STS, 22 de Mayo de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:5171
Número de Recurso2543/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 25 de abril de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 3509/2006, formulado por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 10 de julio de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por D. Pedro Jesús, frente a Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la demanda planteada por Don Pedro Jesús, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., se reconoce al actor el derecho al percibo del complemento de antigüedad con reconocimiento de los servicios prestados que se establecen en los Hechos Probados de la presente, que hasta 31/10/05 ascienden a 7.197 días (6.832 días a 31/10/04), con abono al mismo de la suma de 577,15 €, en concepto de atrasos del año inmediatamente anterior a la reclamación administrativa (noviembre/04 a octubre/05); desestimándola en cuanto al resto de lo pretendido, de lo que expresamente se absuelve a dicha demandada".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor, D. Pedro Jesús, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., con la categoría profesional Operativo -Atención al Cliente, habiendo prestado los que figuran en el Informe de Vida Laboral aportado por la demandante y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido, en virtud de los correspondientes contratos temporales, haciéndolo con carácter indefinido a partir de 10/05/04, en virtud de contrato de dicha clase de fecha 09/05/04. SEGUNDO: La demandada tiene reconocida al actor una antigüedad de 10/05/95. TERCERO: El actor no ha percibido ni percibe cantidad alguna por el concepto de "plus de permanencia y desempeño". CUARTO: El actor por el concepto de "antigüedad trienios" percibió dos trienios por valor de 34,50 € desde abril de 2005, y tres trienios por valor de 50,67 desde mayo de 2005. Actualmente percibe la misma cantidad por tal concepto. QUINTO: Son de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4/11/99 ) y el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. (BOE de 13/02/03). SEXTO: La suma del tiempo acumulado de servicios efectivos prestados por el actor a la demandada, a fecha 31/10/05 es de 7.197 días, y de 6.832 a 31/10/04. SÉPTIMO: Reclama el actor la suma de 577,15 € por el concepto de complemento de antigüedad (trienios) correspondiente al período del año inmediatamente anterior a la reclamación administrativa (noviembre 04 a octubre 05 inclusive), y la de 705,24 € en concepto de plus de permanencia y desempeño. OCTAVO: En fecha 15/12/05 se celebró Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada el 28/11/05, con el resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 17/02/06".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada sentencia con fecha 25 de abril de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha 10 de Julio de 2006, en Autos seguidos a instancia de D. Pedro Jesús en reclamación sobre reconocimiento de antigüedad contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. mediante escrito presentado el 28 de junio de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de febrero de 2005 (recurso nº 2011/04). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts.6 y 60 b) del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Correos y Telégrafos, en relación con los arts. 37.1 de la Constitución y 1255 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se somete a debate en casación si, vigente I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A." (Correos en adelante), los trabajadores vinculados a ella con contratos temporales de carácter eventual tienen o no derecho a percibir trienios por todos los servicios previos, aunque medien interrupciones superiores a veinte días y aunque no hayan formalizado aun un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal.

En el caso resuelto por la sentencia de 25 de abril de 2007, (rec.3509/2006) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, consta que el trabajador demandante, D. Pedro Jesús, ha venido prestando servicios eventuales para Correos en virtud de diversos contratos temporales y adquirió la condición de indefinido el 10 de mayo de 2004. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda.

Recurrió en suplicación Correos alegando la infracción del art. 60.b) de su I Convenio Colectivo como Sociedad Estatal (BOE de 13-2-2003), argumentando, en esencia, que la norma convencional solo reconoce el derecho al premio de antigüedad de los trabajadores eventuales que hayan prestado servicios continuados sin interrupciones superiores a los veinte días, y cuando hayan formalizado un contrato indefinido. La sentencia de 25-4-07, antes citada, desestimó el recurso aplicando al caso la doctrina de la sentencia de esta Sala IV de 16-5-05 (rcud. 2425/04 ).

Frente a la sentencia de suplicación que le fue adversa interpone Correos recurso de casación para la unificación de doctrina, ofreciendo como sentencia referencial la dictada por la Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Granada- de 16 de febrero de 2005. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la de Correos y Telégrafos y en consecuencia desestima la demanda en reclamación del derecho al plus de antigüedad en concepto de un trienio. Consta que la actora viene prestando servicios desde el año 1978, en virtud de sucesivos contratos temporales habiendo existido varias interrupciones superiores a 20 días entre una y otra contratación.

La contradicción existe porque frente a lo que se acaba de exponer en cuanto a los puntos de decisión de la sentencia recurrida, la de contraste resuelve de forma opuesta. Así, la sentencia de contraste condiciona el percibo del complemento de antigüedad a que la prestación de servicios haya sido de forma continuada y por lo que al nuevo convenio se refiere exige que el trabajador estuviera cobrando trienios a su entrada en vigor y subordina el complemento "ad personam" a la formalización de un contrato indefinido con la demandada.

Concurre pues el presupuesto de la contradicción que exige el art. 217 LPL para que esta Sala pueda entrar a resolver la cuestión debatida, pues pese a la evidente identidad subjetiva y objetiva de los supuestos que han contemplado, las sentencias sometidas al juicio de comparación ha llegado a pronunciamientos distintos.

SEGUNDO

El recurso de Correos denuncia, en el apartado dedicado a la fundamentación de la infracción legal, que la sentencia recurrida al reconocer al actor el derecho a percibir trienios ha conculcado los artículos 6 ( "El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2004. El presente Convenio carece de efectos retroactivos tanto respecto a sus efectos económicos como al resto de sus cláusulas") y 60. b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal en relación con el 37.1 de la Constitución y el 1255 del Código Civil.

El artículo 60, que está en el centro del debate y regula los "complementos salariales", establece en su apartado b), dedicado a la "antigüedad", lo siguiente:

" 1. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos.

  1. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad."

Hay que precisar que, aunque el motivo menciona la continuidad de los servicios prestados, no plantea en realidad esta cuestión en relación con la exigencia de la "unidad del vínculo contractual" mediante un examen de las distintas contrataciones a las que se refiere el certificado de vida laboral.

TERCERO

La cuestión ya tiene doctrina unificada por esta Sala, entre otras, en sentencia de 4 de junio de 2009 (rec. 4171/07 ), del siguiente tenor literal:

"El precepto convencional en liza, art. 60. b) 2., contiene una regulación claramente novedosa del complemento de antigüedad y que se aplica solo a partir de la entrada en vigor del I Convenio de la Sociedad Estatal, ya que de acuerdo con la previsión de su artículo 6, carece de efectos retroactivos en todas sus cláusulas.

Nueva regulación con la que, sin duda, los negociadores del Convenio del 2.003 han pretendido superar los problemas que, en relación con los trabajadores eventuales, habían planteado los pactos colectivos precedentes -- I Convenio para el Personal Laboral del organismo autónomo Correos y Telégrafos (BOE 5-3-1996), y I Convenio para el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos (BOE de 4-11-1999 ) -- que precisaron de una unificación doctrinal que llevó a cabo esta Sala a partir de su sentencia de 23-10-02 (rcud.3581/2001 ) a las que siguieron otras varias (SS. de Pleno de 11-5-05 (rcud. 2353/04) y 16-5-05 (rcud. 2425/04) entre ellas ).

No obstante, el tenor literal del número 2 el art. 60.b).2. del I Convenio de la Sociedad Estatal, nada claro por cierto, ha llevado a la recurrente a la conclusión de que los eventuales solo tendrán derecho a cobrar los trienios que vienen acumulando por sus servicios, exclusivamente a partir del momento en que firman con Correos un contrato por tiempo indefinido y, en último extremo y por mandato de su art.6 solo a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

De ser ese su real contenido, el precepto seguiría siendo contrario al principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales que en la regulación de la antigüedad ha establecido el art. 15.6 ET, pues limitaría el derecho al complemento de antigüedad de los últimos imponiéndoles restricciones que no rigen para el personal fijo. Y supondría: A) Para los eventuales que ya venían cobrando los trienios (solo lo hacían así quienes habían obtenido una resolución judicial favorable, puesto que durante la vigencia del anterior Convenio la posición de Correos ha sido contraria a su abono, según le consta a la Sala por los numerosos recursos que ha tenido que resolver) supondría, repetimos, una injustificada suspensión de su cobro, que sería temporal, si es que logran suscribir con Correos un contrato por tiempo indefinido, o definitiva, tanto de los trienios ya completados y que venían cobrando hasta ahora, como de los que de futuro fueran completando, si es que no llegan a firmar nunca tal tipo de contrato. B) Y para los eventuales que aun no los han cobrado, como es el caso el actor, la medida constituiría una expropiación definitiva e injustificada, a estos efectos, de todo el tiempo trabajado hasta la entrada en vigor del Convenio del 2.003.

Posiblemente la idea de clarificar el contenido del precepto y de eliminar todo vestigio de desigualdad, es lo que ha llevado a los negociadores del II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal para los años 2.006 a 2.008 (BOE de 25-9-06), a regular en su art. 61 el complemento de antigüedad de forma abiertamente distinta a la actual ( "se devengará por todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos. A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos, todos lo periodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía" ), y mucho mas acorde con el citado principio de igualdad de trato. Precepto este último que si bien no es aplicable al caso por evidentes razones temporales, si muestra lo desacertado de la tesis que aquí sostiene Correos".

"QUINTO.- Para determinar el sentido de la citada norma convencional hay que tener presente que esta Sala ha reiterado, precisamente con ocasión del anterior Convenio de Correos, que a partir de la Ley 11/1994 y por mandato del art. 25.1 ET el convenio colectivo constituye la fuente reguladora del complemento de antigüedad, y será, por tanto, la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía (ss. de 16-5-2005 (rcud. 2425/04) y 26-6-2007 (rcud. 1634/06) entre otras muchas). Pero también, que esa afirmación es solo válida, como es lógico, en el caso de que el Convenio respete las normas legales imperativas, entre ellas, el principio de igualdad de trato del art. 15.6 ET. Cuando eso no ocurre, es claro que la regulación convencional debe ceder ante dichas normas.

El Convenio de 2.003 es sucesor del de 1.999 (solo cambia la denominación empresarial en función de las vicisitudes de organización por las que ha pasado Correos) hasta el punto de que en su Anexo I, que regula la "antigüedad", no fija cantidad ni porcentaje alguno y se limita a señalar que "este concepto retributivo se incrementará....a partir del 1/1/2003, lo que establezca la Ley de Presupuestos", con lo que se está remitiendo, por la tácita, al anterior convenio, en un signo de evidente continuidad en la materia. Y es claro que conforme al Convenio de 1999, los trabajadores eventuales tenían ya derecho a percibir el complemento de antigüedad en las mismas condiciones que los trabajadores fijos, según ha declarado reiteradamente esta Sala en las sentencias antes citadas.

El Convenio del 2003 que examinamos no puede, por consiguiente, desconocer la igualdad de trato entre fijos y eventuales que impone el art. 15 ET y ha establecido nuestra doctrina unificada. Como quiera que no cabe pensar que fuera esa la voluntad de sus negociadores hay que entender que nos encontramos solo ante un defecto de redacción del art. 60.b), 2, que exige una interpretación que lo corrija. Y ya la ha efectuado la sentencia de 7-4-09 (rec. 3/08 ), afirmando que dicho precepto "interpretado en su recto sentido, lo que establece es, por una parte, que los trabajadores temporales, mientras no suscriban con Correos un contrato por tiempo indefinido mantienen -- al igual que los trabajadores fijos -- el derecho al cobro de los trienios, tanto los ya devengados como los que devenguen en el futuro, con la única peculiaridad de que los perciben a título de un "complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable y revisable"; y que dicho complemento pasará a denominarse "complemento personal de antigüedad", a partir del momento en que formalicen un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal". Criterio unificado con el que coincide la resolución que se impugna".

SEPTIMO

Ha sido, pues, la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por ello, en atención a todo lo razonado y de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Correos con condena de la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 25 de abril de 2007 por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 3509/2006 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de fecha 10 de julio de 2006 en autos nº 137/06. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en esta sede. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2020
    • España
    • 18 Noviembre 2020
    ...artículos 25.1; 26.3 y 28.1 del ET. Directiva marco 1999/70, sobre principio de no discriminación, y SSTS de fecha 2/10/2000; 7/10/2002 y 22/05/2009, y STJUE de 13 de septiembre de 2007. Señalando que la sentencia infringe los preceptos citados referidos a la prohibición de trato desigual, ......
  • SAP Madrid 502/2012, 27 de Septiembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 27 Septiembre 2012
    ...como recuerda la STS de 3-12-2010, la de licitud de tales pactos ( SSTS 20-7-2007, 4-12-2007, 9-7-2008, 23-12-2008, 21-1-2009, 28-1-2009, 22-5-2009, 30-6-2009, 10-3-2010 en recursos 2143/05 y 2492/05, 13-4-2010 y 15-3-2011, habiendo recordado la STS de 3-12-2010, por una parte, que, como se......
  • SAP Madrid 187/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...1991 )" transcrito de la STS de 4 de Abril de 2011, en igual sentido, STS de 18 marzo 1992, 29 de abril de 2005, 11 de julio de 2007 y 22 de mayo de 2009, entre El acreedor puede acceder a percibir temporalmente una cantidad inferior a la que tendría derecho, como forma de propiciar una neg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR