STS 813/1989, 13 de Junio de 1989

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1989:3543
Número de Resolución813/1989
Fecha de Resolución13 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 813.-Sentencia de 13 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Licencias Municipales. Paso de carruajes. Denegación.

DOCTRINA: Existiendo actuaciones administrativas en las que debe decidirse respecto de la

cuestionada legalidad de la existencia de un quiosco en el lugar donde el recurrente ha solicitado el

paso de carruajes, obligado resulta estar a lo que se diga en dicha decisión, ya que mientras no se

acuerde que la existencia del quiosco no es conforme con las Ordenanzas, su existencia impide

que pueda concederse el paso de carruajes que se solicita.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Blas , representado por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 28 de septiembre de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia para la construcción de un paso de carruajes.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Ayuso Tejerizo, en nombre y representación de don Blas , contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho la resolución del Delegado de Obras y Servicios Urbanos de 25 de abril de 1983 y 17 de octubre de 1983, todo ello sin costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de junio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente solicitó en su día del Ayuntamiento de Madrid licencia para la «construcciónpaso de carruajes para furgonetas», en la avenida de la Albufera, 149, de esta capital. El indicado recurrente es titular de un establecimiento de venta al por menor de linóleo, pavimentos, molduras y material de recubrimientos de habitaciones que está situado en la antes señalada dirección, e interesó la concesión de la expresada licencia con objeto de facilitar la descarga de la mercancía de su establecimiento. La licencia le fue denegada por el Ayuntamiento en razón a la existencia de un quiosco de prensa que impide el rebaje del bordillo, y porque la puerta existente no es apta para la entrada de vehículos ya que es un escaparate y puerta de entrada de peatones. La sentencia apelada ha declarado conforme a Derecho el expresado criterio de la Administración municipal. Señala la Sala Territorial que «toda la argumentación del recurrente se basa en demostrar la ilegalidad del quiosco, pero éste constituye una situación preestablecida y vigente que engendra una situación de hecho que debe ser protegida mientras no se demuestre su ilegalidad (...) nos encontramos que para conceder la entrada de camiones sería necesario derribarlo, cuando goza de existencia y presunción legal de legitimidad».

Segundo

La pretensión de apelación se apoya en afirmaciones que en lo fundamental reproducen las que se hicieron en la primera instancia. Insiste el recurrente en entender que la situación del quiosco al que nos venimos refiriendo no respeta las correspondientes Ordenanzas Municipales. Se pone de relieve, por un lado, que el repetido quiosco no guarda las distancias establecidas, y, por otro, que con respecto al mismo se ha producido un traspaso ilegal. Por ello se concluye el escrito de alegaciones que se examina diciendo «que la ilegalidad del quiosco de prensa ha quedado suficientemente demostrada, a tenor de lo alegado anteriormente, no siendo por tanto óbice para estimar el presente recurso, la situación de hecho de la existencia de aquél».

Tercero

Para pronunciarse con respecto a las alegaciones que han quedado indicadas en el fundamento anterior, preciso es tener en cuenta que, según resulta de lo manifestado por el interesado en vía administrativa, existen actuaciones en el Ayuntamiento de Madrid relacionadas con la situación del tan aludido quiosco. Así, al formular su recurso de reposición contra la decisión que le denegó la licencia, el recurrente manifestó: «A este respecto, y con esta misma fecha, formulamos denuncia de tales hechos ante esa autoridad municipal a fin de que se proceda al traslado del referido quiosco o puesto de venta de prensa, de tal forma que cumpla con los requisitos establecidos sobre la distancia con otros de igual o semejante naturaleza». Igualmente en el referido escrito el recurrente expresó «que existe (...) un expediente ante ese Ayuntamiento promovido por el titular del quiosco en cuestión con la pretensión de instalar otro en su lugar (...) con lo que va a perjudicar seriamente los legítimos derechos adquiridos por esta parte y en razón a lo cual mediante escrito de fecha 1 de marzo de 1983 me opuse a dicha pretensión».

Cuarto

Resulta, por tanto, de lo expuesto en el fundamento anterior, que existen actuaciones administrativas en las que debe decidirse respecto de la cuestionada legalidad de la existencia del quiosco en el lugar donde el recurrente ha solicitado el paso de carruajes de que se trata. En la instancia inicial del expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones, el interesado se limitó a solicitar la concesión de la licencia litigiosa, sin que nada pidiese respecto al quiosco. Será, pues, en las antes referidas actuaciones administrativas donde deba decidirse la aludida cuestión de la legalidad del quiosco, sin que, por ello, en las que ahora nos ocupan pueda resolverse el indicado problema. Hay que entender, por tanto, como acertado el criterio de la Sala Territorial de considerar como ajustado a Derecho lo resuelto por la Administración municipal en relación con la licencia discutida, ya que mientras no se acuerde que la existencia del quiosco no es conforme con las Ordenanzas, su existencia impide que pueda concederse el paso de carruajes que se solicita.

Quinto

Por lo razonado en los precedentes fundamentos es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Blas contra la sentencia, de fecha 28 de septiembre de 1987, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martin Martín.- Francisco González Navarro.- Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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