STS, 17 de Noviembre de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:8067
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.776.- Sentencia de 17 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: ofensas verbales al empresario. Derechos fundamentales:

discriminación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 de la Constitución; articulo 87.1 de la LOTC; artículo 54.2.C) del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de noviembre de 1987 y 17 de febrero de 1988.

DOCTRINA: Unos mismos hechos cometidos por dos personas distintas pueden ser calificados d«

distinta manera en orden a que constituyan o no justa causa de despido, habida cuenta que han de

ser valorados y juzgados individualizadamente en función de la responsabilidad que quepa atribuir a

cada uno de sus autores en su ejecución.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis Pedro , representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez en sustitución de su compañero señor Alfaro Matos, y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa Hijos de Francisco Frutos, S.A., y la Entidad Mercantil Grupo Díaz, S.A. (GRUDISA), representados por el Procurador don Julián del Olmo Pastor y defendidas por letrado, sobre Despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresadas demandas, en las que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de octubre de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Quedesestimo la demanda interpuesta por don Luis Pedro frente a la empresa "Hijos de Francisco Frutos, S.A." y declaro la procedencia del despido acordado por la patronal, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización para el actor; y absuelvo en todo caso a la patronal codemandada "Grupo Díaz, S.A." por falta de legitimación pasiva y ausencia de relación laboral con el demandante.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el demandante don Luis Pedro , mayor de edad y vecino de Murcia, ha prestado sus servicios en esta capital para la empresa demandada "Hijos de Francisco Frutos, S.A.", dedicada a mayorista de alimentación, con categoría profesional de viajante y antigüedad de 15 de febrero de 1975. 2.° El trabajador fue despedido por la empresa el 14 de mayo de 1985, mediante carta de la empresa en la que, como causa justificativa de tal decisión se alega "ofensas verbales a la persona del empresario" en base a los hechos que en la misma se relatan. 3.° El Grupo Díaz S.A. es una empresa dedicada al asesorarniento mercantil y contable de empresas, preferentemente mayoristas de alimentación distribuidores de la Cadena Spar; la familia Díaz, socio mayoritario de la empresa "Grupo Díaz, S.A." es a su vez propietaria de parte de las acciones de algunas de esas empresas mayoristas de alimentación, en cuyo caso Grudisa las conoce con el nombre de centrales territoriales; en tal caso se encuentra la empresa "Hijos de Francisco Frutos, S.A." de Murcia en la que, es vicepresidente del Consejo de Administración, cargo que compatibiliza con el de Presidente de Grudisa; la fiamílía DÍaá es la accionista mayoritaria de "Hijos de Francisco Frutos, S.A." 4.º En el pasado tries de marzo de 1985, en día no determinado, el demandante y su hermano Antonio Belando, en la actualidad también despedido, que en aquel entonces ostentaba la condición de Delegado de Personal y además la categoría de Jefe de Compras de "Hijos de Francisco Frutos, S.A." mantuvieron a petición propia una reunión, en Murcia, en su calidad de expertos en contabilidad y temas comerciales, en una visita normal de asesoramiento a la patronal "Hijos de Francisco Frutos, S.A."; en dicha reunión 1.776 los hermanos Belando les contaron una serie de irregularidades y actitudes incorrectas, de las que hacían autor al actual Presidente del Consejo de Administración, Director Gerente y Consejero Delegado de su empresa don Juan María ; y que concluyó con el anuncio por parte de los señores Casimiro y Humberto de poner los hechos en conocimiento de don Íñigo

