato se consumase mediante el cumplimiento por el demandado de la obligación de entrega nacida del mismo, ni, en definitiva, que en las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, el otorgamiento de la escritura que interesa suponga exclusivamente dar efectividad al pacto accesorio de poder ser instrumentado públicamente el documento, por encontrarse perfecto y vigente el ejercicio de los derechos y obligaciones nacidos del mismo, ya que si bien es cierto que la doctrina antes expuesta establece la imprescriptibilidad de la acción para el ejercicio de la mencionado facultad, no es menos cierto que, se está partiendo de la base de contratos en los que concurren título y modo, sin en el presente supuesto, tal y como hemos señalado, el contrato llegase a adquirir plena efectividad al no haberse transmitido el dominio del terreno ni haber tomado posesión del mismo durante más de treinta años desde que la parte actora pudo reclamar de la vendedora la adquisición definitiva de la propiedad, es decir, el CIS en el momento en que se perfeccionó el contrato tan solo adquirió el derecho a "adquirir la propiedad", pero en ningún momento realizó actos de posesión y dominio sobre el solar por lo que la venta no se consumó. Y siendo así que, al ostentar la parte actora el derecho a adquirir el dominio, derecho de carácter personal, y de conformidad con el art. 1.964 CC , las acciones personales que no tengan señaladotérmino especial de prescripción prescriben a los quince años, dicho lapso temporal habría transcurrido en exceso en cuanto a la acción correspondiente a la obtención del cumplimiento de las obligaciones principales de las partes nacidas del contrato, y por tanto de la mencionada obligación de entrega, dado que, como se ha expuesto anteriormente el CIS adquirió la autorización administrativa para su constitución el 15 de septiembre de 1.971, sin que exista requerimiento alguno entre las partes hasta el año 1.992 en el que la Kutxa remitió una carta al APA pretendiendo dar por resuelto el contrato con devolución del precio" . La sentencia ahora recurrida acuerda confirmar la desestimación de la demanda por considerar prescrita la acción.

  8. Recurre en casación el CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD (CIS). Su recurso se encuentra dividido en dos motivos y fue admitido por auto de esta Sala de 18 diciembre 2007 . Asimismo anunció recurso la Tesorería General de la Seguridad social, aunque fue declarado desierto en el mismo auto.

SEGUNDO. El p rimer motivo, en relación con la entrega de la cosa vendida y la acción realmente ejercitada, denuncia la infracción de los Arts. 609, 1492 y 1279 CC . El núcleo de la sentencia lo constituye la consideración de que no es aplicable lo preceptuado en el Art. 1279 CC porque ello supone no sólo la validez y perfección del contrato sino también su consumación, esto es la efectiva adquisición de la cosa objeto del contrato como consecuencia de haber tomado el comprador posesión de la misma. Dice que se equivoca la sentencia en la calificación de los hechos probados, porque no reconoce verdaderos actos de dominio que suponen que se había transmitido la posesión; una cosa es que el contrato contemplara ciertas limitaciones urbanísticas y otra muy distinta pretender que la adquisición del terreno no ha llegado a consumarse porque el CIS no ha construido ningún edificio, derivando de ello una idea de abandono del derecho. En resumen dice que la sentencia debiera haber subsumido los hechos en los Arts. 1462 y 609 CC , dando por producida la entrega real de la cosa vendida, operando en base a la declaración de voluntad contractual de las partes, plasmada en la efectiva realización de actos de posesión, que produjo la efectiva adquisición.

El motivo se estima.

El núcleo de la cuestión, que ha sido afrontada de formas diferentes y con no demasiada fortuna por las sentencias recaídas en este procedimiento, se centra en la efectividad del contrato de compraventa celebrado entre una Asociación en nombre de una entidad que estaba en trámites de constitución y la KUTXA sobre un terreno propiedad de ésta última, que la compradora pagó. Dicho contrato estaba sometido a una condición resolutoria, que se ha reproducido en el primer fundamento de esta sentencia, en cuya virtud, si no llegaba a constituirse el CIS, parte compradora, la compraventa quedaría sin efecto.

