STS 941/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2009:5849
Número de Recurso635/2008
Número de Resolución941/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por Isidro , por Maximo , Paulina , Visitacion y Severiano , y por EL MINISTERIO FISCAL y por infracción de ley por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de fecha 25 de julio de 2007 , dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, en causa seguida a Isidro , Isidro

, por delitos de exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda pública e infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, estando Isidro representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón, Maximo , Paulina , Visitacion y Severiano , representados por el Procurador Sr. Ferrera Recuero, y como recurrido Pascual , representado por el Procurador Sr. Querol Aragón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 82/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha veinticinco de julio de 2.007, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Primero.- D. Isidro -- mayor de edad y sin antecedentes penales --, en el ejercicio de su cargo como Registrador de la propiedad núm. 4 de Mataró procedió desde 1996 y hasta el año 2000, en que su proceder fue puesto de manifiesto, a la realización de los siguientes tipos de conductas principales:

  1. Minutar como certificación de cargas (concepto 4.1.b del Anexo del libreto de los Aranceles de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 4.000 ptas. por finca) supuestos en los que el Registrador lo que tenía que hacer en casos de discrepancia de cargas entre el título presentado para inscribir y el Registro era, hasta el 13 de abril de 1998 una manifestación de despacho (art. 434 R.H .) y, a partir de dicha fecha una nota simple informativa simultánea a la nota de inscripción, según la redacción dada al art. 253 de la L.H . por la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación , minutable según el concepto 4.1 .f del Arancel a razón de 500 ptas. por finca.

    Esta minutación se llevó a cabo en las minutas núms. 2.413, 2.412, 2.405, 2.422, 2.430, 2.432, 2.438,

    2.440, 2.441, 2.445, 2.448, 2.451, 2.459, 2.467, 3.477, 3.478, 3.054, 3.067, 3.063, 4.840, 6.887, 6.114,

    5.190, 6.141, 5.674, 5.601, 2.482, 2.469, 2.922, 2.895, 2.843, 2.910, 326, 6.387, 6.407, 2.415, 5.539, 5.907,

    5.834 (f. 2.262 y s.s.) -- siendo las minutas hasta la núm. 3.054 y la 2.415 de fechas anteriores al 13 de abril de 1998, y las restantes de fecha posterior --, así como las minutas núms. 170/1994, 1271/1994, 3369/1995, 4193/1996, 93/1995, 1435/1995, 1651/1993, 2290/1993, 4531/1994, 454/1994, 882/1994, 1990/1994, 3086/1994, 823/1995, 822/1995, 1753/1995, 2371/1995 y 3097/1995 (fs.4930 a 4.934).

  2. Minutar ante la petición de un Notario de información antes de autorizar el otorgamiento de unaescritura de adquisición de bienes inmuebles o de constitución de un derecho real sobre los mismos dicha información como certificación o, en su caso, certificación con información continuada del concepto 4.1.c del Arancel.

    Esta minutación se llevó a cabo en las minutas núm. 2414, 2411, 2409, 2408, 2407, 2402, 2401, 2400, 2398, 2394, 2393, 2417, 2418, 2420, 2421, 2423, 2424, 2425, 2426, 2435, 2442, 2447, 2449, 2453, 2457, 2458, 2468, 2469, 3476, 3479, 3480, 3481, 2723, 2406, 2404, 3058, 2985, 2807-00, 3052, 3067, 3063, 4840, 6114, 5190, 6141, 2482, 2464, 2554, 2277, 2478, 2922, 2895, 2843, 2910, 2242, 2922, 2921, 2919, 2501, 2500, 2499, 2395, 2399, 2403, 2410, 5539, 5107, 5124, 5907, 5834 y 5833 (fs. 2,262 y s.s.), así como las minutas núms. 1187/1994, 2187/1994, 3369/1994, 418/1996, 747/1996, 4194/1996, 94/1995, 1436/1995, 1435/1995, 5621/2000, 5623/2000, 1990/1994, 2610/1994, 2548/1994, 301/1995, 404/1995, 1753/1995, 1829/1995, 2371/1995, 3097/1995, 4823/1995, 5081/1995 y 1028/1997 (fs. 4.930 a 4.934).

  3. No consta probado que la referencia al concepto de "suplidos", por los que se cobraba la cantidad de 1.500 ptas., a veces duplicada, y que se hacían figurar en la minuta bajo números de arancel inexistentes (vg., 4.1.g fax; 4.1.h fotocopias y suplidos; 4.1. i suplidos, y 4.1.k. suplidos), no amparara cobros legítimos, tales como la presentación por fax (1.000 ptas.) y comunicación a las Notarías (500 ptas.), siendo los aranceles inexistentes meras claves informáticas para materializar el pago de los expresados conceptos.

  4. Minutar como informes del art. 355 del R.H . supuestos en los que no consta probado se hubieran solicitado tales informes, o hubieran sido efectivamente emitidos.

    Esta minutación se llevó a cabo en las minutas núms. 2.414, 2.413, 2.412, 2.409, 2.408, 2.402, 2.401,

    2.418, 2.424, 2.425, 2.426, 2.440, 2.441, 2.442, 2.449, 2.468, 3.476, 3.479, 3.480, 3.481, 2.723, 2.406,

    2.404, 2.807-00, 3.052, 4.840, 326, 2.922, 2.921, 2.919, 2.501, 2.500, 2.499, 2.395, 2.399, 2.410 y 2.415 (f.

    2.262 y s.s.), así como en las minutas núms. 418/1996, 747/1996, 4193/1996, 4194/1996, 301/1995, 552/1996, 4823/1995, 5081/1995 y 1028/1997 (fs. 4930 a 4934).

  5. Por último, no consta probado que en el periodo 1993 a 2000 D. Isidro exigiera y cobrara intencionadamente de forma indebida a las cías. "Can Barrau S.L.", "1999 Prom S.L.", "Gomserra S.L.", "Promotora Sintagma S.A.", "julio Gómez Gómez" y "Prom Forever S.L.", la cantidad total de 103.711'44 euros.

    Las anteriores compañías, que estaban personadas como acusadoras particulares, desistieron en legal y debida forma del ejercicio de las acciones penales y civiles, según consta documentado en el Rollo de Sala, al haber sido indemnizadas a su satisfacción por D. Isidro .

Segundo

D. Isidro ejerce, además de su actividad profesional como Registrador, la de empresario agrícola, procediendo durante los ejercicios fiscales de 1996 a 1999, con la intención de enriquecerse a costa del erario público, a ocultar a la Hacienda Pública una parte sustancial de las operaciones e ingresos obtenidos en su actividad profesional como Registrador de la Propiedad y, por otra parte, procedió a deducir gastos indebidos en sus actividades empresariales agrícolas privadas, ocultando igualmente al Erario Público una parte sustancial de las retribuciones satisfechas a sus empleados en el Registro de la Propiedad núm. 4 de los de Mataró, dejando de realizar las retenciones sobre rendimientos del trabajo personal a que venía legalmente obligado.

En concreto realizó las siguientes conductas:

  1. En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una parte dejó consciente y voluntariamente de declarar a la Hacienda Pública una parte sustancial de los ingresos percibidos procedentes de su actividad como Registrador y, de otra parte, y con relación a su actividad privada como empresario agrícola procedió a deducirse una serie de gastos inexistentes o no deducibles, auxiliado puntualmente por el también D. Pascual -- mayor de edad y sin antecedentes penales --, quien se encargaba de dar cobertura formal a parte de los gastos ficticios declarados por el Sr. Isidro , aparentando haberle prestado servicios por 28.793.441 ptas., incluyendo 4.606.949 ptas. de IVA, en el año 1998 y por

    17.542.980 ptas., incluyendo 2.806.875 ptas. de IVA, en 1999.

  2. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, D. Isidro , en cuanto que titular del Registro de la propiedad núm. 4 de los de Mataró, por un lado, y como empresario privado agrícola, de otro, dejó de declarar numerosas minutas que había cobrado de particulares que acudían al Registro en las cuales había repercutido el IVA correspondiente, el cual no ingresó en la Hacienda Pública, procediendo igualmente adeclarar un IVA soportado ficticio que le sirvió para minorar las cuotas que, de otro modo, habría debido ingresar en la Hacienda Pública.

  3. Igualmente D. Isidro satisfizo al menos durante 1996, 1997 y 1998 importantes emolumentos a los empleados del Registro de la propiedad núm. 4 de Mataró, ocultando intencionadamente tales hechos a la Hacienda Pública y dejando por tanto de practicar las correspondientes retenciones a cuenta del IRPF de aquéllos que legalmente venía obligado a realizar.

    1. Isidro tenía establecido un sistema de doble contabilidad, en primer lugar una contabilidad oficial denominado "listado de IVA", en la que se anotaban las minutas que eran objeto de la debida declaración al Fisco y, en segundo lugar, una contabilidad denominada "Gestión de facturas" en la que se anotaban aquellas facturas que se ocultaban al Erario Público.

      Las cuotas dejadas de ingresar en el Fisco por D. Isidro que exceden de los límites penales típicos son las siguientes:

      * IRPF:

      1996: 28.546.337 ptas.

      1997: 38.485.784 ptas.

      1998: 35.050.027 ptas. (además de las sumas ya regularizadas por el acusado).

      1999: 26.536.645 ptas. (además de las sumas ya regularizadas por el acusado).

      * Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los empleados del Registro:

      1997: 20.000.455 ptas.

    2. Isidro regularizó en plazo las cuotas defraudadas relativas al IRPF de los años 1996 y 1997, así como las retenciones correspondientes al ejercicio de 1997, con efecto absolutorio penal, el día 29 de noviembre del 2000, siendo así que el 24 de octubre del 2000 se le había notificado el inicio de actuaciones de comprobación tributaria de los ejercicios fiscales de 1998 y 1999, y el 1 de marzo del 2001 se había presentado querella contra el mismo por el Ministerio Fiscal por presuntos delitos fiscales correspondientes a los mencionados ejercicios, liquidando definitivamente la deuda en 6 de julio del 2001, sin que conste que hasta ese momento se hubiese ampliado formalmente su imputación más allá de los límites iniciales de la precitada querella.

      Respecto del IRPF correspondiente a los ejercicios 1998 y 1999 D. Isidro había pretendido regularizar las cuotas mediante declaraciones complementarias de IRPF, las cuales fueron presentadas el 16 de octubre del 2000, pero las mismas siguieron ocultando, por lo que a su actividad de Registrador se refiere, parte de los gastos en su día deducidos, y por lo que a su actividad como empresario agrícola, se siguieron presentando gastos ficticios y otros que, aún siendo reales, fueron conscientemente incluídos a pesar de saber que legalmente no eran deducibles. No obstante, con posterioridad, D. Isidro ha satisfecho las responsabilidades pendientes con la Hacienda Pública.

Tercero

D. Isidro era propietario, junto con su esposa, de la finca rústica y bosque conocidos como " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " " -- finca registral núm. NUM000 Tomo NUM001 Libro NUM002 de Argentona, del Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró --, con una superficie de 53 hectáreas 46 áreas y 1 centiárea, sita en el término municipal de Argentona.

Dicha finca se hallaba calificada como suelo no urbanizable y zona de bosque permanente conforme al Plan General de Ordenación vigente en el municipio, según se desprende de la certificación emitida al respecto por el Ayuntamiento de Argentona, obrante a los fs. 2751 a 2753 del Tomo IX de las actuaciones.

La DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " se hallaba sometida al Decreto 35/1990 de la presidencia de la Generalitat, por el cual se fijaba en 25 hectáreas la unidad mínima forestal para todas las comarcas catalanas, dando así cumplimiento a lo establecido en el art. 21 de la Llei 6/1988, de 30 de marzo , Forestal de Catalunya.

De otra parte, toda parcelación estaba sometida a la exigencia de la licencia urbanística correspondiente.En fecha 27 de octubre de 1997, D. Isidro procedió a segregar y vender en escritura pública a D. Ruperto , sin haber solicitado la pertinente licencia urbanística, una porción de la finca más arriba mencionada de superficie un área y 35 centiáreas, por el precio declarado de 800.000 ptas., procediendo seguidamente a calificar la indicada escritura como título inscribible y practicar luego con su firma la inscripción de la segregación y venta realizadas con fecha 26 de noviembre de 1997, como finca núm. NUM003 Tomo NUM004 Libro NUM005 de Argentona, del Registro de la propiedad núm. 4 de Mataró, practicando asimismo nota marginal donde se hacia constar que se había exigido la licencia de parcelación relativa al documento al que se refería la inscripción y que la nota se cancelaría por cualquiera de los supuestos legalmente establecidos.

La inscripción practicada vulneraba el régimen de incompatibilidades establecido para los Registradores de la Propiedad en el art. 102 del R.H ., el cual le obligaba a abstenerse de intervenir y practicar inscripción alguna por tratarse de asunto al mismo atañente, debiendo haber intervenido su sustituto reglamentario.

La finca segregada y vendida junto con las fincas registrales núms. NUM006 y NUM007 de Dosrius las que, a su vez, provenían de una segregación de la finca núm. NUM008 -- se agruparon formando finalmente dos fincas, las registrales núms. NUM009 y NUM010 , fólios NUM011 y NUM012 de los Tomos NUM013 y NUM014 Libros NUM015 de Argentona y NUM016 de Dosrius, en virtud de título de agrupación y formación de nuevas fincas de fecha 14 de mayo de 1998, presentado en el Registro de la Propiedad n. 4 de Mataró en 10 de noviembre de 1999, no constando que las dos fincas finalmente resultantes tuvieran una extensión inferior a las 25 áreas, haciéndose constar dicha circunstancia, en fecha 11 de noviembre de 1999, por nota al margen en el folio núm. NUM017 de la finca núm. NUM003 , inscribiéndose igualmente dicho día las precitadas fincas núm. NUM009 de Argentona y NUM007 de Dosrius, siendo en la fecha indicada, 11 de noviembre de 1999, que el Ayuntamiento de Argentona remitió un escrito al Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró solicitando copia de las inscripciones relativas a la finca registral núm. NUM000

, con motivo de la tramitación de un expediente de disciplina urbanística.

