STS, 21 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:6359
Número de Recurso278/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 278/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia dictada el seis de noviembre de dos mil siete por la Sala de la Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra -recaída en los autos número 809/2000-.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en los autos 809/2000 dictó sentencia el día seis de noviembre de dos mil siete , cuyo fallo dice: "Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 31 de julio de 2000 y el Decreto Foral 166/00. de 25 de abril , que acordó la extinción del Concejo de Saldise. Sin costas".

SEGUNDO.- La representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintinueve de julio de dos mil ocho.

TERCERO.- Mediante providencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil ocho por la Sección Primera de esta Sala, se admite a trámite el recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día seis de octubre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal del Gobierno de Navarra recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha seis de noviembre de dos mil siete , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eduardo , don Ismael y don Raúl , contra el acuerdo del Gobierno de Navarra de treinta y uno de julio de dos mil, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición formulado contra el Decreto Foral 166/2000 de veinticinco de abril del mismo año, que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio , acordó la extinción del Concejo de Saldise, perteneciente al municipio del Valle de Ollo.SEGUNDO.- La Sala de instancia, después de resaltar que al amparo del artículo 44.1 .a) del citado precepto autonómico, veinte personas empadronadas en aquel Consejo instaron -el quince de enero de mil novecientos noventa y seis - ante el Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra la extinción del Concejo, declara como hecho probado y no cuestionado por la parte demandada que "de las veinte personas que presentaron la solicitud antes dicha, y que previamente había sido deducida ante el propio Concejo el 27 de julio de 1995, 15 habían solicitado su alta en el padrón municipal como vecinos del Concejo el día 31 de marzo de 1995 por medio de un escrito de la secretaría de éste, solicitud que fue atendida resultando dados de alta, todos ellos en el mismo domicilio, el de la secretaría del Concejo y su marido, que habría de resultar Presidente electo del Concejo en las elecciones que se celebraron en mayo del mismo año y que luego refrendaría la solicitud de extinción ..."... y que esas 15 personas nunca tuvieron su residencia de hecho en el Concejo. Según el informe emitido por el Servicio Navarro de SaludOsasunbidea, a tales efectos, el 1 de abril de 2006, dos de ellos la tenían en Arazuri, otro en Barañain y diez en Pamplona (no consta la de dos de ellos). Según la información recabada por el Secretario del Juzgado de Paz de Zizur-Mayor en el ejercicio de su cargo, ninguno de ellos residía en Saldise el 1 de marzo de 2001; y, en concreto, tres residían en Barañain y dos en Burlada. Según la declaración de dos testigos, uno vecino del Concejo de Salidse y otro Concejal del Ayuntamiento de Ollo, las personas a las que se vienen haciendo referencia nunca residieron en el Concejo ..."

En base a estos hechos, considera el Tribunal que "es, sencillamente, increíble que quince personas (la mayoría residentes en Pamplona o poblaciones aledañas: Barañain, Arazuri, Burlada, etc. decidan trasladar su residencia a un Concejo más distante de la capital y lo hagan al mismo domicilio, el de la CALLE000 NUM000 ; lo hagan mediante un tercero, siempre el mismo y participen en actos de administración del Concejo siempre por delegación; y, finalmente, no deje ningún rastro de su presencia efectiva en el territorio de dicho Concejo, como se ha de inferir del hecho de que ni ahora en el contencioso, ni antes en la tramitación del expediente de extinción, se haya aportado prueba o indicio alguno en tal sentido." , y llega a la conclusión que estas personas "decidieron empadronarse en el Concejo con el fin de obtener formalmente la vecindad y el derecho a participar en los asuntos públicos. Muy particularmente en la solicitud de extinción por la vía legal antes señalada (art. 44 LG 6/1990 ) que no era posible dada la voluntad de los vecinos preexistentes. Y lo hicieron sin voluntad alguna de residir en él ... Y constatado esto señala el Tribunal que es claro que se ha incurrido en fraude de Ley no tolerado por nuestro Ordenamiento, fraude que consiste en haber obtenido la condición de vecino a que se refiere el art. 44 citado en el fin de coadyuvar a que una minoría se imponga en las decisiones concejales a la mayoría presente."

TERCERO.- Contra la referida sentencia se alegan al amparo del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional cinco motivos de casación, fundamentados respectivamente en el apartado a) y c) de la referida Ley y los tres últimos en el apartado d).

Sostiene la Administración recurrente en su primer motivo de casación que la sentencia recurrida incurre en abuso o exceso de jurisdicción, por cuanto la Sala de instancia entra a valorar la correcta inscripción en el padrón municipal de varias personas, cuando el empadronamiento no constituía el acto recurrido en la instancia, toda vez que la cuestión debatida giraba sobre la adecuación o no a Derecho de la extinción de un Concejo.