Los hechos declarados probados y que se han recogido en el fundamento primero llevan a la conclusión que el CIS se constituyó y prueba de ello es que en el momento de presentar la demanda se encontraba en fase de disolución, por lo que el tribunal de Cuentas exigió que los bienes de esta entidad fueran cedidos a la Tesorería de la seguridad social, por la naturaleza pública del dinero invertido en la adquisición de los terrenos y que ésta sustituía al CIS. Y ello además de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida acerca de la real constitución del CIS, constituye prueba irrefutable de que la entidad definitivamente compradora, el CIS, llegó a constituirse.

La condición resolutoria se refería a la constitución de la persona jurídica compradora, ya que el Presidente de la Asociación para la Prevención de Accidentes actuaba "en función de Comisión gestora del denominado CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD, en periodo de constitución". Por tanto, de acuerdo con la naturaleza de las condiciones resolutorias (Art. 1114 CC ), el contrato desplegó toda su eficacia y solo hubiera dejado de producirla si no se hubiera constituido el CIS, cosa que no ocurrió, puesto que recibió la correspondiente autorización del Ministerio de trabajo para actuar jurídicamente.

Al haberse cumplido la condición de que dependía la eficacia definitiva del contrato, el CIS estaba legitimado para requerir la elevación a escritura pública del documento privado en cuya virtud adquirió el terreno en cuestión y no resulta de recibo argumentar, como hace la sentencia recurrida, que dicho otorgamiento solo puede ser consecuencia de haber concurrido el título y el modo, puesto que el Art. 1462.2 CC establece que el otorgamiento de la escritura equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa si no se deduce lo contrario, por lo que muchas veces la escritura se otorga a pesar de no haber habido modo, es decir, previa transmisión y puede actuar ella misma como modo.

Finalmente, debe recordarse que en la cláusula 10 del contrato de compraventa de 1971 no se estableció ningún plazo para el otorgamiento de la escritura pública a partir del cumplimiento de la condición, por lo que en cualquier momento podían los interesados compelerse a cumplir esta obligación, ello unido a la imprescriptibilidad de las facultades y la de pedir la elevación de un documento privado aescritura pública lo es, que ha sido aceptada por la doctrina y por el Art. 121-2 del Código civil de Catalunya, que establece que "No prescriben las pretensiones [...] de elevación a escritura pública de un documento privado", doctrina que es plenamente aplicable al caso enjuiciado.

TERCERO. La estimación del primer motivo del recurso de casación hace innecesario el estudio del segundo, basado en una pretendida infracción del Art. 1935 CC .

CUARTO. La estimación del primer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal del CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD, determina la de su recurso de casación y, en consecuencia, debe esta Sala dictar sentencia. Procede estimar la demanda y declarar: a) que el contrato de compraventa celebrado entre la Asociación para la prevención de accidentes de trabajo actuando como representante del CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN es válido y eficaz, y b) condenar a la CAJA DE AHORROS demandada a elevar el contrato privado a escritura pública a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en la cláusula 10 del contrato de 15 de junio de 1971 .

QUINTO. No se imponen a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el Art. 398.2 LEC .

Se imponen las costas de la 1ª Instancia a la demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN y no se hace expresa declaración de las costas de la apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso de casación formulado por la representación procesal de CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD, contra la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzkoa de 17 septiembre 2004 , dictada en el rollo de apelación nº 1139/04.

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Se dicta sentencia estimando la demanda presentada por CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD y se declara que el contrato celebrado entre la Asociación para la prevención de Accidentes de Trabajo, actuando en representación del CENTRO INTERMUTUAL DE SEGURIDAD y la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN es válido y eficaz, condenándose a esta última a elevar a escritura pública el contrato privado de 15 junio 1971.

  4. No se imponen las costas del recurso de casación a ninguna de las partes.

  5. Se imponen las costas de la primera instancia a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN. No se hace expresa atribución a ninguna de las partes de las costas de la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias. -Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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