Cuarto

Como ha quedado dicho más arriba, el 11 de noviembre de 1999 el Ayuntamiento de Argentona remitió un escrito al Registro de la Propiedad núm. 4 solicitando copia de las inscripciones relativas a la finca núm. NUM000 con motivo de un expediente de disciplina urbanística núm. NUM018 , que luego dio lugar al expediente sancionador núm. NUM019 , ante lo cual D. Isidro extrajo del tomo correspondiente al folio núm. NUM017 , relativo a la finca núm. nº NUM003 , tomo núm. NUM004 , libro núm. NUM005 de Argentona y se lo entregó al Oficial del Registro D. Maximo con la indicación de que lo destruyera, para después ser sustituido por otro folio núm. NUM017 que se extrajo de otro tomo.

En el folio núm. NUM017 extraído de otro tomo D. Isidro procedió nuevamente a redactar la inscripción precitada, sin transcribir la nota marginal antes mencionada relativa a la agrupación de la finca segregada con otras, haciendo que se le pasara a la firma de su sustituto legal, el Registrador de la propiedad núm. 1 de Mataró, al que no se le manifestó las circunstancias de la segregación, ni la sustitución del folio, el que, actuando en la confianza de que el título había sido calificado correctamente por su compañero e ignorante de la pretendida sustitución del folio, lo firmó sin ser consciente de tales hechos.

Por su parte, D. Maximo ignoró la indicación de D. Isidro y, en vez de destruir el folio núm. NUM017 original, procedió a esconderlo detrás de un armario, donde quedó olvidado hasta que fue encontrado por la Comisión Judicial que practicó la entrada y registro en las dependencias del Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró el día 2 de abril del 2001.

Quinto

El día 19 de diciembre del 2000 el Ayuntamiento de Argentona presentó en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró un mandamiento de la Alcaldía de fecha 12 de diciembre del 2000, dictado en el expediente sancionador núm. NUM019 , dimanante del expediente de disciplina urbanística NUM018 , donde se solicitaba la inscripción en las hojas correspondientes a la finca matriz núm. NUM000 como a la finca segregada, registral núm. NUM003 , de la incoación el día 19 de septiembre del 2000 de un expediente urbanístico sancionador contra D. Isidro y su esposa, por los hechos expresados en el epígrafe tercero de estos "hechos probados".

  1. Isidro procedió a expedir nota de calificación de fecha 25 de enero del 2001 donde denegaba la inscripción -- Tomo de documentos núm. 6 anexo a la causa, dentro del sobre que lleva la inscripción "expedientes urbanísticos y testimonios de escrituras" (sobre numerado como 16 en la diligencia de entrada y registro), obrando al f. 5859 certificación registral en idéntico sentido --, amparándose en que la finca "de que se trata" se hallaba en ese momento agrupada junto con otras, parte de las cuales habían sido vendidas a terceros que ni constaban en el expediente ni habían sido notificados del mismo.La presentación del mandamiento se hizo constar en el correspondiente asiento diario de presentación de fecha 19 de diciembre del 2000, y por nota al margen de 25 de enero del 2001 se hizo constar que el documento había sido calificado, para finalmente hacer constar también por nota al margen de 5 de marzo del 2001 que el asiento de presentación quedaba cancelado por transcurso del plazo legal.

  2. Isidro no notificó al Ayuntamiento de Argentona la resolución adoptada, según certificó la corporación municipal (f. 5738)".

    1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Isidro en concepto de autor de un delito continuado de exacciones ilegales, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DIECINUEVE MESES MULTA, a razón cada cuota diaria de cien euros, sustituida, caso de impago, por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, y SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO DURANTE TRES AÑOS UN MES Y 15 DÍAS y al pago de una doceava parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a los destinatarios de las minutas relacionadas en los epígrafes a) -- hasta el 13 de abril de 1998-- y d) -- las relacionadas en los fs. 2.262 y s.s. -- del primer apartado de los hechos probados en los importes cobrados indebidamente, previa su identificación, caso de ser posible, en ejecución de sentencia.

    Debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Maximo , Dª Visitacion , D. Severiano y Doña Paulina del delito de exacciones ilegales del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio un tercio de las costas procesales, debiendo, ello no obstante, indemnizar a los perjudicados relacionados al tratar de la responsabilidad civil de D. Isidro , cada uno de ellos, en la cuantía de su participación respectiva.

    Debemos condenar y condenamos al acusado D. Isidro en concepto de autor de dos delitos contra la Hacienda Pública, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas, por cada delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA, respectivamente, de 131.659'32 euros y 99.680'28 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día por cada mil euros, o fracción, dejadas de abonar, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de un año, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos al acusado D. Pascual , en concepto de cómplice de dos delitos contra la Hacienda Pública, precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a las penas por cada delito de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA, respectivamente, de 43.263'01 euros y 26.358'86 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, en total de treinta días, y al pago de una sexta parte de las costas procesales.

  3. Isidro y D. Pascual deberán indemnizar a la Hacienda Pública, el segundo directamente por él y subsidiariamente con relación al otro acusado, en las cantidades defraudadas a la misma, conforme a la Disposición Adicional 10 ª de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , teniendo en cuenta los importes ya ingresados con anterioridad a la celebración del juicio oral.

    La responsabilidad civil del acusado D. Pascual , como cómplice, tendrán como límite los importes de los servicios ficticios en cuya apariencia colaboró, es decir, 28.793.441 ptas. en 1998 y 17.542.980 ptas. en 1999.

    Debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Isidro del delito continuado de prevaricación del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una doceava parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a D. Isidro en concepto de autor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE QUINCE MESES, a razón cada cuota diaria de cien euros, sustituida, caso de impago por un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas, o fracción, dejadas de abonar, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, y al pago de una doceava parte de lascostas procesales.

    Debemos absolver y absolvemos a D. Isidro del delito de falsedad en documento oficial al que se refiere el decimoséptimo fundamento de derecho de esta sentencia, del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una treceava parte de las costas procesales.

    Se les abona a los acusados D. Isidro y D. Pascual para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa".

    1. - La representación de Isidro , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: Motivos formulados por infracción de ley: PRIMERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 437 del Código Penal, reguladores del delito de exacciones ilegales. SEGUNDO : Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 437 del Código Penal , regulador del delito de exacciones ilegales y los artículos 13, 19 bis, 32, 225, 222, 253 de la Ley Hipotecaria , los artículos 334, 342 y 434 del Reglamento Hipotecario y el artículo 5º del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 437 del Código Penal , regulador del delito de exacciones ilegales y artículos 222, 253, 258 de la Ley Hipotecaria y con los artículos 333, 334, 335 del Reglamento Hipotecario. CUARTO : Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 437 del Código Penal al configurarlo la sentencia como delito de consumación anticipada. QUINTO : Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación de los artículos 28 y 413 del Código Penal , reguladores de la figura del partícipe en concepto de autor del delito de infidelidad en la custodia de documentos por aplicación indebida de tales disposiciones normativas.

      Alegaciones por infracción de precepto constitucional: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E . que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho al proceso debido y a las normas reguladoras de la prueba. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E . que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho al proceso debido y a las normas reguladoras de la prueba. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E . que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho al proceso debido y a las normas reguladoras de la prueba. CUARTO: : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del art. 24.2 de la C.E . que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho al proceso debido y a las normas reguladoras de la prueba.

      La representación de Maximo , Paulina , Visitacion y Severiano , formalizó su recurso alegando lo siguientes motivos: PRIMERO: Por vulneración del derecho fundamental a ser informado de la acusación formulada, previsto en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación al párrafo 4º del art. 5 de la L.O.P.J. SEGUNDO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida aplicación del art. 122 del código Penal .

      El Abogado del Estado formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amapro del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación del art. 305.1 del Código Penal en relación con las cuotas defraudadas por D. Isidro respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1996 y 1997, así como con respecto a las retenciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 1997 y correlativa aplicación indebida en la exención de responsabilidad penal por regularización de la situación tributaria recogida en el apartado 4 del citado art. 305 del Código Penal .

      El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 de la Constitución. SEGUNDO : Infracción de ley al amapro del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación indebida del art. 390 del Código Penal. TERCERO : Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por no aplicación indebida del art. 404 del Código Penal .

    2. - Instruídas las partes de sus respectivos recursos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

    3. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el dieciseis de septiembre pasado, con asistencia del Letrado recurrente D. Enrique Molina Benito en defensa de Isidro , D. Joan Castelló Corbera en defensa de Maximo , Visitacion y Severiano , siendo partes recurrentes el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Como parte recurrida el Letrado D. Pablo Javier Mazagatos García en defensa de Pascual .Seguidamente las partes recurrentes informan sobre los recursos. Concedida la palabra por el Excmo. Sr. Presidente al representante del Ministerio Fiscal se ratifica en su informe. El Abogado del Estado es recurrente por solo un motivo por lo que no tiene nada más que informar. El Letrado recurrido se ratifica en su escrito de 16 de julio de 2.008. Se dio por terminado el acto extendiéndose la presente y habiendo durado más de una hora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) condenó a Isidro , Registrador de la

Propiedad núm. 4 de Mataró, como autor de un delito continuado de exacciones ilegales, de dos delitos contra la Hacienda Pública y de un delito de infidelidad en la custodia de documentos; al también acusado Pascual , como cómplice de dos delitos contra la Hacienda Pública; y a ambos a las correspondientes obligaciones indemnizatorias. También condenó a los restantes acusados: Maximo , Visitacion , Severiano y Paulina , todos ellos empleados del citado Registrador, como beneficiarios a título lucrativo, a la pertinente obligación indemnizatoria. Al propio tiempo, se absolvió al Sr. Isidro de un delito continuado de prevaricación y de otro de falsedad en documento público, de los que también venía acusado; y a los empleados de dicho acusado del delito de exacciones ilegales del que eran igualmente acusados.

La sentencia de la Audiencia Provincial ha sido recurrida: 1) por el Ministerio Fiscal, que ha formulado tres motivos de casación, uno por vulneración de precepto constitucional y dos por corriente infracción de ley ; 2) por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que ha formulado un único motivo de casación por infracción de ley; 3) por el Sr. Isidro , que ha formulado cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y cinco por infracción de ley ; y, 4) por los empleados del anterior acusado, que han formulado dos motivos de casación, el primero, por vulneración de precepto constitucional, y el segundo, por corriente infracción de ley .

Por exigencias legales, se ha celebrado vista [art. 893 bis a) LECrim], el día señalado al efecto, en cuyo momento ninguna de las partes hizo referencia alguna a la necesidad de acordar la reconstrucción de las actuaciones con carácter previo a la decisión de los recursos, petición que había sido rechazada por esta Sala por auto de 9 de septiembre de 2009 .

Es de destacar, finalmente, que, por si este Tribunal lo precisase, a tenor de lo dispuesto en el art. 899 de la LECrim, el Ministerio Fiscal, en escrito de 14 de septiembre de 2009 , ha ofrecido a este Tribunal la totalidad de la documentación de la causa que obraba en su poder.

Seguidamente, procederemos a examinar el posible fundamento de los anteriores recursos, comenzando por los formulados por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y, dentro de los distintos recursos, estudiaremos, en primer término, los motivos por vulneración de precepto constitucional.

A) RECURSO FORMULADO POR EL MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO. Como ya hemos dicho, son tres los motivos de casación formulados por el Ministerio Fiscal en su recurso, el primero de los cuales, al amparo del art. 852 de la LECrim , denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, "al eludir (el Tribunal de instancia) sin causa legalmente procedente toda respuesta de fondo a la solicitud de este Ministerio Fiscal de que unos hechos objeto de enjuiciamiento fuesen considerados también delito de falsedad".

El motivo, pues, según precisa el Ministerio Fiscal, "versa exclusivamente sobre el delito de falsedad que se derivaba de las conductas relatadas en el apartado cuarto de los "hechos probados" de la sentencia", quedando al margen del recurso el apartado quinto de la calificación del Ministerio Fiscal.

Alega el Ministerio Fiscal, en pro de este motivo, que el Tribunal de instancia fundamenta su decisión en el auto de 16 de marzo de 2001 de la Juez de Instrucción que rechazó parcialmente la querella. Dicha resolución alcanzó firmeza, al haber sido desestimado el recurso de reforma y luego declarado desierto el de apelación, formulado ante la Audiencia Provincial. Y, con este punto de partida, el Tribunal de instancia, en el trámite de "cuestiones previas", acordó que se excluyese del objeto de enjuiciamiento "la calificación (no los hechos) por el delito de falsedad", por lo cual el Ministerio Fiscal formuló "protesta". Por lo demás -según se dice-, en la vista del juicio oral, se preguntó por esos hechos y el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, reintrodujo esa calificación por delito de falsedad, sin modificar el sustrato fáctico.

Como fundamento del motivo, dice el Ministerio Fiscal que "el auto de inadmisión de querella no puede rechazar valoraciones jurídicas", su decisión debe limitarse al posible carácter delictivo de loshechos, sin alcanzar a su tipificación jurídica, habida cuenta de que el objeto del proceso penal en un hecho, no una calificación jurídica, que únicamente podría ser considerada, en su caso, cuando fuese relevante desde el punto de vista procesal, por afectar a la competencia de los órganos jurisdiccionales.

El Ministerio Fiscal, por lo demás, -importa destacarlo- reconoce que la lectura del referido auto de la Juez de Instrucción "podría ser interpretado no como expulsión sencillamente de una calificación, sino como rechazo de la investigación por unos concretos hechos (los que se valoran como falsedad) y que la referencia genérica al delito de falsedad en la parte dispositiva del auto habría de entenderse en combinación con las consideraciones que se contienen en el fundamento de derecho segundo: se rechaza la querella por esos hechos concretados en la introducción de un nuevo folio en el libro registral".

Afirma también el Ministerio Fiscal que "un auto de inadmisión de querella carece de fuerza de cosa juzgada". Además, al transformarse el procedimiento para seguir los trámites del abreviado, en el correspondiente auto -de fecha 1 de octubre de 2004 - "se recoge de manera expresa la sustitución del folio registral". En cualquier caso, la exclusión definitiva de la investigación de unos hechos sólo podría hacerse mediante un auto de sobreseimiento libre. Otra cosa supondría "una inadmisible absolución en la instancia".

Estima igualmente el Ministerio Fiscal que la eventual estimación de este motivo "debería llevar a la anulación del juicio para que fuese repetido con inclusión de tales hechos", cosa que aquí no se pretende, por cuanto formulándose en el mismo recurso un motivo de fondo sobre la misma cuestión, es posible -según la jurisprudencia- para evitar dilaciones indebidas, "subsanar la deficiencia en casación". No obstante -se dice también- "podría tener más sentido devolver las actuaciones a la Audiencia para que elaborase una nueva sentencia en la que se pronuncie expresamente" sobre dicha cuestión. Sin embargo, estaríamos ante un supuesto similar a los supuestos en los que sobre la base del art. 849 de la LECrim el Tribunal Supremo recupera la instancia.

Termina solicitando el Ministerio Fiscal, con carácter subsidiario, por si no se aceptasen sus anteriores tesis, la nulidad de la sentencia y que se devuelvan las actuaciones al Tribunal de instancia.

La representación del Sr. Isidro se ha opuesto a la admisión de este motivo, alegando que la protesta formulada en su día por el Ministerio Fiscal lo fue "por vulneración del principio acusatorio", pero que "no se formuló por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como ahora se alega para formular el recurso", de modo que "no se invocó precepto alguno generador de indefensión".

Además -se dice-, el auto del Juzgado de Instrucción de 16 de marzo de 2001 , al excluir de la investigación el delito de falsedad, determinó la exclusión de la investigación sobre estos hechos. Dicha resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial al declarar desierto el recurso interpuesto contra la decisión del Juzgado. Por ello, la actuación del Ministerio Fiscal al mantener la acusación por tal hecho viene a afectar a unos derechos constitucionales, como son el derecho de defensa y el derecho a la seguridad jurídica, hasta el punto de que "la imputación no fue discutida en la vista oral por lo que no fue tratada en el escrito de defensa definitivo ni objeto de pronunciamiento en la sentencia"; afectándose también, por tanto, al principio acusatorio. Además, "el replanteamiento de lo ya resuelto por resolución firme (...) podría defraudar los derechos de la defensa a un proceso debido".

El motivo no puede prosperar, habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el caso en cuanto podrían generar una auténtica indefensión al acusado Sr. Isidro . En efecto: 1) el Juzgado de Instrucción -por auto de 16 de marzo de 2001 - rechazó parcialmente la querella, al excluir del objeto de enjuiciamiento el delito de falsedad. Dicho auto fue recurrido en reforma y desestimado por el Juzgado, e, interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, la Audiencia Provincial lo declaró desierto "por incomparecencia del Ministerio Fiscal", con lo que, en el trámite de "cuestiones previas" fue excluido del objeto de enjuiciamiento el hecho probado del apartado 4 (v. FJ 14º de la sentencia). 2) El Ministerio Fiscal ha restringido el alcance de este motivo a las conductas del apartado 4 del relato de hechos probados, excluyendo los del apartado 5 (que también se consideraban constitutivos de un delito de falsedad), en cuando el Ministerio Fiscal reconoce -según manifiesta- que el Tribunal de instancia hizo un pronunciamiento absolutorio expreso sobre el mismo y el Ministerio Fiscal no impugna su fundamentación expuesta en el FJ 17º de la resolución recurrida. 3) La protesta formulada por el Ministerio Fiscal ante la decisión del Tribunal, según pone de relieve la representación del acusado Sr. Isidro , se hizo por infracción del principio acusatorio y no por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como ahora se denuncia en este motivo, aunque, sobre esta cuestión, hemos de reconocer que actualmente ha sido superado el principio de unidad de alegaciones por su carácter esencialmente formalista. 4) Nada impide legalmente (art. 313 LECrim ) que el Juez de Instrucción admita o desestime parcialmente una querella. 5) El propio Ministerio Fiscal admite que el auto de la Juez de Instrucción podría ser interpretado como "rechazo de lainvestigación por unos concretos hechos (los que se valoraban como falsedad)", rechazándose la querella por los hechos concretados en la introducción de un nuevo folio en el libro registral. 6) La peculiaridad de este motivo se pone de manifiesto también por la diversidad de las posibles consecuencias de su estimación, ya que, según el Ministerio Fiscal, podría suponer: a) la anulación del juicio para que fuese repetido; b) la devolución de las actuaciones al Tribunal sentenciador para que realice el pronunciamiento omitido; c) la subsanación de la deficiencia advertida al resolver esta Sala el motivo formulado sobre el fondo del asunto; y, d) como se propone, subsidiariamente, por el Ministerio Fiscal, devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia.

El conjunto de circunstancias que quedan expuestas pone de manifiesto, de modo patente, que la estimación del motivo podría implicar para el acusado Sr. Isidro , además de una infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), una verdadera indefensión (art. 24.1 CE ), constitucionalmente proscrita, lo cual justifica, sin necesidad de mayor argumentación, la desestimación de este motivo.

TERCERO. El motivo segundo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de ley, "por no aplicación indebida del artículo 390 del Código Penal ".

Según la parte recurrente, "la conducta relatada en el apartado cuarto de los hechos probados de la sentencia reúne todos los requisitos para ser encuadrada en el art. 390.1. 2 y 4 del Código Penal , por cuanto un funcionario público (registrador de la propiedad) en el ejercicio de las funciones relativas al Registro de que es titular confecciona un folio mendaz, que reúne la apariencia de ser el original que, sin embargo, se ha hecho desaparecer".

La representación del acusado Sr. Isidro ha impugnado este motivo por entender que la inscripción de segregación y venta a la que se refiere el motivo "estuvo ajustada a la legalidad vigente en Cataluña", porque dicho acusado se limitó a subsanar el error que cometió al firmar un asiento que publicaba derechos de los que era titular y se limitó a subsanarlo de acuerdo con la ley, y porque "la escritura de segregación y venta que dio lugar a la inscripción 1ª del folio NUM017 de la finca NUM003 era un título, documento público y auténtico (...) plenamente válido y ajustado a la legalidad que no produjo perjuicios para nadie".

Dada la estrecha relación entre los motivos primero y segundo del recurso del Ministerio Fiscal, y la clara subordinación del último respecto del primero, en el que se denuncia una vulneración constitucional, la desestimación de éste impide examinar el posible fundamento del motivo formulado por infracción de ley.

CUARTO. El motivo tercero, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim , denuncia infracción de ley "por no aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal ".

Con carácter previo, el Ministerio Fiscal dice que "el presente motivo se ciñe exclusivamente a los hechos del apartado tercero, orillándose los del apartado quinto que justificaban la calificación como delito continuado", precisando que "tal exclusión viene determinada por los razonamientos que se vierten en el decimoséptimo fundamento de derecho de la sentencia".

En el desarrollo del motivo, destaca el Ministerio Fiscal que la sentencia combatida excluye la responsabilidad penal del acusado tratando de demostrar -en el FJ 15º- "que las decisiones de un registrador en el ámbito que le atribuye la legislación registral no recaen en asuntos administrativos. Se trataría de asuntos de otra naturaleza, como viene a confirmar su inimpugnabilidad en la vía contencioso-administrativa". Tesis a la que se opone radicalmente el Ministerio Fiscal, afirmando que "la solución dada por el Tribunal a quo es superficial y no profundiza lo suficiente en una cuestión que tiene más alcance".

A este respecto, destaca el Ministerio Fiscal cómo "la mejor doctrina encuadra este tipo de actuaciones dentro del concepto amplio de jurisdicción voluntaria", y afirma que "en rigor estos actos no son jurisdiccionales, aunque a veces vengan atribuidos a los jueces"; existiendo un debate doctrinal inacabado sobre la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria "que ha llegado a concluir casi pacíficamente en el sentido de que no se trata de actividad jurisdiccional, aunque la competencia para conocer de alguno de ellos esté atribuida a los Jueces". No obstante lo cual, reconoce el Ministerio Fiscal que existe una conocida polémica entre dos relevantes tratadistas sobre la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, con ocasión del Proyecto de Ley Reguladora de la Jurisdicción Voluntaria que fue remitido al Parlamento.

Sostiene el Ministerio Fiscal, sobre esta materia, que, "para decidir lo que es "asunto administrativo", a efectos del delito de prevaricación, no es suficiente con comprobar cuál es el orden jurisdiccional llamado a revisar esa actividad", defendiendo, por su parte, la tesis de "la autonomía del Derecho penal frente a las otras ramas del ordenamiento jurídico" para pronunciarse sobre el particular. Y, en este sentido, dice quepor "asunto administrativo" no han de entenderse los "asuntos regidos por el derecho administrativo", sino "todos los actos y decisiones realizados por autoridades o funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones con exclusión de los actos propiamente jurisdiccionales o legislativos".

Superada esta cuestión, el Ministerio Fiscal se adentra en el examen de "todos los demás elementos que dan vida al delito de prevaricación", sosteniendo, a la vista de lo expuesto, que nos hallamos ante una resolución "injusta y arbitraria". Concurrían varias ilegalidades: la extensión de la parcela resultante y que no se había obtenido la licencia urbanística -que, además, no podía haberse obtenido-, por lo que resulta obvio que "dicho acto no podía ser inscrito". No nos hallamos, por tanto, ante un incumplimiento de "obligaciones formales o reglamentarias", sino de "burlar los requisitos de fondo". No obstante -debemos apostillar-, es indudable que la mera constancia registral no es suficiente para convalidar tales ilegalidades.

La representación del Sr. Isidro , por su parte, impugna este motivo alegando que en el mismo se falta al respeto debido al relato de "hechos probados" de la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim ), al incorporar en extremos esenciales del mismo "apreciaciones subjetivas no contenidas en los hechos probados que posibilitan la inclusión en el tipo de un comportamiento que, de otra forma, no tendría encaje en el artículo 404 del Código Penal : 1/ La plena consciencia de la ilegalidad sustantiva. 2/ Que no se trataba de un incumplimiento de obligaciones formales o reglamentarias. 3/ La evidencia de que se trataba de burlar los requisitos de fondo".

Además, la citada representación afirma que "el acto de calificación registral no es una resolución dictada en asuntos administrativos" y que "en el tipo del artículo 404 del Código Penal sólo se sancionan penalmente conductas realizadas por quienes forman parte de los órganos administrativos". No es jurídicamente correcto afirmar como hace el Ministerio Fiscal -se dice- que "todos los actos de las autoridades y funcionarios no constitutivos de resoluciones jurisdiccionales o producción legislativa son "asuntos administrativos" en términos penales". No hay antecedentes jurisprudenciales de la tesis defendida por el Ministerio Fiscal, la cual, por lo demás, "supondría una interpretación extensiva de la norma penal" legalmente proscrita. Por el contrario -sostiene esta representación- el concepto normativo de referencia debe atender, además de la perspectiva funcional (funcionario público), "que la resolución, como señala el Tribunal Supremo, sea el resultado de un procedimiento sometido al derecho administrativo", y que, "hasta la reforma operada por Ley 21/2001 (tal vez haya querido decirse Ley 24/2001 ) la naturaleza de la función registral era indiscutida". Hasta dicho momento, cuantas veces se planteó esta cuestión se rechazó que la actividad registral estuviese sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo; solamente en procedimientos disciplinarios la citada ley se aplicaba supletoriamente, pero su función calificadora en modo alguno puede considerarse una actividad administrativa. De ahí que, hasta la entrada en vigor de la Ley 21/2001 , en modo alguno la calificación del Registrador de la Propiedad constituía una resolución recaída en asunto administrativo.

Por lo demás, se dice también en la impugnación de este motivo que "no es suficiente que una resolución administrativa (y ya hemos visto que esta naturaleza no concurre en el acto examinado) sea contraria a Derecho para que su emisión constituya un delito de prevaricación". Para ello, según la jurisprudencia de la Sala Segunda, es preciso que la ilegalidad sea "evidente, patente, flagrante y clamorosa". Mas, en el relato de "hechos probados" no se dice que el comportamiento del Sr. Isidro fuera arbitrario y, por otra parte, "la segregación de la finca era inscribible según las normas vigentes en el momento de los hechos". Es significativo, a este objeto, que no se haya instado la nulidad de la inscripción; y, por otra parte, "la segregación y venta fue inscrita a posteriori por el Registrador sustituto". En último término, la prohibición de acceso al Registro de la Propiedad de las parcelas de extensión mínima a la establecida en el apartado 2 de la Ley 6/1998 , no viene impuesta en la "ley" -como sería preciso, en cuanto limitación al derecho constitucional a la propiedad- sino en el Decreto que la desarrolla. En definitiva, pues, "la segregación y venta era título inscribible, aunque con obligada práctica de la referida nota marginal" (si no se aportara licencia o si las condiciones de la nueva finca no se ajustaren a su contenido).

"La pretensión de encontrar apoyo normativo para una supuesta patente ilegalidad, con base en normas estatales, también está condenada al fracaso", de modo especial porque "la normativa urbanística estatal quedó derogada" una vez que la Comunidad Catalana hizo uso de sus propias competencias normativas. Por lo demás, la normativa referente a la segregación "obligaba tanto al Notario como al Registrador".

El artículo 404 del CP , cuya infracción aquí se denuncia, castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. Se trata de una figura penal que constituye un delito especial propio, en cuanto solamente puede ser cometido por los funcionarios públicos (art. 24 CP ) y cuyo bien jurídico protegido no es otro que el correcto funcionamientode la Administración pública, en cuanto debe estar dirigida a la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho (v. arts. 9.1 y 103 CE ), de modo que se respete la exigencia constitucional de garantía de los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ). Principios, éstos, que, por lo demás, quedan salvaguardados por medio de los recursos -tanto administrativos como jurisdiccionales- legalmente admitidos contra tales resoluciones, de tal modo que la norma penal, según el principio de mínima intervención, debe quedar reservada para los ataques más graves contra la función pública, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala, al declarar que "el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad, pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho penal, en cuanto el ius puniendi debe constituir la ultima ratio sancionadora" (v., ad exemplum , STS de 22 de marzo de 1994 ).

