STS, 29 de Julio de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5129
Número de Recurso3357/2005
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3357/2005

interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Leovigildo , contra la Sentencia de 13 de abril de 2005, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso-administrativo nº 730/2002, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia en fecha 13 de abril de 2005 , desestimatoria del recurso. Notificada a las partes, por la representación de D. Leovigildo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 9 de mayo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, D. Leovigildo compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de junio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO

Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2007 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 22 de mayo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la Administración recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el día 4 de julio de 2007 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de Julio de 2009, se señaló para votación y fallo en este recurso de casación el día 28 de Julio de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3357/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictó en fecha 13 de abril de 2005, desestimatoria del recurso nº 730/02 interpuesto por D. Leovigildo contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente, de 28 de diciembre de 2001, aprobatoria del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de unos 10.896 metros de longitud, de las marismas y caños comprendidos entre la carretera nacional IV, el caño de Sancti Petri y la Bahía de Cádiz, en el término municipal de Puerto Real -Cádiz- (CDL.3.1.CA.).

SEGUNDO

La citada sentencia, después de determinar la concreta ubicación de los terrenos de la parte recurrente --salina San Patricio y Aurora-- y relacionar, en el fundamento primero, los precedentes pronunciamientos de la propia Sala sobre otras marismas situadas en " lugares próximos de la misma costa de la provincia de Cádiz " e incluso respecto de " salinas situadas en el mismo ámbito del presente deslinde ", analiza, en los demás fundamentos, la documentación que consta en el expediente administrativo y los informes aportados por la propia parte recurrente. Concretamente toma en consideración, y examina, la Memoria del proyecto de deslinde, los reportajes fotográficos que obran en sus anexos, así como los estudios de mareas y de zonas húmedas, además del informe de un Ingeniero Técnico de Topografía, otro elaborado por un Ingeniero Técnico de Minas y otro por un Licenciado en Ciencias Biológicas, con remisiones a lo ya expuesto en otras sentencias anteriores de la propia Sala de instancia, concluyendo que estas salinas reúnen las condiciones geomorfológicas determinativas de su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, al tratarse de terrenos naturalmente inundables También se resuelve la cuestión suscitada sobre la aplicación retroactiva de la normativa de costas, señalando al respecto en el fundamento sexto lo siguiente:

"[...] La parte demandante alega que la Administración ha hecho una aplicación retroactiva del referido 6.2 del Reglamento del Reglamento [de Costas], lo cual está expresamente prohibido en nuestro ordenamiento jurídico (art. 2.3 Código Civil ). Se ha de indicar, en primer lugar, que el contenido del citado precepto lo ha considerado conforme a derecho el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de julio de 1996 , señalando que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, existen dos tipos de terrenos incluibles en el dominio público: «a) los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa, y b) los terrenos bajos inundados por el mar; es decir, en ambos casos, son superficies que en forma natural resultan ocupados por las mareas, por lo que el precepto reglamentario, nada nuevo ha introducido, limitándose a aclarar, que los impedimentos artificiales a una natural invasión del mar, no impedirán la calificación de demanialidad, como no podía ser menos, pues, en definitiva, sólo se trata de una manifestación de la indisponibilidad de estos bienes y de la facultad de su recuperación posesoria que corresponde a la Administración, según el artículo 10.2 de la Ley ». Esta doctrina aparece reiterada en la STS de 27 de mayo de 1998 . La demandante concreta su impugnación en que, a su entender, el acto recurrido tiene en cuenta las características que las salinas de su propiedad pudieran haber tenido en un pasado más o menos remoto, cuando lo que es determinante en un procedimiento de deslinde como el presente es conocer las características que tenían los terrenos al inicio del expediente administrativo o, como máximo, a la promulgación de la Ley de Costas de 1988. Este planteamiento es muy débil, ya que todas las pruebas practicadas han evidenciado que se refieren a las salinas y demás áreas de marisma afectadas por el deslinde en su situación actual. Sin perjuicio de que se tengan en cuenta datos históricos, fotografías y referencias a épocas anteriores, no admite lugar a dudas de que esos distintos estudios y documentos técnicos que arriba se han reseñado ponen de manifiesto las características de los terrenos (topografía, flora, incidencia de las mareas,...) en el momento presente. Tomando dichos estudios como punto de partida esos datos actuales, es cuando los mismos, y la resolución que se fundamenta en ellos, concluyen que esos terrenos en litigio se han de incluir en la zona marítimo terrestre, por lo que no se ha aplicado de forma retroactiva esa norma, ni ninguna otra.

Por último, decir que esta cuestión ha sido ya resuelta por este Tribunal al resolver los recursos sobre las salinas de San Felipe, Santa Emilia, Regla y Concha, Aurora, San Canuto, San Pascual y Santiago, «El Pilar Nuevo» «o Pilarico Chico», «Santa Teresa de Jesús». (SS. SAN, 1ª, de 26 de mayo de 2004, Rec. 208/04 y SAN, 1ª, de 16 de junio de 2004 en Recurso 727/02 ), en las que recogíamos la doctrina contenida por la STS de 10 de febrero de 2004 (recurso de casación 3560/2001 ) , que decía, entre otras cosas, que «...la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio , no fue solo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 CE ), lo que se infiere de la simple lectura del sistema transitorio establecido en la Ley...». Estos pronunciamientos y los demás expuestos en esa sentencia, así como lo establecido en esa misma línea por la de ese propio Tribunal de 17 de diciembre de 2003 (Rec. casación 1245/99), refuerza la aplicación efectuada por la Administración de lo dispuesto en los artículos 3.1.b/ de la Ley de Costas y 6.2 de su Reglamento, debiéndose rechazar lo alegado por el recurrente sobre la aplicación retroactiva de esos preceptos legales".

Y desestima por último, en su fundamento de derecho séptimo, lo alegado por el recurrente sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la conversión de las marismas de dominio público en privado, al no haber acreditado su titularidad sobre un título concesional apto para ello.

TERCERO

Contra la referida Sentencia la representación de D. Leovigildo ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , por infracción de los artículos 281,

    283, 347, 353 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional y artículo 24 de la Constitución, al no haberse admitido en la instancia las pruebas testifical y de reconocimiento judicial propuestas por las recurrentes, padeciendo indefensión como consecuencia de ello.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 1225 del Código Civil y artículos 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse otorgado efectos probatorios en la sentencia impugnada a un informe de la Universidad de Cádiz obrante en otro proceso distinto, privándosele a los recurrentes de la posibilidad de cuestionarlo o de alegar al respecto en el proceso.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 216 y 218

    de la LEC y 1253 del Código Civil, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 16 de febrero de 1999, 6 de octubre de 1998 y 4 de febrero de 2004 , al haber incurrido en arbitrariedad manifiesta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia sobre el carácter inundable de los terrenos.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 3.1.a) y 4.5

    de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , artículo 9.3 de la Constitución y artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 4 de junio de 1991, 20 de enero de 1993 y 10 de junio de 1996 (Sala Primera) y de 23 de abril de 1997 (Sala Tercera). Sostiene el recurrente que se ha aplicado indebidamente la legislación de costas con carácter retroactivo, a terrenos desvinculados en origen de la influencia del mar, sobre los que luego se excavaron las salinas, vulnerándose sus derechos adquiridos con carácter confiscatorio.

  5. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 3.1.a) y 4.5

    de la Ley de Costas y artículos 33.1 y 33.3 de la Constitución, al carecer los terrenos en cuestión de las condiciones geomorfológicas determinativas de su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, no resultando naturalmente inundables.

  6. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , con carácter subsidiario sobre el anterior motivo, por infracción del artículo 4.5 y disposición transitoria 2ª.2 de la Ley de Costas y artículo 6.3 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en relación con los artículos 62 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre y artículos 9.3 y 33 de la Constitución. Afirma el recurrente que aún en el supuesto de que se concluyese que los terrenos de la antigua salina se aislaron artificialmente de los efectos de las mareas y de los temporales, se habrían ganado al mar antes de la entrada en vigor de la Ley de Costas, que no les puede afectar con carácter retroactivo.

CUARTO

La Administración General del Estado se ha opuesto al recurso incidiendo, en síntesis, en que se ha formulado incorrectamente como si de una mera segunda instancia se tratase, limitándose a reproducir los argumentos de la demanda y a cuestionar la valoración de la prueba sin ampararse en ninguno de los supuestos excepcionales y tasados que permiten reexaminarla en la vía casacional. Insiste, así mismo, en que la prueba practicada demuestra de manera suficiente e indubitada que la salina deslindada se superpone sobre terrenos naturalmente inundables, integrándose por tanto en el dominio público por imperativo de lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas y artículo 6.2 de su Reglamento . Niega que se haya aplicado retroactivamente la Ley de Costas y afirma que la hipotética doctrina jurisprudencial invocada sobre la transmisión de las antiguas concesiones otorgadas para la desecación de marismas no resulta aplicable al presente caso, en el que la supuesta concesión se habría otorgado para la explotación de una salina.

QUINTO

Los tres primeros motivos del recurso casación, invocados por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , reprochan a la Sentencia impugnada, como se ha dicho, la infracción de los artículos 216, 218.1, 281, 283, 347, 353 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1225 del Código Civil, artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional y artículo 24 de la Constitución, por haberse inadmitido varios de los medios de prueba propuestos por los recurrentes (reconocimiento judicial y testifical), haberse realizado una valoración de la prueba arbitraria, y, en fin, haberse concedido valor probatorio a la prueba practicada en otro proceso.

Dichos motivos deben ser desestimados, por las razones que apuntamos a continuación:

A).- La Sala de instancia denegó los medios de prueba testifical y de reconocimiento judicial propuestos por el recurrente, al considerar que no tenían trascendencia para la resolución del pleito (artículo 60.3 LRJCA ), pues así ha de interpretarse la innecesariedad a que alude el Auto de la Sala de 2 de diciembre de 2003 , denegatorio de los referidos medios de prueba.

En el Auto de 8 de marzo de 2004 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el anterior, señaló la Sala de instancia que el reconocimiento judicial pretendido por la parte actora no se consideraba necesario para la resolución del pleito porque para apreciar las características físicas de terrenos como los litigiosos son precisos conocimientos científicos o técnicos, no bastando con la simple experiencia humana; y asiste la razón a la Sala de instancia, toda vez que el artículo 353.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos " sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona ", lo que no era el caso, pues atendido el carácter técnico de la controversia, poco podía aportar el examen directo de los terrenos por la Sala.

Y en cuanto a la prueba testifical propuesta, consistente en la ratificación judicial, por sus autores, de los informes técnicos incorporados al expediente administrativo del deslinde, no explica el recurrente mínimamente en qué manera pudo incidir su denegación en el resultado del litigio, ni por qué concreta razón le pudo haber causado indefensión, no precisando tampoco las supuestas contradicciones o apartados de los informes que en su opinión debieron ser aclarados personalmente en juicio por los que los redactaron, por lo que tampoco por esta razón podría estimarse el motivo.

De manera que los medios probatorios denegados de forma motivada por la Sala de instancia o bien resultaban intranscendentes para la resolución del recurso, o bien eran inadecuados para acreditar los hechos que pretendían, o, en fin, no guardaban la debida conexión con el objeto del litigio. En cualquier caso, por tanto, podemos concluir que no se han infringido los preceptos citados, no apreciándose la concurrencia de indefensión material en el recurrente.

B).- Por lo que respecta a la valoración de la prueba, que se califica de arbitraria, hemos de recordar que con carácter general dicha valoración no puede ser cuestionada en casación, atendida la naturaleza extraordinaria de este recurso, cuya finalidad es corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en que pudiera haber incurrido la Sala de instancia y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por ésta.

Cierto es que dicha doctrina admite algunas excepciones que permiten la revisión casacional de cuestiones relativas a la prueba --infracción del reparto de la prueba, de la prueba tasada, presunciones, la integración de los hechos del artículo 88.3 LRJCA y otras-- entre las que se encuentra, efectivamente, que la valoración haya sido arbitraria, ilógica o caprichosa.

No obstante, la valoración que se concreta en los fundamentos de derecho tercero y siguientes de la sentencia impugnada, no puede ser calificada de arbitraria, pues resulta motivada, lógica y coherente al poner de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, tras la apreciación de la prueba. Conclusión de la decisión judicial que resulta razonable en atención al objeto del proceso, las pretensiones ejercitadas, los argumentos esgrimidos y la prueba practicada junto al contenido del expediente administrativo, lo determina que el resultado no pueda ser considerado arbitrario.

C).- Finalmente, la Sentencia recurrida no concedió valor probatorio en este litigio a la prueba practicada en otro recurso contencioso administrativo. Sucede simplemente que la Sentencia cuando examina la prueba y el contenido del expediente, como revela el contenido de su fundamento tercero, llega a conclusiones similares a las de otros recursos en los que los entonces demandantes, al igual que los ahora recurrentes esgrimían argumentos sustancialmente iguales, como explica la propia Sentencia en su fundamento de derecho cuarto, párrafos segundo y siguientes. La Sala de instancia explica por qué trae a colación el contenido de tales informes en la medida en que se refieren a la misma zona en la que se incluyen los terrenos de la recurrente, teniendo en cuenta que el soporte probatorio esencial valorado recae sobre los elementos de prueba que constan en el expediente administrativo y en la prueba practicada en el proceso.

SEXTO

Los motivos cuarto y quinto invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , que debemos estudiar conjuntamente atendiendo a su íntima conexión, denuncian, como ya explicamos en el fundamento tercero anterior, la infracción de los artículos 3.1.a) y 4.5 de la Ley 22/1988, de Costas ; el artículo 6.2 de su Reglamento , aprobado por Real Decreto 1471/1989, los artículos 9.3 y 33 de la Constitución y el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de determinada jurisprudencia de las Salas Primera y Tercera del Tribunal Supremo.

Pues bien, estos motivos han de ser desestimados en atención precisamente a la jurisprudencia de esta Sala, aplicable por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, que ha venido desestimando motivos casacionales iguales a los ahora examinados, con motivo del examen de otros recursos de casación análogos, en los que se impugnaba el deslinde de otros terrenos de la misma zona. Tal es el caso de las Sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1996, 27 de mayo de 1998, 20 de octubre de 2000, 14 de octubre de 2002; 4 de noviembre, 17 y 30 de diciembre de 2003; 15 de enero, 5, 10, 12 y 17 de febrero de 2004, 25 de mayo de 2005, 19 de septiembre de 2006, y más recientemente 17 y 24 de febrero, 6 de marzo y 7 de mayo de 2009 (RC 11564/2004, 11498/2004, 7612/2004 y 9364/2004 ).

En relación con la naturaleza inundable de los terrenos en cuestión, negada por la parte recurrente en casación, debemos señalar que la Sentencia recurrida considera, tras la valoración de la documentación e informes obrantes en las actuaciones y el expediente administrativo, que son terrenos naturalmente inundables, por lo que concurren las características geográficas a las que se anuda la condición de bien demanial por el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas . Sin que la indicada valoración de la prueba pueda ser alterada en casación, en los términos que se formula, como señalamos en el fundamento anterior. De modo que no se ha producido una aplicación retroactiva de la Ley de Costas, pues se aplica la misma a las realidades existentes, y acreditadas, al tiempo de aprobarse el deslinde, esto es, no en función de datos históricos únicamente, sino tomando en consideración aquellos antecedentes y fundamentalmente su situación actual.

Pero es que, además, en relación con el carácter retroactivo de la aplicación de la ley, esta Sala, "en recientes sentencias de 10 de Febrero de 2004 (casación 3187/01) y de 12 de Febrero de 2004 (casación 3253/01 ) ha declarado que la finalidad de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección de dominio público marítimo-terrestre sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado, en defensa de unos bienes constitucionalmente protegidos (artículo 132 C.E .) . (...) artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por Real Decreto 147/89, de 1 de Diciembre , (sic) (a cuyo tenor aquellos terrenos no comprendidos en el artículo 9 , actualmente inundables cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas y otros sistemas semejantes, forman parte del dominio público marítimo terrestre conforme a lo establecido en los artículos 3-1 -b) de la Ley de Costas y de este Reglamento), no se excede de lo establecido en la Ley, ni tiene unos efectos retroactivos distintos de los propios fijados en ella, conforme a sus sistema transitorio . (...) El que ese precepto 6.2 deje a salvo lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no abona la conclusión deseada por la parte actora: una cosa es que la Ley de Costas permita a los propietarios defender sus terrenos de la invasión del mar y otra muy distinta que puedan, en perjuicio del dominio público marítimo terrestre, apropiarse de los terrenos naturalmente inundables >> (STS de 17 de febrero de 2004 recaída en el RC 3560 / 2001 ).

Por lo demás, las Sentencias que se citan, como jurisprudencia infringida, no constituyen términos adecuados sobre los que sustentar dicha vulneración, pues se prescinde de toda operación de contraste, y ni siquiera se pone de manifiesto que las circunstancias del caso examinado sean semejantes a los que se traen a colación. Es más, en relación con la Sentencia de la Sala Primera de 10 de Junio de 1996 y de esta Sala Tercera de 23 de Abril de 1997 , su análisis impide la estimación de estos motivos de casación, porque --como dijimos en la Sentencia de 17 de febrero de 2004 citada-- en la propia Sentencia de la Sala Primera ya se advierte que la demanda se presentó en aquel pleito el día 22 de Enero de 1988, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio , de forma que no era directamente aplicable al caso. Y respecto de la sentencia de la Sala Tercera de 23 de abril de 1997 (recurso de apelación nº 1057/1992 ), porque lo que allí se impugnaba eran unas liquidaciones giradas por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así que lo razonado en esa sentencia sobre cuestiones distintas a las tributarias no puede enfrentarse a lo que haya de argumentarse y decidirse en los recursos contra deslindes de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SÉPTIMO

En este sentido, el régimen jurídico previsto en la Ley de Costas, con inclusión de sus normas transitorias, efectivamente comporta, en supuestos como el examinado, el cese de la titularidad dominical privada sobre los bienes que reúnan las características geomorfológicas a las que se anuda la condición de bienes demaniales. Ahora bien, estos contundentes efectos han sido previstos tanto para el pasado, según el régimen transitorio, como hacía el futuro, y no pueden ser tildados de inconstitucionales porque la STC 149/1991, de 4 de julio, según expone en su fundamento jurídico 8 .B.d), considera que tal privación se compensa por la mutación del título de propiedad por el concesional. De modo que el coste económico de la concesión en que se transforma la antigua titularidad dominical es la compensación que por la privación de ésta se determina en el propia ley.

No está de más recordar que la mentada STC 149/1991 declara, en el expresado fundamento, que "

(...)la pérdida de la propiedad de los mismos implica sin duda una expropiación que es, no obstante, constitucionalmente admisible en su causa en cuanto, como ya se razonó en su momento, nada impide que el legislador precise la definición jurídica de lo que, en razón de sus características físicas, haya de entenderse por ribera del mar y que da también satisfacción a la garantía indemnizatoria que prevé el art. 33.3 CE , al compensar la pérdida de una efectiva titularidad dominical sobre unos bienes que pasan a integrar el dominio público con el otorgamiento de una concesión que permite el mantenimiento de los usos y aprovechamientos existentes por un plazo máximo de 60 años

OCTAVO

Tampoco podemos estimar el sexto y último motivo del recurso de casación relativo a la doctrina jurisprudencial sobre la desecación de las marismas que se produce en las concesiones de dominio público para tal fin, y su conversión en propiedad privada, pues la parte recurrente no menciona, ni acredita ostentar ningún concreto título concesional al respecto ni, en consecuencia, que en virtud del mismo se hubiera desecado efectivamente la marisma. Es más, cuando la sentencia recurrida --en el fundamento séptimo-- le hace notar la falta de este presupuesto de hecho, la parte recurrente guarda, al respecto, un significativo silencio en su recurso de casación.

Es cierto que algunas concesiones otorgadas para desecar, y para urbanizar , efectivamente produjeron la transmisión de los terrenos en propiedad al concesionario. Es el caso de las Sentencia de 8 de Julio de 2002 ---casación 5003/96--- y las posteriores de 19 de Diciembre de 2002 ---casación 1810/97---, de 2 de Julio de 2003 ---casación 2537/98---, de 18 de Diciembre de 2003 ---casación 1131/00, entre otras), que citamos en nuestras Sentencias de 15 de enero y 17 de febrero de 2004 . Pero dicha doctrina no puede ser aplicada al presente caso, porque, como hemos señalado, la recurrente no muestra ningún título concesional, no puede examinarse su clausulado, no se acredita que tuviera por objeto desecar, ni, en fin, que fuera para urbanizar los terrenos.

Por tanto, la invocación del artículo 4 de la Ley de Costas , referido a los terrenos ganados al mar, y la del apartado 2º de su disposición transitoria segunda , para sostener, en suma, que los terrenos deslindados quedaron de propiedad particular de quien los ganó y de sus causahabientes, carece de fundamento. Esto es así, porque, según dijimos en la Sentencia de 19 de septiembre de 2006, " en ese número 2 de esa Disposición transitoria, al igual que antes en el artículo 5.3 de la Ley de Costas de 1969 , se excluye a las playas y a la zona marítimo-terrestre de la situación jurídica de propiedad privada que se pregona para los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad, pues para aquéllas, esto es, para las playas y para la zona marítimo-terrestre, lo que se dispone es que continuarán siendo de dominio público en todo caso. Y además, y aun prescindiendo de la afirmación de la Sala de instancia de que el recurrente no aduce ni acredita haber sido titular de una concesión administrativa para su desecación, porque en aquella jurisprudencia ya se recoge la afirmación de que históricamente, las concesiones (o mejor, autorizaciones) para «formar salinas» no producían la transferencia del terreno al dominio privado, tal como se deduce de los artículos 44 y 45-6 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 , en contraposición a lo dispuesto en sus artículos 51, 55 y 57 , en los que se regulan las concesiones para desecar marismas, según hemos explicado en nuestra sentencia de 24 de abril de 1997, apelación núm. 11870/91 ".

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos invocados, por lo que no ha lugar al recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ). A la vista de las actuaciones procesales, determinamos que el importe de los honorarios del Sr. Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000'00 euros (artículo 139.3 de la misma Ley).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3357/2005 interpuesto por D.

Leovigildo , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 13 de abril de 2005 y en su recurso contencioso-administrativo nº 730/2002.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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