. 5.° Notificado de los hechos imputados don Íñigo , convocó éste al demandante y a su hermano a una reunión en Albacete, con el ruego de que la mantuvieran en secreto ante la empresa; la reunión se celebró el día 25 de abril, en el Hotel "Los Llanos" de aquella capital, asistiendo el señor Íñigo , el demandante y su hermano y también los señores Casimiro y Humberto ; en dicha reunión, los hermanos Luis Pedro reprodujeron y concretaron las' imputaciones realizadas en la reunión de Murcia; por lo que se refiere al hoy demandante, que hasta el mes de diciembre de 1984 había trabajado en el interior de la empresa pasando luego a prestar servicios como viajante, relató: que el señor Juan María había retirado del almacén de la empresa irregularmente una caja de whisky "Chivas"; que bebía durante las horas de trabajo y que si no llegaba a estar completamente borracho sí estaba bastante bebido, que en el año 84 en el Cash de Torre de Romo se vio obligado a entregar a Luis Antonio como Chófer del señor Juan María cinco cajas de cerveza, sin que éste las hubiera pagado y habiendo dado orden de romper la nota de cargo; que le había visto un sábado llevarse mercancías de la empresa; que degustadoras al servicio ocasional de la empresa se habían acostado con el señor Juan María ; que un día había faltado al trabajo diciéndole al demandante que había estado en un chalé acostado con una mujer; que el señor Juan María impone a los trabajadores de la empresa la venta de productos de la Comercial "Comercial Murcia, S.A." y "Cárnicas Frutos, S.A.", propiedad del señor Juan María ; y que se había llevado del Cash de Sangorena, según versión dada al actor por su encargado señor Héctor , mercancías en varias ocasiones sin haber hecho el cargo o la factura correspondiente. 6.° El señor Íñigo , tras escuchar al actor y a su hermano y pensando que pudiera llevar razón consultó con el abogado de la empresa don Jose Pedro , quien le manifestó que las simples expresiones verbales de los hermanos Luis Pedro no servían para intentar una acción contra el señor Juan María , y entonces el señor Íñigo preguntó al demandante y a su hermano si tenían inconveniente en que sus manifestaciones de Albacete se recogieran por escrito y lo que así hizo voluntariamente el demandante en el despacho del señor Jose Pedro , firmando el documento que aparece unido a los autos de 30 de abril de 1985, sin coacción alguna. 7.° A continuación el señor Íñigo se desplazó a Murcia y realizó cuantas investigaciones estimó oportunas para comprobar la veracidad de las imputaciones realizadas por el actor y su hermano y al no poder comprobar ninguna de ellas, decidió entregar los documentos suscritos por ambos hermanos al Gerente señor Juan María , para que obrara según su propia decisión, produciendo éste el despido de ambos hermanos. 8.° Luis Antonio , el hermano del actor, había ostentado durante el período 1983 a 1984 en que el señor Juan María había abandonado la gerencia por discrepancias con el socio mayoritario, pero sin perder su condición de accionista y vocal del Consejo de Administración, cargo de mayor responsabilidad en la empresa al actual de Jefe de Ventas; y tras la conversación con el señor Íñigo en Albacete éste le habló de que le prestara ayuda para la reestructuración de la empresa. 9.° Consta: a) que en efecto el señor Juan María , en su calidad de Gerente, suele llevar productos del almacén a cualquiera de los Cash de la empresa en la provincia, cuando la empresa lo precisa; que habitualmente hace un parte de retirada de material que el día 30 de marzo retiró en efecto una caja de botellas de "Chivas" pero fue para llevarla al Cash de Cartagena, en donde la entregó; pero no redactó el parte desalida en el momento de la retirada, como hacía normalmente, firmándolo cuando al día siguiente hábil el encargado del almacén le comentó la falta del parte; b) que ni Luis Antonio ha retirado en ningún momento cajas de cervezas del Supermercado de Torre de Romo por orden del señor Juan María , ni Ángel Tomás ha sido posterior encargado de dicho Supermercado, ni ha recibido orden del señor Juan María de romper nota alguna; d) que no consta que el señor Juan María haya retirado mercancía de la empresa irregularmente, aparte de su derecho como gerente a tomar las decisiones que estime oportunas respecto de las mercancías; e) que no existe dato alguno que autorice a pensar que el señor Juan María se haya acostado con las señoritas degustadoras que ocasionalmente trabajan para la empresa; f) que la política comercial de la empresa la orienta el Gerente, sin que existan discrepancias ni desavenencias entre el señor Juan María y el Grupo Díaz por la gestión de la empresa, ni existen problemas económicos en la marcha de la central de Murcia; y que en efecto, "Hijos de Francisco Frutos, S.A." compra, entre otros muchos proveedores a "Comercial Murcia, S.A." y a "Cárnicas Frutos, S.A." porque son favorables las ofertas económicas de estas empresas; y se hace con pleno conocimiento de todos los accionistas de la empresa; g) que no es cierto que el señor Juan María haya retirado mercancía del Cash de Sangorena, ni que Don Héctor , encargado de éste haya comentado nada al respecto al demandante; y h) que tampoco es cierto que el señor Juan María beba, ni durante las horas de trabajo ni fuera de ellas, por impedírselo una enfermedad; a lo más suele beber algún bitter kas sin alcohol o una copa de sidra en la fiesta que organiza la empresa a fin de año. 10.° El actor percibe un sueldo mediante el siguiente sistema: la empresa redacta la hoja de salarios conforme al que corresponde al actor según su categoría y antigüedad según convenio, que ascendía en la fecha del despido a 75.639 pesetas, según prorrata de pagas extras; pero tal cantidad tiene el concepto de mínimos, ya que en realidad le abona el importe de las comisiones devengadas por ventas, que se liquidan mensualmente; según las hojas de liquidación presentadas por el actor y reconocidas por la empresa en juicio, el salario neto mensual del demandante, en función de tales comisiones, ascendía a un promedio mensual de 95.230 pesetas, deducido lo abonado por gastos de locomoción; no percibía pagas extras que se entendían globalizadas en las comisiones.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Luis Pedro , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Alfaro Matos, en escrito de fecha de 23 de mayo de 1986, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: Único. Al amparo del art. 167 núm. 1 de la L.P.L ., por aplicación indebida del art. 54.2.c) en relación con el art. 55.3, del ET. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de diciembre de 1986, en que tuvo lugar.