Ya hemos dicho que sujeto activo de este Derecho únicamente pueden ser los funcionarios públicos, cuya conducta típica debe consistir en cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio que afecte a los derechos de los ciudadanos por su contenido ejecutivo, que es en lo que consiste toda resolución.

En relación con esta materia, destaca la doctrina mayoritaria que dicha resolución habrá de versar sobre "asunto administrativo" -cuestión doctrinalmente controvertida-, estar sometida al Derecho administrativo, requerir un procedimiento formal y que, en ningún caso, tenga naturaleza jurisdiccional ni política.

En todo caso, la resolución del funcionario público deberá ser "arbitraria". Y, a este respecto, debemos poner de manifiesto que el art. 358 del CP-1973 , precedente legal del art. 404 del CP vigente, hablaba de resolución "injusta", exigencia que la jurisprudencia vino interpretando como "contradicción con el ordenamiento jurídico"; mas como, de modo patente, no toda discordancia de la resolución con la norma jurídica puede convertir en delictiva la conducta del funcionario, la jurisprudencia - como ya hemos puesto de relieve- ha venido limitando tal discordancia a los supuestos en los que la contradicción con el ordenamiento jurídico sea patente, notoria, incuestionable, flagrante e, incluso, clamorosa: debe tratarse de una contradicción insalvable, de una aplicación torcida del Derecho. En ello consiste precisamente el carácter arbitrario de la resolución, en cuanto lesiona abiertamente los principios de legalidad y de seguridad jurídica, por no responder a ningún criterio de interpretación de las normas que resulte admisible en el campo científico, por implicar tanto una posible falta absoluta de competencia , o suponer una omisión de trámites esenciales de procedimiento, o porque el contenido de la resolución sea manifiestamente discordante con el ordenamiento jurídico en los términos anteriormente expuestos.

La exigencia típica de que el funcionario público haya dictado la resolución de que se trate "a sabiendas de su injusticia" permite excluir del tipo penal aquellos supuestos en los que el funcionario tenga "dudas razonables" sobre la injusticia de su resolución; estimando la doctrina que en tales supuestos nos hallaríamos en el ámbito del Derecho disciplinario y del derecho administrativo-sancionador, habiendo llegado algunas resoluciones judiciales a excluir de este tipo penal la posibilidad de su comisión por dolo eventual (v. SS TS de 19 de octubre de 2000 y de 21 de octubre de 2004 ).

En referencia ya al caso de autos, recordamos que el motivo se refiere concretamente al hecho descrito en el apartado tercero del factum -al que se refiere el FJ 15º de la sentencia recurrida-. A este respecto, la parte recurrente precisa -como ya hemos dicho- que "el presente motivo se ciñe exclusivamente a los hechos del apartado tercero, orillándose los del apartado quinto que justificaban la calificación como delito continuado. Tal exclusión viene determinada por los razonamientos que se vierten en el decimoséptimo fundamento de derecho de la sentencia".

En el apartado 3º del factum , se declara probado: 1) que el Sr. Isidro -Registrador de la Propiedad núm. 4 de Mataró- era propietario, junto con su esposa, de la DIRECCION000 " o " DIRECCION001 ", de cincuenta y tres hectáreas, cuarenta y seis áreas y una centiárea, en término municipal de Argentona, "calificada como suelo no urbanizable y zona de bosque permanente" y que la unidad mínima forestal en Cataluña era de veinticinco hectáreas; estando sometida toda parcelación a la exigencia de la correspondiente licencia urbanística; 2) que el Sr. Isidro , sin haber solicitado dicha licencia, segregó y vendió, en escritura pública, a un tercero una porción de terreno de la indicada finca, con una superficie de un área y treinta y cinco centiáreas, calificando la escritura como título inscribible y practicando luego la correspondiente inscripción con su firma, extendiendo "nota marginal", "donde se hacía constar que se había exigido la licencia de parcelación relativa al documento al que se refería la inscripción"; 3) que la inscripción practicada vulneraba el régimen de incompatibilidades establecido en el art. 102 del RH ; 4) quela finca segregada y vendida, junto con otras dos fincas segregadas de otra finca, se agruparon formando finalmente dos fincas, por medio del correspondiente título, "no constando que las dos fincas finalmente resultantes tuvieran una extensión inferior a 25 áreas", inscribiéndose tales fincas en el Registro de la Propiedad; y, 5) que el Ayuntamiento de Argentona solicitó del citado Registro "copia de las inscripciones relativas a la finca registral nº NUM000 (la primeramente citada) con motivo de la tramitación de un expediente de disciplina urbanística".

El Tribunal de instancia, en el FJ 15º, al referirse a los apartados 3º y 5º del factum , que la acusación estima constitutivos de un delito de prevaricación continuada, examinó la cuestionada "naturaleza administrativa de los asuntos del registrador", declarando que, "del análisis de la legislación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se desprende claramente, a juicio del Tribunal, la naturaleza no administrativa de la función registral"; fundamentando su posición en las opiniones doctrinales mantenidas por "Sanz, Roca Sastre, Jerónimo González y significadamente Lacruz Verdejo", y en los artículos 66, párrafo 1º, 324 y 328, párrafo 1º de la LH, en la doctrina expuestas en la STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de noviembre de 1954 , y en varias resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Llegados a este punto, debemos reconocer que el recurso del Ministerio Fiscal contiene una muy respetable y brillante argumentación sobre la cuestionada naturaleza administrativa de la conducta enjuiciada, al afirmar: a) que es claro que, por medio del tipo penal aquí examinado, el legislador "ha querido sancionar todos los actos decisorios arbitrarios de todos los poderes públicos", sobre la base de distinguir los "actos jurisdiccionales" de los "actos no jurisdiccionales", considerando que éstos constituyen resoluciones dictadas en "asunto administrativo"; b) que la doctrina más especializada sostiene que "asunto administrativo" no equivale a "acto administrativo"; c) que por "asunto administrativo" debe entenderse lo que no es jurisdiccional ni político, sin necesidad de estar relacionado necesariamente con el Derecho Administrativo; d) que el propio Código penal, en referencia a los Jueces y Magistrados, habla de que éstos se arroguen "atribuciones administrativas de las que carecen"; y, e) que "asunto administrativo" equivale a asunto gubernativo.

Desde esta perspectiva, el Ministerio Fiscal sostiene que el Registrador de la Propiedad aquí acusado vulneró la legislación aplicable al segregar una parte de su finca, calificada como suelo no urbanizable, prescindiendo de la preceptiva licencia urbanística y con desprecio del régimen estatutario de incompatibilidades, calificando el título y practicando la correspondiente inscripción; conducta que indudablemente constituye una "resolución", en sentido propio. Resolución que califica de injusta y arbitraria, y, por tanto, penalmente típica.

No cabe la menor duda de que el Registrador de la Propiedad es un funcionario público (art. 24.2 CP ), que, al calificar los títulos que se pretenden inscribir en el Registro desarrolla una función pública que, de modo patente, no puede calificarse de jurisdiccional, y que, en todo caso, debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Ello no obstante, para enjuiciar la conducta del Sr. Isidro objeto de esta causa, es preciso tener en cuenta: a) que los Registradores de la Propiedad, en el desempeño de sus funciones, están sometidos a un completo régimen de posibles responsabilidades: disciplinarias (arts. 313 y sgtes LH ), civiles (arts. 18, 222.5, 226, 283 y 296 LH), y penales (art. 404 y sgtes CP ); b) que, la LH califica como "infracciones muy graves", entre otras conductas: "la inscripción de títulos contrarios a lo dispuesto en las Leyes o sus Reglamentos o a sus formas y reglas esenciales, siempre que se deriven perjuicios graves para el presentante, para terceros o para la Administración y que no se trate de meras cuestiones interpretativas u opinables en Derecho" [art. 313. A ), d)], así como "el incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 12/1995 (de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado) ..." [art. 313. A ), f)]; c) que, entre las sanciones que pueden ser impuestas a la Registradores de la Propiedad figuran las de "postergación en la antigüedad en la carrera cien puestos", "traslación forzosa", "suspensión de funciones hasta cinco años" y "separación definitiva del servicio" (art. 314 LH ); d) que, al enjuiciar este tipo de conductas, no puede desconocerse cual es el objeto y la finalidad propios del Registro de la Propiedad, esto es, "la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos sobre bienes inmuebles", con la consiguiente protección judicial de los asientos; y, e) que tampoco debe prescindirse de efectuar una ponderada valoración de los daños que de la conducta enjuiciada puedan derivarse para los particulares o para la causa pública.

La ponderación del conjunto de circunstancias que concurren en el presente caso nos lleva a considerar que la conducta enjuiciada no desborda los límites de las posibles responsabilidades disciplinarias e, incluso, civiles del Registrador encausado, de modo que, en principio, su conducta no puede considerarse penalmente típica. La inscripción registral llevada a cabo por el Sr. Isidro no ha afectado al contenido esencial del Registro. La finca segregada se vendió a un tercero en escritura pública, la parcelasegregada se agrupó a otras igualmente segregadas de otras fincas, y con ellas se formaron dos fincas nuevas en virtud del correspondiente título de agrupación y formación de nuevas fincas. Por tanto, la inscripción registral reflejaba la realidad extrarregistral. La correspondiente "nota de referencia" relativa a dicha agrupación no puede considerarse contraria a la legislación hipotecaria. Tampoco cabe advertir ningún daño potencial para terceras personas. El hecho de que la primera segregación se efectuase sin la necesaria licencia no respeta la legalidad; mas tampoco se respeta la ley en los supuestos de doble venta de una misma finca (v. art. 251 CP ) y, sin embargo, nada obsta a la posible inscripción registral de tales ventas, a la que, incluso, el Código civil reconoce efectos jurídicos (art. 1473 CC ), con independencia de las posibles responsabilidades penales . Finalmente, la "nota marginal", en la que "se hacía constar que se había exigido la licencia de parcelación relativa al documento al que se refería la inscripción y que la nota se cancelaría por cualquiera de los supuestos legalmente establecidos" -con independencia de que la segregación de la parcela se hizo sin haberse solicitado previamente la licencia urbanística-, de modo patente, no dice que se hubiera obtenido dicha licencia (lo que sería falso), y, aunque el contenido de la nota no es suficientemente claro, tampoco se dice en ella que se había solicitado dicha licencia (lo que sería igualmente falso), pudiendo entenderse que lo que en ella se dice es que, en el Registro, se había exigido acreditar el cumplimiento de dicho requisito legal como complemento necesario de la inscripción.

Por las razones anteriormente expuestas, no cabe apreciar la infracción de ley que se denuncia en este motivo, que, consecuentemente, debe ser desestimado.

B) RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO, EN REPRESENTACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

QUINTO. Como ya hemos dicho, el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, ha formulado un único motivo de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , "por no aplicación del art. 305.1 del Código Penal , en relación con las cuotas defraudadas por D. Isidro respecto del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1996 y 1997, así como con respecto a las retenciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de 1997 y correlativa aplicación indebida de la exención de responsabilidad penal por regularización de la situación tributaria, recogida en el apartado 4 del citado art. 305 del Código Penal ".

Fundamenta su recurso el Abogado del Estado en que, "una vez que al contribuyente se le han iniciado unas actuaciones de comprobación tributaria respecto de determinados impuestos, el conocimiento que tiene de esta actuación de la inspección impide aplicar la exención de responsabilidad penal por regularización recogida en el apartado 3 del art. 305 del Código Penal , ya que no puede entenderse que tal regularización, aunque referida a ejercicios anteriores, sea una regularización voluntaria y no provocada por la Inspección Tributaria", por lo cual -según entiende el Abogado del Estado- "carece de transcendencia el que la actuación de comprobación por parte de la Inspección Tributaria, ya iniciada, se haya referido a ejercicios tributarios distintos de aquellos cuya regularización se lleva a cabo"; y, en este sentido, es indudable que el Sr. Isidro regularizó su situación tributaria -constitutiva en principio de un delito fiscal-respecto de los ejercicios de 1996 y 1997 a los pocos días de haber tenido conocimiento del inicio de las actuaciones de comprobación de los ejercicios de 1998 y 1999.

El art. 305.4 del Código Penal establece que "quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo (defraudación a la Hacienda Pública en cuantía superior a 120.000 euros) antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización , o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de las diligencias".

Como es sobradamente conocido, dado el cauce procesal elegido, resulta obligado para la parte recurrente partir del pleno respeto del relato de hechos probados de la resolución recurrida (art.884.3º LECrim ).

Según declara el Tribunal de instancia, el acusado Sr. Isidro ocultó a la Hacienda Pública, en los ejercicios fiscales de 1996 a 1999, una parte sustancial de sus operaciones e ingresos y dedujo gastos indebidos en sus actividades empresariales agrícolas, ocultando además al Erario Público una parte sustancial de las retribuciones satisfechas a sus empleados.

El Sr. Isidro regularizó en plazo las cuotas defraudadas relativas al IRPF de los años 1996 y 1997, asícomo las retenciones correspondientes al ejercicio 1997, con efecto absolutorio penal, el día 29 de noviembre de 2000, siendo así que el 24 de octubre de 2000 se le había notificado el inicio de actuaciones de comprobación tributaria de los ejercicios fiscales de 1998 y 1999, y el 1 de marzo de 2001 se había presentado querella contra el mismo por el Ministerio Fiscal por presuntos delitos fiscales correspondientes a los mencionados ejercicios.

De modo patente, el texto legal cuya infracción se denuncia aquí exige únicamente, para la exacción de responsabilidad penal, que la regularización de la situación tributaria se lleve a cabo "antes de que (al contribuyente) se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización". Hemos de destacar, por tanto, que el texto legal no exige ninguna motivación o ánimo especial en el que regularice su situación tributaria, como tampoco lo exige para la estimación de la atenuante genérica de reparación (art. 21.5ª CP ), por haber actuado el legislador en ambos casos con un mismo criterio de política criminal , al tiempo que ha condicionado el efecto exoneratorio de la regularización exclusivamente a que se lleve a cabo antes de que la Administración tributaria notifique al interesado la iniciación de las correspondientes actuaciones de comprobación o de que el Ministerio Fiscal o el Abogado del Estado hayan interpuesto contra él querella o denuncia por este delito. De lo cual se desprende claramente que la exención de responsabilidad penal debe alcanzar a todo el que regularice su situación tributaria respecto de cualquier deuda tributaria antes de que se lleve a cabo alguna de las anteriores actuaciones respecto de la concreta deuda de que se trate. El texto legal exige únicamente que la cuestionada regularización tenga lugar "antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización"; y , en el presente caso, es incuestionable que las actuaciones de comprobación iniciadas por la Inspección Tributaria, de las que tuvo noticia el Sr. Isidro , se referían a ejercicios distintos, concretamente los de los años 1998 y 1999.

El legislador, al establecer esta excusa absolutoria, no ha exigido -para su efectividad- otro requisito que el de que el contribuyente "regularice su situación tributaria" en el tiempo indicado, sin que, además, sea preciso que ello lo haga espontáneamente, movido por su arrepentimiento o por el deseo de asumir las cargas sociales a las que legalmente debe hacer frente todo ciudadano honrado. Además, el texto legal es suficientemente claro, la regularización deberá referirse a las deudas tributarias a las que se refieran las actuaciones de comprobación de las que haya tenido conocimiento el contribuyente, que, en el presente caso, se referían específicamente a "los ejercicios fiscales de 1998 y 1999".

Los principios de legalidad (art. 25.1 CE ), de taxatividad, de certeza y seguridad jurídica y de mínima intervención (art. 25.1 CE y art. 4.1 CP ), que demandan una interpretación estricta de la norma penal (art. 4.2 C. Civil ), en cuanto impiden apreciar la vulneración legal denunciada en este motivo, justifican la desestimación del mismo.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Isidro

    (Motivos de casación por vulneración de precepto constitucional)

    SEXTO. La representación de este acusado ha formulado cinco motivos de casación por infracción de legalidad ordinaria y otros cuatro por vulneración de precepto constitucional. Por razones de método jurídico, debemos estudiar su posible fundamento comenzando por estos últimos, pues su estimación haría innecesario el examen de los primeros.

    El primero de los motivos por infracción de precepto constitucional, formulado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del art. 24.2 de la C.E ., en cuanto se refiere a los derechos a la presunción de inocencia, al proceso debida y a las normas reguladoras de la prueba.

    Según la parte recurrente, "el Tribunal sentenciador llega a la fundamentación jurídica de la sentencia a la vista de las conclusiones de lo que impropiamente denomina "prueba pericial", cuando se trata en realidad de un instrumento introducido por la acusación pública dotándolo del cariz de prueba formal sin que realmente lo sea", con lo cual el Tribunal eludió su obligación de interpretar la ley registral, a la que es preciso acudir, dado el carácter de norma en blanco del art. 437 del Código Penal , "pues, para la resolución de cuestiones jurídicas, el Tribunal no puede contar con las conclusiones que sobre la interpretación de la ley le ofrezcan quienes comparecen a la vista como supuestos "peritos".

    En sentido estricto, es incuestionable que, en principio, no cabe admitir en el proceso la proposición y práctica de pruebas periciales sobre cuestiones jurídicas, respecto de las cuales debe versar la preparación profesional del juzgador -perito en Derecho-, conforme también al principio iura novit curia , pues la pruebapericial procederá "cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" (v. art. 335 LEC y art. 456 LECrim ). Ello no obstante, nada impide que las partes del proceso puedan aludir citar o aportar al mismo opiniones jurídicas relevantes -como dice el Ministerio Fiscal-. No es inusual, en las sentencias judiciales, la cita de maestros del Derecho, como tampoco que los Tribunales conozcan las opiniones de los especialistas de la materia objeto de enjuiciamiento, cuando se trate de materias de alta especialización o de particular dificultad, o en las que pueda ser jurídicamente relevante conocer el modus operandi generalizado de los correspondientes operadores jurídicos a la hora de pronunciarse sobre la concurrencia en la conducta enjuiciada del elemento subjetivo del correspondiente tipo penal. Lo verdaderamente importante es que, a la vista de todos los elementos de juicio de que haya dispuesto el Tribunal, éste dé fundadamente la respuesta que estime procedente sobre la cuestión de que se trate.

    Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto que la conducta enjuiciada en el presente caso contiene una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa-tributaria, materia sujeta -como es notorio- a una fronda normativa que, con frecuencia, hace sumamente dificultoso, incluso para los especialistas, precisar la norma aplicable y su debida interpretación. No es menos importante destacar también que, para enjuiciar este tipo de conductas, es necesario conocer aspectos no estrictamente jurídicos, como puede ser el modo generalizado en que son interpretadas las normas jurídicas aplicables al caso. Y, en último término, es igualmente relevante que, en el caso de autos, la defensa del acusado ha tenido -y la aprovechó- la oportunidad de contrarrestar las opiniones de los expertos de los que se sirvió la acusación.

    Por lo demás, la lectura de la sentencia recurrida pone claramente de relieve cómo, en el presente caso, ha sido el Tribunal de instancia el que ha decidido en cada supuesto la interpretación y el alcance de las normas aplicables, tras ponderar las distintas opiniones de los expertos citados por las partes, lo cuáles, por lo demás, eran coincidentes en muchas ocasiones, aunque, en otras, mantuvieran posiciones encontradas.

    A la vista de todo lo expuesto, no es posible apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este acusado, ni del derecho al proceso debido y a las normas reguladoras de la prueba, pues en el proceso ha existido igualdad de armas y se ha respetado el principio de contradicción, y, como se ha dicho, ha sido el Tribunal de instancia el que ha definido su postura con respecto a las mantenidas por los cuestionados expertos jurídicos y el que, en definitiva, ha valorado las pruebas practicadas, por lo que en modo alguno puede afirmarse que la declaración de los "técnicos en Derecho" haya sustituido la labor del Tribunal en la interpretación y aplicación de la ley.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    SÉPTIMO. El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia vulneración del art. 24.2 C.E . en cuanto "garantiza el derecho a la presunción de inocencia, y vulneración, también, del derecho al proceso debido y a las normas reguladoras de la prueba, al implicar la misma una clara inversión de la carga de la prueba".

    Se refiere este motivo al "apartado "primero d)" del relato de hechos probados de la resolución combatida, por cuanto "la sentencia sostiene que como no hay constancia documental en autos de las solicitudes expresas de certificaciones e informes, ni de las mismas certificaciones e informes expedidos, cabe presumir que los mismos no existen"; y entiende la parte recurrente que ello supone "la clara inversión de la carga de la prueba y la flagrante infracción del principio de presunción de inocencia".

    Se destaca en el sentido indicado que la Juez de Instrucción requirió a los "peritos designados" para que aportasen a la causa "copia auténtica" de los documentos en que fundamentasen su informe, "en particular los informes regulados en el art. 355 del RH , que resulten cobrados en las minutas analizadas, así como de las solicitudes para su emisión y de la emisión". Mandato - se dice- que incumplieron los "peritos".

    El Tribunal de instancia, al decir que se minutaron como informes del art. 355 del RH "supuestos en los que no consta probado que se hubieran solicitado tales informes, o hubieran sido emitidos", ha venido a invertir la obligación de probar, de modo que ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto impone a la acusación la carga de la prueba, sin que, por lo demás, el Tribunal sentenciador haya hecho ninguna valoración probatoria en el Fundamento de derecho quinto.

    La argumentación de la parte recurrente pretende aprovechar la débil argumentación de la sentencia recurrida, sobre el particular, para fundamentar su impugnación. Se ampara para ello en un supuesto incumplimiento por parte de los cuestionados "peritos" que intervinieron en el proceso del requerimiento queles fue hecho por la Juez Instructora, en su auto de 3 de noviembre de 2001 , viniendo a desconocer así que la aportación a las actuaciones de las certificaciones y de los documentos registrales, en la forma prescrita en el art. 342 del RH , pudo y debió ser pedida directamente por la titular del Juzgado al responsable del órgano investigado, pues, en principio, los peritos que intervienen en una causa no están legalmente habilitados para expedir copias "auténticas" de los documentos sobre los que versen sus apreciaciones. Al propio tiempo, silencia el recurrente que la Juez requirió a los "peritos" que aportasen a la causa "copia auténtica de los documentos en que han de fundamentar su informe y en particular los informes regulados en el art. 355 del RH que resulten cobrados en las minutas analizadas", de lo que se deduce claramente que los citados "peritos" pudieron informar al Tribunal sobre todas estas cuestiones, en su condición de testigos -en cuanto examinaron toda la documentación intervenida-, de tal modo que la expresión "no consta probado" -utilizada por el Tribunal sentenciador- lógicamente no significa otra cosa sino que dichos "peritos", en su labor de investigación, no encontraron las solicitudes ni los correspondientes informes, por la sencilla razón de que no existían, lo cual priva de todo fundamento a la argumentación de la parte recurrente.

    En todo caso, es indudable que, sobre todas estas cuestiones, el Tribunal, dispuso también, además de la prueba documental obrante en la causa, del testimonio de los empleados del Registro, que habían denunciado los hechos, así como con las explicaciones dadas sobre el particular por el propio Registrador acusado, todo ello bajo los principios de inmediación y de contradicción.

    No cabe apreciar, en consecuencia, la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, lógicamente, debe ser desestimada.

    OCTAVO. En el motivo tercero, por el mismo cauce casacional que los anteriores, se denuncia igualmente vulneración del art. 24.2 C.E . "por vulneración del derecho al proceso debido y a las normas reguladoras de la prueba, al valorarse como tales documentos de ignorada procedencia".

    Como fundamento de este motivo, alega la parte recurrente que "las supuestas minutas son documentos aportados en denuncia ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por los coacusados Sres. Maximo y Visitacion ", enfrentados con el aquí recurrente, el cual los impugnó. "Además -se dice- su contenido es inconciliable con el resultado de la documentación obtenida en legal forma de los archivos informáticos del Registro". Nos hallamos, por tanto, ante unas pruebas obtenidas ilícitamente violentando derechos o libertades fundamentales.

    El motivo carece, de modo patente, del necesario fundamento. No puede ignorarse que los Sres. Maximo y Visitacion eran empleados del Registrador aquí recurrente, por lo cual tenían a su disposición toda la documentación del Registro de la Propiedad y que la afirmación de que el contenido de la documentación aportada por los mismos era inconciliable con la obtenida de los archivos informáticos del Registro constituye una alegación de parte carente de todo reflejo en la causa; pues, de haber sido cierta, habría determinado, de modo indudable, la consiguiente reacción del denunciado, así como del Ministerio Fiscal, al poder ser constitutiva, en tal caso, dicha conducta de graves infracciones penales (tales como falsedades documentales y denuncia falsa).

    En cualquier caso, no es posible apreciar ninguna vulneración de los derechos fundamentales del hoy recurrente; pues, en último término, como ha venido a poner de relieve el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, nos hallaríamos ante un típico problema de valoración de las pruebas (art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim ), por afectar a la fiabilidad de la aportación de unas pruebas y, en el fondo, a la credibilidad de unos testigos, cuestiones ajenas a la vulneración constitucional denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

    NOVENO. El cuarto motivo, al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , denuncia nuevamente la vulneración del art. 24.2 C.E ., "que garantiza el derecho a la presunción de inocencia y por vulneración del derecho al proceso debido y a las normas reguladoras de la prueba".

    Argumenta la parte recurrente en pro de este motivo que la condena del Sr. Isidro como autor de un delito del art. 413 del CP descansa únicamente en la declaración de un coimputado. Todo ello en relación con las vicisitudes descritas en el factum respecto del folio número NUM017 de uno de los libros del Registro de la Propiedad del que era titular el Sr. Isidro .

    Fundamenta la parte recurrente este motivo en que, al constituir la declaración de un coimputado la única prueba de cargo respecto del delito de infidelidad en la custodia de documentos por el que ha sido condenado el Sr. Isidro , para que dicha prueba pueda ser valorada por el Tribunal es menester que eltestimonio del coimputado esté debidamente corroborado, estimando que la "corroboración" tenida en cuenta en el presente caso por el Tribunal de instancia no puede considerarse idónea a tal fin.

    En efecto -se dice-, el Tribunal sentenciador ha estimado corroborado el testimonio del coacusado Sr. Maximo porque el folio NUM017 evidencia "dos aspectos eventualmente constitutivos de responsabilidad disciplinaria muy grave del acusado Don Isidro [art. 313, párrafo 2º, apartado A), epígrafes d) h f) de la Ley Hipotecaria ], y porque la inscripción que debía ser firmada por el registrador sustituto fuera extendida en otro folio con el mismo número, extraído de otro tomo del Registro.

    A juicio del recurrente, "ninguna de las dos razones que menciona la sentencia recurrida son circunstancias objetivas externas que permitan adverar el contenido de la declaración del coimputado Sr. Maximo ". La primera, porque constituye simplemente "una mera valoración jurídica sobre la posible responsabilidad disciplinaria del Sr. Isidro ". Y, además, "porque resulta evidente el beneficio que obtiene el coimputado con el contenido de su declaración en perjuicio del Sr. Isidro "; porque "resulta absolutamente más verosímil la versión del hecho dada por el Sr. Isidro , el cual, para nada había precisado la ayuda del Sr. Maximo para romper el folio y tirarlo a la papelera. Por otra parte, el Sr. Maximo varió repetidamente el contenido de sus manifestaciones. Finalmente, no cabe olvidar que el Sr. Maximo se negó a responder a preguntas de la defensa del Sr. Isidro .

    Al afrontar el estudio del posible fundamento de este motivo, debemos partir de la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, acerca del posible valor incriminatorio de la declaración de un coimputado como prueba de cargo, según la cual: 1) el testimonio del coimputado puede ser prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia de otro coimputado; 2) ello no obstante, hay que tener en cuenta que se trata de un medio de prueba peligroso, por la posible concurrencia de vicios que pueden desvirtuarlo, por posibles móviles de venganza, resentimiento, obediencia, autoexculpación, ventajas procesales, etc., por lo cual deberá ser valorado con extraordinaria prudencia, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso; 3) por ello, es preciso también que el referido testimonio aparezca corroborado por algún hecho o dato externo que avale de forma genérica la veracidad de la declaración, sin que, lógicamente, alcancen el carácter de pruebas; 4) aunque el coimputado no está obligado a decir la verdad ni siquiera a declarar, es indudable igualmente que tampoco puede incriminar falsamente a otras personas -sean o no coimputados-, pues, si lo hiciera, podría ser inculpado por acusación y denuncia falsa; y, 5) en consecuencia, la admisibilidad del testimonio del coimputado como medio probatorio no constituye propiamente un problema de legalidad sino de credibilidad.

