ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2009:7893A
Número de Recurso77/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha de 28 de noviembre de 2.007 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de Sevilla y por la representación procesal de FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC S.A. demanda de JUICIO ORDINARIO contra DOÑA Brigida , con domicilio en la AVENIDA000 , NUM000 de Mairena de Aljarafe (Sevilla) en reclamación de la cantidad de 34.638,22 euros más los intereses moratorios pactados. Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sevilla, cuya titular, mediante auto de 24 de enero de 2.008 acordó la admisión a trámite de la demanda, auto cuya notificación mediante diligencia fue negativa. Librado oficio al INE, en el mismo se señaló como domicilio de la demandada en Calle José y María de Tamaraceite, las Palmas de Gran Canaria, domicilio coincidente con el oficio remitido por el Ministerio del Interior. Mediante Providencia de 28 de enero de 2.009 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre una posible incompetencia territorial para conocer de la demanda. El Ministerio Fiscal, mediante informe de fecha 7 de febrero de 2.009 noviembre de 2.008, sostuvo que los Juzgados de Sevilla eran incompetentes para conocer de la demanda.

SEGUNDO

En fecha de 24 de febrero de 2.009 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla acordando la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional y declarando que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Las Palmas de Gran Canaria y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de dicha localidad, en fecha de 11 de marzo de 2.009 se dictó Auto por dicho órgano jurisdiccional acordando plantear un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por considerar competente para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal inmediato superior común. Y ello por entender que en el procedimiento ordinario en reclamación de cantidad, el fuero no es imperativo.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 77/2009 , y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 3 de Sevilla "al no regir ningún fuero imperativo del Art. 52 de conformidad con lo dispuesto por el Art. 59.1 LEC solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, sin que pueda aplicarse el Art. 58 que solo entra en juego cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª

Instancia número 3 de los de Sevilla y el Juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de las Palmas de Gran Canaria, en relación a un proceso ordinario sobre reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

TERCERO

- En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de cantidad bajo el trámite del procedimiento ordinario, no incluible en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 , de ahí que de conformidad con el artículo 59 de la LEC anteriormente transcrito, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso, en que se ha actuado tal y como predica el artículo 58 , el cual sin embargo únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en los autos de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007, en recurso nº 6/07, y 19 de junio de 2007 , en recurso 53/07.

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Sevilla, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia número

3 de Sevilla y el Juzgado de Primera Instancia número 12 de las Palmas de Gran Canaria, planteada en los autos de juicio ordinario nº 1664/2007 del primero de ellos, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sevilla, al que se remitirán las actuaciones con testimonio de esta resolución, y emplazamiento de las partes, en su caso, por diez días, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas. Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de las Palmas de Gran Canaria, a los exclusivos efectos de su registro.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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