Séptimo

Con fecha de 10 de diciembre de 1986 se dictó sentencia por la Sala desestimando el meritado recurso de casación por infracción de Ley, sentencia que fue notificada a todas las partes personadas.

Octavo

Contra la calendada sentencia se promovió por don Luis Pedro recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que seguido por sus trámites ante la Sala Segunda de dicho Tribunal, dio lugar a sentencia de 24 de marzo de 1988 que contiene el siguiente Fallo: «En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la Autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, ha decidido otorgar el amparo solicitado por el Procurador don Luis Alfaro Matos, en nombre y representación de don Luis Pedro . Y en consecuencia: 1.º Declarar nula la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1986 (sic), que confirmó la de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia , por la que se declaraba la procedencia del despido de don Luis Pedro acordado por "Hijos de Francisco Frutos, S.A. 2.° Reconocer el derecho del demandante a que se dicte nueva sentencia por la Sala Sexta del Tribunal Supremo para que, con libertad de criterio, repare la discriminación producida, bien dictando idéntica resolución a la de la sentencia de 24 de noviembre de 1986, bien manteniendo la misma posición adoptada en la sentencia impugnada, pero fundamentando razonada y justificadamente el apartamiento de la doctrina expuesta en la citada sentencia de 24 de noviembre de 1986.»

Noveno

Recibida certificación de la referida sentencia y comunicación del Tribunal Constitucional, proveyendo en orden al cumplimiento de la misma y obviando el error material que contenía su parte dispositiva de datar a 3 de diciembre la sentencia de esta Sala a que, indudablemente, se refería el recurso, cuando su fecha era la del día 10 del mismo mes y año, se reclamaron los autos de la Magistratura de Trabajo de Murcia; se llamó a formar Sala a todos los Magistrados titulares de la misma y se señaló para votación y fallo el día 11 de noviembre de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La sentencia de la Sala segunda del Tribunal Constitucional de 24 de marzo de 1988 , otorgando el amparo solicitado por el aquí recurrente, declaró nula la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1986 que, resolviendo el presente recurso de casación por infracción de ley, lo desestimó y, en consecuencia, dejó firme la sentencia recurrida dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia. Esta sentencia declaró procedente el despido de dicho recurrente. Hay que señalar que la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Constitucional al referirse a la de esta Sala, que anula, la data en 3 de diciembre de 1986, y no en el día 10 del mismo mes y año que es la fecha que realmente ostenta. Sin embargo, no cabe la menor duda de que tal circunstancia no constituye más que un mero error material o de transcripción mecanográfica que no tiene más trascendencia que la de su advertencia, que queda hecha, con lo cual queda salvado. Los pronunciamientos de la calendada sentencia constitucional reconocían el derecho del demandante en aquella sede -aquí recurrente, como se ha dicho- a que esta Sala dicte nueva sentencia, dentro de los cauces que especifica la propia resolución, y que, textualmente, se expresan en los siguientes términos: «reconocer el derecho del demandante a que se dicte nueva sentencia por la Sala Sexta del Tribunal Supremo para que, con libertad de criterio, repare la discriminación reducida, bien dictando idéntica resolución a la de la sentencia de 24 de noviembre de 1986, bien manteniendo la misma posición adoptada en la sentencia impugnada, pero fundamentando, razonada y justificadamente el apartamiento de la doctrina expuesta en la citada sentencia de 24 de noviembre de 1986».