    En el presente caso, se parte de la declaración claramente inculpatoria del Sr. Maximo -empleado del Sr. Isidro , titular del Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró-, y, aunque aquél se negó en el plenario a responder al Letrado defensor de éste, tal circunstancia es una más de las que el Tribunal de instancia ha tenido que valorar, al igual que el contenido de las diferentes declaraciones prestadas por el mismo a lo largo del proceso, y las posibles consecuencias favorables para él que la estimación de su testimonio podría acarrearle. Junto a ello, el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta también la concurrencia de dos hechos corroboradores: a) que el contenido del folio núm. NUM017 evidenciaba dos supuestos de eventual responsabilidad disciplinaria muy grave del Sr. Isidro ; y, b) que la inscripción que debía ser firmada por el registrador sustituto fuera extendida en otro folio, con el mismo número, extraído de otro tomo del Registro. Particular relevancia ha tenido también, a estos efectos, que esta conducta tuviera lugar tras haberse recibido en el Registro de la Propiedad del que era titular el Sr. Isidro un escrito del Ayuntamiento de Argentona, a cuyo término municipal pertenecía la finca inscrita, en el que se solicitaba copia de las inscripciones relativas a la misma, con motivo de un expediente de disciplina urbanística que luego dio lugar a un expediente sancionador.

    Admitida, pues, en principio, la genérica idoneidad del testimonio del coimputado como medio probatorio, y que, en definitiva, su valoración -concurriendo una mínima corroboración objetiva- constituye fundamentalmente un problema de credibilidad, hemos de destacar que -como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de admisión-, en el presente caso, la Sala de instancia "tenía sobrados motivos para prestar crédito a esas declaraciones. (Pues), a cualquier observador neutral le salta a la vista no sólo que el recurrente era una persona interesada en hacer desaparecer ese folio registral, sino que era el único que podía tener ese interés para eludir las consecuencias de una acción en principio sancionable". "Lo evidente -afirma el Ministerio Fiscal- (...) es que al ahora recurrente sólo podía perjudicarle el mantenimiento de ese folio en su lugar: su examen evidenciaba unas patentes irregularidades sólo a él atribuibles. En este contexto, la versión del coimputado es la única que encaja perfectamente en los hechos y les da plena coherencia. Una actuación autónoma del coimputado no es fácilmente explicable. No es una hipótesis alternativa igualmente probable".

    Llegados a este punto, debemos referirnos al derecho de contradicción del aquí recurrente [art. 6.3 ,d) CEDHyLF), habida cuenta de la negativa del coimputado Sr. Maximo a responder a las preguntas que le formuló la defensa del Sr. Isidro .

    Constituye un derecho fundamental del acusado, en el contexto de su derecho a un juicio justo en el que debe respetarse el principio de contradicción, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él. Y, a este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, como regla general, los párrafos 1 y 3 del artículo 6 del Convenio ordenan otorgar al acusado una oportunidad adecuada y suficiente de contestar e impugnar un testimonio de cargo y de interrogar a su autor

    (v. STEDH de 15 de junio de 1992, caso Lüdi contra Suiza), si bien, con algunas precisiones, como las expuestas en la STEDH de 13 de noviembre de 2003, caso Rachard contra Francia, en la que se dice que el artículo 6 del Convenio no autoriza a los Tribunales a fundar una condena en las declaraciones de un testigo de cargo que ni el acusado ni su defensa hayan podido interrogar en alguna fase del procedimiento, nada más que con los límites siguientes: en primer lugar, cuando la falta de confrontación se debe a la imposibilidad de localizar al testigo, siempre que quede acreditado que las autoridades competentes han hecho las gestiones activas precisas para permitir esa confrontación; en segundo lugar, cuando el testimonio en cuestión no constituye el único elemento sobre el que descansa la condena. Y, en esta línea, el mismo TEDH, en la sentencia de 3 de febrero de 2004 , caso Laukkanen y Maninan contra Finlandia, declaró también que el artículo 6.3 del Convenido no reconoce al acusado un derecho fuera de todo límite para asegurar la comparecencia de testigos ante el Tribunal competente.

    De la jurisprudencia citada se desprende, en último término, que el derecho a interrogar al testigo de cargo no es un derecho absoluto -como, en definitiva, no lo es ningún derecho- y que el respeto al mismo únicamente exige que se dé a la defensa del acusado la posibilidad de interrogar al acusado, pero teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. De ahí que cuando la defensa del acusado ha podido formular al testigo las preguntas que ha considerado pertinentes en orden a la defensa del acusado y el testigo -por su condición de coimputado- se ha negado a contestarlas, haciendo uso de su derecho a no declarar (art. 24.2 C.E .), con independencia de que el Tribunal sentenciador podrá valorar convenientemente su silencio, habida cuenta especialmente de las preguntas a las que haya dejado de contestar, es patente que, según la jurisprudencia del TEDH, se ha respetado el cuestionado derecho de contradicción del acusado.

    En el presente caso, además, es preciso tener en cuenta que el Letrado del aquí recurrente intervino en las declaraciones prestadas por el Sr. Lladó en la fase de instrucción, con lo que, en cualquier caso, tuvo la oportunidad de interrogarle, lo cual se considera suficiente por el TEDH para que el derecho aquí cuestionado se considere suficientemente respetado.

    No es posible, por todo lo expuesto, apreciar la vulneración constitucional denunciada en este motivo. El Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo, practicada con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de este acusado. Se han respetado las normas reguladoras de la prueba, tanto en lo concerniente a su práctica como a su valoración y a la suficiente motivación en la sentencia. No puede hablarse, en consecuencia, de vulneración del derecho del hoy recurrente al proceso debido. Procede, en definitiva, la desestimación del motivo.

    (Motivos por infracción de ley)

    DÉCIMO. El primero de los cinco motivos de casación por infracción de ley formulados en este recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia "aplicación indebida del art. 437 del Código Penal ", referente al delito de exacciones ilegales.

    Según el recurrente, "la acción declarada probada no supone la realización de exacción ilegal por cobro de arancel no debido o excesivo, sino una diferencia interpretativa en la aplicación del arancel de 1987". "Lo que se discute -según dice el recurrente- es, si a la vista de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los conceptos (por los que había de minutarse) debían ser certificaciones de cargas, notas de despacho o simples notas informativas y no que el concepto por el que se facturaba no fuera debido o se hiciera en exceso". Por consiguiente, "no concurren los requisitos del tipo penal, porque el hecho de que pudiera cubrirse el trámite registral por un concepto de inferior cuantía no convierte al expedido en una exacción ilegal por cobro no debido, ya que la certificación de cargas cubría la necesidad demandada por el interesado". "Los conceptos por los que se minutó fueron siempre debidos y la sentencia impugnada no declara que fueran inexistentes".

    El Tribunal de instancia imputa a este acusado (HP. 1º, a) minutar como "certificación de cargas" (lo cual importaba 4.000 pesetas por finca), lo que tenía que haberse hecho como "manifestación de despacho"-hasta el 13 de abril de 1998- y, a partir de esta fecha, "nota simple informativa" (a razón de 500 pesetas por finca).

    En la sentencia recurrida, se rechaza la argumentación de la defensa "por la claridad del art. 434, párrafo 3º del RH", y "porque el alcance del artículo 225 de la LH excede con mucho de la finalidad pretendida con la extensión de la nota de despacho de que habla el precepto reglamentario".

    El artículo 437 del CP castiga como reo de delito de exacción ilegal a "la autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada".

    El Tribunal de instancia declara probado que el registrador de la propiedad nº 4 de Mataró -don Isidro - minutó como certificación de cargas (a 4000 pesetas por finca), supuestos en los que lo que tenía que hacer era -hasta el 13 de abril de 1998- una manifestación de despacho (art. 434 RH ) o, desde dicha fecha, una nota simple informativa simultánea a la nota de inscripción (a razón de 500 pesetas por finca), según el art. 253 de la LH . Ha de reconocerse, por tanto, que esta conducta es penalmente típica en cuanto prevista en el art. 437 del CP , cuya infracción se denuncia en este motivo, pues, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo en el trámite de instrucción, "confeccionar un instrumento innecesario para los fines requeridos obteniendo de esta forma una significativa elevación de la cuantía de la minuta es conducta que encaja no sólo en el espíritu, sino también en la letra del art. 437 ; la cuantía finalmente devengada es superior a la legalmente procedente por el servicio que debía prestarse, aunque se haya disfrazado arteramente ese exceso presentando como certificación lo que sólo reclamaba una nota simple informativa". Así lo ponen de relieve también la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado y la práctica generalizada de los registradores de la propiedad, según manifestaron al Tribunal de instancia los peritos que informaron en el juicio oral.

    Por lo demás, en el presente caso, dado el cauce procesal elegido, es incuestionable que la parte recurrente viene obligada al pleno respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim ), en el que expresamente se imputa al registrador de la propiedad recurrente haber minutado como certificaciones lo que debía haberse minutado como "manifestaciones de despacho" o "notas simples informativas", y haber minutado en otros casos como "informes del art. 355 del RH ", supuestos en los que no consta que se hubieran solicitado tales informes o que se hubieran expedido, en su caso, intervenciones registrales, por tanto, que debieron minutarse por cuantías sensiblemente inferiores -en el primer supuesto- o que no debieron cobrarse -en el segundo-, como se expresa en el factum , lo cual constituye, sin la menor duda, una conducta prevista y penada en el artículo 437 del CP cuya infracción se denuncia.

    Por lo demás, no cabe olvidar que, en relación con la función registral, el art. 434 del RH establece que "los títulos que se presenten en el Registro se devolverán a los interesados con la nota que proceda, según los casos (...). Si del Registro resultan cargas o limitaciones anteriores distintas de las expresadas en el título despachado, se hará constar en la "nota de despacho el solo dato de que son distintas o de que resultan otras cargas o limitaciones, sin más precisiones (...)". Las "notas de despacho", en cualquiera de los casos expresados, irán firmadas por el Registrador".

    Es preciso concluir, que, en el presente caso, nos hallamos ante una patente infracción penal y, en modo alguno, ante un supuesto de discrepancia interpretativa de las normas legales aplicables -como pretende la parte recurrente-. Consiguientemente, procede la desestimación de este motivo, al no poder apreciarse la infracción de ley que se denuncia en el mismo.

    UNDÉCIMO. El motivo segundo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 437 del Código Penal , regulador del delito de exacciones ilegales y los artículos 13, 19 bis, 32, 225, 222, 223, 253 y 353 de la Ley Hipotecaria , los artículos 334, 342 y 434 del Reglamento Hipotecario y el artículo 5º del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio ".

    El presente motivo -se dice- "descansa en que no concurren los requisitos del tipo, en concreto el dolo de engaño por violación legal en materia de aranceles registrales en materia de certificaciones de cargas, sino diferentes interpretaciones no vinculantes sobre la materia arancelaria por la Dirección General de los Registros y del Notariado, habiéndose producido infracción de ley al interpretar el artículo 437 del CP como norma penal en blanco, en relación con los artículos" citados en el encabezamiento del motivo.

    Sostiene la parte recurrente que, "en materia arancelaria en relación con las actuaciones del Registrode la Propiedad, encontramos dos orientaciones jurídicas diferentes": la de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por un lado, y la Ley Hipotecaria y las disposiciones normativas de desarrollo, por otro, poniendo de relieve, además, que las resoluciones del citado Centro directivo, en materia arancelaria, "sólo obligan al Registrador para el cual se expiden y únicamente lo hacen respecto del asunto puntual para el cual son dictadas".

    Estima también la parte recurrente que, en el presente caso, ha existido un error en la aplicación de los conceptos de Derecho hipotecario "notas de despacho" -como género- y "notas de cargas" -como especie-; afirmando que "las "notas de cargas" son auténticas certificaciones avaladas por la firma del Registrador de la Propiedad, frente a las "notas de despacho" que no están revestidas del valor material de las certificaciones en todos los casos".

    Con este planteamiento, se viene a dividir la conducta enjuiciada en dos momentos, el anterior y el posterior a la reforma introducida en el art. 253.2 de la LH , por la ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de contratación, haciendo particular referencia a las operaciones del primer periodo, y afirmando que la variedad de las mismas "demuestra la práctica del Registrador Don Isidro , que siempre extendía la "nota de cargas" del artículo 434 del RH y se minutaba de acuerdo con su naturaleza como certificación". Después del 13 de abril de 1998 , (...) Don Isidro procedió siempre conforme al artículo 253.2 de la LH a expedir nota informativa y sólo en los casos, que eran muchos, en los que la solicitud de certificación constaba en la propia escritura, o en un documento adjunto, expedía certificación al pie del título".

    Se refiere luego el motivo al hecho probado 1º d) y al Fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida, recordando que en el HP se imputa a este acusado "minutar como informes del art. 355 del RH supuestos en los que no consta probado se hubieran solicitado tales informes, o hubieran sido efectivamente emitidos", poniendo de manifiesto que en el citado Fundamento de derecho se dice que "en la documentación examinada no hay copias o resguardos de las solicitudes o de la emisión de los informes, llamando la atención sobre el hecho de que las bases sobre las que se aplica el arancel corresponden con el valor de la finca o derecho que se inscribe".

    Nuevamente hemos de poner de relieve que la fundamentación del motivo no respeta plenamente el relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim ), en el cual claramente se dice que el Registrador de la Propiedad condenado minutaba como informes del artículo 355 del RH supuestos en los que no consta probado que se hubieran solicitado o hubieran sido efectivamente emitidos. Tales informes -como el propio precepto establece- son los del artículo 354 del propio Reglamento , es decir, aquéllos en los que el peticionario solicita expresamente que el informe tenga el carácter de certificación, lo cual no consta en el presente caso: "no consta probado" que se hubiera solicitado.

