STS, 13 de Julio de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Julio 1988

Núm. 992.- Sentencia de 13 de julio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suelo no urbanizable. Construcción de utilidad pública o interés social.

DOCTRINA: La declaración de utilidad pública o interés social, a que se refiere el artículo 85.1.2.a de la Ley del Suelo - para la construcción de edificaciones o instalaciones en suelo no urbanizable puede determinarse en virtud de una habilitación previa y expresa en la normativa específica, con

base a la cual se pretende efectuar la construcción, o por manifestación expresa de la autoridad

que tiene competencia para resolver el procedimiento especial del artículo 43.3 del citado texto

legal, en cuyo momento de decisión habrá de valorarse la existencia o no de tal presupuesto.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la mencionada Junta don José J. Jadraque Sánchez; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de abril de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla , en recurso sobre denegación de autorización para construcción de edificio y pista exámenes.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz acordó en 24 de septiembre de 1984 denegar la licencia de obras solicitada por la Jefatura Provincial de Tráfico para construcción de edificio y pista de exámenes en suelo no urbanizable en el Manchón de los Torilillos de San Fernando. Interpuestos recurso de alzada por la Jefatura Provincial de Tráfico mencionada y por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Fernando, fueron desestimados por resolución del Consejero de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 13 de febrero de 1985.

Segundo

El Ayuntamiento de San Fernando interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla (recurso n.° 765/1985), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que «estimando el recurso, declara nulos o anule y deje sin efecto los acuerdos recurridos, declarando autorizables las instalaciones proyectadas por la Jefatura Provincial de Tráfico en el suelo no urbanizable del régimen común en el término municipal de San Fernando». Dado traslado a la representación de la Junta de Andalucía, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia por la que se declarasenajustados a derecho los actos administrativos recurridos. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando contra Resolución de la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de 13 de febrero de 1985 que desestimó el de alzada interpuesto frente a otro de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 24 de septiembre de 1984 denegatorio de autorización para construir pista de maniobras y pabellón para exámenes teóricos de la Jefatura Provincial de Tráfico en el Manchón de los Torilillos, y debemos confirmar y confirmamos los citados actos administrativos recurridos. Sin costas.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de julio de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) se alza en apelación contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Sevilla que consideró conforme a Derecho la denegación por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Andalucía de la petición de licencia interesada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz para construir una pista de maniobras y un pabellón para exámenes teóricos e instalaciones anejas en terrenos, que habían sido adquiridos al efecto, situados en el Manchón de los Torilillos. Atribuida a los terrenos en cuestión la calificación de «no urbanizable», la petición de licencia se formula al amparo de los artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y artículo 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística que permiten, por excepción y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 43.3 de aquel texto, autorizar la construcción de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural. La cuestión debatida se reduce, pues, a determinar si la edificación pretendida encuentra acomodo legal en el régimen especial previsto en los citados preceptos.

Segundo

Aun cuando ciertamente en el suelo no urbanizable, al igual que en el urbanizable no programado en tanto no se aprueben Programas de Actuación Urbanística, sólo se permiten, en principio, las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca o relacionadas funcionalmente con una obra pública, ello no impide que, por excepción, se autorice la construcción de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, mediante el procedimiento adecuado y por el órgano competente.

La declaración de utilidad pública o interés social puede determinarse en virtud de una habilitación previa y expresa en la normativa específica con base a la cual se pretende efectuar la construcción o, como señalan las sentencias de esta Sala de 13 de julio de 1984, 25 de febrero de 1985 y 9 de diciembre de 1986, por manifestación expresa de la autoridad que tiene competencia para resolver el procedimiento especial del art. 43.3 del citado Texto Refundido, en cuyo momento de decisión habrá de valorar la existencia o no de tal presupuesto. Para ello, constituyendo la utilidad pública o interés social conceptos jurídicos indeterminados, excluidos de la discrecionalidad administrativa y por tanto revisables en vía jurisdiccional, habrá de tenerse fundamentalmente en cuenta las circunstancias concretas concurrentes en cada caso a fin de resolver si las mismas son suficientes para justificar la excepcionalidad prevista en aquellos artículos.

Tercero

La Delegación Provincial de Tráfico de Cádiz y el Ayuntamiento de San Fernando alegan como razones determinadas para la ubicación en el medio rural de la pista de maniobras y pabellón para exámenes teóricos donde se efectúen las pruebas para otorgar los permisos de conducir para toda la Provincia, además de las consignadas en el Fundamento de Derecho quinto de la demanda, la concentración de vehículos y personas con los consiguientes ruidos y molestias para terceros que producirá la instalación en el suelo urbano así como la escasez de suelo disponible en la capital gaditana, por sus especiales circunstancias geográficas, etc., sin embargo la denegación de la autorización, que no cuestiona la utilidad pública o el interés social de dicha instalación, se fundamenta en que el uso que se pretende no se encuentra entre los permitidos por el Plan General en dicho tipo de suelo. Acreditado en las actuaciones que los terrenos en cuestión están clasificados no como suelo no urbanizarle de especial protección artículo 86.2-, que determinaría incompatibilidad con los usos o destinos que menoscaben o lesionen en alguna forma su especial vinculación de acuerdo con las previsiones del Plan, sino como suelo no urbanizable de régimen normal o simple, así como que el uso que se pretende no está expresamente prohibido en el Plan General de Ordenación Urbana de San Fernando, las limitaciones para esta clase desuelo no pueden ser otras que las propias del suelo no urbanizable no programado en virtud de la remisión que el artículo 86.1 hace al 85, ambos de la Ley del Suelo, y de lo previsto en el artículo 45.1 del Reglamento de Gestión Urbanística que, como hemos dicho, permiten la construcción de instalaciones de utilidad pública o interés social sin más condicionamiento que la necesidad de tramitar el correspondiente procedimiento, que es precisamente el que se ha seguido en la ocasión de autos.

Cuarto

Tramitado, pues, el Proyecto en cuestión, de acuerdo con el procedimiento legalmente previsto para los de su clase y para unas obras, no expresamente prohibidas por el planeamiento, que, por sus especiales características, gozan de justa causa habilitante, incluso a pesar de la clasificación de los terrenos donde han de realizarse, como hemos visto más atrás, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación deducido por el Procurador don Mariano Rosch Nadal, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de San Fernando (Cádiz) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 16 de abril de 1986 , dictada en el recurso n.° 765/1985, debemos revocar y revocamos esta resolución en todas sus partes, anulando las resoluciones recurridas, por no ser conformes al ordenamiento jurídico y declarando, en su lugar, autorizables las instalaciones proyectadas por la Jefatura Provincial de Tráfico de Cádiz para construir una pista de maniobras y pabellón para exámenes teóricos en el Manchón de los Torilillos, suelo no urbanizable de régimen común en el término municipal de San Fernando (Cádiz), sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín.- Francisco González.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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