El acatamiento a lo dispuesto en el art. 87.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 obliga a la Sala, por supuesto, a dictar esta sentencia dentro de los cauces establecidos y partiendo de que la anulada incidía en la discriminación proscrita por el art. 14 de la Constitución, fundamento que sirve de base a la sentencia constitucional para estimar la demanda de amparo. Pero, naturalmente, también ha de ser acatada y observada la normativa aplicable al recurso de casación cuyas reglas, obviamente, no pueden verse afectadas por la sentencia del Tribunal Constitucional. Tales reglas, que configuran el alcance propio de un recurso extraordinario, determinan, como es sabido, que la actividad revisora de la Sala haya de quedar ceñida a la materia acotada por los motivos en que aquél esté fundado, de tal manera que cuando éstos no combaten las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia, o, si atacadas, fueran rechazados, fuerzan su indemnidad. La armonización de ambos principios en la medida que el primero va a obligar, no ya a tener en cuenta una sentencia de esta Sala recaída en otro proceso, lo cual, en todo caso, es obligado en aras de la uniformidad de doctrina por la que el Tribunal debe velar en todo momento, ya que la misma constituye la esencia de la jurisprudencia, tal como la define el art. 1.6 del Código Civil , sino a penetrar en la intimidad de otro proceso ajeno al que es origen del presente recurso, puede presentar dificultades. Sin embargo, la expresada armonización ha de ser alcanzada -y, desde luego, intentada- en aras a obtener un resultado que, al mismo tiempo, cumpla el mandato de la sentencia del Tribunal Constitucional y sea justo, respondiendo así al derecho, por supuesto del recurrente, pero también del recurrido, porque el encaminado a obtener la tutela efectiva de los Tribunales es fundamental y, además, corresponde a todas las personas, como dice el art. 24.1 de la Constitución .

Segundo

1. El presente recurso, como ya se dijo en los antecedentes de esta sentencia, tiene un único motivo de casación, amparado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que deja intacto el minucioso y detallado relato fáctico de la sentencia recurrida. No hay que gastar ni una sola palabra en razonar que estos hechos, en su objetividad, son sustancialmente, no ya idénticos, sino los mismos que no relata la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia de 3 de octubre de 1985

, pero que sí exponía en sus fundamentos jurídicos la de esta Sala de 24 de noviembre de 1984, que desestimó el recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra aquella de instancia. Es un dato establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional de que se viene haciendo mérito, del que hay que partir.

La sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1986 dejó firme la de instancia que declaraba improcedente el despido del trabajador autor de los hechos de que se viene haciendo mención. La de 10 de diciembre de 1986, después anulada, dejaba firme la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia, a que se refiere el presente recurso, que declaraba, procedente el despido del autor de los mismos hechos, hermano del anterior. Que al resolver como lo hizo incurre en discriminación, es otro dato que, sin razonamiento alguno, que resulta innecesario, ha de tenerse en cuenta. Es, precisamente, la circunstancia que, apreciada por la Autoridad que puede hacerlo y en el trámite oportuno, acarrea la nulidad de la sentencia a la que ésta va a sustituir.