    Por lo demás, como acertadamente puso de relieve el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción, el carácter doloso de la conducta enjuiciada no es menester que se haga constar expresamente en el factum , pues debe desprenderse de la propia descripción de la misma, siendo igualmente relevante a tal fin tanto el criterio oficial de la Dirección General de los Registros y del Notariado como el hecho de que en los Registros de la Propiedad existía una práctica abrumadoramente generalizada que coincidía con dicho criterio, como fue reconocido por el propio "perito" de la defensa de este acusado.

    En todo caso, la firma del Registrador -expresamente exigida por el legislador (v. art. 434 , penúltimo párrafo del RH- no puede conferir a las notas informativas el carácter de certificaciones.

    A la vista de todo lo anteriormente expuesto, es indudable que no cabe apreciar la infracción de ley denunciada en este motivo. Por consiguiente, procede su desestimación.

    DUODÉCIMO. En el motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la LECrim , se denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 437 del Código Penal , regulador del delito de exacciones de ilegales y artículos 222, 253, 258 de la Ley Hipotecaria y con los artículos 333, 334, 355 del Reglamento Hipotecario ".

    Alega la parte recurrente que, en el presente caso, no concurre el requisito del "dolo de engaño por violación legal en materia de aranceles registrales por emisión de informaciones registrales, sino diferentes interpretaciones no coincidentes sobre la materia arancelaria por la Dirección General de los Registros y del Notariado", y pone de manifiesto que, aparte de los informes del art. 355 del RH , a los que se refiere exclusivamente la sentencia recurrida existen otros informes (v. arts. 258 y 222.7 de la LH y art. 334 del RH ), destacando, además, las siguientes afirmaciones del Tribunal de instancia: 1) "no consta probado quehubieran sido solicitados los informes"; 2) "no consta que los informes fueran efectivamente emitidos"; y, 3) "llama la atención sobre el hecho de que la base sobre la que se aplica el arancel corresponda con el valor de la finca o derecho que se inscribe". Y, en relación con tales afirmaciones sostiene que no es necesaria la petición de informe por escrito y que, en todo caso, el Tribunal invierte la carga de la prueba.

    Reconoce la parte recurrente que los informes a que se refiere el art. 355 del RH , por su propia naturaleza, son por escrito, pero - añade- en cuanto a los informes del art. 334 del RH que es preciso tener en cuenta que no existe ningún requisito de petición ni de emisión, de modo que pueden ser orales.

    Desde esta perspectiva -dice el recurrente- la casi totalidad de los informes emitidos por el Sr. Isidro fueron dictámenes, informes y asesoramientos distintos a los informes a los que se refieren el art. 253.3 de la LH y los arts. 333.3 y 355 del RH, en cuanto se refieren fundamentalmente a la función de información y asesoramiento que deben prestar los registradores de la propiedad (arts. 258 y 222.7 de la LH y art. 334.1 del RH ). Y, en cuanto a la forma de minutar, entiende que, al tratarse de ejercicio profesional de la función, deberá hacerse por el núm. 5 del Anexo 1; y, en el presente caso, la base tenida en cuenta ha sido mucho menor que la que podía haberse tomado, correspondiente al valor de la finca o derecho.

    Dado el cauce procesal elegido, es obvio que la parte recurrente debe formular su impugnación sobre la base del pleno respeto al relato de hechos probados de la resolución recurrida (art. 884.3º LECrim ), consiguientemente, como quiera que en el factum de la sentencia de instancia se dice expresamente que el registrador Sr. Isidro minutó "como informes del art. 355 del RH supuestos en los que no consta probado se hubieran solicitado tales informes o hubiesen sido efectivamente emitidos", señalándose concretamente las minutas en las que se apreció tal irregularidad, procede, en principio, la desestimación de este motivo.

    En todo caso, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, no cabe equiparar los informes a los que se refieren los artículos 222 y 258 del RH (sobre el deber de información de los Registradores), con los informes a los que se refieren los artículos 19 bis y 253 de la LH y los artículos 333.3 y 355 del RH. Además, los aranceles registrales son fijos y la práctica de rebajarlos -como pretende justificar la parte recurrente- está prohibida (v. art. 589 del RH ). Y, por otra parte, la norma 9ª del Anexo II del Arancel establece que "las operaciones que no tengan señalados derechos en el Arancel no devengarán ninguno". La Dirección General de los Registros y del Notariado, finalmente, en su Resolución-Consulta de 15 de junio de 1998, se ha pronunciado en el mismo sentido.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la infracción legal que se denuncia en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

    DÉCIMO TERCERO. El motivo cuarto, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim , denuncia "aplicación indebida del art. 437 del Código Penal , al configurar la sentencia como delito de consumación anticipada" y no estar acreditado "el cobro material de las minutas", ni haberse personado particular alguno en la causa para reclamar ninguna suma por cobro indebido.

    Alega la parte recurrente en pro de este motivo que la jurisprudencia parece demandar el cobro de las correspondientes cantidades para la consumación de este delito y que, por ello, no puede ser considerado como de consumación anticipada; siendo así que, "en los hechos probados de la sentencia no se declara que ningún particular haya pagado suma alguna de de forma indebida".

    El motivo, de modo patente, carece de fundamento y, por tanto, no puede prosperar. En efecto, se defiende en este motivo que el delito de exacciones ilegales se consuma cuando el funcionario público cobra las minutas excesivas o indebidas reclamadas al particular que demanda sus servicios, y, a este respecto, es preciso poner de manifiesto que tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia -ésta con una lejana excepción (STS de 20 de noviembre de 1894 ), como ha señalado el Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción- sostienen que el delito de exacciones ilegales se consuma con la exigencia de los derechos, tarifas, aranceles o minutas excesivos o indebidos, sin que sea necesaria la efectiva recepción de los mismos por el funcionario ni tampoco su entrega por el particular (v. STS nº 1223/1887, de 13 de octubre ), pues el tenor literal del tipo penal se refiere a la autoridad o funcionario público "que exigiere", no dice "que cobrare" -como pretende entender la parte recurrente-.

    Por lo demás, es indudable que el Tribunal de instancia no ha expresado en el factum con la precisión y el rigor deseables si el aquí recurrente se limitó a exigir las minutas indebidas o si llegó a cobrarlas efectivamente, ya que la conducta que le atribuye es haberlas minutado. Mas, ello no obstante, como también ha destacado el Ministerio Fiscal, el contexto global de la resolución combatida pone claramente de manifiesto que el Tribunal sentenciador ha estimado acreditado el pago de tales minutas, pues, de otra forma, carecería de todo fundamento razonable la condena impuesta al Sr. Isidro y a los empleados delmismo para que indemnicen a los destinatarios de las minutas relacionadas en los epígrafes a) y d) del apartado primero del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, en los importes cobrados indebidamente, lo que se llevará a cabo, previa su identificación, en ejecución de sentencia.

    Por las razones expuestas, es visto que este motivo carece del fundamento necesario y, por tanto, procede su estimación.

    DÉCIMO CUARTO. El quinto motivo de este recurso, último de los formulados por la representación del Sr. Isidro al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia "indebida aplicación de los artículos 28 y 413 del Código Penal , reguladores de la figura del partícipe en concepto de autor del delito de infidelidad en la custodia de documentos, por aplicación indebida de tales disposiciones normativas".

    Se pretende fundamentar este motivo en que -según se dice- el Tribunal de instancia ha aplicado una doctrina jurisprudencial relativa al Código Penal de 1944 que no resulta aplicable al Código Penal vigente. El razonamiento de la Sala de instancia es inconsistente para aplicar los arts. 18, 28 y 413 del CP. Además -se dice también- la sentencia recurrida reconoce al folio nº NUM017 una relevancia material incompatible con la regulación de la materia registral, al calificar el hecho de la separación del mismo el carácter de un acto formal de ocultación. En definitiva, se sostiene que no concurren los requisitos precisos para aplicar en el presente caso la modalidad de "ocultación" del tipo penal de la infidelidad en la custodia de documentos, tras haberse rechazado por el propio Tribunal de instancia la imputación de dicho delito en la modalidad de "destrucción", por no haberse producido el delito inducido, al habérsele imputado haber ordenado al también acusado Maximo destruir el referido folio, habiéndose limitado éste a ocultarlo detrás de un armario de las dependencias del Registro de la Propiedad, donde fue hallado por la Comisión del Juzgado.

    Sostiene la parte recurrente también que no es posible aplicar en el presente caso "la conocida estructura del minus faciens quod facturus , la cual está condenada al fracaso "porque entre una destrucción y una ocultación no existe relación lógica de inclusión conceptual". Además, el folio núm. NUM017 contenía un asiento nulo, subsanable de acuerdo con la ley, "en todo caso, estaríamos simplemente en un supuesto de error material". Por lo demás, "el artículo 413 del Código Penal no menciona positivamente la necesidad (de) acreditación del daño a la causa pública o a un tercero". En el presente caso, se ha producido la interpretación formal como acto de ocultación de una acción absolutamente neutra y cotidiana en los Registros de la Propiedad como es la extracción de un folio, pues las hojas del Registro son movibles".

    Como claramente se desprende de lo expuesto, la parte recurrente pone el acento de su impugnación en el hecho de que, habiéndose rechazado por el Tribunal sentenciador la inculpación de este acusado como inductor de un delito de infidelidad en la custodia de documentos, en su modalidad de "destrucción", ha sido condenado como autor del mismo delito por "ocultación" del documento, cuando en realidad se trata de una acción cotidiana en los Registros de la Propiedad, al estar formados los libros registrales por hojas móviles, sin que, por lo demás, se haya acreditado que ello ha ocasionado daño a la causa pública.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, ha impugnado este motivo, poniendo de relieve que el delito de infidelidad en la custodia de documentos es un delito de resultado, y, por ello, admite la comisión por omisión cuando hay posición de garante (art. 11 CP ), como, sin duda, sucede con el titular del Registro de la Propiedad respecto de la custodia de los libros del Registro. De ahí la irrelevancia práctica de precisar qué persona llevó a cabo la "ocultación", lo cual sucede "cuando se deja el folio fuera de su lugar de localización con voluntad de perpetuar esa desubicación". "Decidir no devolver un folio a su lugar natural, del que se separó correctamente, produce como resultado la "ocultación" del documento. "Ocultar es equivalente en la concepción jurisprudencial a guardar, no entregar o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento impidiendo que surta los fines a que corresponde su contenido y destino". Además, hay que reconocer "la equivalencia de las conductas descritas de manera disyuntiva en el art. 413 : sustraer, destruir, inutilizar u ocultar, son diferentes modalidades pero equivalentes entre sí"; "son conductas penal y naturalmente asimiladas a estos efectos".

    El delito de infidelidad en la custodia de documentos del art. 413 del CP , dentro del Título XIX, de "Delitos contra la Administración Pública", castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo". Se trata, por tanto, de un delito especial propio, de carácter doloso, de resultado, cuyo bien jurídico protegido es tanto el "correcto ejercicio de la potestad atribuida a la Administración", como "el interés del Estado en la imagen de un aparato administrativo adecuado a los principios del Estado de Derecho" (arts. 1.1, 9.1 y 103.1 y 3 C.E .), cuyo desconocimiento comporta la lesión de la confianza pública en el ejercicio del poder administrativo y, por tanto, un evidente daño a la causa pública.

    La infidelidad en la custodia de documentos es un delito doloso, cuya conducta típica está descrita enel Código Penal con deficiente técnica por la diversidad de los verbos nucleares empleados por el legislador: sustraer, destruir, inutilizar u ocultar documentos cuya custodia esté encomendada a la autoridad o funcionario público de que se trate, circunstancia -ésta- que nadie cuestiona en el presente caso respecto del acusado aquí recurrente, en cuanto Registrador de la Propiedad y, consecuentemente, responsable de la custodia de los libros registrales. Lo que realmente se cuestiona aquí es simplemente si su conducta, descrita en el factum (HP.4º), es penalmente típica.

    La parte recurrente sostiene la atipicidad de la conducta del Sr. Isidro por cuanto la orden que dio a su empleado Sr. Maximo fue que destruyera el folio registral nº NUM017 y éste se limitó a ocultarlo detrás de un armario. Por tanto, al no haberlo destruido -como se le ordenó-, el Sr. Isidro no puede ser condenado como inductor del delito, dado que la conducta llevada a cabo por el Sr. Maximo responde a otra modalidad delictiva ("ocultar"), que constituye un verbo nuclear diferente de "destruir". De ahí la pretendida atipicidad de su conducta.

    Llegados a este punto, debemos poner de manifiesto las evidentes deficiencias de la descripción del tipo penal cuestionado por el empleo de una relación más o menos compleja de verbos nucleares en la descripción de la conducta típica, como sucede con otras figuras del Código Penal, tales como las descritas en los artículos 332 y 368 del Código Penal vigente, o con el artículo 302 del Código Penal de 1973 , respecto del cual un relevante penalista dijo que la variedad de formas comitivas descrita en el citado precepto constituía un inútil y hasta perjudicial arcaísmo técnico de nuestro Código, al describir hasta nueve modalidades de actividades falsarias, con evidentes repeticiones y solapamientos, cuando todas ellas podían entenderse incluidas en el núm. 6º ("haciendo en documento verdadero cualquier alteración o intercalación ue varíe su sentido"); al tiempo que otros autores consideraron que las nueve formas comitivas del citado artículo podían reducirse a tres : a) alteración del documento verdadero ya existente; b) constatación falsa de un hecho; y, c) creación o formación de un documento totalmente falso.

    Desde esta perspectiva, se podría considerar la equiparación penal de las diferentes modalidades comisivas. Así, en la STS de 22 de marzo de 1990 , se dice que "carece de transcendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 302 (del CP de 1973 ), ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho y la aplicación de distinto número del art. 302 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, según sentencias de 12 de febrero de 1988 y 11 de diciembre de 1989 ".

