STS 388/1989, 11 de Mayo de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:15525
Número de Resolución388/1989
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 388.-Sentencia de 11 de mayo de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Derecho extranjero: requisitos para la aplicación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 12-6.º del Código Civil

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de mayo de 1987, 9 de julio de 1985, 19 de noviembre de 1904, 30 de enero de

1930, 1 de febrero de 1934, 4 de diciembre de 1935, 9 de enero de 1936, 30 de junio de 1962,28 de octubre de 1968, 4 de

octubre de 1982 y 12 de enero de 1989.

DOCTRINA: La aplicación del derecho extranjero es cuestión de hecho y como tal ha de ser alegado y probado por la parte que

lo invoque, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada

interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los Tribunales españoles y todo ello mediante

la pertinente documentación fehaciente; de tal manera que cuando a los Tribunales españoles no le sea posible fundamentar con

seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrá de juzgar y fallar según el Derecho patrio.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, sobre nulidad de cláusula testamentaria, cuyo recurso fue interpuesto por el Obispado de la Diócesis de Ciudad Real de la Iglesia Católica, representado por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, y asistido del Letrado don Benjamín García-Rosado Caro, en autos seguidos por don Daniel y don Juan Ignacio , personados, representados por el Procurador de los Tribunales don Leonides Merino Palacios, y asistido del Letrado don Vicente Olivares Zarzosa.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos por don Juan Ignacio y don Daniel , contra la Diócesis de Ciudad Real de la Iglesia Católica, en la persona de su representante legal y contra la que ostente el cargo de Vicario General de dicha Diócesis; el Convento de Religiosas Dominicas de Clausura de Ciudad Real; el Convento de Religiosas Carmelitas de Clausura de dicha capital, y la Hermandad de la Virgen del Valle de Aldea del Rey (Ciudad Real), sobre nulidad de cláusulas testamentarias y reivindicación de herencia del causante don Carlos Daniel .

Los actores formularon demanda de mayor cuantía contra los demandados expresados, haciendo constar que los mismos eran únicos hermanos y parientes más próximos de don Carlos Daniel , serían las personas llamadas a sucederle "ab intestato», por lo que tenían interés legítimo en reivindicar su herencia; que el referido don Carlos Daniel falleció en Maracaibo (Venezuela), el 18 de mayo de 1983, y su último domicilio en España, lo tuvo en Madrid, en DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 ; y en el momento de su fallecimiento ostentaba la nacionalidad venezolana, adquirida en 28 de junio de 1967, y publicada en la Gacela Oficial de dicho país, por lo que la legislación aplicable a su sucesión es la venezolana. Que dicho causante otorgó su último testamento en Madrid, ante el Notario don José Madridejos Sarasola en 23 de julio de 1982, nombrando herederos a quien en el mismo se indica, y cuyo testamento aportaba. Impugna como nulas las disposiciones testamentarias, en favor de la Diócesis de Ciudad Real de la Iglesia Católica, para los bienes sitos en España; el legado en favor del Convento de Religiosas Dominicas y de las Religiosas Carmelitas, ambas de Ciudad Real, así como el de la Hermandad de la Virgen del Valle de Aldea del Rey; y el de alhajas y condecoraciones en favor de dicha Hermandad; el nombramiento de albaceas-contadores-partidores en favor del Vicario General y de otro sacerdote que designase el Obispo de Ciudad Real, por ostentar la condición de coherederos como representantes de la Iglesia Católica y ello en razón, a ser incapaces de heredar por testamento, las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas, según el artículo 841 del Código Civil venezolano. La nulidad de las disposiciones testamentarias que anteceden obligaban a estimar la necesaria apertura de la sucesión intestada sobre los bienes radicados en España, cuya propiedad reivindicaban los actores. No existe convenio de doble nacionalidad con Venezuela; suplicó sentencia por la que se declaren nulas y sin valor ni efecto legal alguno las disposiciones del testamento otorgado por don Carlos Daniel ante el Notario don José Madrideios Sarasola en 23 de julio de 1982, con el número 1.971 de su protocolo, siguientes: 1.ª Disposición tercera , por la que se instituye heredero a la Diócesis de Ciudad Real de la Iglesia Católica para los bienes sitos en España. 2.ª Disposición primera A; legado en favor del Convento de Religiosas Dominicas de clausura de Ciudad Real. 3.ª Disposición primera B; legado en favor del Convento de Religiosas Carmelitas de Clausura de Ciudad Real. 4.ª Disposición tercera C; legado de nuda propiedad en favor de la Hermandad de la Virgen del Valle de Aldea del Rey. 5.ª Disposición segunda ; legado de alhajas y condecoraciones en favor de la antedicha Hermandad. 6.ª Disposición quinta ; nombramiento de albaceas contadores partidores, b) Declarar válido y eficaz el resto de las disposiciones testamentarias, no comprendidas en el apartado anterior, c) Declarar en consecuencia la apertura de la sucesión intestada para los bienes radicados en España en favor de los herederos de don Carlos Daniel , que acrediten su condición en el procedimiento oportuno, d) Condenar a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, con imposición de las costas.

