STS 570/2009, 2 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:5418
Número de Recurso426/2006
Número de Resolución570/2009
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 159/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing, S.A. (SOGEMSA) y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, (LA CAJA) representadas ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Javier Álvarez Díez; siendo parte recurrida Polybureau, S.A ., representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la mercantil POLYBUREAU, SA. contra Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing, S.A. (SOGEMSA) y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad "LA CAJA".

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia por la que se condene solidariamente a las mencionadas sociedades CAJA ESPAÑA PROMOCIONES, SOCIEDAD GESTORA DE MARKETING SA, y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD: A) Se condene a las demandadas SOGEMSA y CAJA ESPAÑA de forma solidaria, al pago de 240.949,90 euros, en concepto de las facturas emitidas números; 11186, 11201, 12005, 12006, 12008, 12009, 12010, que SOGEMSA ha dejado de pagar a mi representada por los servicios prestados conforme al contrato suscrito, tal y como se explicaba en el punto decimocuarto de los hechos.- B) Se declare resuelto el Contrato de fecha 1 de agosto de 2.003 formalizado entre mi representada y la demandada SOGEMSA, por incumplimiento de esta última.- C) Se condene a las demandadas SOGEMSA y CAJA ESPAÑA de forma solidaria, al pago de 6.411.050,10 euros en concepto de las obligaciones asumidas por Polybureau con los diferentes proveedores de servicios de la campaña, conforme al hecho séptimo de la presente demanda, menos la cantidad de facturas emitidas hasta la fecha por los servicios prestados señaladas en el punto B hecho decimoctavo. D) Se condene a las demandadas SOGEMSA y CAJA ESPAÑA, de forma solidaria, al pago de 2.787.556 euros en concepto de resarcimiento de daños por el incumplimiento del contrato de fecha 1 de agosto de 2.003, conforme el punto C del hecho decimoctavo de la presente demanda.- E) Se condene solidariamente a SOGEMSA Y CAJA ESPAÑA al pago a mi representada de los intereses legales desde la fecha de presentación de esta demanda, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad y de Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia en su día por la que se declare no haber lugar a lo solicitado en la demanda absolviendo a mis mandantes de todas las pretensiones deducidas y condenando a la parte actora al pago de las costas del proceso."

  3. - Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio, formulando dichas partes oralmente sus conclusiones y quedando el juicio concluso para dictar sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de noviembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de Dios Cavero en nombre y representación de POLYBUREAU, S.A. contra CAJA ESPAÑA PROMOCIONES, SOCIEDAD GESTORA DE MARKETING, S.A. (SOGEMSA) y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha de 1 de agosto de 2003 formalizado entre la actora y la demandada Sogemsa, condenando a las demandadas a abonar de forma solidaria a la parte demandante la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS con CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS de EURO (7.530.094,43 #), desglosada en: 1º. CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES EUROS con OCHENTA Y TRES CENTIMOS de EURO (171.573,83 #) en concepto de facturas emitidas y no pagadas. 2º. SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS con DIECISIETE CENTIMOS de EURO (6.243.498,17 #), en concepto de obligaciones asumidas por Polybureau, S.A. con los diferentes proveedores de los servicios de la campaña. 3º. UN MILLON CIENTO QUINCE MIL VEINTIDOS EUROS con CUARENTA TRES CENTIMOS de EURO (1.115.022,43 #) en concepto de indemnización por daños derivados del incumplimiento del contrato.- Las cantidades a cuyo pago se condena a las demandadas devengarán desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago el interés legal incrementado en dos puntos.- No se hace expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Caja España Promociones,

Sociedad Gestora de Marketing, S.A. (SOGEMSA) y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2005 , cuyo Fallo es como sigue: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de SOGEMSA y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2004 por el Juzgado de primera Instancia número 4 de León en autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 159/2004 a instancia de Polybureau S.A. frente a dichas demandadas, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada."

TERCERO

La Procuradora doña Mercedes Pérez Fernández, en nombre y representación de Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. (SOGEMSA) y de Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, formalizó recurso por infracción procesal y de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.2º y 477, apartados 1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundando el primero en cuatro motivos: 1) Por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación respecto de la petición de resolución contractual; 2) Por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que respecta al "quantum" indemnizatorio por daño emergente; 3) Por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que respecta al "quantum" indemnizatorio por lucro cesante; y 4) Por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al existir falta de prueba del incumplimiento imputado a las demandadas.

