STS 797/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2009:4640
Número de Recurso186/2002
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución797/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve En el recurso de revisión que ante Nos pende con el núm. 186/2002, interpuesto por la representación procesal de Horacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal num. 3 de Murcia, sentencia que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de abandono de familiar por impago de pensiones, y contra la sentencia de 26/4/2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, que condenó al recurrente por una falta de lesiones, tres de amenzas y un delito de violencia doméstica habitual y de abandono de familia, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Virgina Gutierrez Sanz y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen bajo la Ponencia de D. Jose Ramon Soriano Soriano que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

Primero

La Procuradora Sra. Gutierrez Sanz en nombre y representación de Horacio , presentó

ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo escrito promoviendo recurso de revisión, contra las sentencias firmes 335/02 y 210/02, dictadas respectivamente por el Juzgado de lo Penal nº 3 y 1 de Murcia, al amparo del art. 954.4º de la LECrim .

Basa la solicitud el Sr. Horacio en los siguientes hechos:

  1. - Horacio fue condenado como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, mediante la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, por hechos ocurridos desde el mes de Diciembre de 1999, no ha abonado a su esposa la cantidad de 60.000 ptas., fijada en concepto de pensión alimenticia. Obra en el rollo copia de la expresada sentencia, que aparece dictada el 17/6/2002 , en la que consta que el Sr. Horacio mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de diciembre de 1999, no ha abonado a su esposa, Edurne , la cantidad de 60.000 ptas, fijada en concepto de pensión alimenticia como contribución al levantamiento de las cargas familiares en los autos de medidas provisionales número 945/99, auto judicial de fecha 21 de diciembre de 1999. Dichas medidas fueron ratificadas por el Juzgado de Primera Instancia y Familia Número 3, de Murcia , en Sentencia número 240 de 5 de mayo de 2000 , dictada en los autos de separación judicial número 73/2000. El citado, pudiendo hacerlo, ni siquiera ha contribuído al citado levantamiento realizando entregas parciales a su esposa, ni en metálico ni en especie, a pesar de encontrarse trabajando, por cuenta propia, desde la fecha del Auto de medidas provisionales.

  2. - Por los mismos hechos y otros, Horacio fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de

Murcia, como autor de un delito de violencia doméstica habitual, abandono de familia, una falta de lesiones y tres faltas de amenazas. Se acordó unir al rollo copia de la sentencia, en la que consta que fue dictada el 26 de abril de 2002 y consta como hechos probados entre otros, el último párrafo dice "...Por otra parte desde mediados del mes de Noviembre de 1999 el acusado ha dejado de prestar el sustento mínimo para el mantenimiento de su esposa e hijos, siendo en Julio del citado año la última vez que recibió Edurne una cantidad de dinero de Horacio : 25.000 pts..."

Terminó suplicando el solicitante que, una vez practicadas las diligencias que estimase pertinentes la Sala, previa audiencia del Fiscal, se dictase resolución por la que se acordase autorizar la interposición del recurso de revisión.

Segundo

Tras la incorporación de los testimonios remitidos, el Fiscal informó por escrito de 8 de enero pasado: "...se comprueba a tenor de lo dicho que coincide un periodo de tiempo común que es sancionado doblemente, por lo que resulta procedente acceder a la autorización interesada para interponer el recurso de revisión..."

Tercero

Esta Sala, por auto de 5 de febrero de 2009 , acordó autorizar la interposición del recurso de revisión propuesto por Horacio , en relación a las sentencias contra él dictadas, 335/02 y 210/02, pronunciadas respectivamente por el Juzgado de lo Penal nº 3 y 1 de Murcia .

Cuarto

Con fecha 26 de marzo de 2009, la representación de Horacio , al amparo del párrafo 1º del art. 958 de la LECrim . formalizó recurso de revisión con los motivos siguientes:

PRIMERO.- Mi representado en sentencia de 17 de junio de 2002, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de la Cuidad de Murcia en Procedimiento Abreviado 128/2001 , sentencia que fue confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 17 de octubre de 2002 por un delito de abandono de familia al no haber abonado mi representado la pensión de alimentos, que fueron determinadas en el procedimiento de separación 73/2000, conocidos por el Juzgado nº 3 de dicha ciudad, la pensión de alimentos ascendía a la cantidad de 11.178 ,83 euros.

SEGUNDO.- Igualmente mi representado fue condenado por el mismo delito por el Juzgado de lo Penal de Murcia en sentencia de fecha de 22 de abril de 2002, esta vez por el Juzgado de lo Penal nº 1 también de Murcia.

TERCERO.- La sentencia de 17 de junio comprenden hechos que abarcan desde diciembre de 1.999

hasta junio de 2.002 , y al mismo tiempo la sentencia de 22 de abril de 2.002 comprende desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 22 de abril de 2002

Como se podrá comprobar existen periodos de tiempo que se sancionan dos veces...

