STS 420/2009, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Minicentrales Dos, S.Com.P.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, contra la Sentencia dictada, el día cuatro de noviembre de dos mil cuatro, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de los de Madrid. Es parte recurrida Endesa, SA, representada por la Procurador de los Tribunales doña María del Rosario Victoria Bolivar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López, en representación de Minicentrales Dos, Sociedad comanditaria por acciones, presentó ante el Juzgado Decano de Madrid, el día nueve de mayo de dos mil dos , demanda dirigida contra Endesa, SA, sobre reclamación de cantidad.

Alegó en dicho escrito, en síntesis, que el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, Minicentrales Dos, SA (Micsa Dos) celebró un contrato con Kujal, SA, Erkimia, SA y Fuerzas Eléctricas de Cataluña, SA (FECSA), por virtud del cual Erkimia, SA le vendía las concesiones administrativas de aprovechamientos hidroeléctricos denominados Central de Camporredondo (río Carrión) y Central de la Requejada (río Pisuerga), y Kujal SA hacía lo propio con la maquinaria, los transformadores y las instalaciones reseñadas en el contrato, afectos a las citadas centrales hidroeléctricas. Que del contenido del contrato interesaba a sus pretensiones las cláusulas 14 y 15 del contrato. Que, en la cláusula 14 , Fuerzas Eléctricas de Cataluña, SA (FECSA) declaró que " si una vez autorizada la transferencia de las concesiones, y en el plazo de 30 días hábiles siguientes, Micsa Dos no obtuviese la condición legal de autoproductor, FECSA se compromete desde ahora a colocar en su mercado o, en su defecto, a adquirirla para sí, la totalidad de la energía producida por Micsa Dos, en los aprovechamientos objeto de este contrato y no absorbida por Iberdrola, y ello en condiciones económicas sustantivamente iguales a las dimanantes en el día de la fecha, de tener tal condición de autoproductor ". Que según la cláusula 15 " 1. Si en la misma fecha del pacto anterior no estuviese suscrito entre Micsa Dos e Iberdrola I el contrato de compraventa de energía usual en el sector eléctrico, con arreglo a la Ley, FECSA suscribirá por sí un contrato análogo con Micsa Dos ". " 2 . Si cambiaran las condiciones actuales, sobre obligatoriedad de compra de la energía de los repetidos aprovechamientos hidroeléctricos, por parte de Iberdrola I a Micsa Dos, como autoproductor, en forma que Iberdrola I no adquiriese la totalidad de la energía producida en tales centrales, FECSA se obliga a colocar, desde este mismo momento, dicha energía en su propio mercado, en forma análoga a laprevista en el pacto decimocuarto del contrato ". Que, además, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, FECSA remitió una carta a Micsa Dos, en la que se refirió a " nuestro compromiso de garantía, firmado con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, pasamos a comentarle lo siguiente: si en un momento cualquiera y en relación con la energía producida por Minicentrales Dos SA (Micsa Dos) en sus centrales de Camporredondo y La Requejada, se diera cualquiera de las siguientes circunstancias:... iii) La legislación aplicable a la energía generada por los productores independientes del tipo de las centrales arriba mencionadas, se modifique de manera que el precio de la energía, incluyendo el efecto de complemento de la discriminación horaria en una producción plana (a potencia constante) en un periodo anual medio, resulte inferior al vigente en septiembre de 1.992 ".. . entonces FECSA se compromete a suscribir con Micsa Dos un contrato de compraventa de energía análogo en sus términos y condiciones al que en su caso hubiera suscrito ésta e Iberdrola I o, en todo caso, a adquirir la energía producida por Micsa Dos y, en ambos casos, al precio más favorable posible por ambas partes, que en ningún caso podrá ser inferior al vigente en septiembre de 1.992... ". Que, el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos, Micsa Dos adquirió la condición de autoproductor, al ser autorizado el enganche a la red de Iberdrola, SA. Que, sin embargo, se había producido una reducción del precio de la energía, en el periodo comprendido entre los años mil novecientos noventa y tres a dos mil uno, de modo que había resultado inferior al establecido en las tarifas vigentes en el primero de dichos años. Que la carta de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y tres aclaraba los términos del contrato de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno y dejaba claro que la voluntad de las partes fue que Micsa Dos quedara indemne, en virtud de la garantía de FECSA, en el supuesto de que en los años sucesivos, tras la adquisición de las centrales objeto del contrato, su rendimiento económico resultase inferior al que se calculaba en mil novecientos noventa y dos, siempre que ello no fuese debido a la mal gestión de las empresas o a una deficiente utilización de sus instalaciones. Que, aunque no se había pactado la manera en la que debía hacerse efectiva la garantía, la voluntad de las contratantes fue que FECSA quedara obligada a pagar a Micsa Dos la diferencia entre el precio mínimo garantizado y el realmente obtenido, esto es, la cantidad que se reclamaba en la demanda. Que Minicentrales Dos, SA, por acuerdo incorporado a escritura de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, había absorbido a Minicentrales Tres, SA y a Concesionarias de Obras, SA, pasando a denominarse Minicentrales Dos, Sociedad Comanditaria por Acciones. Que, a su vez, FECSA había sido absorbida por Endesa, SA, en mil novecientos noventa y nueve, de modo que ésta era la obligada.

