STS 723/2009, 12 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Noviembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de León, Sec. 3ª, por "SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUIN", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen de la Fuente González contra la Sentencia dictada, el día 12 de abril de 2005, por la referida Audiencia y Sección, en el rollo de apelación nº 377/2004, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León en los autos de juicio ordinario nº 318/200. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguin", como parte recurrente y el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Dª Marí Luz y D. Gabriel , como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, interpusieron demanda de juicio verbal, Dª. Marí Luz , y D. Gabriel , contra "SOCIEDAD ANÓNIMA TUDELA VEGUIN". El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....en su día se dicte sentencia por la que se acuerde la definitiva suspensión de los trabajos de la obra que la mercantil está realizando y que hemos dejado reseñados en nuestros Hechos Cuarto y Quinto, con la obligación de reponer las cosas al estado anterior. Le sean impuestas las costas".

Admitida a trámite la demanda se acordó el señalamiento de día y hora para la vista, personándose en forma la entidad demandada por medio de la Procuradora Sra de la Fuente González, y celebrada la misma y practicada la prueba propuesta y previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León dictó Sentencia, con fecha 3 de junio de 2004 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador SR. DIEZ CARRIZO, en nombre y representación de Dª Marí Luz y D. Gabriel y en su defensa el Letrado Sr. ANDRÉS LAIZ GONZÁLEZ, contra TUDELA VEGUIN, S.A. representada por la Procuradora Dª CARMEN DE LA FUENTE GONZÁLEZ, y en su defensa el Letrado D. JOSÉ LUIS SAENZ DE SANTA MARÍA PRIETO, debo absolver y absuelvo a la demandada, dejando sin efecto la orden de suspensión de la obra, y devolución de la caución prestada por la demandada, una vez firme esta resolución, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. Marí Luz , y otro. Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia, con fecha 12 de abril de 2005 , con el siguiente fallo: " Se estima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Doña Marí Luz y Don Gabriel , contra la Sentencia de fecha tres de junio de dos milcuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León , en los autos de Juicio Verbal, sobre acción protectora de la posesión, seguidos con el número 318 de 2004, a instancia de Doña Marí Luz y Don Gabriel , frente a TUDELA VEGUÍN, S.A.

Se revoca la referida Sentencia, recaída en los autos citados, y, en su lugar, estimándose la demanda formulada, se ratifica la suspensión de la obra consistente en la construcción de una cinta trasportadora subterránea llevada a cabo por TUDELA VEGUÍN, S.A., en el término de la Robla (León), a su paso por las fincas sitas en la zona denominada " DIRECCION000 ", imponiéndose a la demandada las costas de la Primera Instancia.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por la mercantil "SOCIEDAD, ANÓNIMA TUDELA VEGUIN", contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Carmen de la Fuente González, lo interpuso ante la Sala, articulándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción por interpretación errónea, del artículo 350 del Código Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC , por infracción del artículo 446 del Código Civil, en relación con el 250.1.5º de la LEC.

Por resolución de 17 de junio de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de la entidad "Sociedad Anónima Tudela Veguin", como recurrente, y el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en nombre y representación de Dª Marí Luz y D. Gabriel , como recurridos. Admitido el recurso por auto de fecha 28 de octubre de 2008 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencia, en nombre y representación de Dª Marí Luz , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de octubre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.

  1. Los demandantes habían adquirido por título sucesorio, la copropiedad de las fincas junto con otros herederos; éstos vendieron sus respectivas participaciones a la sociedad TUDELA VEGUIN, S.A., dedicada a explotaciones mineras. TUDELA VEGUIN obtuvo unos permisos para construir unas cintas transportadoras de mineral, que ocupaban el subsuelo de las fincas que se encontraban en copropiedad con los demandantes.

  2. Dª Marí Luz y D. Gabriel ejercitaron una acción de suspensión de obra nueva contra la copropietaria, TUDELA VEGUIN, S.A.