    Dada la indudable relación de la anterior doctrina jurisprudencial con el principio acusatorio (derecho a ser informado de la acusación -art. 24.2 C.E .), principio básico del proceso penal, es procedente recordar que, como ha declarado el Tribunal Constitucional, "el objeto sobre el que ha de recaer esa información", es evidente que "la misma ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado", "pues la calificación jurídica de tales hechos corresponde en principio al Tribunal en aplicación del principio iura novit curia , aunque no debe olvidarse que la calificación jurídica no es ajena al debate contradictorio"

    (v. SS TC núms.. 12/1981, 105/1983, 134/1986, 190/1987 y 170/1990 , entre otras).

    En esta misma línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión, en primer lugar, que el hecho objeto de acusación y el que lo es de condena permanezcan inalterables, y, en segundo lugar, la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación (v. SS TC núms. 134/1986 y 43/1997 ). De ahí que debe estimarse que el citado principio no exige la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquel sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un crimen sino un actum (STC 377/1987 ). En definitiva, pues, como ha declarado esta Sala, "la efectividad del principio acusatorio exige (...) que exista identidad del hecho punible (...). La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (v. STS de 28 de febrero de 1998 ).

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce llanamente a la desestimación del motivo. En efecto, sustraer destruir, inutilizar u ocultar -verbos nucleares del tipo penal del art. 413 CP constituyen simples modalidades de un propósito común: privar dolosamente que un determinado documento pueda cumplir la función que el ordenamiento jurídico le reconoce. Existe, pues, una "homogeneidad" en todos los supuestos previstos en el tipo penal del art. 413 del CP , cuya infracción se ha denunciado en este motivo. Por consiguiente, como quiera que, en el presente caso, existe una plena identidad entre los hechos imputados al Sr. Isidro y los reflejados en el factum de la sentencia recurrida y por los que se ha sido condenado, concurriendo, además, el requisito de la homogeneidad de los tipos penales, no cabe apreciar la infracción de ley que aquí se denuncia.No está de más, poner de manifiesto también que la intervención del Sr. Isidro fue determinante de la conducta imputada a su empleado Sr. Maximo , al haberle entregado el folio nº NUM017 para que lo destruyera -para sustituirlo después con otro folio con el mismo número, procedente de otro libro del Registro- al haberse limitado el referido empleado a ocultar el documento detrás de un armario, "donde quedó olvidado hasta que fue encontrado por la Comisión Judicial que practicó la diligencia de entrada y registro en las dependencias del Registro de la Propiedad" (HP.4º); pues tanto la orden dada por el Registrador como la forma en que la cumplió su empleado tenían un mismo objetivo: impedir que el folio registral original pudiera cumplir la función inherente a los libros registrales, lo que confirma la homogeneidad de tales conductas.

    A la vista de todo lo expuesto, es indudable que no puede apreciarse la infracción de ley que aquí se denuncia. Consecuentemente, procede la desestimación de este motivo.

  2. RECURSO DE LOS ACUSADOS Maximo , Paulina , Visitacion y Severiano .

    DÉCIMO QUINTO. La representación de estos acusados ha formulado dos motivos de casación: el primero, por vulneración de derecho constitucional, y el segundo por infracción de ley ordinaria.

    El motivo primero ha sido formulado al amparo del art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LECrim .

    Como fundamento de este motivo, se alega que los recurrentes han sido condenados como responsables civiles a título lucrativo, a tenor del art. 122 del CP , lo cual vulnera su derecho fundamental a ser informados de la acusación formulada contra ellos, así como los principios de contradicción y de defensa, "al haber sido aplicado sorpresivamente por la sentencia, sin estar introducido en las pretensiones formuladas por las partes y sin que la Sala provincial hiciese uso de la facultad que le confiere el art. 733 de la LECrim ", lo cual les ha causado indefensión.

    Del principio acusatorio, que forma parte integrante de las garantías reconocidas en el art. 24.1 de la C.E ., deriva que el objeto del proceso venga determinado por el hecho conformado por las partes acusadoras que lo califican como delictivo de una determinada manera, lo cual viene a delimitar el ámbito de la correspondiente decisión judicial, que únicamente puede variar la tipificación de aquéllas sobre la base de la homogeneidad delictiva, entendida con criterio restrictivo.

    Frente a esta exigencia -se dice- en el caso de autos, la sentencia recurrida cambia el título de imputación condenando a los hoy recurrentes por el artículo 122 del CP , cuando la calificación acusatoria era de cooperación necesaria en la comisión del delito de exacciones ilegales. De ahí que se hayan vulnerado los principios de contradicción y defensa, por cuanto "la defensa se centró en acreditar la inexistencia del delito de exacciones ilegales y de la cooperación necesaria en la persona de mis patrocinados", existiendo una diferencia sustancial entre el delito imputado y la receptación civil por la que han sido condenados.

    Los ahora recurrentes, como se dice en el motivo, venían acusados como cooperadores necesarios de un delito continuado de exacciones ilegales del que venía acusado su empleador, el Sr. Isidro , Registrador de la Propiedad, habiéndose solicitado -además de la correspondiente condena penal por tal delito- la condena, a todos ellos, a indemnizar civilmente a los particulares perjudicados por las conductas enjuiciadas en esta causa. El Tribunal de instancia condenó al Sr. Isidro como autor de un delito continuado de exacciones ilegales, y asimismo, como responsable civil, a indemnizar a los perjudicados, al tiempo que exculpaba penalmente a los aquí recurrentes, en aras del principio in dubio pro reo , pero condenándoles como responsables civiles, a tenor de lo previsto en el art. 122 del CP , al haberse lucrado de los efectos del delito de exacciones ilegales por el que únicamente se condenó al Sr. Isidro .

    Llegados a este punto, es preciso reconocer que, como con todo rigor ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción del recurso, el principio acusatorio -cuya infracción aquí se denuncia- se refiere exclusivamente a la acción penal, por lo cual, tratándose, en el presente caso, de la acción civil -que no pierde su especial naturaleza por el hecho de ejercitarse en el proceso penal (arts. 100, 108 y sgtes LECrim - , los principios a ella aplicables deben ser los de rogación y congruencia, pero no el acusatorio, al que se refiere la parte recurrente. Por ello, es posible que, como establece el art. 218.1 de la LEC cuyo carácter supletorio establece el art. 4 de dicha ley , "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por las partes".Por consiguiente, como en el presente caso, el Ministerio Fiscal acusó a los aquí recurrentes como cooperadores necesarios del delito de exacciones ilegales del que venía acusado -como autor- el Registrador de la Propiedad, Sr. Isidro , al que se condenó en tal carácter, es patente que, indiscutida la condición de empleados del Registrador de los ahora recurrentes, como igualmente el hecho de que sus ingresos consistían en un determinado porcentaje de los ingresos del Registro, los cuales se incrementaron notoriamente como consecuencia de las exacciones ilegales cometidas por el titular del Registro, el hecho de que el Tribunal de instancia les absolviese de la acción penal, en aras del principio in dubio pro reo (v. FJ 10º, al que nos remitimos), no puede ser óbice para que se les condene por haberse lucrado indebidamente de los efectos de la conducta punible del titular del Registro de la Propiedad en el que desempeñaban sus funciones, como empleados del Sr. Isidro ; todo ello con independencia de que el Tribunal de instancia les haya absuelto del delito de exacciones ilegales del que también venían acusados, y de que su responsabilidad civil haya de determinarse en ejecución de sentencia.

    Por las razones expuestas, resulta patente que el motivo carece de fundamento y, por tanto, proceda su desestimación.

    DÉCIMO SEXTO. El segundo motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del art. 122 del CP .

    Como fundamento del motivo, se dice que "la sentencia recurrida no declara probado que mis representados se hayan enriquecido de los efectos del delito de exacciones ilegales perpetrado por D. Isidro

    , sin cumplirse tampoco los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para configurar la existencia de la denominada receptación civil prevista y penada en el art. 122 del Código Penal ". En el factum , nada se dice de que se aprovechasen o participasen de los efectos del delito, ni en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se razona o explica en base a qué pruebas el Tribunal deduce aquella participación delictiva.

    La parte recurrente, desde otra perspectiva, hace una expresa referencia a la normativa aplicable a la retribución de los empleados del Registro de la Propiedad, destacando que la suya es una relación laboral (art. 558 RH ) y que su remuneración - según categorías- consistirá en un porcentaje de los ingresos líquidos del Registrador (art. 32 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España), como se destaca en la STS de la Sala IV, de 27 de marzo de 1996 , al declarar que "el sistema retributivo de los empleados del Registrador -con arraigo en esta área registral y cuyos antecedentes normativos arrancan ya del Reglamento de 1958 - consiste en un peculiar sistema de participación en los resultados económicos de la actividad profesional registral".

    El Ministerio Fiscal, en el trámite de instrucción del recurso, tras reconocer que en el factum no existe referencia alguna a los empleados del Registrador de la Propiedad aquí recurrentes y que, para ello, es preciso acudir al FJ 10º de la sentencia recurrida, ello no obstante, se opone a la estimación del motivo por razones de economía procesal, ya que "sería posible que el autor principal repitiera contra ellos por entender que la cuantía de sus remuneraciones estuvo erróneamente fijada; y tampoco sería descartable que terceros perjudicados, sobre la base de la indudable negligencia que hubo de concurrir por parte de los empleados al efectuar las minutaciones y beneficiarse de esas facturaciones fundase de esa forma las consiguientes reclamaciones".

    La deficiente confección de la sentencia recurrida, puesta de relieve por los recurrentes y reconocida también expresamente por el Ministerio Fiscal, demanda una especial cautela a la hora de pronunciarnos sobre el posible fundamento de este motivo, para lo que habremos de posicionarnos más allá de una consideración meramente formalista de la cuestión planteada en el mismo. En efecto, constituyen hechos notorios de esta causa tanto la condición, ostentada por los aquí recurrentes, de ser empleados del Registrador de la Propiedad, Sr. Isidro , como su personación en el proceso en su condición de acusados, al haberlo sido, explícitamente, por el Ministerio Fiscal (v. Antecedente de Hecho 2º de la sentencia de instancia), disfrutando plenamente, por tanto, de los derechos inherentes a la condición de parte acusada, por lo que, en modo alguno, puede hablarse de posible indefensión para los mismos (art. 238.3º LOPJ ), quienes, por lo demás, en ningún momento han cuestionado su condición de empleados, como tampoco el hecho de que la remuneración de su trabajo consistía en un determinado porcentaje de los ingresos líquidos del registrador. En este contexto, es indudable también que el Tribunal de instancia declara expresamente probado que el Sr. Isidro ocultó al Erario Público una parte sustancial de las retribuciones satisfechas a sus empleados del Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró del que era titular -entre los que expresamente se cita en el factum a Maximo (oficial del Registro)-, habiendo dejado de realizar las retenciones sobre rendimientos del trabajo personal de dichos empleados, a lo cual estaba legalmente obligado (v. HP.2º), y que, "igualmente, Don Isidro satisfizo, al menos durante 1996, 1997 y 1998, importantes emolumentos a losempleados del Registro de la Propiedad num. 4 de Mataró, ocultando intencionadamente tales hechos a la Hacienda Pública y dejando por tanto de practicar las correspondientes retenciones a cuenta del IRPF de aquéllos que legalmente venía obligado a realizar" [v. HP.2º, c)]; precisando, en cuanto a "las cuotas dejadas de ingresar en el Fisco por Don Isidro que exceden de los límites penales típicos (...): "1997:

    20.000.455 pts", correspondientes a "retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de los empleados del Registro" [v. HP.2º, c)].

    Con los anteriores antecedentes, el Tribunal sentenciador viene a concluir que "habiéndose lucrado de los efectos del delito de exacciones ilegales perpetrado por Isidro , será de aplicación a los mismos las previsiones del art. 122 del Código Penal" (v. FJ 10 in fine ).

    De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que los aquí recurrentes eran empleados del Registrador de la Propiedad Sr. Isidro , acusado en esta causa, que su remuneración consistía en un porcentaje de los ingresos líquidos de dicho Registrador, que éste les satisfizo "importantes emolumentos", al menos durante los años 1996, 1997 y 1998, ocultando tal hecho a la Hacienda Pública, de lo cual se desprende que los citados empleados percibieron mayores ingresos de los que hubieran percibido si el titular del Registro en el que trabajaban hubiese percibido únicamente los emolumentos que le correspondían legalmente, por lo cual es patente que dichos empleados se lucraron de los efectos del delito de exacciones ilegales por el que ha sido condenado el Sr. Isidro y que, por ello, el Tribunal de instancia, tras absolverles de tal delito, del que venían acusados por el Ministerio Fiscal -con fundamento en el principio in dubio pro reo - les condena a "indemnizar a los perjudicados relacionados al tratar de la responsabilidad civil de D. Isidro , cada uno de ellos, en la cuantía de su participación respectiva", todo lo cual se precisará en ejecución de sentencia (v. fallo de la sentencia recurrida).

    Los propios términos del fallo de la sentencia recurrida, como hemos visto, remiten al trámite de ejecución de sentencia la concreción de la obligación indemnizatoria impuesta a los aquí recurrentes, lo cual viene a respetar suficientemente el derecho de defensa de dichos condenados (v. arts. 9, 794 y 803.3 LECrim ).

    La notoriedad de los hechos determinantes de la condena cuestionada y su reflejo en la sentencia -aunque no lo haya sido con la precisión legalmente exigible-, el evidente respeto del derecho de defensa de los acusados aquí recurrentes -que no pueden alegar razonablemente ningún tipo de indefensión-, la necesidad de concretar en ejecución de sentencia tanto la existencia como la cuantía del lucro indebido que hubieran podido percibir cada uno de los empleados, y las fundadas razones de economía procesal alegadas por el Ministerio Fiscal justifican la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que desestimamos todos los motivos de casación formulados por todas las partes recurrentes: Ministerio Fiscal, Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, así como de los acusados: Isidro y sus empleados Maximo , Visitacion , Severiano y Paulina , declarando de oficio las costas correspondientes al Ministerio Fiscal (art. 901 LECrim ), e imponiendo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a las dos partes acusadas el pago de las costas procesales correspondientes a sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Roman Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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