STS, 8 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1988:7852
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.220.-Sentencia de 8 de noviembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arancel de Aduanas. Compensación de gravámenes interiores y demás menores.

Nacimiento de la obligación tributaria al cruce de mercancías por la frontera. Legislación aplicable.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 de la Ley General Tributaria. Arts. 81,83,100 y 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción .

DOCTRINA: El tema debatido en este recurso consiste en determinar cuándo se produce el hecho

imponible.

Es el hecho único del cruce de las mercancías por la frontera lo que constituye el supuesto de

hecho del impuesto, que es cuando debe fijarse el momento del nacimiento de la obligación

tributaria. La legislación aplicable será la vigente en tal momento y no las posteriores.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1985 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso núm. 679 de 1982, la Sala Tercera del TS ha pronunciado la presente Sentencia de la que son precedente los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

El día 26 de diciembre de 1979 llegó al puerto de Santoña un buque transportando tres contenedores, en los que se transportaban 56.292 kilogramos de whisky, consignados a la entidad mercantil «Compañía Internacional de Negocios, S. A.» (CINSA). Los contenedores no pudieron ser descargados por causas ajenas a la voluntad de la empresa y, concretamente, por hallarse en situación de huelga los estibadores de los puertos españoles. Dichos contenedores fueron transportados posteriormente a Bilbao, y de allí a Madrid, cargados en régimen de transito internacional (TIF) y descargados en la aduana de Peñuelas el 19 de enero de 1980, siendo solicitado el despacho aduanero el 21 de enero siguiente, e ingresándose en el Tesoro los derechos por Arancel de Aduanas, Compensación de Gravámenes Interiores y demás menores.

Segundo

Transcurrido un año, la Aduana principal de Madrid giró liquidación complementaria para el ingreso del Impuesto Especial sobre Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas por importe de 1.532.520 ptas.

Tercero

La entidad importadora solicitó de la Dirección General de Aduanas dispensa de preceptos,que fue desestimada por Resolución de 23 de marzo de 1981.

Cuarto

Interpuesta reclamación económico-administrativa, fue desestimada por Resolución del Tribunal Provincial de Madrid de 31 de marzo de 1982.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid lo estimó por Sentencia de 19 de diciembre de 1985 .

Sexto

Contra la mencionada Sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, y personado ante esta Sala a mantenerlo le fue concedido el trámite de alegaciones, que formalizó, impugnando la Sentencia apelada por entender que en los impuestos aduaneros la importación no puede equipararse con la entrada física de la mercancías en territorio aduanero, sino que es un proceso complejo integrado por una serie de actos, existiendo mecanismos jurídicos que difieren el momento en que se ha producido la importación hasta tiempo posterior a la entrada. A estos efectos, invocaba la Ley de 30 de noviembre de 1979 -que era la declarada inaplicable por la Sentencia apelada-. Se refería seguidamente al régimen de Tránsito Internacional por Ferrocarril (TIF) que era el elegido por el importador, afirmando que en él la importación se producía en la Aduana de destino, que en este caso lo fue la de Madrid, ya en vigor la Ley de 1979, que comenzó a regir el 1 de enero de 1980. Por todo ello, suplicaba que se dictada Sentencia revocando la apelada y confirmando los actos que la Sentencia anuló.

Séptimo

Por providencia de 12 de julio de 1988 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de octubre del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema debatido en este recurso consiste en determinar cuándo se produce el hecho imponible en los impuestos aduaneros, si en el momento mismo de la entrada de las mercancías sujetas en el territorio aduanero -como sostiene la Sentencia apelada- o, como sostiene el Abogado del Estado apelante, como la «importación es un complejo integrado por una serie de actos determinados, ello hace que deba entenderse producida la importación en un tiempo posterior a la entrada de aquellas mercancías, como es el tráfico en régimen de tránsito internacional, conforme a la garantía TIF interior, a cuyo amparo fueron transportadas las mercancías objeto de estas actuaciones hasta la aduana de Madrid».

Segundo

Se trata en definitiva de determinar cuándo se produce el supuesto de hecho de los impuestos aduaneros. Hay que partir para ello de lo declarado en el art. 28 de la Ley General Tributaria , según el cual «el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria». Frente a este precepto, el Abogado del Estado acude a mencionar, como integrante del hecho imponible, en los impuestos aduaneros, la «importación» y para definir ésta, alude a que el único precepto por la que ésta se rige son las Ordenanzas de Aduanas de 1947. Pero esta tesis no puede ser compartida. Los impuestos aduaneros, en la época en la que se verificó la importación se regían por la Ley Arancelaria de 1 de mayo de 1960, y el art. 3 de dicha Ley configura el hecho imponible, al sujetar al impuesto expresando que «a su entrada en la península, islas Baleares y provincias... todas las mercancía quedarán sujetas al pago de los correspondientes derechos arancelarios, cualquiera que sea el fin a que se destinan o la persona del importador, aunque éste fuera el Estado...». Por lo tanto, y como afirma la Sentencia apelada, es el hecho único del cruce de las mercancías por la frontera lo que constituye el supuesto de hecho del impuesto, que es cuando debe fijarse el momento del nacimiento de la obligación tributaria, y no, como pretende el apelante, en el requerimiento dirigido a la oficina fiscal. Este requerimiento, al igual que un conjunto de operaciones posteriores realizadas por el importador y por la Administración, es un conjunto de actuaciones que requiere el hecho imponible y que no tienen otro objeto que asegurar la percepción del impuesto, pero sin que puedan ser confundidas con el presupuesto de hecho y con el nacimiento de la obligación tributaria.

Tercero

Aceptar la tesis del apelante produciría los siguientes efectos: a) Transformar un impuesto, como es el aduanero, en una tasa. El impuesto se produce por la realización del hecho imponible, que como se dice, es el simple hecho de traspasar las mercancías la línea fronteriza y entrar en el recinto aduanero, o, como dice la Ley Arancelaría antes citada «la entrada en la península de las mercancías». En cambio, si abandonando este hecho, se configura como hecho imponible el conjunto de operaciones necesarias para poder determinar la deuda tributaria, se transformaría el presupuesto de hecho, y se asociaría el pago del tributo a la realización por la Administración de una serie de actividades y la prestación de una serie de servicios, de lo que el pago de la deuda tributaria sería una contraprestación, lo que es constitutivo de unatasa; b) al incluir dentro del supuesto de hecho una serie de actuaciones de la Administración, tendentes a la nacionalización de la mercancía importada, se llegaría a la conclusión de que el hecho imponible no sólo se realiza por el sujeto pasivo, sino también por la Administración, sujeto activo del impuesto; c) la obligación tributaria no puede nacer por el hecho de que el sujeto formule una declaración y pida que se liquide un impuesto. Simplemente, mediante esa declaración (sea de una importación, sea de la fabricación de un objeto o de la celebración de un negocio jurídico), se da a conocer a los órganos de gestión tributaria que se ha producido el hecho imponible y puede proceder a determinar la cuantía de la deuda tributaria originada por el nacimiento de la obligación tributaria nacida del hecho imponible realizado antes de la declaración formulada, y no por la formulación de ésta; d) si se admitiera que en el impuesto aduanero el hecho imponible no nace por el simple cruce de la mercancía por la línea fronteriza, y se equipara este hecho imponible al conjunto de operaciones necesarias del sujeto pasivo y de la Administración, para nacionalizar las mercancías se produciría un lapso de tiempo -a veces prolongado- durante el cual pueden variar tanto los valores de las mercancías, como el régimen de exenciones, bonificaciones o disminución de los derechos aduaneros, con las consiguientes repercusiones en beneficio o perjuicio de los sujetos de la obligación tributaria, lo que no tiene lugar cuando se señale, como momento del nacimiento de la obligación tributaria, el de la realización del hecho imponible, que es la entrada de la mercancía en la península, por lo que la legislación aplicable será la vigente en tal momento y no las posteriores, ni, en este caso, la Ley de 30 de noviembre de 1979 .

Cuarto

Los razonamientos que anteceden no quedan modificados en el denominado «régimen de tránsito internacional» en el cual las operaciones tendentes a fijar la cuantía de la deuda tributaria se realizarán en el momento de llegar la mercancía a la Aduana de la estación de destino, pero partiendo siempre de que el nacimiento de la obligación tributaria -del que deriva la deuda- se produjo en el momento en que esa mercancía en régimen de tránsito internacional entró en el territorio peninsular.

Quinto

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Se Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado. 2° Confirma la Sentencia dictada con fecha 19 de diciembre de 1985 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso núm. 679 de 1982, que anuló la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid con fecha 31 de marzo de 1982, en la reclamación núm. 3.992 de 1981, así como las liquidaciones giradas a la entidad mercantil «Compañía Internacional de Negocios, S. A.», por el concepto de Impuesto sobre Alcoholes Etílicos y Bebidas Alcohólicas. 3.º No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Joaquín Vidal.-Rubricado.

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