  3. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de León, de 3 junio 2004 , desestimó la demanda, en base a los siguientes razonamientos: a) Admitió la legitimación para el ejercicio de esta acción entre comuneros; b) consideró que el procedimiento tenía carácter cautelar con la finalidad de proteger un derecho, de dominio o cualquier otro real que "pueda verse perturbado por la obra nueva cuya paralización se pretende"; c) Los requisitos para que prosperase dicha acción serían: que se lleve a cabo una obra material nueva; que con dicha obra se cause un perjuicio ilegítimo al actor, y que las obras no estén terminadas al iniciar la acción; d) En este caso no se había alterado la posesión y tampoco se había lesionado la propiedad del subsuelo, así como que no se habían ocasionado perjuicios por estar destinada a explotación agraria la parte de los demandantes.

  4. La sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 12 abril 2005 , estimó el recurso y revocó la sentencia de 1ª Instancia. Los argumentos que utiliza son: a) No hay dificultad en admitir el interdicto entrecomuneros, como protección del derecho de propiedad; b) El derecho de propiedad de todos los copropietarios incluye la superficie y lo que está debajo de ella, de acuerdo con el Art. 350 CC , lo que hubiera permitido a TUDELA hacer las obras, de contar con la aprobación de los demás comuneros. Señaló que con la ejecución de la obra se alteró el estado físico de la propiedad, de modo que se privó a los recurrentes del ejercicio del ius pohibendi que ostentan según el Art. 379 CC y de la posibilidad de participar en el uso y disposición del subsuelo en la misma medida que la copropietaria que efectúa las obras, de modo que le está privando de la esta parte de la propiedad.

  5. Recurre en casación TUDELA VEGUIN, S.A., al amparo del art. 477.2, LEC ., recurso admitido por el auto de esta Sala de 28 octubre 2008 .

SEGUNDO. El Primer motivo denuncia la infracción, por interpretación errónea, del Art. 350 CC , en relación a la extensión de la propiedad del subsuelo y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que procedería declarar la exclusión de la propiedad ilimitada del subsuelo que forma parte de la finca. Señala que la doctrina jurisprudencial se limita a determinar que la propiedad del subsuelo se extiende a aquella parte de la finca que está en conexión con el uso de la superficie por el propietario, que es donde se manifiesta su interés, por lo que no debe hablarse de propiedad más allá de estos límites. Añade que la Sala ha considerado que ni el derecho de vuelo ni el subsuelo son un valor en sí mismos, sino en relación con el interés del propietario de la superficie, por lo que el límite del subsuelo se encuentra hasta allí donde llega o es capaz de llegar el trabajo o el interés de dicho propietario.

El motivo se desestima.

Bajo el pretexto de la vulneración del art. 350 CC , la recurrente plantea un problema distinto, es decir el relativo al derecho a usar y disfrutar de las cosas comunes. El art. 350 CC establece que "el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvadas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos de policía". De aquí debe deducirse que cuando existan diversos copropietarios, todos ellos estarán beneficiados por la norma que se acaba de reproducir, es decir, que serán propietarios de la superficie y de lo que está bajo ella. No puede admitirse, en consecuencia, que cuando cada uno de los comuneros tenga una actividad económica diferenciada, como ocurre en el presente caso, se produzca una especie de división en razón de las utilidades económicas que la cosa proporciona a cada uno de ellos.

Por ello se ha dicho antes que nos encontramos en una situación distinta de la que describe la recurrente, porque se trata en definitiva de la aplicación de lo dispuesto en el art. 394 CC , que permite a cada copartícipe "[s]ervirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho". La copropiedad subsiste al no haberse producido la indivisión. Podría argumentarse, como en realidad hace la recurrente, que limitándose la explotación minera a actividades en el subsuelo de la finca, en nada perjudica el interés del copropietario que sólo explota la superficie, pero este argumento es capcioso, porque cuando hay copropiedad, existe coposesión, de acuerdo con el art. 445 CC ., por lo que ambos copropietarios poseen el todo, a no ser que hayan pactado las distintas utilidades y por tanto, la posesión individual de partes de la misma cosa, lo que no consta que haya ocurrido en el caso objeto del litigio. De este modo resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre copropietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo.

TERCERO. Motivo segundo. Infracción del Art. 446 CC , en relación con el Art. 250.1, LEC . Señala que la acción ejercitada no reúne los requisitos del Art. 250 LEC , ya que se exige que el poseedor sea inquietado en su posesión o como mínimo, que sufra cualquier tipo de perturbación; se debe sufrir un perjuicio real derivado de la obra para que pueda tener éxito en su acción, perjuicio que debe ser probado y que debe derivarse de la propia obra. Dice que en la sentencia recurrida señala que no se ha probado el perjuicio de los actores.

