STS 2375/1989, 28 de Septiembre de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:8881
Número de Resolución2375/1989
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.375.-Sentencia de 28 de septiembre de 1989

PONENTE: Exento. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Delito de consumación anticipada. Inexistencia de formas

imperfectas.

NORMAS APLICADAS:

DOCTRINA: El delito de tráfico de drogas, es un delito de mero riesgo, y resultado cortado o

consumación anticipada que no admite, normalmente, por tanto, formas imperfectas de ejecución,

pues basta con la posesión de la droga con el propósito de transmitirla a terceros para que el delito

quede consumado. Por lo que si en el caso enjuiciado, concurrió esa tenencia de estupefacientes,

y el propósito del procesado de dedicar parte de ella para su venta, e incluso dio una dosis a su

sobrino, el hecho de que la enajenación posterior se frustrara por la intervención policial, no empece

en absoluto a la consumación jurídica del delito, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia

de esta Sala -cfr. Sentencias de 11 de julio de 1986,21 y 23 de junio de 1988 y 3 de julio de 1989.

En la villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Exentos, Sres. don José Hermenegildo Moyna Ménguez, don Eduardo Moner Muñoz, don Manuel García Miguel, Magistrados, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Benítez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Requena, instruyó sumario con el núm. 20 de 1985, contra Juan Alberto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 10 de enero de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero Resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Juan Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió con el vehículo propiedad de su hermana Dolores, Talbot 150, matrícula F.....-UP y en compañía de su sobrino

Paulino , a la localidad de Alboraya (Valencia) donde adquirió de persona no identificada una pequeña bolsaque contenía algo más de 4,8 gramos de heroína blanca, que pensaba destinar a su consumo personal y para su autofinanciación tenía también decidido revender parte de dicha sustancia, durante el viaje de regreso a Requena, le dio una dosis a Paulino que no participó en la compra ni tampoco debía participar en la venta posterior; alrededor de las 22:10 horas de ese día 19 de febrero de 1985, fueron sorprendidos por fuerzas de la Guardia Civil en el término municipal de Requena. La actividad de venta debía efectuarse en el domicilio de Paulino .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Juan Alberto . como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y un día de prisión menor y multa de 50.000 pesetas con veinticinco días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Dése a la droga intervenida el destino legalmente previsto en el art. 48 del Código Penal . Así mismo fallamos que debemos absolver y absolvemos a Paulino del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Cancélense las fianzas prestadas en la pieza de situación.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El motivo basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 52, en relación con el párrafo tercero del art. 3° ambos del Código Penal , o subsidiariamente el art. 51 del mismo Cuerpo Legal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 21 de los corrientes. No compareciendo el Letrado recurrente. Compareciendo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula un exclusivo motivo de impugnación, por infracción de ley, toda vez que, según se alega, de los hechos probados, debió de aplicarse el art. 52 del Código Penal, en relación con el párrafo 3.° del art. 3.° del mismo Cuerpo sustantivo , que define la tentativa de delito, lo que obliga a rebajar la pena en uno o dos grados, según arbitrio del Tribunal, a la señalada por la Ley para el delito consumado, o subsidiariamente el art. 51 del Código aludido , para el supuesto de delito frustrado, y que obliga a rebajar la pena de un grado, ya que no llegó a efectuarse la venta de la droga que se le intervino.

El delito de tráfico de drogas, es un delito de mero riesgo, y resultado cortado o consumación, anticipada que no admite, normalmente, por tanto, formas imperfectas de ejecución, pues basta con la posesión de la droga con el propósito de transmitirla a terceros para que el delito quede consumado. Por lo que si en el caso enjuiciado, concurrió esa tenencia de estupefacientes, y el propósito del procesado de dedicar parte de ella para su venta, e incluso dio una dosis a su sobrino, el hecho de que la enajenación posterior se frustrara por la intervención policial, no empece en absoluto a la consumación jurídica del delito, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia de esta Sala - cfr. Sentencias de 11 de julio de 1986, 21 y 23 de junio de 1988 y 3 de julio de 1989.

Segundo

Procede, pues, la desestimación del motivo y del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, en su único motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 10 de enero de 1986, en causa seguida a Juan Alberto , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas de este juicio, y de la cantidad de 750 pesetas, por el depósito no constituido si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a lamencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Eduardo Moner Muñoz.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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