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados, los que se personaron en forma, alegando ser cierto que los demandantes como hermanos de doble vínculo del causante, serían los llamados a sucederle en abintestato, si el testamento otorgado fuera invalidado en su totalidad o en alguna de sus disposiciones; y asimismo era cierto el hecho del fallecimiento y de su residencia en España, pero no que el causante ostentase la nacionalidad venezolana, ya que era la española, lo que justificaba con documento, y debido a la cualidad de origen español, inscribió su defunción como tal en el Registro Civil del Consulado de Caracas; y además también figura inscrito en el de residentes de dicho Consulado, desde 1958; pero los sacerdotes, religiosos, etc., se trasladan a Venezuela, por necesidades del ministerio, toman nacionalidad venezolana, sin pérdida de su condición de origen; que es cierto que don Carlos Daniel había otorgado su último testamento en la fecha que se expresaba y consideraba correctos el nombramiento de albacea solidarios y contadores partidores; hace un estudio sobre el texto del Código Civil vigente venezolano, en la parte que se aplica respecto a las sucesiones, y que se aporta por la parte contraria y según el articulo 841 de dicho Código , son incapaces de heredar por testamento las iglesias de cualquier credo y los institutos de manos muertas, siendo nulas las disposiciones testamentarias a favor de los mismos. La injusticia, de data republicana, fue derogada respecto de la Iglesia Católica Romana en virtud del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica; y en el articulo IV del Convenio Internacional, reconoce a la Iglesia Católica como persona jurídica de carácter público, gozando de plena personalidad jurídica; y dicho legislador es posterior al Código Civil venezolano, pues aunque hubouna reforma parcial no afectó al artículo 841 del Código Civil . Hace constar que el texto derogado del Código Civil en cuanto a la Iglesia Católica, puede quedar vigente cuanto a otras iglesias, o a sus clérigos, en razón a la claridad del Convenio posterior que reconoce la plenitud de capacidad de la Iglesia. El testamento otorgado por don Carlos Daniel , es válido y eficaz en todas sus disposiciones. Cierto que entre la República de Venezuela y España no hay tratado de doble nacionalidad, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la acción esgrimida de contrario declarando la plena validez del testamento abierto otorgado por don Carlos Daniel , ante el Notario de esta capital, don José Madridejos Sarasola, en 23 de julio de 1982, con el número 1.971 de su protocolo, en todas y cada una de sus disposiciones, y condenando a la actora a las costas de este proceso.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de don Juan Ignacio y don Daniel , contra la Diócesis de Ciudad Real de la Iglesia Católica, y el Vicario General de dicha Diócesis; el Convento de Religiosas Dominicas de clausura de Ciudad Real; el Convento de Religiosas Carmelitas de clausura de dicha ciudad, y la Hermandad de la Virgen del Valle de Aldea del Rey (Ciudad Real), debo declarar y declaro la nulidad de la disposición tercera del testamento otorgado por don Carlos Daniel ante el Notario de Madrid, señor Madridejos, en fecha 23 de julio de 1982, número de protocolo 1.971, en cuanto nombra heredera "a la Santa Madre Iglesia Católica y, en concreto, a la Diócesis de Ciudad Real, que recibirá todos los restantes bienes en España...», y demás cláusulas que contiene dicha disposición tercera y, en consecuencia, declaro la apertura de la sucesión intestada respecto a los bienes radicados en España, no objeto de los legados ordenados en el mismo testamento, y asimismo, declaro válido y eficaz el resto de las disposiciones testamentarias, desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda. No se hace especial pronunciamiento ni condena en las costas procesales causados.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la Diócesis de Ciudad Real de la Iglesia Católica, contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de Madrid, con fecha 12 de junio de 1985, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la Diócesis de Ciudad Real, se formuló recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

  1. Con fundamento en el párrafo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que se ha producido error del Tribunal "a quo» en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestra la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  2. Con fundamento en el párrafo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 9.°, párrafo octavo , en relación con el artículo 12-1 de nuestro Código Civil , y en tanto que normas de nuestro Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. : Con fundamento en el párrafo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo IV del Convenio entre la Santa Sede Apostólica y el Estado Venezolano de 6 de marzo de 1964 , aplicable por remisión del artículo 9-8 del Código Civil español,

  4. Con fundamento en el párrafo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 841 del Código Civil venezolano vigente, aplicable por remisión del artículo 9-8 del Código Civil español.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 3 de mayo actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, amparado en el ordinal cuarto del articulo 1.692 de la Ley procesal, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documento obrante en autos que demuestran laequivocación del juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios, con cita del artículo 12, número 6.°, del Código Civil , relativo a invocación y prueba del Derecho extranjero.

La complejidad que representa la aplicación del Derecho venezolano a la sucesión testamentaría cuya impugnación da origen a los presentes autos, la evidencian muy singulares aspectos que pueden sintetizarse en los siguientes puntos.

  1. Si el artículo 841 del Código Civil venezolano implica una "prohibición» (como entiende el juzgador de instancia) o se trata de una incapacidad (que es el término que dicho precepto emplea). En el primer caso, si la misma afecta a las "iglesias de cualquier credo» de nacionalidad venezolana o si también a las de nacionalidad extranjera y respecto a bienes inmuebles situados en país distinto. En el segundo caso, la capacidad para suceder habría de regirse por la Ley Nacional del heredero (artículo 9.11 del Código Civil español).

  2. Si publicada la Constitución de Venezuela, el citado precepto de su Código Civil puede o no quedar afectado por inconstitucionalidad sobrevenida. El artículo 61 de esa Ley fundamental interdicta las "discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social».

  3. Si el convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede, publicada en la Gaceta Oficial de 24 de septiembre de 1964, afecta o no a lo dispuesto en el repetido artículo 841 del Código venezolano. El articulo 4 del Convenio expresa: "Se reconoce a la Iglesia Católica de la República de Venezuela como persona jurídica de carácter publico. Gozan además de personalidad jurídica, para los actos de la vida civil, las Diócesis, los Capítulos catedralicios, los Seminarios, las Parroquias, las Ordenes, Congregaciones religiosas y demás institutos de perfección cristiana canónicamente reconocidos. Las instituciones y entidades particulares que según el Derecho canónico tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma personalidad jurídica ante el Estado, una vez que hayan sido cumplidos los requisitos legales.» En opinión de los jurisperitos que emitieron dictamen sobre estas cuestiones, el citado Concordato "deja sin efecto cualquier interpretación que pudiera restringir la capacidad adquisitiva de la Iglesia Católica y sus Instituciones». En dicho dictamen se concluye afirmando: "Como consecuencia de la novedad del Convenio citado y por el hecho irrefutable de que en Venezuela pueden recibir legados y herencias las instituciones eclesiásticas, no se han presentado casos que pudieran crear algún precedente jurisprudencial.»

Tan problemáticas cuestiones no pueden ser resueltas atendiendo únicamente a la letra de un precepto aislado del Derecho venezolano. Como reiteradamente ha declarado esta Sala, la aplicación del Derecho extranjero es cuestión de hecho y como tal ha de ser alegado y probado por la parte que lo invoque (en este caso la parte actora), siendo necesario acreditar, no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación, de suerte que su aplicación no suscite la menor duda razonable a los Tribunales españoles, y todo ello mediante la pertinente documentación fehaciente (cfr. Sentencias de 26 de mayo de 1887, 9 de julio de 1895, 19 de noviembre de 1904, 30 de enero de 1930, 1 de febrero de 1934, 4 de diciembre de 1935, 9 de enero de 1936, 30 de junte de 1962, 28 de octubre de 1968, 4 de octubre de 1982 y 12 de enero de 1989 ). Como acertadamente admite la doctrina cuando a los Tribunales españoles no le es posible fundamentar con seguridad absoluta la aplicación del Derecho extranjero, habrá de juzgar y fallar según el Derecho patrio, lo que conduce a estimar, en efecto, el error cometido por la Sala de instancia al apreciar la prueba, debiendo por ello prosperar el motivo en tal sentido articulado por la parte recurrente.

Segundo

La estimación del primer motivo, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, comporta la del recurso en su totalidad, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida. Y entrando a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, procede declarar la plena validez de la disposición tercera del testamento otorgado por don Carlos Daniel ante el Notario de Madrid don José Madridejos Sarasola, el 23 de julio de 1982, bajo el número 1.971 de su protocolo, no procediendo, en consecuencia, declarar la apertura de la sucesión intestada respecto a los bienes radicados en España.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la Diócesis de la Iglesia Católica de Ciudad Real contra Sentencia de 16 de noviembre de 1987, dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , que casamos y anulamos en parte, en cuanto que debemos declarar y declaramos la plena validez del contenido Integro de la disposición tercera del testamento otorgado por don Carlos Daniel , el 23 de julio de 1982, ante el Notario de Madrid don José Madridejos Sarasola, bajo el número 1.971 de su protocolo, quedando enconsecuencia revocada la declaración referida a la apertura de sucesión intestada. No ha lugar a imposición de costas de este recurso, debiendo cada parte satisfacer las suyas, y respecto a las de las instancias no procede tampoco hacer declaración especial; devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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