Quinto

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, el 21 de abril dictaminó:

" MOTIVO DE LA REVISION.- Se alega la procedencia de la revisión por cuanto existen periodos de tiempo que se sancionan dos veces. Se apoya el motivo. El recurrente solicitó autorización para interponer recurso de revisión, porque dos Jueces diferentes con el mismo rango, distintas fechas y juzgando los mismos hechos en relación con el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, fue condenado por sentencia de 17 de junio de 2002, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia en Procedimiento Abreviado 128/2001 , la cual fue confirmada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de la citada capital, por delito de abandono de familia de fecha 17 de octubre de 2002 , al no haber abonado la pensión de alimentos que fueron determinados en el procedimiento de separación 73/2000, conocidos por el Juzgado nº 3 de dicha ciudad, ascendiendo la pensión de alimentos a la cantidad de 11.178 ,83 euros. Asimismo, el recurrente fue condenado por el mismo delito por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia por sentencia de 22 de abril de 2002 . Examinadas ambas resoluciones se observa que la sentencia de 17 de junio, comprende hechos que abarcan desde Diciembre de 1999 hasta Junio de 2002 , y al mismo tiempo la sentencia de 22 de Abril de 2002 comprende desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 22 de abril de 2002, con el resultado de que existen periodos de tiempo que se sancionan dos veces..."

Declarado concluso el recurso de revisión, se señaló para la deliberación y fallo del mismo, el día ocho de julio de dos mil nueve

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) En el recurso de revisión, como pretensión principal, interesa el recurrente la anulación de la segunda sentencia dictada contra Horacio , pronunciada por el Juzgado de lo Penal 3 de MURCIA de fecha 17/6/2002, dictada en el Juicio Oral 135/02 , dimanante de las Diligencias Previas 4810/00 del Juzgado de Instrucción num. 1 de Murcia por delito de abandono de familia por impago de pensiones.

Pone de relieve el recurrente que en el caso enjuiciado, se ha juzgado y condenado a una persona dos veces por el mismo hecho, vulnerando con ello el principio "non bis in idem", en la sentencia citada fue condenado al no haber abonado la pensión de alimentos que fueron determinadas en el procedimiento de separación 73/00, conocidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, ascendiendo la pensión de alimentos a la cantidad de 11.178 ,83 # y así mismo fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia por el mismo delito por sentencia de 22 de abril de 2002 . Examinadas ambas resoluciones se observa que la sentencia de 17 de junio, comprende hechos que abarcan desde Diciembre de 1999 hasta Junio de 2002 y al mismo tiempo la sentencia de 22 de abril de 2002, comprende desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 22 de abril de 2002, con el resultado que existen periodos de tiempo que se sancionan dos veces.

El Ministerio Fiscal apoya los motivos de la revisión por cuanto existen periodos de tiempo que se sancionan dos veces.

SEGUNDO

La pretensión es acogible dando prevalencia a la primera sentencia y la consiguiente nulidad de la segunda, que tiene su apoyo en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados de forma irrevocable. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el ap. 1 del art. 24 de la CE., y que es proclamada también en el ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 , que forma parte de nuestro ordenamiento, según lo dispuesto en el ap. 1 del art. 96 de nuestra CE .

TERCERO

Una jurisprudencia de esta Sala consolidada y manifestada en las sentencias de 4.2.77,

7.5.81, 23.2 y 25.2.85, 19 y 30.5.87, 3.3.94, 134/98 de 3.2, 322/98 de 29.2, 820/98 de 10.6, 922/98 de 10.11, 974/2000 de 8.5, 520/2000 de 29.3, 1417/2000 de 22.9 , ha considerado que, aunque la duplicidad de condenas penales por unos mismos hechos a una misma persona por el mismo o distintos órganos judiciales, no se halla prevista expresamente en el art. 954 de la LECrim... y concretamente en el apartado 1º de dicho precepto, debe estimarse la posibilidad de revisar tales sentencias, mediante una interpretación amplia y extensiva del art. 954.4º de la LECrim ., cuando se trata además de evitar situaciones que pugnan con el mas elemental sentido de justicia, o bien aplicando el principio "non bis in idem", que puede apreciarse de oficio, y la doctrina sobre cosa juzgada material. En tales casos, es unánime el criterio de que deberá anularse la sentencia dictada en segundo lugar, y deberá prevalecer la primera que se pronuncie.

Con arreglo a la doctrina expuesta, procede la revisión y la anulación de la sentencia 335/02, dictada el diecisiete de junio de 2002, por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Murcia en el Juicio Oral 135/02 , contra Horacio , por haberse pronunciado sobre los mismos hechos, -impago de pensiones desde Diciembre de 1999 hasta junio de 2002 y la sentencia de 22 de abril de 2002 del Juzgado de lo Penal num. 1 de Murcia , comprende desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 22 de abril de 2002, con el resultado de que existen periodos de tiempo que se sancionan dos veces, resultando condenado Horacio por delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, dos veces.

III.

FALLO

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por Horacio , que se tramita con el número 186 de

2002, debemos revisar y anular la sentencia nº 335/02, dictada el diecisiete de junio de 2002, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia , en el juicio oral 135/2002, contra Horacio con declaración de oficio de las costas del recurso.

Remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de lo Penal num. 3 de Murcia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Jose Ramon Soriano Soriano D. Jose Manuel Maza Martin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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