El recurso de casación se formuló por los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1809 del

Código Civil en relación con el artículo 1816 del mismo cuerpo legal respecto del contrato de 28 de noviembre de 2003 ; 2) Infracción del artículo 1156 del Código Civil en relación con el artículo 1203.1º del mismo cuerpo legal respecto del contrato de 28 de noviembre de 2003 ; 3) Vulneración del artículo 1156 del Código Civil en relación con el artículo 1204 del Código Civil ; 4) Infracción del artículo 1124 del Código Civil

; 5) Infracción de los artículos 1156 y 1203 del Código Civil , en relación con la condena de pago de las facturas números 12.009 y 12.010; 6) Infracción de los artículos 1156 y 1203 del Código Civil , en relación con la condena de pago de la factura número 12.010; 7) Vulneración del artículo 1262 del Código Civil en relación con la doctrina y jurisprudencia sobre los tratos preliminares; 8) Infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil en relación con el artículo 57 del Código de Comercio ; 9) Infracción del artículo 1282 del Código Civil en relación con el párrafo segundo del artículo 1281 del mismo código ; 10) Infracción del artículo 1106 del Código Civil en relación con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal; 11) Infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto en relación con el artículo 7, párrafo primero, del Código Civil ; 12) Infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con la teoría de los actos propios; y 13) Infracción del artículo 7 del Código Civil en relación con el principio de la buena fe que se debe exigir en el ejercicio de los derechos.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 20 de enero de 2009 por el que se acordó la admisión de los referidos recursos y se ordenó dar traslado de los mismos a la parte recurrida, Polybureau S.A., que presentó escrito de oposición bajo la representación del Procurador don Ángel Rojas Santos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándose necesaria por esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2009 , en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. (SOGEMSA)

y Polybureau S.A. celebraron con fecha 1 de agosto de 2003 un contrato a propósito de una campaña de venta incentivada dirigida a clientes de Caja España con el objetivo de que esta última captara nuevos clientes por la vía de la suscripción de colecciones de películas, a las que se añadía la entrega de un aparato reproductor de DVD y Home Cinema.

Mediante dicho contrato Polybureau S.A. vendía a Caja España diez mil unidades de la referida colección de películas y otras diez mil del "Sistema Home Cinema". Se pactó un mínimo de 10.000 unidades y un máximo de 50.000 unidades; las películas serían pertenecientes al catálogo de Warner Home Video y la promoción sería válida para los clientes desde el 1 de octubre de 2003 hasta el 25 de marzo de 2004.

Ante determinadas incidencias surgidas en la ejecución del contrato, ambas partes suscribieron un nuevo documento de fecha 28 de noviembre de 2003, en el cual establecían determinados compromisos para ambas y, en su apartado quinto, pactaron lo siguiente: «cumplidos por ambas partes todos los compromisos asumidos en los ordinales precedentes, el Contrato [en referencia al celebrado en fecha 1 de agosto de 2003] quedará resuelto de pleno derecho por mutuo disenso, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamar a la otra por razón del mismo y sea cual fuere el motivo aducido».

Con fecha 6 de febrero de 2004, la mercantil Polybureau S.A. interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. (SOGEMSA) y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, en la cual tras considerar como un simple "anexo" al documento firmado en fecha 28 de noviembre de 2003, sostenía la nulidad del mismo por las siguientes razones: a) Por pretender cambiar las condiciones del contrato de agosto respecto de la compraventa inexistente, ya que las 10.000 películas de Warner Home Video descritas en el anexo 1 del contrato de agosto no fueron nunca entregadas; b) Por firmarse en condiciones de claro chantaje respecto al pago para el proveedor de equipos y con ánimo de engaño; y c) Por las propias condiciones impuestas que podrían definirse como cláusulas abusivas del anexo y de imposible cumplimiento.

Pese a ello, en el "suplico" de la demanda no se insta la nulidad de lo convenido en el citado documento de fecha 28 de noviembre de 2003 y se solicita, tras su modificación posterior mediante escrito presentado para surtir efectos en la audiencia previa: 1º.- Que se condene solidariamente a ambas demandadas a pagar a la actora la cantidad de doscientos dieciocho mil trescientos noventa y siete euros con dieciocho céntimos (218.397,18 euros) en concepto de facturas emitidas y no pagadas; 2º.- Que se declare resuelto el contrato de fecha 1 de agosto de 2003 formalizado entre las partes, por incumplimiento de Sogemsa; 3º.- Que se condene solidariamente a ambas demandadas a pagar a la actora la cantidad de seis millones doscientos cuarenta y tres cuatrocientos noventa y ocho euros con diecisiete céntimos (6.243.498,17 euros) en concepto de las obligaciones asumidas por Polybureau con los diferentes proveedores de servicios de la campaña; 4º.- Que se condene igualmente en forma solidaria a las demandadas a satisfacer a la actora la cantidad de dos millones setecientos ochenta y siete mil quinientos cincuenta y seis euros en concepto de resarcimiento de daños por el incumplimiento del contrato de fecha 1 de agosto de 2003; 5º.- Que se condene del mismo modo a las demandadas al pago de los intereses legales correspondientes a las referidas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas.

Las demandadas Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. (SOGEMSA) y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, se opusieron conjuntamente a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004 por la que estimó parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de fecha 1 de agosto de 2003 formalizado entre Polybureau S.A. y Sogemsa y condenando a ambas demandadas solidariamente a satisfacer a la demandante la cantidad de siete millones quinientos treinta mil noventa y cuatro euros con ochenta y tres céntimos, desglosadas en los siguientes conceptos: 1º) Ciento setenta y un mil quinientos setenta y tres euros con ochenta y tres céntimos en concepto de facturas emitidas y no pagadas; 2º) Seis millones doscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y ocho euros con diecisiete céntimos, en concepto de obligaciones asumidas por Polybureau S.A. con los diferentes proveedores de los servicios de la campaña; y 3º) Un millón ciento quince mil veintidós euros con cuarenta y tres céntimos en concepto de indemnización por daños derivados del incumplimiento del contrato.

Las demandadas Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. (SOGEMSA) y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, dictó nueva sentencia de 7 de diciembre de 2005 por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en primera instancia, habiendo recurrido contra la misma las referidas demandadas por infracción procesal y en casación.

SEGUNDO

Las diversas cuestiones planteadas en el proceso, resueltas de igual modo en ambas instancias, requieren una previa determinación del alcance obligacional que ha de atribuirse al convenio celebrado mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2003 (doc. 18 de la demanda) titulado "anexo de modificación del contrato de compraventa y prestación de servicios suscrito el día 1 de agosto de 2003 entre Sociedad de Gestión y Estudios Ambientales S.A. y Polybureau S.A.".

En dicho documento las partes exponen:

  1. Que mediante contrato privado de fecha 1 de agosto de 2003, la Sociedad de Gestión y Estudios Ambientales S.A., hoy denominada, Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. y Polybureau S.A., formalizaron el contrato que se identifica en el encabezamiento (en lo sucesivo, el Contrato).

  2. Que formando parte del Contrato e incluida en la venta, se contempla la realización de una campaña, tal y como se define en el expositivo II del Contrato y cuyo coste ambas partes cuantifican en 1.000.000 euros.

  3. Que por resultar del interés de ambas partes, han decidido modificar las condiciones de entrega y el precio de los elementos objeto del Contrato.

A continuación, en síntesis, otorgan:

  1. Que el precio de venta de la campaña se limita a los medios de comunicación ya contratados y queda reducido a la cantidad de 500.000 euros, en lugar de 1.000.000 euros inicialmente previsto.

  2. Polybureau entregará a Sogemsa antes del día cinco de diciembre de 2003, la cantidad de

    "Sistema Home Cinema" que reste entre los adquiridos por los clientes de Sogemsa y los 10.000 objeto de compraventa. En el mismo acto de la entrega, Sogemsa satisfará a Polybureau S.A., como pago total del precio, la cantidad que resulte de multiplicar por 153,60 euros, IVA excluido, cada uno de los sistemas entregados.

