STS 550/2009, 20 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Julio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Sevilla; cuyo recurso fue interpuesto como parte recurrente, la entidad INTEGRAL FOOTBALL ASSOCIATES, S.L., representada por el Procurador D. Victor García Montes; y como parte recurrida, comparece D. Jaime, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone, en nombre y representación de la entidad "Integral Football Associates, S.L.", interpuso demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Sevilla, siendo parte demandada D. Jaime, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando íntegramente la presente demanda, condene al precitado demandado a abonar a mi mandante la suma de doscientos seis mil ochocientos noventa y ocho euros con cuarenta y dos céntimos, //206.898,42 €//, cantidad que se reclama en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes, más las costas causadas y que se causen en este procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Lucía Suárez-Barcena Palazuelo, en nombre y representación de D. Jaime, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, imponiendo las costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Nueve de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 1 de julio de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por Integral Football Associates, S.L. contra D. Jaime y absuelvo al demandado de todos los pedimentos que se le formulan, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Integral Football Associates, S.L., la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 11 de febrero de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Don Manuel J. Onrubia Baturone en nombre y representación de Integral Football Asociates, S.L. contra la sentencia dictada en 1.07.04 pro el Itmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Nueve de Sevilla en procedimiento ordinario 981/03 y confirmar la misma imponiendo al apelante las costas de la alzada.".

TERCERO

El Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone, en nombre y representación de la entidad "Integral Football Asociates, S.L.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 11 de febrero de 2.005, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del art. 477, párrafo 1º, de la LEC, se alega infracción de los arts. 1.091, 1.255 y 1.124 del Código Civil.

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de abril de 2.005, se tuvo por interpuesto el recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente, la entidad INTEGRAL FOOTBALL ASSOCIATES, S.L., representada por el Procurador D. Victor García Montes; y como parte recurrida, comparece D. Jaime, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García.

SEXTO

Por esta Sala se dictó Auto de fecha 25 de marzo de 2.008, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto por la entidad INTEGRAL FOOTBALL ASOCIATES, S.L., respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 11 de febrero de 2.005.

SEPTIMO

Dado traslado, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jaime, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de junio de 2.009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación por una sociedad a un jugador de fútbol de la cantidad que estima le corresponde con base en un contrato de representación deportiva en exclusiva en el que se estipuló como contraprestación un tanto por ciento de los emolumentos que percibiese el representado por los contratos o acuerdos con el club deportivo que le fichase, salvo primas, bonus o incentivos por rendimiento, oponiéndose además dicha entidad a la revocación del mandato efectuada por el deportista por no haber respetado el plazo de preaviso previsto en el contrato.

Por la entidad INTEGRAL FOOTBALL ASOCIATES, S.L. se dedujo demanda contra Dn. Jaime en la que solicita se condene al demandado a abonarle la cantidad de 206.898,42 € de principal, más los intereses legales.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Sevilla el 1 de julio de 2.004, en los autos de procedimiento ordinario núm. 981/2.003, desestimó la demanda, habiendo sido confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de 11 de febrero de 2.005, recaída en el Rollo núm. 6788 de 2.004.

Por la entidad mercantil Integral Football Associates, S.L. se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo, que fue admitido por Auto de esta Sala de 25 de marzo de 2.008.

SEGUNDO

Procede sentar con carácter previo los antecedentes históricos que permiten clarificar la respuesta a las alegaciones del motivo. El contrato de representación deportiva celebrado entre Dn. Jaime y la entidad actora tuvo lugar en documento privado otorgado el 20 de enero de 2.000, estableciéndose una vigencia de dos años, con renovación automática por sucesivos periodos de dos años, salvo que cualquiera de las partes comunique a la otra de forma fehaciente, y en un plazo no superior a seis meses antes de la expiración del término, su voluntad de no renovarlo. El 14 de septiembre de 2.001 el Sr. Jaime dirigió un burofax a la demandante, entregado el 17 siguiente en el que le comunica la resolución del contrato con revocación del poder de 20 de enero de 2.000. Dn. Jaime había celebrado un contrato de trabajo temporal con el Club Real Betis Balompié, S.A.D. por tres temporadas con vigencia desde el 1 de julio de 2.000 al 30 de abril de 2.003, el cual fue ampliado el 28 de julio de 2.002 por una duración de ocho temporadas.

TERCERO

El motivo único del recurso comprende diversas alegaciones que se centran en dos cuestiones, a saber, la relativa al alcance de la exclusividad, y la referente al alcance de la revocación, e incumplimiento de la forma pactada, que se van a examinar en dos submotivos.

En el primer submotivo se alega como infringidos los artículos 1.091, 1.255 y 1.124 del CC, y se razona que la representación se confirió en exclusiva, cuyo pacto sigue vigente, por lo que se solicita el cumplimiento del contrato, que no es respetado por el demandado.

El submotivo se desestima porque la sentencia recurrida, aparte de declarar probado que el contrato celebrado con el Club Deportivo lo fue por el jugador en nombre propio, sin previa gestión o negociación ni intervención alguna en el acuerdo por parte de la entidad actora, asimismo establece como hecho probado la libertad del mandante-demandado para concluir operaciones en su propio nombre, lo que priva de soporte fáctico el planteamiento de la recurrente; y aunque pudiere resultar más que discutible que realmente la conclusión de la sentencia impugnada constituya un dato determinable por la prueba, en lugar de deducción por interpretación contractual, que constituyen, como viene reiterando este Tribunal, dos operaciones intelectuales distintas, tanto por su naturaleza (procesal la una, sustantiva la otra), como por su operatividad, sin embargo la apreciación judicial no ha sido impugnada, ni por su deficiente (hipotético) tratamiento del tema, ni mediante la alegación de los preceptos oportunos, no pudiendo el juicio casacional prescindir de la declaración de un hecho como probado, que no se ha desvirtuado de forma adecuada.

En el segundo submotivo se alegan como infringidos los arts. 1.091 y 1.255 del Código Civil por no haberse respetado el plazo de preaviso de revocación, ya que se efectúa ésta con una antelación de cuatro meses, en lugar de los seis que se había establecido en la estipulación sexta del contrato.

El submotivo se desestima porque, con independencia de que en puridad el no respeto del plazo de preaviso en contratos como el de autos lo único a que puede dar lugar es a un indemnización de daños y perjuicios (que no es la reclamación formulada en la demanda) ya que responde a la "ratio" de evitar que se perturben o interrumpan gestiones o negociaciones, o resulten estériles, en cualquier caso la falta de respuesta al burofax de revocación, sin formulación de oposición, queja o reclamación durante varios meses (hasta después de la suscripción del segundo contrato por el Sr. Jaime con el Betis Balompié el 18 de junio de 2.002), justifica que se aprecie la existencia de una conformidad con la extinción del contrato, y que incluso se pueda aplicar la doctrina del retraso desleal, dado que una inactividad como la expresada es lógico que cree una confianza en el otro interesado del cambio de situación jurídica, constituyendo la reacción jurídica posterior una conducta extemporánea contraria a la buena fe que debe presidir el ejercicio de los derechos (art. 7.1. CC ).

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la del recurso de casación, y al haber serias dudas de hecho y de derecho no se hace especial imposición de las costas causadas en el recurso, de conformidad con lo establecido en los arts. 398.1 y 394.1 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil INTEGRAL FOOTBALL ASOCIATES, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 11 de febrero de 2.005, en el Rollo núm. 6788 de 2.004, sin hacer especial pronunciamiento en las costas causadas en el recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesus Corbal Fernandez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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