STS, 29 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 964/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón en autos núm. 739/06, seguidos a instancias de D. Anibal contra el ahora recurrente sobre reclamación de viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Anibal representado por la procuradora Sra. Casielles Moran.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19-12-2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El demandante, Anibal y el fallecido, Domingo, convivieron como pareja de hecho durante quince años hasta el fallecimiento de éste último, ocurrido el 3 de julio de 2003. Con fecha 5 de septiembre de 1996 figuran inscritos como pareja de hecho en el Registro Municipal de Uniones de Hecho al folio nº 57. 2º.- El demandante con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 13/2005 por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13 de junio de 2006, pensión de viudedad por el fallecimiento de Domingo. 3º.- La anterior solicitud le fue denegada por resolución de 14 de junio de 2006. 4º.- Formulada reclamación previa el 21 de julio de 2006, fue desestimada por resolución de 3 de agosto de 2006. 5º.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada asciende por acuerdo de las partes, a 845,91 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos se fija el 13 de marzo de 2006, tres meses antes de la solicitud deducida".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Anibal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones deducidas contra el mismo en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Anibal ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 16-11-2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación formulado por D. Anibal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, la que se revoca, declarando el derecho de dicho interesado a percibir pensión de viudedad sobre una base reguladora de 845,91 euros mensuales, que deberá ser abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos económicos ala (SIC) 13 de marzo de 2006."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-02-2008, en el que se alega infracción de la D. A 1ª de la Ley 13/2005 de 1 de julio, y la D. A 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 15 de marzo de 2007.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19-09-2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4-02-09, que fue suspendido y señalado para Sala General el 22-04-2009 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social, de Asturias en 16-11-2007 es la de si procede el reconocimiento de pensión de viudedad al actor por el fallecimiento de su pareja del mismo sexo con la que convivía "more uxorio", acaecida antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005 de 1 de julio que reconoció el derecho a contraer matrimonio a las personas del mismo sexo.

SEGUNDO

En el caso de la recurrida, el demandante y su pareja de hecho convivieron durante quince años hasta el fallecimiento de este último producida el 3-07-2003, figurando inscritos como pareja de hecho en el Registro Municipal de Uniones desde el 5-09-1996; el demandante con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 13/2005 por la que se modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio solicitó el INSS en 13-06-2006, pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja lo que fue denegado por Resolución de 14-06-2006; desestimándose la reclamación previa en 3-08-2006.

Planteada demanda, la sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón nº 4, desestimó la demanda, lo que fue revocado en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 16-11-2007, ahora impugnada, que estimando la demanda reconoció al actor el derecho a la pensión de viudedad con efectos de 13-03-2006, con una base reguladora de 845,91 euros con las mejoras y revalorizaciones precedentes. La Sala interpretando el art. 174-1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio, y con la Disposición Adicional Primera de la Ley 13/2005 de 1 de julio consideró que la D.A. 10ª esta última, seguía vigente en casos como el de autos, y era de aplicación al supuesto concreto aquí planteado en el que concurre una convivencia "more uxorio", hasta el fallecimiento de uno de ellos acaecido con anterioridad a la Ley de 2005 y una imposibilidad de contraer matrimonio que tenían los integrantes de esa unión por impedirlo la legislación vigente, por la que se reconoció la pensión de viudedad reclamada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Madrid de 15-03-2007 (R-6432/06 ) en donde también se contemplaba un supuesto en el que el demandante había convivido " more uxorio " con otra persona del mismo sexo, desde hacía mas de 25 años, estando inscritos en el Registro de parejas de hecho de la CAM desde el 13-11-2002, muriendo el causante el 23-08-2004, es decir antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2005, solicitando pensión de viudedad el 30-01-2006, que le fue denegada administrativamente por no haber acreditado matrimonio con el fallecido, y también en la sentencia recurrida que negó, a través de un amplio razonamiento que fuera de aplicación la D.A. Décima de la Ley 30/1981, no conteniéndose en la Ley 13/2005, ninguna norma que permita dar efecto retroactivo a esta Ley, ni que con su decisión se vulnerara el art. 14 C.E. por discriminación.