  3. Polybureau entregará a Sogemsa antes del día 20 de diciembre de 2003, el número de colecciones completas de las 78 películas que reste entre las adquiridas por los clientes de Sogemsa y las 10.000 colecciones objeto de compraventa, así como las pendientes de entrega en tal fecha. En el mismo acto de la entrega, Sogemsa satisfará a Polybureau S.A., como pago total del precio, la cantidad que resulte de multiplicar por 3,60 euros, IVA incluido, cada una de las películas entregadas.

  4. En el mismo acto de recepción del precio convenido en los apartados anteriores, Polybureau cancelará el crédito concedido por Caja España con la finalidad de hacer frente a la campaña publicitaria que, junto con las colecciones y sistemas "home cinema", conformaban el objeto del Contrato.

  5. Cumplidos por ambas partes todos los compromisos asumidos en los ordinales precedentes, el Contrato quedará resuelto de pleno derecho por mutuo disenso, sin que ninguna de las partes tenga nada que reclamar a la otra por razón del mismo y sea cual fuere el motivo aducido.

TERCERO

De lo anterior se desprende que las partes, de común acuerdo, sustituyeron las obligaciones primitivamente asumidas por otras distintas de modo que a partir del momento de la suscripción del documento de fecha 28 de noviembre de 2003, el anterior contrato (que, en realidad venían a resolver por mutuo disenso) quedaba sustituido por éste y las partes obligadas exclusivamente a lo ahora pactado con la finalidad de dar definitivamente por finalizada su relación contractual.

Se trata, por tanto, de un supuesto de novación extintiva por variación de las condiciones principales del contrato (artículo 1203.1º del Código Civil ) en el cual se fija ya claramente que el número de colecciones de DVD y equipos de reproducción y "Home Cinema" es de 10.000.000 unidades, alterándose el precio de cada una de dichas unidades y el plazo de entrega, reduciéndose además a la mitad el precio fijado inicialmente para la campaña a cargo de Polybureau, la cual queda limitada a los medios de comunicación ya contratados y pasa de una cuantificación de 1.000.000 euros a 500.000 euros, con la consiguiente repercusión a la baja en los precios de los productos, en los cuales estaba prevista la repercusión del precio de la referida campaña.

Pues bien, el "suplico" de la demanda no interesa la nulidad de este segundo contrato -de 28 de noviembre de 2003- al que, en su desarrollo argumental, califica de mero "anexo", limitándose, sin embargo a solicitar, junto a otros pedimentos, que se declare resuelto el contrato de fecha 1 de agosto de 2003 , el cual -como se ha dicho- había quedado sustituido por este último.

Es cierto que en el propio encabezamiento del contrato de fecha 28 de noviembre de de 2003 se titula el mismo como "Anexo de modificación del contrato compraventa y prestación de servicios..." , pero es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que no vincula a los tribunales la denominación jurídica que las partes hayan dado al convenio celebrado pues para ello son los propios tribunales los que habrán de calificar el contrato atendiendo al sentido y naturaleza de sus pactos en relación con la intención de los contratantes. Así la sentencia de 7 junio 2007 , con apoyo en otras anteriores, afirma que «los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (...) pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (...) con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato». En igual sentido, se citan, entre otras, las sentencias de 26 enero 1994, 24 febrero y 13 noviembre 1995, 18 febrero, 9 y 18 abril, y 21 mayo 1997, 4 julio 1998 y 7 julio 2000 .

CUARTO

La sentencia de primera instancia, y la de apelación -que la confirma- no niegan la validez de los pactos contenidos en el documento de 28 de noviembre de 2003, los cuales, como se ha dicho, comportaban una propia novación extintiva del contrato anterior, pero sin embargo declaran la resolución del contrato anterior de 1 de agosto de 2003 por incumplimiento de las demandadas Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, con la consecuencia de condenar a estas últimas no sólo al pago de 171.573,83 euros en concepto de facturas emitidas y no pagadas, sino también a las de 6.243.498,17 euros en concepto de obligaciones asumidas por Polybureau con los diferentes proveedores de los servicios de campaña y 1.115.022,43 euros en concepto de indemnización por daños derivados del incumplimiento del contrato, sin tener en cuenta que fue la propia demandante Polybureau S.A. la que, ya desde la formulación de la demanda, reconoció que "no ha podido cumplir con el pretendido encargo del anexo de acelerar la entrega de todas las películas, ya que materialmente es imposible modificar en tan poco plazo los acuerdos entre Polybureau y los proveedores", ello no obstante haberse obligado a ello, por lo que sostenía la nulidad del indicado anexo, pese a que tal petición no la trasladó al "suplico" de la demanda.