En cuanto al «apartamiento de la doctrina expuesta» en la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1986, que hay que corregir o explicar en ésta, tercer dato preestablecido o pie forzado para nuestra resolución, hay que precisar que el apartamiento a que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional, y así resulta de lo razonado en sus fundamentos jurídicos, no alude a un cambio de doctrinaen general y en abstracto, sino en la aplicación de la misma a los casos concretos sometidos a la decisión del Tribunal; de tal manera que la resolución finalmente dictada para resolver uno aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso. Así aparece en el fundamento jurídico 1 de la sentencia a que se trata de dar cumplimiento en la que el Tribunal Constitucional invoca su propia doctrina al respecto citando, por todas, su sentencia núm. 181 de 13 de noviembre de 1987 .

Tercero

1. El número 3 del planteamiento que se hace en el fundamento procedente nos lleva a recordar cuál sea la doctrina de esta Sala en lo que se refiere a la valoración de los hechos constitutivos de infracciones laborales que puedan o no ser merecedores de la sanción de despido. Esta doctrina ha establecido la teoría llamada gradualista, desde el punto dé vista de la aplicación de la sanción, y personalizadora, desde la óptica del sujeto autor de la infracción. Con arreglo a esta teoría es obligado el examen individualizado de cada caso concreto en que han de ponderarse todos los elementos concurrentes en él, tanto subjetivos como objetivos: intención del infractor, circunstancias concurrentes, posibilidad de la existencia de provocación previa, etc., de tal manera que sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido que es también, la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo. Seria prolijo detenerse en el examen de cada una de las sentencias que van perfilando esta teoría y que -esto sí es digno de destacar- no presenta desviaciones en su formulación integral. Baste citar algunas de las más recientes que se hacen eco de ella, como las de 13 de noviembre de 1987, 27 de enero de 1988 -que, a su vez, cita las de 28 de enero de 1984, 12 de marzo de 1985 y 13 de noviembre de 1986- y la de 17 de febrero de 1988.

Sí es conveniente señalar que si esta teoría que se acaba de mencionar es aplicable en todo el ámbito del derecho disciplinario en lo laboral, su racionalidad y, en consecuencia, su más frecuente invocación se produce cuando, como en el caso de autos -y en aquel otro con el que ha entrado en colisión por sus diversos resultados en su apreciación judicial- se trata de subsumir o no los hechos imputados al trabajador en el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores , pues lo que este precepto contempla como «ofensas verbales» viene a constituir el subs trato de lo que en el derecho penal da lugar al delito de injurias, y conocida es, también, la jurisprudencia que en el orden de la jurisdicción criminal destaca el carácter relativista, contingente y circunstancial de dicho delito.

Como corolario de todo lo anterior no puede resultar anómalo que aun tratándose de hechos idénticos, y aun de los mismos hechos, cuando sus autores son varios la responsabilidad de cada uno pueda ser distinta y aun inexistente para alguno, puesto que al no tratarse de una responsabilidad objetiva, las circunstancias concurrentes respecto de cada uno de sus autores pueden llevar a tal conclusión. Ciertamente que esto habrá de ser explicado y razonado que es lo que, desde luego, faltaba en la sentencia que fue anulada.

Cuarto

1. Ya estamos, por tanto, en situación de resolver el presente recurso, bien estimándolo, con declaración de que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, casando la sentencia recurrida y declarando improcedente el despido del recurrente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, o bien, desestimando el recurso, con lo que se mantendría la posición adoptada en la sentencia anulada, si bien, en este caso, fundamentando razonada y justificadamente el apartamiento de la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 24 de noviembre de 1986 que, al desestimar el recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia que declaró improcedente el despido del hermano del aquí recurrente, dejó firme este pronunciamiento. De las dos maneras se cumple la prevención de la sentencia constitucional. Para decantarse por una u otra opción la Sala, con la libertad de criterio que menciona y, naturalmente, deja a salvo la sentencia del Tribunal Constitucional, ha de examinar la sentencia recurrida y ha de tener en cuenta todas las consideraciones que hasta ahora, y no por mero «dilettantismo», lleva expuestas.

