STS 1243/1989, 27 de Noviembre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:11153
Número de Resolución1243/1989
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.243.-Sentencia de 27 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; documentos que lo acreditan. Alto cargo; despido y no desistimiento

empresarial. Efectos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos 49.11 y 55 del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 11.2.º del Real Decreto 1382/1985 .

DOCTRINA: La prueba documental pone de relieve que el cese del actor en la empresa se produce

por despido, pues así lo anuncia la empresa por carta, en la que anuncia otra posterior.

La calificación que corresponde al no llegar a efectuarse imputaciones concretas es la de nulo que,

en relación a los altos cargos, produce los mismos efectos que el improcedente; por ello se estima

el recurso deducido por el alto cargo contra la sentencia de instancia que imputó el cese a

desistimiento empresarial, condenándose a la empresa para el caso que de no exista acuerdo

sobre la readmisión al abono de una indemnización de veinte días por cada uno de los cuatro años

de permanencia en la empresa.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Gregorio , representado por el Procurador Sr. don Julián del Olmo Pastor y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra "Viviendas Municipales de Sabadell, S. A.», representada por el Procurador Sr don Eduardo Morales Price y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra la expresada demandada, en la que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de mayo de 1988 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda, la que rechazo por falta de acción al no haber existido en ningún momento despido y sí el abandono voluntario del puesto de trabajo por parte del actor, don Gregorio .»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° El actor presta servicios para la empresa demandada en calidad de gerente desde el 30 de septiembre de 1981. 2.° El salario que percibía el actor en el momento de su despido es de 981.920 ptas mensuales brutas, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. 3.º El 1 de septiembre de 1987 el actor recibió una carta del presidente del consejo de administración de la demandada por la que se requirieron las llaves de la oficina de la empresa, suspendiéndole de empleo y sueldo, no existiendo constancia de que el actor haya presentado reclamación alguna contra dicha suspensión de empleo y sueldo acordada en dicha fecha. En dicha carta se le manifestaba que en los próximos días recibiría una carta en la que se procedería a fijar la fecha de la extinción de contrato inminente por haberse producido pérdida de confianza entre las partes. 4.º En fecha 30 de julio de 1987 la demandada dirigió una carta al actor en la que le manifestaba la decisión empresarial de rescindir el contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11, núm. 1.°, del Real Decreto 1382/1985 . El 1 de septiembre se le informa en la carta que se le entrega que se le suspende de empleo y sueldo hasta que se le remita la correspondiente carta de extinción. Por fin, en 21 de septiembre de 1987 se le confirma la extinción de contrato por vía del artículo antes mencionado, manifestando en acto de conciliación la empresa que no se trata de despido disciplinario, sino rescisión de contrato.»

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Gregorio , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador Sr. Del Olmo Pastor, en escrito de fecha 27 de octubre de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167, núm. 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.°, 3.º y 4.° Con igual amparo procesal que el anterior. 5.º Al amparo del art. 167, núm. 1.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida de los arts. 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y art. 11 del Real Decreto 1382/1985 , de 1 de agosto. 6.° Al amparo del art. 167, núms. 1.º y 5.°, de la Ley de Procedimiento Laboral , se produce en la sentencia clara incongruencia entre los hechos probados de la misma y el sentido del fallo y fundamentos jurídicos. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, cuya condición de alto cargo -gerente- de la empresa "Viviendas Municipales de Sabadell, S. A.» (VIMUSA), es dato conforme reconocido por ambas partes, en 1 de septiembre de 1987 recibió carta del presidente del consejo de administración de la demandada por la que se le requirieron las llaves de la oficina de la empresa, suspendiéndole de empleo y sueldo. No existiendo constancia de que presentara contra dicha suspensión acordada en la indicada fecha reclamación alguna -sí reclamó por despido nulo ante el CEMAE, el 4 de septiembre, según hechos probados-, que "en los próximos días recibiría una carta en la que se procedería a fijar la fecha de la extinción de contrato, inminente por haberse producido pérdida de confianza entre las partes». En 30 de julio de 1987 la empresa dirigió carta al actor en la que le manifiesta la decisión empresarial de rescindir el contrato de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11, núm. 1.°, del Real Decreto 1382/1985 . En 1 de septiembre de 1987 se le informó en la carta que se le entrega, que se le suspende de empleo y sueldo hasta que se remita la correspondiente carta de extinción. Por fin, en 21 de septiembre de 1987 se le confirma la extinción del contrato por vía del artículo antes mencionado, manifestando en acto de conciliación la empresa que no se trata de despido disciplinario, sino de rescisión de contrato. El juzgador desestima íntegramente la demanda por no haber existido en ningún momento despido y sí el abandono voluntario del puesto de trabajo por parte del actor.