Existe, como se deduce de lo antes expuesto la contradicción invocada al tratarse de supuestos similares, siendo los fallos distintos, ya que mientras la recurrida reconoce la prestación, la de contraste lo deniega tras interpretar la misma normativa.

CUARTO

En el recurso se denuncia infracción por la sentencia recurrida, de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005 de 1 de julio, Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio, en relación con el art. 174 del R. Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (TRLGSS ), Art. 2-3 Código Civil y Disposición Final de la Ley 13/2005 de 7 de julio.

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste por lo siguiente:

  1. La Ley 13/2005 de 7 julio, que modificó el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio añadió un segundo párrafo al art. 44 con la siguiente redacción: "el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo ó de diferente sexo", por tanto es solo a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, al día siguiente de su publicación, cuando podían contraer matrimonio personas del mismo sexo, no contemplando la misma ninguna norma transitoria, que permita sostener la aplicación de los efectos de dicho matrimonio al supuesto de autos, pareja de hecho desde el año 1996, inscrita como tal en el Registro de parejas de hecho, y en donde el fallecimiento del causante se produjo antes de la entrada en vigor de la Ley referida, sin que tampoco del contenido de su Disposición Adicional primera, sobre aplicación del ordenamiento, cuando dispone que las disposiciones legales y reglamentos que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes, pueda derivarse la retroactividad a supuestos como el de autos, pues como acertadamente dice la sentencia referencial con dicha expresión, el legislador lo que pretende es trasladar el supuesto nuevo de matrimonio, a todos los textos legales que lo contemplan, como se afirma en su Exposición de Motivos, sin otro alcance, máxime si la LGSS en su art. 174, ya regulaba la pensión de viudedad, norma a la que si se refiere la Ley 13/2005, en iguales términos a los actuales.

    Pretender aplicar la Ley 13/2005, a situaciones anteriores producidas antes de su entrada en vigor, también sería contrario al articulo 3-2 del Código Civil, que dispone la irretroactividad de la Ley, salvo que se dispusiere lo contrario, que ya hemos dicho, no es el caso de autos; es más si el Legislador de 2005, lo hubiera querido, al tiempo de promulgar dicha Ley, o lo quisiera en un futuro, siempre puede hacerlo, a través de una reforma legislativa, lo que no es posible, que esa omisión se supla por los Organos Jurisdiccionales, asumiendo funciones Legislativas, que no le corresponden, y que van en contra de lo dispuesto en el art. 3-2 del Código Civil.

    El único efecto retroactivo previsto en relación con la indicada Ley, directamente relacionado con el derecho a obtener la pensión de viudedad, se halla en la Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, pero para poder acceder a tal derecho habría de cubrir el demandante las exigencias específicas allí previstas para tener derecho a tal prestación y sobre esta concreta cuestión nada se ha discutido ni alegado en el presente procedimiento, razón por la cual el reconocimiento o no de la misma sobre el concurso o no de aquellas exigencias deviene cuestión ajena al presente proceso.

  2. Como razonó la sentencia de contraste tampoco es de aplicación al caso de autos, ni directamente ni por analogía la Disposición Adicional Décima 2ª de la Ley 30/1981 de 1 de julio, que modificó la regulación del matrimonio en el Código Civil y determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, y que estableció con carácter provisional que en tanto se diera una regulación definitiva en la correspondiente legislación, en materia de Pensiones y Seguridad Social, a quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendría derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición y a la pensión correspondiente conforme a lo que establecía el apartado siguiente; como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso, a falta de una disposición expresa, es decir un mandamiento positivo y directo, como el que figuraba en la Ley 30/1981, en su disposición Adicional 2ª , que equiparara las anteriores uniones de hecho del mismo sexo con el vinculo conyugal, a efectos de percibir la prestación de viudedad al conviviente, que falleció antes de la reforma, no cabe la aplicación de dicha normativa por no existir identidad; tampoco cabe la aplicación analógica de la Adicional 10ª-2 de la Ley de 1981, con base al art. 4-1 del Código Civil, que dispone la aplicación analógica de la normas cuando éstas no contemplan un supuesto especifico, pero regulan otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón; no se trata aquí como en el caso de la Adicional 10-2 de la Ley de 1981, de personas que se encontraban conviviendo de hecho antes de la Ley de Divorcio y que no podían acceder a un nuevo matrimonio por una circunstancia diferente, como era estar ya casados, existiendo un obstáculo legal para poder casarse de nuevo, como era la inexistencia del divorcio, sino de una situación distinta derivada de que el matrimonio entre personas del mismo sexo no era una institución jurídicamente regulada ni existía un derecho constitucional a su establecimiento, como también decía la sentencia de contraste, citando la ST del Tribunal Constitucional 140/2005 de 6 de junio ; la razón de ser de la citada disposición adicional era la imposibilidad legal de disolver el primer vinculo y contraer un nuevo matrimonio no siendo esta la razón de ser que motivó la regulación introducida por la Ley 13/2005. En la fecha del hecho causante de la prestación, que es la del fallecimiento de la pareja del solicitante de la pensión, de acuerdo con el art. 174 LGSS, precepto no modificado, no existía matrimonio entre parejas homosexuales, careciendo por tanto de derecho a la prestación solicitada, por las razones antes dichas; no hay una laguna en la Ley que haga necesario interpretarla en este punto.

  3. Por último tampoco puede sostenerse que la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo y la consiguiente imposibilidad de acceder a la pensión de viudedad por parejas homosexuales convivientes "more uxorio" existente con anterioridad a la promulgación de la Ley 13/2005 constituyera una desigualdad de trato contraria al art. 14 de la Constitución. En efecto, como ya dijo el Tribunal Constitucional en su Auto 222/1994, de 11 de julio, recordando otras sentencias anteriores en el mismo sentido "la exigencia de vínculo matrimonial para acceder a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de la Seguridad Social no pugna con el art. 14 de la CE, ni tampoco las medidas de los poderes públicos que otorguen un trato distinto y más favorable a la unidad familiar basada en el matrimonio", añadiendo - y esto tiene especial interés para el caso -que "la unión entre personas del mismo sexo biológico no es una institución jurídicamente regulada, ni existe un derecho constitucional a su establecimiento: todo lo contrario al matrimonio entre hombre y mujer que es un derecho constitucional (art. 32.1 ), argumento avalado entonces por sendas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que citaba (caso Rees, de 17 de octubre de 1986 y caso Coasey, 27 de septiembre de 1990 )".

    Al lado de esta situación es cierto que existen reiteradas previsiones de derecho internacional alertando sobre una posible discriminación en el tratamiento de las personas por razón de su orientación sexual, cual puede apreciarse en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 13 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en el art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Directivas que se citan en el recurso, entre ellas la Directiva 2000/78 /CE del Consejo sobre la exigencia de igualdad de trato en el empleo y la ocupación e incluso en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Gran Sala ) de 1 de abril, Maruco (Asunto C- 267/2006 ) argumentó sobre la necesidad de un tratamiento igualitario a favor del supérstite de una pareja homosexual y le reconoció una indemnización prevista en un acuerdo colectivo para los casos de viudedad, contemplando un supuesto en el que el fallecimiento del causante de la prestación se había producido después de haberse promulgado la legislación reguladora de los derechos de las parejas homosexuales. De todo ello se desprende que en los últimos años se ha producido en muy diversos ámbitos una justificada sensibilidad social a favor de dar un trato igualitario de las uniones homosexuales. Esta nueva sensibilidad derivada de una nueva realidad social es la que ha recogido el legislador español en la Ley 13/2005 : ha calibrado lo acertado de aquellas previsiones y, sobre la percepción de lo que constituía la nueva apreciación de la sociedad española en relación con esta cuestión, lo que ha hecho es ampliar el campo de derechos de las parejas homosexuales para equipararlas a las heterosexuales, con un acto legislativo nuevo y radicalmente innovador; tal situación viene recogida de forma expresa en la exposición de motivos de dicha Ley, pues, aun cuando en la norma nueva se habla en alguna ocasión de "discriminación" contemplando la situación anterior desde la nueva perspectiva, lo que realmente está diciendo y dice textualmente el texto de dicha exposición es que, partiendo de la base de que el derecho a contraer matrimonio es un derecho de la persona, "será la ley que desarrolle este derecho dentro del margen de opciones abierto por la Constitución la que en cada momento histórico y de acuerdo con sus valores dominantes, determinará la capacidad exigida para contraer matrimonio, así como su contenido y régimen jurídico", añadiendo que es la evolución de la sociedad y la aceptación y reconocimiento social de la convivencia entre parejas de hecho la que le ha llevado a la "instauración " de este nuevo marco de convivencia.

    En definitiva, lo que ha hecho la nueva Ley no es eliminar una discriminación preexistente sino instaurar algo nuevo, eliminando una concepción que estimó anticuada acerca de la naturaleza de las relaciones de convivencia entre parejas de un mismo sexo, y construyendo con ello un nuevo marco de derechos y deberes que antes no tenían las parejas homosexuales, todo ello con un carácter constitutivo y novedoso que por su propia naturaleza sólo tiene efectos "ex nunc" o sea, carácter prospectivo y no retroactivo. Si el legislador hubiera querido darle aplicación retroactiva lo hubiera dicho, y si el derecho ahora regulado fuera inconstitucional por discriminatorio ya hubiera sido reconocido por el Tribunal Constitucional así como el derecho consiguiente a la pensión de viudedad; y si ni un cosa ni otra se ha producido es porque estamos ante un marco nuevo de derechos que el legislador ha querido que tenga aplicación a partir de su vigencia, pues es en dicho momento en que el legislador, que es a quien únicamente le corresponde hacerlo, ha considerado que la sociedad estaba preparada para introducir tal innovación. No obstante, en relación concreta con el derecho a obtener pensiones de viudedad sí que introdujo el legislador de 2007 (Ley 40/2007 ) unos efectos retroactivos que no vienen condicionados sólo por el hecho del matrimonio sino por el cumplimento de otros requisitos que, como se dijo ya en otro momento anterior, no han sido objeto de discusión en el presente asunto.

QUINTO

En consecuencia el recurso debe estimarse casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, procede desestimar el recurso del actor contra la sentencia de instancia que desestimo la demanda, que confirmamos; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 964/07, La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de D. Anibal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón autos núm. 739/06, que desestimo la demanda, Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO Don Fernando Salinas Molina A LA SENTENCIA DE SALA GENERAL DE FECHA 29-ABRIL-2009 (RECURSO 577/2008 ), AL QUE SE ADHIEREN, FORMULÁNDOLO CONJUNTAMENTE, LOS/AS EXCMOS/AS SRS/SRAS MAGISTRADOS/AS Don Luis Fernando de Castro Fernandez, Don Jordi Agusti Julia, Doña Maria Luisa Segoviano Astaburuaga y Doña Rosa Maria Viroles Piñol.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulamos voto particular a la sentencia dictada en Sala General en fecha 29-abril-2009 (recurso 577/2008 ), para sostener la posición que mantuvimos en la deliberación, favorable a la desestimación del recurso de la Entidad Gestora y a confirmar la sentencia de suplicación impugnada, en la que se reconocía la pensión de viudedad a quien había convivido largo tiempo "more uxorio" con su pareja del mismo sexo y que no había podido contraer matrimonio por haber fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005 de 1 -julio (que modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio).

El voto particular se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. El principio de igualdad de efectos del matrimonio con independencia del sexo de los contrayentes.- Extensión normativa expresa a los efectos relativos a los " derechos y prestaciones sociales, interpretación ex Exposición de Motivos.- El principio de igualdad y el alcance de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005 .

    El nuevo art. 44 del Código Civil (CC ), sobre el " derecho a contraer matrimonio", dispone que " El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código ", habiéndose adicionado, por imperativo de lo dispuesto en artículo único.1 de Ley 13/2005 de 1 -julio (que modifica el CC en materia de derecho a contraer matrimonio), que " El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo ".

    El legislador, por consiguiente, pretende y proclama la igualdad real, efectiva y plena de requisitos y efectos del matrimonio con independencia del sexo de los contrayentes.

    La citada Ley 13/2005 (BOE 2-julio-2005 ), -- que entró en vigor el día 3-julio-2005 (disposición final 2ª )--, destaca en su Exposición de Motivos el anclaje constitucional y en la normativa comunitaria de la regulación que establece, mediante la que se afirma poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo y garantizándoles los plenos derechos y beneficios del matrimonio.