Al ser los mismos los hechos enjuiciados en el proceso a que se refiere el presente recurso y los que fueron objeto del que terminó con la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1986, no parece útil detenerse en el examen de los mismos. Además, como ya se dijo, aparecen minuciosamente contados en el relato fáctico de la sentencia aquí recurrida ya transcrito en los «antecedentes» de ésta. Sí hay que parar la atención en la participación que en ellos tuvieron uno y otro hermano y en las circunstancias, personales y de todo orden, que rodearon cada una de dichas participaciones, individualizadas. Hechos idénticos pero necesaria mente matizados por la impronta marcada en ellos por el protagonismo de dos personas diferentes. Así, respecto de quien su despido fue calificado de improcedente, la sentencia de la Sala dice que en las graves imputaciones que hizo al Gerente de la Fábrica no se apreciaba ánimo de injuriar o agraviar. En cambio, en la conducta del aquí recurrente, como con acierto razona el Magistrado «a quo» esmanifiesto ese «animus iniuriandi».

Pero es que, además, la iniciativa de preparar el alegato de las graves imputaciones que después se formularon al Gerente de la empresa donde ambos hermanos prestaban sus servicios, partió del hoy recurrente que, como se narra en el relato histórico de la sentencia recurrida, no se limitó a contárselo a su hermano, sino que luego realizó investigaciones por su cuenta que sólo pueden justificarse -dice el juzgador «a quo»- por un intento de desplazar al Gerente en beneficio de su dicho hermano que ya había ostentado superior cargo al que tenía, en ausencia del nombrado gerente. Y si el hermano, por el cargo y las responsabilidades que tenía en la empresa: Jefe de compras y Delegado de personal, podía considerarse obligado a adoptar la actitud que adoptó, y en consecuencia, todo ello, determinar, en definitiva, en atención a la finalidad perseguida con su conducta, y por aplicación de la doctrina que se expone en la sentencia de 24 de noviembre de 1986, que no se apreciase el incumplimiento contractual grave y culpable a que se refiere el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , en la figura definitiva en el apartado c) del núm. 2 del mismo artículo, en el caso de autos existen, por lo expuesto, motivos más que suficientes para apartarse de la doctrina expuesta en dicha sentencia de 24 de noviembre de 1986, no en el sentido de que carezca de validez para lo sucesivo y haya de ser abandonada, sino en el de que no es de aplicación en el caso de autos, puesto que no concurren en él ninguno de los argumentos y circunstancias en que se fundamenta la propia doctrina y, por tanto, hay que concluir que el Magistrado «a quo» no ha incurrido en la infracción legal que se le atribuye en el recurso, lo que determina que el motivo haya de decaer y, en consecuencia, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso desestimado.

Quinto

Por último, al resolver en tal sentido queda cumplido el pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional que ha dado lugar a ésta en la que se opta por la alternativa -de las dos ofrecidas en la resolución constitucional- más ajustada a derecho y a los fines del recurso de casación, salvando la omisión advertida en la anterior sentencia de 10 de diciembre de 1986, anulada, y restableciendo en la materialidad de su texto y en su espiritu la patente observancia del principio de igualdad ante la ley consagrado por el art. 14 de la Constitución , y reparando la discriminación producida, según la apreciación del Tribunal Constitucional en su repetida sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Humberto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Luis Pedro , contra la sentencia solicitada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 1985 en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa «Hijos de Francisco Frutos, S.A.» y la entidad mercantil «Grupo Díaz, S.A.» (Grudisa), sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Juan Muñoz Campos.- Francisco Tuero Bertrand.- Juan García Murga Vázquez.- José Moreno Moreno.- Aurelio Desdentado Bonete.- Arturo Fernández López.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.-Enrique Alvarez Cruz.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.

2 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 557/2018, 17 de Diciembre de 2018
    • España
    • 17 Diciembre 2018
    ...entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 7 de mayo de 1990, 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas) y en el presente caso nos ......
  • SJS nº 1 11/2023, 13 de Enero de 2023, de Avilés
    • España
    • 13 Enero 2023
    ...entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras En el su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR