STS, 2 de Octubre de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:6195
Número de Recurso18/2009
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, para conocer del recurso interpuesto, por D. Sebastián y otros contra la Resolución de 6 de julio de 2004 del Director General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), pro la que se fijan los precios y se autorizan las ofertas de ventas relativas a las viviendas de los recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, para conocer del recurso interpuesto por D. Sebastián y otros, contra la Resolución de 6 de julio de 2004 del Director General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), pro la que se fijan los precios y se autorizan las ofertas de ventas relativas a las viviendas de los recurrentes; se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 7 de septiembre de 2009, se señaló el día 1 de octubre del mismo año, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una Resolución de 6 de julio de 2004 del Director General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), pro la que se fijan los precios y se autorizan las ofertas de ventas relativas a las viviendas de los recurrentes.

La citada oferta se enmarca en las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, desarrollada por el Real Decreto 991/2000, de 2 de junio .SEGUNDO.- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tuvo en cuenta, para inhibirse del conocimiento del expresado recurso (Auto de 28 de diciembre de 2007 , que con arreglo al artículo 9 .c), en relación con el artículo 10.1.i) LRJCA , corresponde la competencia objetiva a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo al no constar "la condición de funcionario militar ninguno de los recurrentes y dimanando el acto impugnado de un órgano central de un organismo autónomo con competencia en todo el territorio nacional, como es el INVIFAS".

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 consideró en su Auto de 25 de septiembre de 2008 que la cuestión suscitada es de personal porque atañe a viviendas militares sin que obste a tal conclusión el hecho de que el adquirente de la vivienda "no tenga ya en sí mismo la cualidad de militar", añadiendo que "puede entenderse en definitiva que, aunque el demandante no hubiera sido directamente titular de un contrato de uso otorgado por su condición personal de militar si lo fue por una serie de causas en virtud de las cuales la relación funcionarial fue determinante para el nacimiento original del derecho en la persona que le cedió el uso"; de donde deduce que la competencia objetiva ha de corresponder a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ex artículo 10.1.i) LRJCA .

TERCERO .- Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que califica como materia de personal las cuestiones relativas al uso y disfrute, a las que deben asimilarse las relativas a su compra-venta, de viviendas asignadas por la Administración a los funcionarios y empleados públicos en atención a esta condición, tanto si la pretensión se ejercita por el propio funcionario, como si se trata de un familiar o conviviente -lo mismo cuando quien ocupa la vivienda es alguna de las personas a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas-, toda vez que la relación funcionarial es la determinante del derecho -en este caso- a la compra-venta de las viviendas objeto de enajenación (en este sentido, Autos de esta Sala de 21 de febrero de 2005 -recurso de queja nº 195/2004-, 27 de octubre de 2005 -recurso de casación nº 5315/2003- y de 9 de junio de 2008 -recurso de queja nº 846/2007 -).

La disposición adicional segunda de la citada Ley 26/1999, de 9 de julio, establece tres sistemas para la enajenación de viviendas militares: la enajenación directa al titular del contrato de las viviendas ocupadas -contrato de uso de dichas viviendas otorgado bien por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a los que se refiere la norma a) de la disposición adicional citada-; la enajenación mediante concurso entre personal al servicio del Ministerio de la Defensa de las viviendas desocupadas; y la enajenación por subasta pública de las viviendas no ocupadas que no se adjudiquen por los procedimientos anteriores. Siendo la relación funcionarial en los dos primeros supuestos la determinante para el nacimiento del derecho a la posibilidad de adjudicación de las viviendas.

En el presente caso, y según se desprende de las actuaciones, el interés de los recurrentes para recurrir la resolución del INVIFAS les viene dado por ocupar la vivienda objeto de enajenación, ocupación que se produce, como ya ha quedado dicho anteriormente, bien por ser titular de un contrato de uso de dichas viviendas otorgado por su condición de militar, bien por estar en alguno de los otros supuestos a las que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1999 , en los cuales la relación funcionarial fue la determinante para el nacimiento original del derecho.

CUARTO.- En consecuencia, habiendo dictado el acto administrativo impugnado el Director General de un organismo autónomo -artículo 60 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con el artículo 43.1 a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado- adscrito, conforme al artículo 7.6 del Real Decreto 1551/2004, de 25 de junio , por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, a la Subsecretaría de Defensa del citado Ministerio, es decir, un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado; y versando sobre una materia catalogable como de personal la competencia ha de corresponder a la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.i ), en relación con los artículos 9.c) y 13 . a) y c) LRJCA, ante la que los recurrentes interpusieron el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en el art. 14.1, regla 2ª, de la propia Ley , y no al Juzgado Central antes mencionado.

En este mismo sentido, Sentencia de 27 de marzo de 2009 (cuestión de competencia nº 29/2008 ).

QUINTO .- No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Ricardo Enriquez Sancho D. Jose Manuel Sieira Miguez PUBLICACION.- Leida y publicada la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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