STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:5998
Número de Recurso5331/2007
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil OCEANOVA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de julio de 2007, estimatorio del recurso de súplica interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra el anterior Auto de 7 de mayo de 2007 que, declara la inejecución parcial de la sentencia firme de 27 de abril de 2000, por imposibilidad material en lo referente a la concesión de cultivos marinos 33-H, sin derecho de indemnización en favor de la mercantil demandante.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la ejecución de sentencia del recurso contencioso-administrativo número 1511/1996 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en fecha 7 de mayo de 2007, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA DIJO : Se rechaza la pretensión de la Administración de inejecución completa de la sentencia por imposibilidad material, que sólo es apreciable con respecto a la autorización extinguida en el expediente 33-H relativa a un criadero de especies marinas. Se fija una indemnización derivada de la inejecución de la sentencia dictada en esta causa con respecto a esta última autorización, ascendente a la suma de 459.774,26 euros (76.500.000 pesetas)".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, que fue resuelto por otro de fecha 23 de julio de 2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA DIJO : Que estimando el recurso de súplica presentado por la Administración, se debe declarar apreciable la inejecución de la sentencia por imposibilidad con respecto a la autorización extinguida en el expediente 33-H relativa a un criadero de especies marinas, sin haber lugar a indemnización alguna a favor de la recurrente por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil OCEANOVA, S.A., interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:Único .- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicables a la ejecución de sentencia.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución, por la que acogiendo el motivo de casación expuesto, declare haber lugar al recurso, casando la resolución recurrida y, en su lugar, dicte otra por la que estimando este recurso conceda, junto a la inejecución parcial, una indemnización a cargo de la Junta de Andalucía a favor de Oceanova S.A. de cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta y cuatro euros con veintiséis céntimos (459.774,26#), condenando a la demandada recurrida a estar y pasar por dicha declaración".

TERCERO.- La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime íntegramente el recurso de casación formulado, confirmando el Auto impugnado".

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 9 de junio de 2009 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La única cuestión que cabe tener por planteada en este recurso de casación, es la referida a si procede, o no, fijar una indemnización por la parte en que la sentencia no puede ser objeto de cumplimiento pleno. Parte que lo es, la de no poder reponer a la actora en una de las dos autorizaciones indebidamente extinguidas por la resolución administrativa que dicha sentencia anuló; esto es, en la autorización de un criadero de especies marinas objeto del expediente 33-HU-A.

SEGUNDO.- Sobre esa cuestión, los términos del debate trabado en el incidente de inejecución y las pretensiones en él deducidas, conducen a considerar acertada la decisión que finalmente adoptó la Sala de instancia en su auto de fecha 23 de julio de 2007 , en el que denegó la indemnización solicitada sin que infringiera, al hacerlo, ninguno de los dos artículos (105.2 de la Ley de la Jurisdicción y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que se traen a colación en el único motivo de casación.

En efecto, la causa de la no controvertida imposibilidad material de ejecutar la sentencia en lo que hace a aquella autorización, o mejor dicho, de no poder reponer en ésta a la actora, no fue, no lo es, la decisión luego anulada de extinguirla; ni su ejecución administrativa mientras pendía el proceso; ni tampoco la posterior actuación de la Administración obligada al cumplimiento de la sentencia. Lo fue y lo es, en realidad, la pérdida por la actora de la propiedad y posesión de la finca donde se encontraba instalado aquel criadero, derivada de títulos y derechos distintos y ajenos a los enjuiciados en el recurso contenciosoadministrativo. Así, tal y como aparece documentado en el incidente, esa perdida se produjo por la adjudicación de la finca a la entidad SOPREA, S.A. (acreedora hipotecaria que luego la cedería gratuitamente al Ayuntamiento de Cartaya) por auto de fecha 22 de diciembre de 1995 , dictado en el Procedimiento Judicial Sumario del Artículo 131 de la Ley Hipotecaria que, bajo el núm. 322/92-2 , se siguió en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Sevilla.

La indemnización que la actora reclama en el incidente de inejecución es la equivalente al valor de las instalaciones que según dice tenía en dicha finca. Pero, por la misma razón que acabamos de exponer, que tenga o no derecho a ese valor no es una consecuencia de lo enjuiciado en el proceso en que se dictó la sentencia de cuya ejecución se trata, sino una ligada a aquél en que se dictó el auto de adjudicación, y como tal, una cuestión que en su caso habrá de ser planteada entre ella y su acreedora hipotecaria. En este orden de ideas, debemos resaltar que nada se dice en el incidente acerca de quién devino propietario de aquellas instalaciones, o quién se aprovechó o benefició de las mismas; ni acerca de si de ellas o de su valor quedó privada la actora por causa o como consecuencia de que la autorización se hallara extinguida cuando se dictó aquel auto de adjudicación.

Tampoco es ocioso recordar que la sentencia afirma que aquel criadero se hallaba "sin actividad" cuando se levantaron las Actas de 17 de diciembre de 1993 y 24 de noviembre de 1994. Y que nada se alega, ni se deduce, acerca de que la decisión administrativa anulada de 27 de marzo de 1995 que declaró extinguida su autorización haya de reputarse causa o concausa del posterior devenir dominical de la finca, ode la suerte que hayan corrido las repetidas instalaciones.

Por fin, debemos concluir nuestro razonamiento señalando que el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción ordena fijar "en su caso" la indemnización a la que se refiere; de suerte que no la prevé como necesaria, ineludible o en todo caso cuando se aprecia un supuesto de imposibilidad material.

TERCERO.- La desestimación del motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "OCEANOVA, S.A." interpone contra el auto que, con fecha 23 de julio de 2007, dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Sevilla, en el incidente de inejecución de la sentencia recaída en el recurso número 1511 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esa Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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