Segundo

Contra la sentencia recurre el actor, que articula seis motivos de recurso que ampara en el núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , los cuatro primeros, en su núm. 1.º, el quinto, y en los núms. 1.º y 2º, el sexto. El primer motivo pretende que el salario percibido por el actor mensualmente es el de 1.020.903 ptas concretado en el acto del juicio, y no el de 981.920, con inclusión de pagas extras querecoge la sentencia (promedio mensual de 11.783.047 ptas al año). No es de estimar el motivo, pues el Juez de lo Social sentó su conclusión en apreciación conjunta de la prueba y el recurrente alega como documental que evidencia error, los folios 14 a 17, y aparte de ellos existen otros (folios 58 a 69) y la certificación de la declaración de la renta de las personas físicas recabada y aportada para mejor proveer. De la apreciación conjunta de dichos documentos extrajo la conclusión el juzgador de que el salario del actor asciende a la cantidad señalada en la sentencia, sin que los documentos citados en el recurso evidencien que al efectuar tal apreciación, incurriera el juzgador en error alguno.

Tercero

Los motivos segundo, tercero y cuarto, con amparo en el núm. 5.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretenden modificación fáctica que señale que la carta de 1 de septiembre de 1987, escrita en catalán y traducida al castellano (folios 9 y 10), no dice lo que el tercer hecho probado de la sentencia refleja -que en la carta (de 1 de septiembre de 1987) suspendiendo de empleo y sueldo al actor requiriéndole la entrega de las llaves de la oficina, se le manifestaba que en los próximos días recibiría una carta en la que se procedería a fijar la fecha de la extinción de contrato inminente por haberse producido la pérdida de confianza entre las partes. El motivo señala que la carta no se refiere a extinción de contrato, sino a despido (según traducción al castellano del catalán -en cuya traducción están conformes las partes- y asimismo es evidente que en ella no dice la empresa que se haya efectuado el despido por pérdida de confianza entre las partes). La carta en su traducción al castellano, aceptada por las partes, dice "con fecha de hoy le comunico que queda suspendido de empleo y sueldo. Al mismo tiempo le requiero que me haga entrega de las llaves que tengan que ver con la empresa "VIMUSA" y que se abstenga de cualquier gestión en nombre y representación de ésta. En los próximos días le será notificada la carta de despido, sin obstáculo de las posibles acciones judiciales que puedan acordar en el futuro los órganos de esta empresa». Es de acoger la rectificación fáctica propuesta en el segundo motivo, pues la carta contiene la expresión "despido» que figura en los arts. 49 y 11 del Estatuto de los Trabajadores y en el 11, núm. 2.°, del Real Decreto 1382/1985 , de 1 de agosto, que regula la relación laboral de altos cargos, y no la de "desestimiento empresarial» de su núm. 1.º. La carta habla de suspensión de empleo y sueldo -cuya duración no indica con exactitud-, recaba entrega de llaves y abstención de cualquier gestión y anuncia que en los próximos días le será notificada la "carta de despido», expresión que sin duda tiene sentido cuando de incumplimiento de obligaciones por el trabajador se trata y que usualmente en ocasiones se utiliza como extinción del contrato por voluntad del empresario sin más, pero en nuestro caso cabe sentar que la carta de 1 de septiembre entraña un auténtico despido con cesación de trabajo y de percibir salarios, bien que se dejara para dentro de algunos días la notificación concreta de las imputaciones que dieron base al mismo, sin que en 1 de septiembre se indicara que la extinción del contrato se debiera a pérdida de confianza por parte del empresario, como debió hacerse y, erróneamente, entiende el juzgador, que se basa en que en el mes de julio se dirigió carta al actor en que se manifestaba la voluntad del empresario de rescindir la relación, cuya carta es hecho conforme que existió, bien que no su texto, pues fue destruida de común acuerdo, dejando de surtir efectos y obviamente, y aunque la empresa pretende que se le notificó al actor por conducto notarial carta "fechada el 30 de julio» -por cierto escrito en catalán sin que se acompañe traducción de la misma- en que se alude al art. 11, núm. 1.°, del Decreto de Altos Cargos , es claro que dicha carta no es la destruida por las partes y llegó a poder del actor el 2 de octubre, cuando ya hacía un mes que había recibido la de 1 de septiembre de suspensión de empleo y sueldo, en la que sin duda se le despedía, si bien se difería durante unos días la concreción de la carta de despido, sin que se imputaran faltas al actor, sino que por conducto notarial -se comparece ante notario el 24 de septiembre- se pretenda eludir el despido y se le notifique carta fechada en 30 de julio y otra el 21 de septiembre en las que se aduce pérdida de confianza de la empresa y se desiste del contrato en base al art. 11, núm. 1.°, del Decreto 1382/1985 , de 1 de agosto, y en tal sentido y en base a los documentos notariales (folios 71 a 76 a que se refiere el tercer motivo) procede rectificar y precisar el cuarto hecho probado, del que el recurrente no ofrece texto alternativo, mas sí expresa de manera rotunda y clara que la carta fechada en 30 de julio de 1987 -existió otra anterior destruida por las partes- el actor la recibió el 2 de octubre junto con otra fechada el 21 de septiembre, en cuyas cartas se refiere la empresa a rescisión por pérdida de confianza, cuando en la de 1 de septiembre se alude inequívocamente al despido del que dentro de unos días se recibirá carta, con inmediata suspensión de empleo y sueldo y sin fijar tiempo, requerimiento de entrega de llaves, cese de actividad y sugerencia de posibles acciones judiciales de otro tipo, siendo patente que si se trataba de pérdida de confianza y no de despido disciplinario no había razón de suspensión provisional de empleo y sueldo, que sin embargo sí tendría alguna explicación si de despido se tratara para perfilar los motivos del mismo. En cuanto al cuarto motivo del recurso, es de acoger, pues la afirmación hecha en fundamento jurídico de que el actor continuó percibiendo su salario reglamentario pese a la carta de 1 de septiembre -a no ser en el período mencionado expresamente en la mencionada carta- no se ajusta a la realidad, pues es claro que desde dicha fecha (1 de septiembre) no se percibió salario -no hay nóminas posteriores- y en tal fecha no se notificó suspensión de sueldo -que en realidad entrañaba despido- y no se indica en la carta, contra lo que refleja la sentencia, en qué período de tiempo recibía salario el actor. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos estudiados.