En el suplico del referido escrito, la representación de la demandante interesó sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Declarar que Endesa, SA, está obligada a satisfacer a mi representada, Minicentrales Dos Soc.C.P.A., la diferencia que cada año resulte entre la cantidad total realmente facturada a Iberdrola, SA, o a cualquiera otra sociedad o entidad a la que venda su energía eléctrica, y la cantidad total que hipotéticamente podría haberse facturado en el mismo año y en el supuesto de que se hubieran podido aplicar las normas y Tarifas vigentes en septiembre de 1.992, siempre que esta última facturación hipotética resulte más elevada que la realmente efectuada, y con referencia a una discriminación horaria tipo 4 en producción plana y una supuesta calificación de energía programada al 50% de la producida, y ello hasta que caduquen las concesiones de Camporredondo y la Requejada.- 2º.- Condenar a Endesa, SA, a pagar a mi representada la cantidad de dos millones doscientos noventa y dos mil quinientos doce con siete #, por el devengo de cantidades garantizadas en el contrato de 27 de diciembre de 1.991, durante el período 1.993 a 2.001.- 3º.- Condenar asimismo a Endesa, SA a satisfacer a mi mandante los intereses legales de demora de dicha cantidad, a partir del 4 de diciembre de 2000, hasta que se verifique el pago.- El cálculo y liquidación de estos intereses se efectuará en trámites de ejecución de Sentencia, y se tendrá en cuanta que hasta la fecha indicada sólo se había devengado las garantías correspondientes hasta el 31 de diciembre de 1.999. Los devengos de intereses por los años 2.000 y 2.001, serán objeto de liquidación de intereses separada". -4º Imponer las costas de este pleito a la parte demandada".

SEGUNDO. El mencionado escrito se repartió al Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de Madrid, el cual la admitió a trámite por auto de tres de junio de dos mil dos , conforme a las normas del juicio ordinario.

La demandada fue emplazada, personándose en las actuaciones representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Victoria Bolivar , que en tal representación contestó la demanda, oponiéndose a la estimación de la misma, con el suplico siguiente: "Se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la actora".

TERCERO. Admitidos y practicados los medios de prueba propuestos por las litigantes y formuladas por las mismas las pertinentes conclusiones, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia con fecha de once de junio de dos mil tres , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador don Javier Domínguez López en nombre y representación deMinicentrales Dos S. Com. PA contra Endesa SA; todo ello condenando a la parte actora al pago de las costas causadas".

CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cinco de Madrid fue recurrida en apelación por la sociedad demandante. El recurso fue admitido y las actuaciones elevadas a la Audiencia Provincial de Madrid, en la que fue turnado a la Sección Catorce, que, después de tramitarlo, señaló para su votación el dos de noviembre de dos mil cuatro y dictó sentencia el cuatro de los mismos mes y año, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Desestimando el recurso de apelación presentado por el procurador de los tribunales Sr. Domínguez López en nombre y representación de "Minicentrales Dos, S.Com.P.A. (Mic dos) contra "Endesa, S.A. y la resolución de fecha 11 de junio de 2.003, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 379/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en segunda instancia".

QUINTO. La representación procesal de Minicentrales Dos, Sociedad comanditaria por acciones, por escrito de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia de Madrid, que, por providencia de veintisiete de diciembre de dos mil cuatro , lo tuvo por interpuesto.

Elevadas las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ésta, por auto de veintinueve de enero de dos mil ocho , acordó: "1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Minicentrales Dos, S. Com. P.A.", contra la Sentencia dictada, el 4 de noviembre de

2.004, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 14ª bis-, en el rollo de apelación nº 237/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 379/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 379/2002 del Juzgado de Primera Instancia núm. 65 de Madrid.- 2º) Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO. El recurso de casación de Minicentrales Dos, Sociedad comanditaria por acciones contra la sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia de Madrid se compone de cinco motivos, con fundamento en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

PRIMERO. Infracción por inaplicación del artículo 1.281, apartado 1, del Código Civil .

SEGUNDO. Infracción por aplicación indebida del artículo 1.275 del Código Civil .

TERCERO. Infracción por inaplicación del artículo 1.282 del Código Civil .

CUARTO. Infracción por inaplicación del artículo 1.288 del Código Civil .

QUINTO. Infracción por inaplicación del artículo 1.284 del Código Civil .

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña María del Rosario Victoria Bolivar, en nombre y representación de Endesa, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la de la primera instancia, que había hecho lo mismo con la demanda.

En dicha demanda, Minicentrales Dos, Sociedad Comanditaria por Acciones, sucesora de Minicentrales Dos, SA (en lo sucesivo, Micsa Dos), había pretendido la condena de Endesa, SA, sucesora de Fuerzas Eléctricas de Cataluña, SA (en lo sucesivo Fecsa), a pagarle dos millones doscientos noventa y dos mil quinientos doce euros, con siete céntimos, y los intereses de demora, en ejecución de lo que calificó como garantía prestada por Fecsa conforme a lo pactado en dos de las cláusulas incorporadas a un contrato de transmisión onerosa de las instalaciones y las concesiones administrativas de determinados aprovechamientos hidroeléctricos, que habían celebrado, el veintisiete de diciembre de mil novecientosnoventa y uno, Micsa Dos, como adquirente, y otras sociedades ajenas al proceso - Kujal, SA y Erkimia, SA -, como transmitentes.

Alegó la demandante que las referidas cláusulas habían sido interpretadas por la propia Fecsa en una carta firmada y emitida por ella el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Las cláusulas en cuestión son (a) la catorce, según la que " si una vez autorizada la transferencia de las concesiones, y en el plazo de treinta días hábiles siguientes, Micsa Dos no obtuviese la condición legal de autoproductor, Fecsa se compromete desde ahora a colocar en su mercado o, en su defecto, a adquirirla para sí, la totalidad de la energía producida por Micsa Dos, en los aprovechamientos objeto de este contrato y no absorbida por Iberdrola, y ello en condiciones económicas sustantivamente iguales a las dimanantes en el día de la fecha, de tener tal condición de autoproductor "; y (b) la 15, conforme a la que " 1. Si en la misma fecha del pacto anterior no estuviese suscrito entre Micsa Dos e Iberdrola I el contrato de compraventa de energía usual en el sector eléctrico, con arreglo a la Ley, FECSA suscribirá por sí un contrato análogo con Micsa Dos ". " 2 . Si cambiaran las condiciones actuales, sobre obligatoriedad de compra de la energía de los repetidos aprovechamientos hidroeléctricos, por parte de Iberdrola I a Micsa Dos, como autoproductor, en forma que Iberdrola I no adquiriese la totalidad de la energía producida en tales centrales, FECSA se obliga a colocar, desde este mismo momento, dicha energía en su propio mercado, en forma análoga a la prevista en el pacto decimocuarto del contrato ".

En la carta posterior a que se ha hecho referencia, Fecsa, tras mencionar " nuestro compromiso de garantía, firmado con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno " , declaró que " si en un momento cualquiera y en relación con la energía producida por Minicentrales Dos SA (Micsa Dos) en sus centrales de Camporredondo y La Requejada, se diera cualquiera de las siguientes circunstancias:... iii) La legislación aplicable a la energía generada por los productores independientes del tipo de las centrales arriba mencionadas, se modifique de manera que el precio de la energía, incluyendo el efecto de complemento de la discriminación horaria en una producción plana (a potencia constante) en un periodo anual medio, resulte inferior al vigente en septiembre de 1.992 ".. . entonces Fecsa se compromete a suscribir con Micsa Dos un contrato de compraventa de energía análogo en sus términos y condiciones al que en su caso hubiera suscrito ésta e Iberdrola I o, en todo caso, a adquirir la energía producida por Micsa Dos y, en ambos casos, al precio más favorable posible por ambas partes, que en ningún caso podrá ser inferior al vigente en septiembre de 1.992... ".

Alegó la demandante que Fecsa, mediante ese conjunto de declaraciones, quiso garantizar a Micsa Dos la total indemnidad en el supuesto de que, en los años siguientes a las adquisiciones objeto del contrato, el rendimiento económico de los aprovechamientos hidroeléctricos resultase inferior al que se había calculado al celebrarlo, siempre que no fuese debido a una mala gestión o a una deficiente utilización de las instalaciones.

El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial negaron, sin embargo, que Fecsa se hubiera obligado ante Micsa Dos a pagar una suma de dinero por virtud del contrato y declararon probado que la carta posterior tenía por destinataria, no a la demandante, sino a una sociedad tercera - una entidad de crédito -, ya que era complementaria de otro contrato, de financiación, celebrado con aquella por la demandante.

El recurso de casación de Minicentrales Dos, Sociedad Comanditaria por Acciones, se compone de cinco motivos. Cuatro se proyectan sobre la interpretación de las repetidas cláusulas contractuales y carta.

SEGUNDO. En los motivos primero, tercero, cuarto y quinto de su recurso de casación, Minicentros Dos, Sociedad Comanditaria por Acciones afirma que han sido infringidos en la sentencia recurrida normas reguladoras de la interpretación de los contratos. En concreto y respectivamente, los artículos 1.281, apartado 1, 1.282, 1.288 y 1.284 del Código Civil .

Para dar respuesta a estos cuatro motivos hay que partir de que, previamente a interpretar las declaraciones de los contratantes para fijar el sentido jurídicamente relevante de las mismas, debe el intérprete superar una fase previa de fijación de los hechos con el fin de determinar los elementos que ha de utilizar posteriormente en aquella otra actividad.

Se formula esta precisión porque en la sentencia recurrida se ha declarado probado que la carta de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos - cuyo contenido constituye el objeto básico de la labor hermenéutica, según la recurrente - no tuvo por destinataria a la demandante - propiamente, a su causante -, sino a otra sociedad - la mencionada entidad de crédito - y que la firmó la demandada -propiamente, su causante - no con el propósito de regular ni de aclarar la relación contractual nacida el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, sino con el de dar cuenta a quien debía recibirla de la existencia del contrato, a los fines propios de lo que ha sido calificado en la instancia como carta de patrocinio - cuyas características generales destacaron las sentencias de 16 de diciembre de 1.985, 10 de julio de 1.995, 30 de junio de 2.005 y 13 de febrero de 2.007 , entre otras -.

Esa reconstrucción de lo acontecido y la consiguiente identificación del supuesto de hecho que sirvió de premisa al silogismo judicial fueron resultado de la valoración de la prueba, el cual no puede ser revisado en casación.

Excluidos de su ámbito los hechos probados, el ámbito objetivo de la interpretación se reduce considerablemente.

TERCERO. En relación con la interpretación de los contratos, la jurisprudencia ha declarado:

  1. Que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso.

    Por ello, a la vez que la infracción de dichas normas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el control de la interpretación del contrato en este extraordinario recurso es de legalidad, por lo que queda fuera de él todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del interprete, aunque no sea el único admisible.

    Ello es consecuencia de que la interpretación del contrato constituye competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala Primera - sentencias de 2 de octubre de 2.007, 21 de diciembre de 2.007, 29 de abril de 2.008, 5 de junio de 2.008, 16 de junio de 2.008 , entre otras muchas -. Precisa la sentencia de 26 de noviembre de 2.008 que el alcance del juicio casacional no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.