Este motivo debe ser desestimado, pues como tiene repetidamente señalado la jurisprudencia de nuestra Sala, existe abuso, o mal uso de la jurisdicción cuando el órgano jurisdiccional conoce de un asunto que no es de su competencia -abuso por exceso-, o cuando deja de conocer de un asunto de su competencia -abuso por defecto-; y, aquí, en el supuesto que analizamos, resulta claro que la sentencia recurrida que conoció de una pretensión genuinamente administrativa, no incurrió en el vicio denunciado, ya que se pronunció sobre una de las cuestiones que plantearon los demandantes, primero, en vía administrativa y luego, en su escrito fundamental de demanda.

CUARTO.- El segundo motivo de casación que se sustenta en la infracción de los artículos 120.3, 24.1 de la Constitución, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 331 y 64 de la Ley Jurisdiccional, se estructura en dos submotivos: la falta de motivación y la incongruencia interna de la sentencia.

La falta de motivación se basa, con el apoyo de la doctrina jurisprudencial que invoca, en que de la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia se infiere que incurre en un error patente ya que considera como hechos probados y no cuestionados en la contestación a la demanda que el empadronamiento ilegal de varios vecinos del Concejo de Salise se hizo en fraude de ley, cuando dicho empadronamiento no sólo no constituía el objeto del recurso, sino que además se trataba de una cuestión sobre la que el Gobierno de Navarra no puede pronunciarse al resolver la petición de extinción del Concejo de referencia.Este submotivo debe ser rechazado, pues, la parte recurrente anuda este vicio procesal al error en la motivación de la sentencia, cuando se ser cierto, que la Sala incurriera en el error denunciado, no por ello, incurriría en la falta de motivación, pues, sea o no acertada su argumentación, que para nosotros, lo es, en cuanto que el Tribunal se pronunció sobre una específica pretensión alegada por los demandantes a fin de combatir por fraude de ley el acuerdo impugnado, lo cierto es, que el Tribunal explica y razona su decisión en Derecho.

Lo mismo, aunque desde una perspectiva diferente podríamos decir sobre la incongruencia denunciada; si el principio de congruencia exige la conformidad entre la pretensión y el fallo, no entre el fallo y las simples alegaciones o motivaciones de los litigantes: "Sententia debet esse conformis libelli", aquí, no hay contradicción interna entre el fundamento jurídico cuarto con el segundo y tercero de la sentencia impugnada, pues, la "ratio decidendi" del Tribunal se sustentó de acuerdo con la tesis de los demandantes en la falta de munícipes necesarios para que se acordara la extinción del Concejo, ya que había quince vecinos que ilegalmente habían solicitado su empadronamiento.

QUINTO.- El tercer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 6.4 del Código Civil que establece que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir".

En la articulación de este motivo, discrepa la Administración recurrente del juicio lógico-jurídico que realiza la Sala de instancia, para afirmar que el artículo 44 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio , exige que para ejercitar la facultad de pedir la extinción se requiere ser: "vecino residente"; requisito "sine qua non" que se obvia en la resolución administrativa impugnada, y, se enmarca atendida la actuación de aquellos munícipes en la figura del fraude de ley, en cuanto amparan su derecho en una aparente ficción de legalidad: su irregular empadronamiento.

SEXTO.- La misma suerte desestimatoria deben correr los dos últimos motivos de casación, que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción de los artículos 15 y 16 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , ya que la razón de decidir del Tribunal "a quo" se concretó en la apreciación que determinados solicitantes del Concejo de Saldise no eran residentes reales o de hecho; por ello, difícilmente puede afirmarse que se conculcaron los preceptos mencionados, cuando aquellos ciudadanos se prevalieron torticeramente del padrón municipal, al provocar una inscripción indebida, vulnerando así, el artículo 72 del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio .

En consecuencia estos motivos deben ser desestimados.

SEPTIMO.- Al no comparecer en este recurso de casación, la parte demandante en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Navarra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha seis de noviembre de dos mil siete , recaída en los autos 809/2000; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3883/2020, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 d4 Novembro d4 2020
    ...de conformidad con lo previsto en los arts 81 y concordantes del Código Civil. QUINTO Pero también cabe destacar que el TS en sentencias de 21-10-09, 5-12-08, 2-10-08, 18-6-08, 26-04-08, 30-01-07, ha venido a exponer que la convivencia se convierte en un requisito en razón de las previsione......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR