STS, 21 de Julio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:5073
Número de Recurso2792/2006
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2792/2006, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1159/2003, formulado por don Fidel, contra la Orden de 19 de junio de 2003 de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte por la que se acordó denegar la solicitud formulada por el Sr. Fidel de que su título de "Bachelor of Arts", obtenido en la University of South Florida (Estados Unidos), le sea homologado al título español de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración.

Siendo parte recurrida don Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de noviembre de 2003, don Fidel, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 19 de junio de 2003 de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte por la que se acordó denegar la solicitud formulada por el Sr. Fidel de que su título de "Bachelor of Arts", obtenido en la University of South Florida (Estados Unidos), le sea homologado al título español de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 16 de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 19/6/2003 a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Acordar la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/1987 y en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por el solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español, y se resuelva en consecuencia sobre la homologación solicitada. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la Administración del Estado manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Administración recurrente interesa se dicte sentencia "por la que case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 1159/03 interpuesto contra la resolución de 19 de junio de 2003, al ser la misma conforme a Derecho".

Para ello se basa en un único motivo de casación, basado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al considerar vulnerados los artículos 1, 3, 4 y 5 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, de los artículos 1, 2, 5, 11, 13, 15.2, 18 y 19 del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, y de la jurisprudencia de subsiguiente cita.

CUARTO

Don Fidel en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 9 de julio de 2009, se señaló para votación y fallo el día catorce de julio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho primero y segundo, lo siguiente:

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución del MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, de 19-6-2003, por la que se deniega la solicitud de homologación del título de BACHELOR OF ART obtenido en la UNIVERSITY OF SOUTH FLORIDA (Estados Unidos) al español de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración.

La Administración se basa en que los estudios conducentes a la obtención del título cuya homologación se pretende no se cursaron en su integridad en Universidades, Instituciones o Centros de enseñanza superior debidamente reconocidos para impartir en España estudios de nivel universitario por lo que la denegación se articula de conformidad con el art. 86-3 de la LO 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, en relación con el RD 86/1987.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades en su art. 86 establece: " 3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.

  1. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación del principio de reciprocidad."

  2. - Se plantea en el presente recurso la homologación del título de BACHELOR OF ART obtenido en la UNIVERSITY OF SOUTH FLORIDA (Estados Unidos) al español de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, tras la realización de los correspondientes estudios en las instituciones que dicha Universidad tenía situadas en Alemania y España. En concreto en nuestro país el centro estaba en el Campus de la Base Aérea de Torrejón, Madrid. El mencionado centro no contaba con autorización para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios extranjeros en el marco del RD 578/1991 de 12 de abril sobre Creación y Reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios.

Este concreto tema ya ha sido objeto de estudio por esta Sala en múltiples ocasiones por lo que a continuación se reproduce la exposición que en relación al mismo se contiene en la Sentencia de 15-3-2005, Rec. 355-04 :

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De lo anterior se deduce que el presupuesto básico para las aplicación del procedimiento de homologación de títulos es que el título invocado sea de los que por su carácter y validez sea susceptible de equiparación a los que tienen en España carácter oficial y quedan, pues, excluidos los que no tienen tal carácter que sólo pueden ser objeto de reconocimiento recíproco entre universidades. Consecuencia de esta regulación es que la homologación recae sobre títulos y el carácter oficial se proyecta sobre los mismos y no sobre los estudios, es decir, que lo determinante para aplicar las normas del Real Decreto 86/87 es la existencia del título y su carácter oficial, sin perjuicio de los estudios necesarios para su obtención, cuya valoración, a efectos de la expedición del título en el país de origen corresponde a las autoridades competentes del mismo, aunque dichos estudios sean objeto de la correspondiente valoración por las autoridades y órganos competentes españoles para realizar el juicio de equivalencia contemplado en el Real Decreto 86/87 y normas de desarrollo.

Así, presentado para su homologación un título oficial extranjero, no puede denegarse de plano su homologación, al amparo de los arts. 1 y 3 del Real Decreto , negándole el carácter oficial en razón del centro docente en el que se cursaron los estudios que dieron lugar al mismo, pues lo que se exige es que los títulos hayan sido expedidos con ese carácter oficial y de grado superior en el país de origen y, por tanto, corresponde a las autoridades de dicho Estado valorar a tales efectos los estudios cursados, en cuanto son ellas las que le atribuyen, de acuerdo con sus normas internas la condición de oficial, aspecto sobre el que carece de competencia el país receptor.

Comparados los hechos a que se contrae el recurso con la interpretación acabada de exponer resulta que la recurrente presentó para su homologación el correspondiente título de "Bachelor of Arts in Business Administration", expedido por The University of Coventry, universidad que está debidamente constituida conforme a la legislación británica, y se trata de títulos oficiales que responden a los planes de estudio de esa Universidad que, a su vez, ha autorizado a "Know How, centro de estudios especializados S.A." para que los imparta, con plena validez y reconocimiento en el Reino Unido, que ejerce el correspondiente control sobre los centros de dicha Universidad, incluidos los que tiene en España, aspectos que, por otro lado, no se cuestionan por la Administración demandada.

Por ello la resolución impugnada no se ajusta al ordenamiento jurídico en cuanto rechaza la homologación directamente al invocar la falta de carácter oficial de los estudios realizados para obtener el título presentado por el recurrente para su homologación pues, siendo dicho título oficial y con plena validez en el país en que se expidió, la Administración no puede cuestionar tal carácter, cuya definición no le corresponde, como ha quedado expuesto, sino que ha de tramitar el procedimiento establecido en el Real Decreto 86/87 y las normas de desarrollo y resolver en consecuencia, previos los informes técnicos que en esas normas se establecen y atendiendo al resultado del juicio de equivalencia sobre el alcance de la formación recibida en relación con la exigida para la obtención del título español correspondiente, normativa a la que remite el art. 19 del Real Decreto 557/1991, de 12 de Abril , invocado por la Administración, aún en el caso en se haya obtenido la autorización prevista en ese precepto de manera que dicha autorización afecta a las condiciones de funcionamiento del centro en España, con las consecuencias que el ordenamiento interno atribuye, pero es ajena a las previsiones normativas del país de origen a la que responde la expedición de sus títulos oficiales, salvo que dicha normativa extranjera remitiera a la española en tal aspecto y, aún así, el control de su cumplimiento a efectos de expedición del título correspondería a las autoridades de dicho país por lo que, al no entenderlo así la resolución impugnada procede revocarla.

QUINTO

A la anterior conclusión no puede oponerse eficazmente la alegación del Abogado del Estado, que cita una sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 2.003 que, en un caso similar, confirma la interpretación realizada por la Administración, que denegó la homologación en términos parecidos a los del acto impugnado en el presente recurso; ello es así porque, sobre los razonamientos antes expuestos, la Ley Orgánica 6/2.001, de 20 de Diciembre , aunque no es de aplicación al presente procedimiento que se inició con anterioridad a su entrada en vigor, ha venido a dar cobertura legal, que previamente no existía, a la postura de la Administración, al establecer en su art. 86.3 . como requisito previo a la homologación, que los centros donde se realizaron los estudios con los que se obtuvo el título extranjero, se hayan establecido de acuerdo con lo previsto en la propia ley, establecimiento que ha de ser autorizado por el órgano competente de cada Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria (art. 86.1. de la Ley de Universidades ); el contenido de esta norma viene a coincidir con el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, transcrito en el traslado conferido a la recurrente el 15 de Septiembre de 2.003 que, además y pese a no ser un informe individualizado a la solicitud de la recurrente, contiene una segunda parte, que no ha sido incluida en la resolución impugnada, que propugna el informe desfavorable a la homologación en caso de que los estudios tengan una duración, carga académica e intensidad inferior a la de los estudios españoles, lo que viene a suponer un examen de la equivalencia de dichos estudios extranjeros en relación con los que se deben cursar para obtener el título español con el que se pretende homologar; por otra parte, el Real Decreto 285/2.004, de 25 de Febrero , que desarrolla la ley en este aspecto y sustituye al Real Decreto 86/1987, establece en su Disposición Transitoria única que los procedimientos anteriores a su entrada en vigor se rigen y resuelven de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación, por lo que la solicitud de la demandante habrá de tramitarse conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 86/87 .

Además, en la citada sentencia del Tribunal Supremo, a diferencia de lo que ocurre en el presente recurso, se sitúa el fundamento de la desestimación de la pretensión de homologación en la inexistencia de equivalencia de los estudios, comparación que aquí no se ha realizado al optar la Administración únicamente por la denegación liminar, sin realizar tal juicio con base en los criterios expuestos también en el informe del Consejo de Coordinación Universitaria, antes mencionados.

Mayor relevancia, sin embargo, para desestimar el motivo de oposición de la Administración que ahora se examina, tiene la posible colisión de la práctica administrativa bajo la vigencia del Real Decreto 86/87 , o del nuevo marco normativo tras la L.O. 6/2.001 y el Real Decreto 285/04 , con libertades garantizadas por las normas del derecho comunitario contenidas en el Tratado de la Comunidad Europea, como la libertad de circulación (art. 39 ), libertad de establecimiento (art. 43 ) y libre prestación de servicios (art. 49 ), respecto de las cuales el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en un pronunciamiento prejudicial planteado por un tribunal italiano respecto de un supuesto similar al presente, que "El artículo 43 CE se opone a una práctica administrativa, como la controvertida en el asunto principal, en virtud de la cual los títulos universitarios de segundo ciclo expedidos por una universidad de un Estado miembro no pueden ser reconocidos en otro Estado miembro cuando los cursos de preparación para tales títulos hayan sido impartidos en este último Estado miembro por otro centro de enseñanza, de conformidad con un acuerdo celebrado entre ambos centros" (st TJCE de 13 Noviembre de 2.003, Neri, as. C- 153/02); la práctica que se considera contraria a la norma comunitaria, plantea un problema muy parecido al del presente recurso y consiste, precisamente, en negar validez a los estudios cursados en un centro situado en territorio italiano que, conforme al acuerdo celebrado con la Universidad británica que expide el título oficial, puede impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de dicho título. Pues bien, una correcta interpretación de las normas españolas sobre homologación de títulos ha de hacerse de modo que no se restrinja o menoscabe una norma de derecho comunitario, como la analizada en la sentencia y a la luz tanto de las normas de los Tratados como del derecho derivado, en este caso, en particular de la Directiva 89/48, de 21 de Diciembre de 1988, del Consejo , cuyo objetivo es, como dice la citada sentencia del tribunal comunitario, "facilitar a los ciudadanos europeos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan estar en posesión de una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro". En este sentido, la interpretación que se hace del Real Decreto 86/87 en las reiteradas sentencias de esta Sala y Sección en recursos idénticos al presente, son más acordes con el criterio del Tribunal de Luxemburgo, al entender que dicha norma reglamentaria exige la realización de un juicio de equivalencia entre los estudios, sin que pueda ser rechazada una petición de homologación de un título oficial expedido por una Universidad de un país europeo que está facultada para ello, por el simple hecho de que todos o parte de los estudios han sido cursados en un centro radicado en España y con el que la aludida universidad tiene un acuerdo para, tras haber cursado los estudios correspondientes, facilitar el título oficial a quien los haya superado; así el criterio que aquí se propugna, sobre la repetida base normativa del Real Decreto 86/87, no exige el planteamiento de la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 del tratado comunitario, sin perjuicio de la decisión que pueda tomarse ante un eventual recurso contra decisiones administrativas similares a la aquí impugnada, adoptadas ya bajo la vigencia de la L.O. 6/2.001 y del Real Decreto que la desarrolla, en las que además, cabe imaginar la existencia de situaciones desiguales dentro del propio territorio español en relación con los títulos expedidos por los mismos centros de enseñanza, que imparten los mismos estudios, pero que están situados en diferentes Comunidades Autónomas, algunas de las cuales hayan concedido la autorización prevista en el art. 86 de la Ley de Universidades y otras no.

SEXTO

La anulación de la resolución no supone estimar la procedencia de homologar el título de la recurrente, lo que sólo podrá tener lugar tras la tramitación del correspondiente expediente y tras el informe del órgano técnico competente para realizar el juicio de equivalencia antes aludido, por lo que procede estimar en parte el recurso y anular la resolución impugnada en cuanto deniega la homologación solicitada y ordenar la retroacción de actuaciones al momento de la solicitud inicial para que se inicie y tramite el correspondiente expediente en los términos que resultan del Real Decreto 86/87 y en el que se emita el oportuno dictamen por el órgano técnico competente sobre el juicio de equivalencia de la formación cursada por el solicitante en relación con la exigida en España para la obtención del título español y se resuelva en consecuencia, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.">>

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del motivo casacional formulado por el Abogado del Estado, se impone abordar la viabilidad del referido motivo, pues de conformidad con el artículo 93.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, el recurso de casación interpuesto podría resultar inadmisible por haberse desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

En efecto, esta Sala se ha pronunciado reciente y copiosamente en torno a la cuestión que nos ocupa en el presente recurso, dictándose al efecto cinco Sentencias de fecha 30 de noviembre de 2007 (recursos de casación nº 3758, 3767, 4261, 4475 y 4485/2005 ), en las que se desestima -de manera idéntica- la pretensión casacional planteada por el Abogado del Estado.

La cuestión que se ventilaba en los recursos referenciados y en este mismo que ahora se sustancia gira, en síntesis, en la denegación por parte del Ministerio de Educación de la solicitud de homologación del título obtenido por los interesados en diferentes disciplinas -Bachelor of Arts in Bussiness Administration with a General Degree, Bachelor of Arts in Business, Bachelor of Arts in Tourism, Bachelor of Science in Technology Management y Higher National Diploma Engineering o Bachelor of Science- y emitidos por las Universidades de Gales, Colorado y Wolverhampton, tras la realización por los solicitantes de los correspondientes estudios en centros radicados en España que, en la época en que se cursaron parte o la totalidad de los estudios carecían de autorización oficial para impartir las enseñanzas conducentes a la expedición de un título universitario extranjero.

Esta circunstancia condujo al Ministerio a señalar que no era posible la homologación del título, puesto que no procedía tal homologación de títulos extranjeros cuando el total o parte de la enseñanza se hubiese desarrollado en España en Centros o Instituciones no autorizados para la impartición de estudios universitarios, implicando que homologar títulos logrados en tales condiciones supondría eludir, a través de una vía indirecta, la aplicación de las normas de este último reglamento y dar por buena una formación que no puede tener validez oficial, precisamente, porque el centro que la impartió no estaba autorizado para hacerlo.

Las sentencias impugnadas de la Audiencia Nacional, sin embargo, consideran superado el debate y aplican la doctrina emanada de resoluciones anteriores de la misma. De esta manera, argumentan que una cosa es la homologación de títulos extranjeros de educación superior y otra distinta los requisitos que han de cumplirse para crear Universidades o centros universitarios y, consecuentemente, como aquí estamos ante el primer supuesto, lo procedente es aplicar el Real Decreto 86/1987 que es el que lo regula, en donde no se exige que el centro en el que se haya cursado la formación que llevó a la obtención del título o títulos cuya homologación se pretende esté autorizado para impartir en España títulos universitarios conforme al Real Decreto 557/1991. Por ende, no puede ser causa de denegación de una solicitud la falta de tal autorización, debiendo tramitarse el correspondiente expediente conforme al Real Decreto 86/1987, solicitando informe a la Comisión Académica del Consejo de Universidades y resolviendo en consecuencia.

TERCERO

El recurso de casación planteado por el Abogado del Estado debe inadmitirse. En efecto, la previsión procesal contemplada por el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción tiene como finalidad evitar que llegue a término un procedimiento cuyo resultado está ineludiblemente prejuzgado por la unidad de doctrina.

No se trata de una excepción de cosa juzgada, puesto que no se exige la concurrencia de las identidades necesarias para que opere la eficacia procesal declarativa de la sentencia. No obstante, la apreciación de este motivo implica una valoración casuística de las circunstancias concurrentes, a fin de verificar si son parangonables en lo esencial el supuesto fáctico y la causa petendi, extremo éste que queda absolutamente acreditado en las Sentencias referenciadas en el anterior Fundamento de Derecho y en el presente recurso.

Aunque resulte por tanto ya innecesario, conviene advertir que también en el fondo hubiere sido ineludible desestimar el presente recurso de casación, si atendemos a la doctrina establecida sobre la cuestión en nuestra Sentencia de 19 de junio de 2006 (recurso de casación nº 2296/2000 ):

"QUINTO.- Para resolver el presente recurso de casación conviene precisar qué es lo que se debe decidir en este pleito. Según se ha visto el Sr. Moises solicitó la homologación del título que expidió en su favor la Embry-Riddle Aeronautical University el 13 de agosto de 1991. Tal como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, se trata de un título oficial extranjero y no se discute que sea de educación superior. Por tanto, en principio, parece que debería aplicarse al procedimiento administrativo incoado al efecto el Real Decreto 86/1987, ya que tiene, precisamente, ese objeto. Así lo hizo el Ministerio de Educación y Cultura, que siguió los trámites previstos en esas normas reglamentarias. No obstante, en cuanto tuvo conocimiento de que parte de la enseñanza que soporta el título la siguió Don. Moises en los campus de la University of Maryland en Rota y Torrejón, la Administración consideró inviable la pretensión del interesado porque tales centros no cuentan con la autorización prevista por el Real Decreto 557/1991, de acuerdo con los razonamientos que se han expuesto. Sin embargo, a juicio de la Sala, ese proceder seguido por el Ministerio de Educación y Cultura, primero, y confirmado por la Sentencia de la Audiencia Nacional, después, no se ajusta al ordenamiento jurídico. En particular, incurre en la infracción que Don. Moises apunta en el segundo de los motivos de su recurso de casación. Es decir, se aparta del sistema de fuentes e inaplica la normativa procedente: el Real Decreto 86/1987. Si estamos ante un título oficial extranjero de educación superior cuya homologación se pretende, hay que aplicar las reglas que rigen ese procedimiento, no las relativas a la creación y reconocimiento de Universidades y Centros Universitarios porque no es de eso de lo que aquí se discute. De lo que se debe tratar, punto este en el que todos parecen coincidir, es de determinar si, efectivamente, hay equivalencia entre la formación gracias a la que Don. Moises obtuvo el título que quiere homologar y la exigida en España para la expedición del título de Ingeniero, Superior o Técnico, Aeronáutico. Porque no parece preciso observar que seguir el camino de la aplicación del Real Decreto 86/1987 no significa conceder necesariamente la homologación solicitada. Supone, ante todo, comprobar si existe o no esa equivalencia. Y, si no se da, no procederá la homologación y no se producirá ninguna elusión ni fraude. Mientras que, si existe esa equivalencia, tampoco podrá considerarse que ha habido fraude porque, siendo equivalente a la exigida en España la formación en que se sustenta tal título, procederá su homologación. Lo determinante para la homologación de títulos extranjeros de educación superior de cuya oficialidad no se duda, como aquí sucede, es la formación que comportan. Y esa formación depende de sus contenidos, no del lugar en el que se imparten las enseñanzas. No cabe, pues, intercalar en el régimen dispuesto para la homologación de títulos extranjeros previsiones sobre los requisitos necesarios para reconocer en España Universidades o Centros Universitarios. En definitiva, se ha producido una indebida aplicación del Real Decreto 557/1991, mientras que se inaplicaba, también indebidamente el Real Decreto 86/1987. SEXTO.- Cuanto acabamos de decir se separa de lo mantenido por la Sentencia de esta Sala y Sección de 9 de diciembre de 2003 (casación 4310/1998 ) dictada en un supuesto semejante al presente, en el que la Administración aplicó los mismos criterios que en este caso, los cuales fueron asumidos por la Sentencia de la Audiencia Nacional entonces impugnada. Se trataba entonces de una solicitud de homologación del título de Bachelor of Arts expedido por la Saint Javier University de Chicago, con estudios parciales en el Instituto Europeo de Derecho y Economía de Barcelona, con el español de Licenciado en Ciencias Económicas. Seguimos ahora un criterio diferente porque consideramos que la interpretación correcta es la mantenida en esta Sentencia por las razones que se han expuesto, las cuales se ven confirmadas por los cambios normativos que se han producido en los últimos años en materia de homologación de títulos extranjeros de educación superior. Así, la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en su artículo 86, apartado 3, dispone: "3. Los títulos y enseñanzas de educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro extranjero que hubiera expedido el título. Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros". Los apartados anteriores de este artículo 86 encomiendan al Gobierno la regulación del marco general en que han de impartirse en España las enseñanzas correspondientes a tales títulos extranjeros de educación superior y las condiciones que han de reunir los centros en que se impartan, los cuales deberán contar con autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Asimismo, estarán sujetos a la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que, por Ley, señale la Comunidad Autónoma. En coherencia con estas previsiones, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, establece en su artículo 2, al regular su ámbito de aplicación: "Artículo 2. Ámbito de aplicación. Este real decreto se aplica a: (...) b) La homologación de títulos extranjeros de educación superior cuyas enseñanzas hayan sido cursadas total o parcialmente en España en centros debidamente autorizados por las Administraciones españolas competentes. (...)". Y, más tarde, en el artículo 5 dice: "Artículo 5. Exclusiones (...) 2. No serán objeto de homologación o convalidación los siguientes títulos o estudios extranjeros: (...) b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se pretende no estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo señalado en el art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de convalidación, en su caso. (...)". No hay duda de que la decisión del legislador de incluir en la nueva disciplina de la homologación de los títulos extranjeros de educación superior las reglas recogidas en el precepto reproducido de la Ley Orgánica 6/2001, con su consiguiente desarrollo reglamentario, corrobora que, bajo la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 no era exigible, para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991. Por lo demás, la Sentencia de esta Sala de 12 de abril de 2005 (casación 6026/2002 ) ofrece consideraciones de interés para el caso que nos ocupa. Ciertamente, se pronuncia sobre un supuesto que no coincide con el que aquí está planteado. No obstante, sí guarda con él claros elementos de afinidad. Se trataba allí de la denegación de la habilitación para el ejercicio en España de las profesiones de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial solicitada por quien poseía el título de Bachelor of Science in Technology Management with Second Class Honours, expedido por el University of Wales Institut de Cardiff (Reino Unido). Tal denegación se debió a que el solicitante se había formado en el Centro de Estudios Superiores San Valero, de Zaragoza, que no contaba entonces con la autorización administrativa española. Tras diferenciar entre homologación de títulos y habilitación para el ejercicio profesional en virtud de un título expedido por un Estado miembro de la Unión Europea, la Sentencia, respecto de la exigencia de la autorización del centro situado en España en el que se cursaron los estudios en cuestión, dice: "En el presente caso es obvio que el interesado ha solicitado no la homologación de su título sino el reconocimiento a efectos del ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial e Ingeniero Técnico Industrial, tal cual indicó inicialmente y en el suplico de la demanda. A estos efectos, lo importante es el título expedido al margen del lugar en que los estudios fueron realizados, pues nada impide a un Estado miembro de la Unión Europea reconocer estudios realizados en Centros de otro Estado miembro y con base en los mismos otorgar el correspondiente título. El control de calidad de los estudios y demás medidas de garantía deben reconocérsele al Estado que expide el título, que hay que presumir por su propio interés que velará por la regularidad y cualificación de los mismos. No otra cosa puede extraerse del artículo 2º del Real Decreto 1665/91 que como requisito para ejercer en España una profesión regulada por nacional de un Estado miembro de la Unión Europea únicamente exige estar en posesión de un título obtenido en un Estado de la Unión Europea, y ello con independencia del lugar en que los estudios se cursaron, pues el artículo 1º define como título, "cualquier título expedido por una Autoridad competente en un Estado miembro, que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación y que posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro, siempre que la formación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad o el titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido el título"; es decir, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: título, superación de estudios postsecundarios de duración mínima de tres años y que la formación haya sido adquirida en la Comunidad. Dichos requisitos concurren en el interesado, por lo que debe estimarse su recurso de casación, sin que pueda observarse la existencia de un fraude de ley, en atención a lo que a continuación se dirá". En definitiva, el criterio que lleva a esta Sentencia a estimar el recurso de casación es, sustancialmente, el que hemos observado a propósito de la homologación del título Don. Moises, ya que el problema que resuelve es, en el fondo, el mismo: la aplicabilidad de las normas sobre autorización de Universidades y Centros Universitarios a los procedimientos de homologación de títulos o de habilitación para el ejercicio profesional. Aplicabilidad que se estima improcedente, según la normativa anterior a la Ley Orgánica 6/2001, en la Sentencia citada y en la que estamos dictando".

Por tanto resulta ser inadmisible el motivo de casación formulado, habida cuenta de la desestimación de dicha pretensión en otros recursos sustancialmente iguales al presente.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Letrado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo nº 1159/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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