  2. Que los artículos 1.281 a 1.289 contienen un conjunto de normas entre las que tiene rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1.281 . La sentencia de 2 de septiembre de 1.996 puso de manifiesto en ese sentido que se trata de un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, en el que la primera regla a aplicar es la del párrafo 1 del artículo 1.281 , de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no entran en juego las contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal.

  3. Que, por ello, el artículo 1.282 sólo es aplicable, como señaló la sentencia de 16 de enero de 2.008 - con cita de las de 1 de febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004 -, cuando, por falta de claridad de los términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los contratantes. La sentencia de 14 de diciembre de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es complementaria de la del párrafo segundo del 1.281, no de la del primero , que prevalece - se insiste - cuando los términos contractuales son suficientemente claros o precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los contratantes.

  4. Que la regla de interpretación objetiva contenida en el artículo 1.284 se aplica cuando una cláusula o todo el contrato admita dos o más sentidos, ya que manda estar a aquel que sea el más adecuado para que produzca efectos. Por ello, la sentencia de 19 de julio de 2.004 declara de nuevo que es inaplicable en los casos en que prevalezca la interpretación literal.

  5. Finalmente, que el artículo 1.288 , sancionador de la llamada interpretación " contra stipulatorem " o " contra proferentem ", sólo entra en juego cuando exista una cláusula oscura o lo sea todo el contrato, pues ante la falta de claridad protege al contratante que no causó la oscuridad, como precisan las sentencias de 22 de julio de 2.008 y 18 de febrero de 2.009 .

    CUARTO. Identificado el material objeto de la labor hermenéutica, procede decidir sobre la suerte de los motivos uno, tres, cuatro y cinco del recurso de casación de Minicentrales Dos, Sociedad Comanditaria por Acciones. Lo que, a la luz de la doctrina mencionada en el precedente fundamento no cabe hacer enotro sentido que no sea el desestimatorio.

    En efecto, la literalidad de las cláusulas catorce y quince del contrato de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno - que, como se ha repetido, reglamentan la relación jurídica que une a la demandada con la demandante - constituye, además del punto de partida, el de llegada en la labor del interprete, pues son claros los términos mediante los que se exteriorizó la voluntad de las contratantes, en el sentido de que, de darse el supuesto por ellas previsto - esto es, que " cambiaran las condiciones actuales sobre obligatoriedad de compra de la energía de los repetidos aprovechamientos hidroeléctricos por parte de Iberdrola I a Micsa Dos, como autoproductor, en forma que Iberdrola I no adquiriese la totalidad de la energía producida en tales centrales " -, Fecsa quedaba obligada " a colocar dicha energía en su propio mercado " o " a adquirirla por sí ", pero no a pagar a Micsa Dos la diferencia de precio, a modo de una indemnización. A dichos términos hay que estar, como con correcta aplicación del artículo 1.281, apartado primero, hizo el Tribunal de la segunda instancia.

    QUINTO. En el motivo segundo se denuncia la aplicación indebida del artículo 1.275 del Código Civil .

    La recurrente insiste en que la función de la carta de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos, firmada por Fecsa, fue interpretar y, en su caso, aclarar o modificar el contrato de veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Por ello rechaza la afirmación del Tribunal de la segunda instancia - contenida en el fundamento sexto de la sentencia recurrida -, para al destacar la falta de constancia de que la " causa de la garantía asumida en el contrato de mil novecientos noventa y uno pudiera amparar la nueva obligación a que se comprometía un año después" y concluir que la finalidad del documento fue sólo facilitar la concesión de crédito por un tercero a la sociedad de la que trae causa la demandante.

    Se sirve la recurrente de la mencionada referencia a la causa, como explicación de la función empírica que estaba llamada a cumplir la carta en cuestión, y a la norma del artículo 1.275 del Código Civil , que exige que los contratos tengan causa lícita, sin mas propósito que el de lograr una revisión de la valoración de la prueba de los hechos que llevaron al Tribunal de la apelación a entender que entre aquella y el contrato no hay conexión alguna - principalmente, por ser una entidad de crédito la destinataria del documento - y, en último caso, una modificación de la calificación de la misma, invadiendo sin ninguna justificación funciones de los Tribunales de las instancias, lo que no cabe.

    El motivo se desestima.

    SEXTO. Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Minicentrales Dos, S.Com. P.A., contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro , por la Sección Catorce bis de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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