STS 748/1989, 1 de Junio de 1989

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1989:14290
Número de Resolución748/1989
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 748.-Sentencia de 1 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Angel Martín del Burgo y Marchán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias Municipales. Apertura. Tasas. Determinación.

DOCTRINA: Declara el error sufrido en los acuerdos recurridos del Tribunal EconómicoAdministrativo Provincial de Barcelona, y determina la cuantía aplicable en concepto de tasa

municipal por el otorgamiento de licencia de apertura de un taller de mecánica, en la localidad de

San Just Desvera.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ángel , representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 5 de diciembre de 1985, sobre licencia de apertura de taller mecánico.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso número 343/84 , promovido por don Ángel , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Justo Desvern, sobre licencia de apertura de taller mecánico.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1985 , en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.° Desestimar el presente recurso, declarando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 25 de noviembre de 1983 y el Acuerdo del Ayuntamiento de Sant Just Desvern de 30 de enero de 1984 ajustados a Derecho. 2.° No hacer expresa imposición en cuanto a las costas».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 1 de mayo de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr don Angel Martín del Burgo y Marchán, Magistrado de esta Sala.Fundamentos de Derecho

Primero

No merece la estimación la causa de inadmisibilidad de la apelación planteada por la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones, basada en que, a su juicio, la cuantía de la pretensión del actor se reduce a la cifra de 274.240 pesetas, sin alcanzar las 500.000 pesetas que, como mínimo, se exige en el artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional , pues, como vamos a ver a continuación, al tratar el fondo del asunto, una de sus particularidades ha sido la diversidad de cantidades manejadas, llegándose, en los acuerdos recurridos en el proceso, a alcanzar una cantidad superior al medio millón de pesetas.

Segundo

Las cantidades discutidas en las presentes actuaciones lo son en función de la cuota tributaria que el Ayuntamiento de Sant Just Desvern pretende cobrar al accionante en concepto de tasa municipal por el otorgamiento de licencia de apertura de un taller de mecánica en dicha ciudad. Tasa que el actor ha impugnado en más de una ocasión, por las oscilaciones tenidas en este caso por el referido Ayuntamiento, unas veces por venir calificada la liquidación de provisional, y, otras, por razón de su cuantía.

Siendo digno de destacar que el módulo fijado por esta Corporación Local para la percepción de la tasa de que se trata, en la Ordenanza Fiscal número 5 -artículo 6.1-, no obstante volver la espalda a los criterios previstos en la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 (artículo 442 ) vigente en las fechas de autos, en realidad no ha sido impugnado frontalmente por el señor Ángel , al haber centrado su oposición sustancialmente en otros motivos, no obstante lo permitido en el artículo 39, apartados 2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción.

Tercero

El recurrente ha sido arrastrado realmente por la fórmula elegida por el Ayuntamiento demandado para el establecimiento de la cuota tributaria por el concepto en cuestión, consistente en fijarla a base de multiplicar por diez la Cuota del Tesoro de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. Montando su estrategia sobre intentos de reducir el importe de esa Cuota del Tesoro al mínimo, que, por cierto, logró éxito en un determinado momento, al aportar al Ayuntamiento un Alta de Licencia Fiscal por el mismo Epígrafe anterior, pero con una Cuota del Tesoro, en total, de 7.534. Logrando que se le girase una nueva liquidación, producto de multiplicar por diez esta Cuota del Tesoro de 7.534; no obstante lo cual, a pesar de que cuantitativamente la cantidad satisfacía sus deseos, la impugnó ante el Tribunal Económico Administrativo de Barcelona, al mostrar disconformidad con la calificación municipal de cuota o liquidación «provisional».

Cuarto

Como dijimos antes, lo más curioso del caso, y lo más contrario al principio de seguridad jurídica, es que sobre un tema tan específico y concreto como el que nos ocupa: la fijación de la cuota por la tasa referida, el Ayuntamiento haya llegado a lo largo de las actuaciones a fijar, en momentos sucesivos, nada menos que cuatro liquidaciones diferentes: la de 408.320 pesetas en el acuerdo de 21 de septiembre de 1976; la de 75.340 pesetas en 23 de octubre de 1978; la de 274.240 pesetas en 13 de febrero de 1980 y la de 607.560 pesetas en el recurrido aquí en 30 de enero de 1984.

Lo singular, además, es que por la forma en que se ha ido pasando de uno a otro acuerdo, con incidencias de sentido innovador, o por recursos promovidos en tiempo hábil, no se ha podido considerar cerrado el debate, ni la Administración ha podido esgrimir la excepción del acto consentido.

Quinto

Como consecuencia de lo dicho, estamos ante una situación que hay que examinarla en su conjunto, y que podemos considerarla como excepcional, en comparación con el discurrir ordinario de casos semejantes.

Pero es precisamente la disponibilidad que tenemos de poder contar con todos los antecedentes de la cuestión controvertida, lo que nos permite comprobar el error sufrido en los acuerdos recurridos, en el de 25 de noviembre de 1983, del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, y en mayor medida, si cabe, en el de 30 de enero de 1984 de la Comisión Municipal Permanente del citado Ayuntamiento.

Sexto

El error radica en servirse en ellos de las cifras extremas manejadas en las liquidaciones precedentes a estas últimas, y en perjuicio del contribuyente, formulando una resta entre la mayor de la liquidación practicada en 13 de febrero de 1980 (682.560 pesetas) y fa menor, correspondiente a la liquidación provisional de 23 de octubre de 1978 (75.340), que es lo que ha permitido al Ayuntamiento practicar una liquidación diferencial por importe de 607.560 pesetas.

Séptimo

Para llegar a esta última solución ha sido determinante la contradicción en que ha incurrido el repetido Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, en su resolución de 25 de noviembrede 1983, al declarar, por un lado, que estima parcialmente el recurso del contribuyente, y, por otro, al ordenar sustituir la liquidación más baja de las practicadas en el caso: 75.340 pesetas, efectuada en octubre de 1978, que es lo que produce una elevación de la resta o diferencia hasta la cifra indicada de 607.560 pesetas. Notoria contradicción, por el contrasentido de estimar parcialmente la reclamación, como acabamos de indicar, y, al mismo tiempo, sentar unas bases que determinan la elevación de la liquidación diferencial de 13 de febrero de 1980, cifrada en 274.240 pesetas, hasta la repetida cantidad de 607.560 pesetas.

Octavo

Por lo tanto, lo procedente, dentro de los cauces por los que han ido discurriendo las presentes actuaciones, es anular los acuerdos recurridos, y revocar la sentencia del Tribunal de instancia, por declararlos indebidamente conformes a derecho.

Declarándose, como liquidación diferencial correcta la ya citada de febrero de 1980, por un importe de 274.240 pesetas. Sin que a ello sea óbice el pronunciamiento de la sentencia de 4 de junio de 1982 , de la Sala de la Territorial de Barcelona, en favor de la liquidación por una cuota de 75.340 pesetas, ya que en los considerandos de la misma se hacen especiales y expresas reservas sobre la posibilidad de ulteriores rectificaciones complementarias, a la vista de actuaciones inspectoras de Hacienda y de la comprobación de aumento de potencia instalada en el taller.

Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el presente recurso de apelación número 1155/86, promovido por la representación procesal de don Ángel , frente a la sentencia de la Sala Tercera de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Barcelona, de cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco , debemos revocar y revocamos la misma, por no conforme a Derecho. Declarando que la liquidación diferencial, por la exacción municipal en cuestión, debe quedar establecida en la cantidad de doscientas setenta y cuatro mil doscientas cuarenta pesetas. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan García Ramos Iturralde.- Angel Martín del Burgo y Marchán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Angel Martín del Burgo y Marchán, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.-Rubricado.

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