Cuarto

El quinto motivo, con correcto amparo, acusa violación de los arts. 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 11 del Real Decreto 1382/1985 , de 1 de agosto y sus interpretaciones. El Real Decreto 1382/1985 , que norma la relación especial de altos cargos, señala que ésta se regula por la voluntad de las partes y en lo no regulado, por la legislación civil y mercantil, mas no, salvo remisión expresa, en la legislación laboral común, incluido el Estatuto de los Trabajadores (art. 3.º del Real Decreto ). En relación al despido del art. 11, núm. 2.º, sí que existe remisión expresa al art. 55 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario. En el supuesto concreto, como se ha razonado, existió un despido, mas no carta que imputara causa determinante del mismo, por lo que la conclusión ha de llevar a su declaración de nulidad conforme al art. 55 del Estatuto de los Trabajadores a que se remite el núm. 2.º del art. 11 del Real Decreto de Altos Cargos. Ahora bien, y según se desprende del núm. 3.º de dicho art. 11, en supuesto de despido de altos cargos las consecuencias de despido nulo son equiparables a las del improcedente, existiendo opción entre la readmisión e indemnización, que en la relación laboral común corresponde al empresario y si no se ejercita procede la readmisión, y en los altos cargos se remite a pacto y en su defecto se aplican las indemnizaciones económicas, cuyas indemnizaciones en supuestos de despido -improcedente o nulo, según se ha dicho- se fijan, en defecto de pacto que las establezcan, en veinte días de salario por año de servicio -en el caso de autos, dando el salario de 981.920 ptas mensuales y la antigüedad desde 30 de septiembre de 1981 a septiembre de 1987 (seis años), asciende a ciento veinte días, o sea cuatro meses, que a razón del salario mensual dan 3.927.680 ptas.- sin que en la relación laboral de altos cargos haya lugar a condena a salarios de tramitación del art. 56, núm. 1 b), del Estatuto de los Trabajadores , que en el supuesto del núm. 5.º irían en gran parte a cargo del Estado, a cuya indemnización no se refiere el Real Decreto de Altos Cargos. Según lo expuesto, procederá estimar el motivo y casar la sentencia, condenando a VIMUSA a readmitir al trabajador en el puesto que venía ocupando o indemnizarle con 3.927.680 ptas., debiendo acordar las partes si se produce readmisión o indemnización y en caso de desacuerdo, será procedente la compensación económica.

Quinto

El último motivo, en base al art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , núms. 1.º y 2.°, señala que en la sentencia se aprecia clara incongruencia. La congruencia se refiere a la armonía que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones de las partes, de modo y manera que es tema distinto al de si la sentencia infringe o no la legalidad sustantiva aplicable, pues basta para que la sentencia sea congruente con que su fallo de respuesta al petitum de la demanda o resistencia del demandado, y la denuncia de incongruencia ha de hacerse por vía del núm. 2° y no del 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , con cita como infringido del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -cita que no efectuó el recurrente-; en realidad pudiera decirse que se trata de una especie de quebrantamiento de forma que se concreta en la sentencia y sus consecuencias son las mismas -nulidad de sentencia, debiendo dictarse otra-, habiendo desaparecido como motivo específico del recurso de infracción de ley del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificada por la 34/1984, de 6 de agosto, que en su núm. 3." se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de las normas reguladoras de la sentencia. Siendo ello así, y dictada sentencia absolutoria que en principio no es incongruente, según doctrina de la Sala Primera y la de lo Social, de innecesaria cita por notoria, es claro que absolviendo la sentencia a la demandada, aunque no resulte ajustada a Derecho según queda expuesto, no resulta incongruente, por lo que el sexto motivo ha de ser desestimado. Según lo expuesto, procede casar la sentencia y estimar la demanda, declarando nulo el despido del actor con las consecuencias expuestas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLO

Estimamos el recurso de casación contra la Sentencia de 3 de mayo de 1988 de la Magistratura de Trabajo núm. 12 (hoy Juzgado de lo Social) de las de Barcelona , dictada en reclamación por despido nulo promovida por don Gregorio contra la empresa "Viviendas Municipales de Sabadell, S. A.» (VIMUSA), y con casación de dicha sentencia estimamos la demanda, declarando nulo el despido del actor y condenando a la empresa a que readmita al actor en su puesto de trabajo o a que le indemnice con

3.927.680 ptas., debiendo ponerse de acuerdo las partes entre readmitir o indemnizar prevaleciendo, en caso de desacuerdo, el abono de prestaciones económicas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Rafael Martínez Emperador.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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