El motivo no se estima.

El art. 250.5 LEC dice que se resolverán en juicio verbal las demandas "[...] que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva", recogiendo el denominado "interdicto de obra nueva", que consiste en el derecho que tiene un poseedor para suspender una obra que se encuentra en construcción, de modo que lo que se quiere evitar es impedir que con la construcción de la obra nueva continúe una perturbación de la posesión, lo que puede presentar algunas coincidencias con la acción de retener o de recobrar la posesión. En este caso, la acción ejercitada presenta mayores analogías con las de retener o recobrar que con la de obra nueva, aunque tampoco aparece alejada de ésta, altratarse de trabajos subterráneos de nueva planta para la construcción de una galería minera. Ya se ha argumentado en el fundamento anterior que los demandantes ahora recurridos estaban legitimados para ejercitar esta acción, por tratarse de coposeedores y no haberse pactado entre ellos las facultades que cada uno podía ejercitar en el terreno en copropiedad. La perturbación es clara y por ello, habiéndose probado, no cabe admitir este motivo.

CUARTO. La desestimación de los motivos del recurso de casación presentado por la representación procesal de TUDELA VEGUIN, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 3ª, de 12 abril 2005 determina la del recurso de casación.

Se imponen las costas del recurso de casación a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , que se remite al Art. 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de TUDELA VEGUIN, S.A. contra la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, de doce de abril de dos mil cinco , dictada en el rollo de apelación nº 377/2004.

  2. Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.

  3. Se imponen al recurrente las costas originadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios .- Roman Garcia Varela .- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 temas prácticos
  • Remedios ante la ejecución de obras en elementos comunes sin autorización de la comunidad
    • España
    • Práctico Obra Nueva y Propiedad Horizontal Derechos y obligaciones de los propietarios
    • 8 Febrero 2023
    ......, de 11 de abril, [j 1] reiterando la doctrina sentada por la STS de 12 de noviembre de 2009 [j 2], declara que, dada la posibilidad de que un ......
  • Juicio sobre tutela posesoria
    • España
    • Práctico Procesal Civil Juicio verbal
    • 31 Mayo 2023
    ...... Tal y como dispone la Sentencia nº 723/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12 de Noviembre de 2009 [j 4] se trata ......
  • Contenido de la demanda en el juicio verbal
    • España
    • Práctico Procesal Civil Juicio verbal
    • 21 Junio 2023
    ...... de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios 2.12 Demanda que pretenda la efectividad de los derechos de los abuelos, ...Noviembre" de 2006 [j 2] . Juicios verbales en los que se pretende la suspensi\xC3"... Sentencia nº 68/2009" de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 9 de Febrero de 2009 [j 3] y Sentencia n\xC2"......
53 sentencias
  • ATS, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...daños y perjuicios. El recurrente alega la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el art. 394 CC ( SSTS de 12 de noviembre de 2009 , 19 de marzo y 20 de mayo de 1996 , y 20 de octubre de 2004 ); y de la doctrina que interpreta el art. 434 CC ( SSTS de 10 de nov......
  • ATS, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • 9 Marzo 2016
    ...decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). Y ello al estar resuelta la cuestión por las SSTS de 11 de abril de 2012 y 12 de noviembre de 2009 , y ser estas debidamente aplicadas en la sentencia recurrida. Así citamos expresamente el Fundamento de Derecho Tercero de la primera de......
  • ATS, 14 de Marzo de 2018
    • España
    • 14 Marzo 2018
    ...por la sentencia recurrida), expone: [...]Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en sentencia de 12 de noviembre de 2009 (Recurso 1454/2005 ), en la que, al final de su fundamento de derecho segundo, se dice que «resulta posible el ejercicio de las acciones poseso......
  • SAP Barcelona 43/2022, 1 de Febrero de 2022
    • España
    • 1 Febrero 2022
    ...tipo de uso exclusivo (vid. al respecto las sentencias del Tribunal Supremo 207/2012, de 11 de abril; 467/2016, de 7 de julio; y 723/2009, de 12 de noviembre). En cuanto a la exigencia o no necesidad del animus expoliandi, la Sentencia del Tribunal Supremo 79/2011, de 1 de marzo, en su fund......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR