STS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:5871
Número de Recurso3663/2008
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3663/2008 , interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 129/2007, formulado por "Fundación para a Orientación Profesional, Emprego e Formación de Galicia" contra la Resolución de 5 de octubre de 2006 del Director General de Emigración, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se deniega la ayuda solicitada por haberse presentado su solicitud fuera de plazo; confirmada en reposición por Resolución de la citada Secretaría de Estado de 15 de febrero de 2007.

Siendo parte recurrida la "Fundación para a Orientación Profesional, Emprego e Formación de Galicia", que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª José Carnero López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 23 de abril de 2007, la "Fundación para a Orientación Profesional, Emprego e Formación de Galicia", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de octubre de 2006 del Director General de Emigración, dictada por delegación de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por la que se deniega la ayuda solicitada por haberse presentado su solicitud fuera de plazo; confirmada en reposición por Resolución de la citada Secretaría de Estado de 15 de febrero de 2007, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 7 de mayo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Fundación contra la resolución impugnada en los presentes autos y expresada en el fundamento jurídico primero, anulándose la misma por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto, y previa retroacción de actuaciones laAdministración demandada resuelva la solicitud de subvención formulada por la recurrente objeto del presente pleito en relación con la Resolución de 17 de abril de 2.006, con plena libertad de criterio y de forma motivada, y ello con arreglo a la normativa de aplicación al caso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la Administración recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia que "anule y revoque la Sentencia de instancia, confirmando el acto administrativo".

Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 47 y 48.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 5.1 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al cómputo de los plazos.

CUARTO.- La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa la desestimación del mismo por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de 17 de septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho, acordando que, previa retroacción de actuaciones, la Administración demandada resuelva la solicitud de subvención formulada por la actora con plena libertad de criterio y de forma motivada, y ello con arreglo a la normativa de aplicación al caso, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los demás que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o son reconocidos por las partes que la actora solicitó ayuda correspondiente al programa nº 4, para promover la participación de emigrantes y de retornados españoles en programas de formación de empleo previsto en la Orden 562/2006 de 24 de febrero.

La solicitud de la actora consta que tuvo entrada, según el expediente, y sin perjuicio de lo que ulteriormente se exponga, en la Delegación de Gobierno en A Coruña en fecha 30 de mayo de 2.006. Dicha solicitud se consideró que había sido presentada fuera de plazo en la resolución impugnada de fecha 5 de octubre de 2.006. Tal decisión fue confirmada en reposición por el acuerdo impugnado de fecha 15 de febrero de 2.007.

TERCERO

Frente a la resolución impugnada se alza la recurrente, invocando que dicha solicitud fue presentada en plazo, como lo acreditaría la documental consistente en el certificado del Director Adjunto de Correos y Telégrafos de As Pontes que acredita que el envío nº CD00254631128 fue presentado en fecha 26 de mayo de 2.006 en dicha oficina de Correos y Telégrafos, así como que entró en la Delegación del Ministerio de Trabajo en La Coruña en el último día del plazo concedido, el 29.5.2006, dentro de los 30 días naturales siguientes al de la publicación de la convocatoria en el BOE ( 28 de abril de 2.006), según dispone el apartado 8º de la Resolución de convocatoria de 17 de abril de 2.006. Y así se deduce de los folios 155 y ss del expediente.

Admitiendo que la documental aportada al recurso de reposición no pudo ser aportada con anterioridad, pues fue la resolución inicialmente impugnada la que apreció la extemporaneidad de su solicitud, lo cierto es que no se discute en autos que conforme a lo indicado en el art.38.4.c de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC puedan ser válidas las solicitudes que se presenten en las oficinas de Correos.

Sin embargo, si nos atenemos a lo dispuesto en el art.4 del RD 772/1995, de 7 de mayo que regula lapresentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro el cual dispone que " 2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa ", así como el art.31.3 del RD 1829/1999 de 3 de diciembre , que regula la prestación del servicio postal, el cual dispone que " Artículo 31 . Admisión de solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas.

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo...". Por ello lo cierto es que la actora no ha acreditado que en la solicitud formulada haya realizado lo exigido por dicho precepto, siendo ello carga que le incumbe como hecho constitutivo de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el art.217.2 de la LEC 1/2000 de 7 de enero , de aplicación al caso.

Sin embargo, ello no puede implicar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, pues lo cierto es que en la solicitud de subvención acompañada al expediente aparece junto al sello de la Subdelegación del Gobierno de la Coruña, y el 12 de junio en el centro directivo otro/s sello/s de registro de perfiles borrosos. Una interpretación pro actione de la pretensión de la recurrente, y a la vista de que la versión formulada por la actora con la documental referida, pudiera tener indicios de verosimilitud en el sentido de que pudiera haber entrado en la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo en La Coruña el último día del plazo, es obligado considerar desproporcionada la decisión de la Administración de entender extemporánea la solicitud formulada. En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo al objeto de que previa retroacción de actuaciones la Administración demandada resuelva la solicitud de subvención formulada en relación con la Resolución de 17 de abril de 2.006 por la recurrente con plena libertad de criterio y de forma motivada, con arreglo a la normativa de aplicación al caso".

SEGUNDO.- En su único motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) LRJCA , se aduce por el Abogado del Estado la infracción de los artículos 47 y 48.1 y 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 5.1 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al cómputo de los plazos.

Sostiene, en síntesis, el Abogado del Estado que con independencia de la existencia o no de un "sello de perfiles borrosos" que refiere la sentencia recurrida y que no reconoce, lo cierto es que el último día del plazo -treinta días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, que tuvo lugar en el Boletín Oficial del Estado del día 28 de abril de 2006- no corresponde con el del 29 de mayo de ese año, "como erróneamente dice la sentencia, sostiene la parte recurrida y aparece en la resolución recurrida", sino que "terminaba el 28 de mayo de 2006 "; razón por la cual considera que la solicitud está presentada fuera de plazo.

Procede rechazar el motivo de casación. No corresponde analizar a esta Sala la virtualidad de la presentación en la Oficina de Correos y Telégrafos de As Pontes por parte de la Fundación recurrente en la instancia del escrito, con fecha 26 de mayo de 2006, dado que dicha presentación y tal fecha no constituye la ratio decidendi de la sentencia para estimar el recurso de casación.

Considera la Sentencia que la existencia de "otro/s sello/s de registro de perfiles borrosos" y unainterpretación pro actione de la pretensión de la parte actora, llevan a considerar que resulta desproporcionada la decisión de la Administración de entender extemporánea la solicitud formulada y que ha de considerarse que la solicitud de subvención tuvo entrada en la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo en La Coruña el último día del plazo.

El Abogado del Estado recurrente considera que, si bien no aprecia el sello de perfiles borrosos, en todo caso, ha de concluirse que el último día del plazo no correspondería con el día 29, sino con el día 28 de mayo de 2006.

Ha de señalarse, en primer lugar, que esta Sala mantiene una consolidada doctrina según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación. La valoración de los elementos probatorios, por lo tanto, se trata de una cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional. Existe una reiteradísima doctrina de este Tribunal que tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable (por todas, Sentencia de 22 de enero de 2008 -recurso de casación nº 9796/2003 -). En todo caso, ha de tenerse en cuenta que no puede reputarse irrazonable la valoración que efectúa la Sala de instancia del sello que aparece, junto a otros, en la solicitud de la subvención (al folio número 4 del expediente administrativo) y que le lleva a considerar verosímil que la solicitud pudiera haber tenido su entrada en la Administración el último día del plazo.

Por otro lado, no puede compartirse la argumentación del Abogado del Estado en el sentido de considerar que el último día del plazo no corresponde con el día 29 de mayo de 2006, sino el día 28. Pasemos a razonar el por qué.

El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece la obligatoriedad de términos y plazos tanto para las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, como para los interesados. Por otro lado, el artículo 48 regula el cómputo de los plazos, señalando en su apartado tercero que "Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado el primer día hábil siguiente".

Pues bien, en el presente caso, al establecer la convocatoria de subvención (publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 28 de abril de 2006) que "El plazo de presentación de solicitudes será de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la presente convocatoria", el último día del plazo efectivamente resultaría ser el domingo 28 de mayo, día que resulta inhábil ex artículo 48.1 de la Ley citada, razón por la cual el plazo se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente, que resulta ser el día 29 de mayo de 2006.

TERCERO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 3000 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 129/2007, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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