QUINTO

Con tales antecedentes, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad que, en su motivo primero, denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada en lo que se refiere a la declaración como resuelto del contrato de 1 de agosto de 2003 , por el cauce procesal previsto en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 218 de la misma Ley .

El motivo ha de ser acogido ya que el argumento del Juzgado, posteriormente seguido por la Audiencia, es el de que "en cuanto a la declaración de resolución del contrato, la demandada no se opone a esta petición formulada por la actora, por lo que no existe motivo para desestimar tal pretensión", cuando es lo cierto que las demandadas no combatían la declaración sobre resolución del primero de los contratos -el de 1 de agosto de 2003- porque precisamente tal resolución la acordaban expresamente las partes al sustituirlo por la nueva convención alcanzada el 28 de noviembre siguiente, siendo así que al pronunciarse de tal modo no se motiva en forma alguna porqué -existiendo este nuevo contrato de 28 de noviembre de 2003, que la propia parte actora reconoce como incumplido por su parte- se opera una resolución total de la relación contractual de la que se estima culpable a las demandadas y se les condena por vía de resarcimiento al pago de las importantes cantidades que se han señalado con anterioridad.

Se incurre así en una motivación tan incompleta que supone en realidad falta de motivación. Como dice la sentencia de 24 de septiembre de 2008 « la argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la sentencia de la "auctoritas" y le proporciona la fuerza de la razón, de manera que la motivación, que se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la doble función de dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar su control a través de los recursos pertinentes, favoreciendo un más completo derecho a la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad (...), que implica la carencia de fundamento alguno de razón o de experiencia, convirtiendo en caprichoso el comportamiento humano, cuyas pautas han de ser la racionalidad, la coherencia y la objetividad (STC número 325/1994, de 12 de diciembre . La sentencia impugnada, como la de primera instancia, ha obviado el hecho de que las propias partes libremente acordaran lo convenido en fecha 28 de noviembre de 2003, fijando definitivamente el objeto contractual en 10.000 unidades de DVD y aparatos de reproducción y "Home Cinema", manteniendo las indicadas sentencias que la contratación se había producido por 20.000 y resolviendo en consecuencia -pese a que dicha cifra jamás se plasmó por escrito y sólo se tuvo en cuenta en las conversaciones preliminares al contrato inicial de 1 de agosto de 2003- llegando a una conclusión según la cual, sin motivación alguna, resulta que el confesado incumplimiento por parte de Polybureau respecto de lo pactado en el documento de 28 de noviembre de 2003 supone volver al contrato anterior -que las partes expresamente habían sustituido por el nuevo- para extraer de él consecuencias favorables para la parte incumplidora.

SEXTO

Lo ya razonado conduce a la estimación de este primer motivo de infracción procesal y, en consecuencia, por aplicación de lo establecido en la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a que esta Sala dicte nueva sentencia teniendo en cuenta lo que se hubiese alegado como fundamento del recurso de casación.

Como ya se ha reiterado con anterioridad nos encontramos ante una situación de incumplimiento por parte del Polybureau S.A. respecto de las obligaciones contraídas en fecha 28 de noviembre de 2003 -que venían a sustituir a las fijadas en el contrato de 1 de agosto anterior- y de ello se desprende necesariamente la desestimación de aquellas pretensiones de la demanda dirigidas a obtener un resarcimiento por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte contraria, como son la dirigida a ser indemnizada en concepto de obligaciones asumidas por Polybureau S.A. con los diferentes proveedores de los servicios de la campaña y en concepto de daños derivados del incumplimiento del contrato por la parte contraria..

Resta por tanto examinar lo referido a la condena a las demandadas Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, al pago de la cantidad de 171.573,83 euros en concepto de facturas emitidas y no pagadas.

Los motivos quinto y sexto del recurso de casación son los que se refieren a tales extremos y concretamente a las cantidades figuradas en las facturas emitidas por Polybureau bajo los números 12.009 y 12.010.

La primera de tales facturas -la 12.009- cuyo pago se ha estimado procedente por la sentencia recurrida, al confirmar lo así resuelto en primera instancia, alcanza la cantidad de 156.934,64 euros y se corresponde con el precio de entrega de 5.966 sistemas de DVD y "Home Cinema" en el domicilio de cada cliente que se hubiera sumado a la promoción de Caja España. Pero es lo cierto que dicha facturación resultaba improcedente puesto que tal entrega en el domicilio de los clientes no se produjo en la realidad ya que, aun cuando inicialmente estaba prevista en el contrato de 1 de agosto de 2003, consta claramente convenido por las partes en fecha 28 de noviembre siguiente -mediante el documento novatorio tantas veces citado- que se sustituyó dicha entrega individual por una conjunta de todos los aparatos a disposición de Caja España en una nave que allí se identificaba, concepto por el que la receptora ya satisfizo la cantidad de 3.600 euros, según factura nº 11.241 (folio 433), sin que pueda aceptarse la actuación unilateral de Polybureau en el sentido de emitir una nueva factura posterior por igual concepto -la 12.009- en la que deducía dicha cantidad de 3.600 euros como si se hubiera tratado de una simple entrega a cuenta, teniendo en cuenta que lógicamente el cargo no podía ser el mismo por una entrega unitaria que por una individualizada -que suponía nada menos que la entrega domiciliaria de 5.966 aparatos-.

De igual modo ha de considerarse improcedente la factura 12.010 por importe de 25.614,54 euros

(IVA incluido) referida a diferencias de precios en relación con las anteriores números 11.241, 11.244 y 11.249, pues tales diferencias de precios - facturados por películas- no resultan acordes con los nuevos precios que las partes libremente pactaron en el documento de 28 de noviembre de 2003.

En consecuencia, en el momento de interposición de la demanda nada adeudaban las demandadas a la parte actora por razón de la relación contractual que constituye el objeto del proceso.

SÉPTIMO

Procede por ello la estimación del recurso interpuesto por infracción procesal, anulando la sentencia impugnada y, conociendo del fondo de la cuestión planteada, desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Polybureau S.A. contra las demandadas Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. (SOGEMSA) y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad.

Las costas de primera instancia se imponen a la demandante (artículo 394.1 de la LEC ), sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las de apelación y las del presente recurso (artículo 398.2 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Caja España Promociones, Sociedad Gestora de Marketing S.A. (SOGEMSA) y Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) con fecha 7 de diciembre de 2005 en Rollo de Apelación nº 89/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario número 159/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la entidad Polybureau S.A. contra las hoy recurrentes , la que anulamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la apelación y en los presentes recursos por infracción procesal y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...del contrato es ilustrativa al establecer que "1. Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 4 de junio, 7 de julio de 2.007, 2 de septiembre de 2.009, 18 de junio de 2.010 ), que los contratos son lo que son y la calif‌icación no depende de las denominaciones que les hayan dado los con......
  • SAP La Rioja 251/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 July 2013
    ...del contrato al que pueda referirse el procedimiento, es doctrina jurisprudencial ( STS de 4 de junio, 7 de julio de 2.007, 2 de septiembre de 2.009, 18 de junio de 2.010 ), que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que les hayan dado los contratant......
  • ATS, 12 de Diciembre de 2018
    • España
    • 12 December 2018
    ...de los arts. 1203.1º y 1204 CC y en la oposición a la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS de 24 de febrero de 2010 y 2 de septiembre de 2009, conforme a la cual existe novación extintiva cuando las partes, de común acuerdo, sustituyen las obligaciones primitivamente asumidas por ot......
  • SAP Almería 209/2014, 15 de Julio de 2014
    • España
    • 15 July 2014
    ...de las palabras al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato ( STS 570/2009, de 2 septiembre, y las que en ella se citan). Y lo cierto es que, con independencia de la denominación del contrato que consta a documento nº 1 de d......
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