    En el primer aspecto (referente al anclaje constitucional), destaca el legislador que quiere fundamentarse en los principios de igualdad y de no discriminación aun no plasmados legislativamente en esta materia hasta entonces; lo que, entendemos, debe considerarse que no es óbice a su previa existencia aun no reflejada en esta materia con el rigor necesario hasta fechas muy recientes en la jurisprudencia interpretativa del texto constitucional y de la normativa sobre derechos humanos. Así, afirma la Exposición de Motivos que " la opción reflejada en esta Ley tiene unos fundamentos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por el legislador. Así, la promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo de su personalidad (arts. 9.2 y 10.1 CE ), la preservación de la libertad en lo que a las formas de convivencia se refiere (art. 1.1 CE ) y la instauración de un marco de igualdad real en el disfrute de los derechos sin discriminación alguna por razón de sexo, opinión o cualquier otra condición personal o social (art. 14 CE ) son valores consagrados constitucionalmente cuya plasmación debe reflejarse en la regulación de las normas que delimitan el estatus del ciudadano, en una sociedad libre, pluralista y abierta ".

    En la misma línea de igualdad y de equiparación plena del matrimonio homosexual al matrimonio entre personas de distinto sexo - que abarca incluso expresamente los efectos referidos a los " derechos y prestaciones sociales " --, continúa la Exposición de Motivos señalando que " la Ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición " y que " En consecuencia, los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción ". Se pretende legislativamente, en definitiva y expresamente, que, con independencia del sexo de los contrayentes, los efectos del matrimonio sean idénticos o únicos en materia de derechos y de prestaciones sociales.

    Para lograr la referida equiparación plena, la Ley 13/2005 no procede a modificar todos y cada uno de los preceptos contenidos en las múltiples leyes de diversos ámbitos que contienen referencia al matrimonio, habiéndose limitado a modificar, -- lo que constituye su objeto (" modifica el CC en materia de derecho a contraer matrimonio ") --, los concretos preceptos del Código Civil (arts. 44, 66, 67, 154, 160, 164, 175, 178, 637, 1323, 1344, 1348, 1351, 1361, 1365, 1404 y 1458 CC) y los necesarios para su aplicación en el derivado ámbito del Registro Civil (arts. 46, 48 y 53 Ley 8-junio-1957 sobre el Registro Civil.), pero estableciendo expresamente, para extender a todas y cada una de las normas legales y reglamentarias su proclamado principio de igualdad y de equiparación plena de efectos, como se sigue razonando en su Exposición de Motivos, que " como resultado de la disposición adicional primera de la presente Ley , todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo ". En efecto, en la referida Disposición adicional primera, relativa a la " aplicación en el ordenamiento ", se establece expresamente que " las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes ".

    En el segundo aspecto, el amparo o anclaje del nuevo texto legal sobre le matrimonio de personas del mismo sexo en la normativa comunitaria, la Exposición de Motivos resalta " la Resolución del Parlamento Europeo, de 8-febrero-1994, en la que expresamente se pide a la Comisión Europea que presente una propuesta de recomendación a los efectos de poner fin a la prohibición de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, y garantizarles los plenos derechos y beneficios del matrimonio ".

    A la luz de la actual normativa no podemos compartir, por lo expuesto, algunas de las afirmaciones reiteradamente contenidas en la sentencia aprobada mayoritariamente sobre que no existe un derecho constitucional a la unión de personas del mismo sexo a diferencia del matrimonio entre hombre o mujer que es un derecho constitucional o sobre que lo que ha hecho la nueva ley no es eliminar una discriminación preexistente sino instaurar algo nuevo, para con tal fundamento seguir manteniendo actualmente posibles desigualdades entre los efectos de uno u otro matrimonio, para negar la aplicación analógica de las normas o para justificar que al matrimonio de personas de distintos sexo se aplicaran unos efectos retroactivos que ahora se niegan al de personas del mismo sexo bajo el pretexto de la creación "ex nunc" de un nuevo derecho (lo que, por cierto, no cuestionan para la pensión de viudedad que denominan " retroactiva " cuando se trata de meras parejas de hecho).

  2. Matrimonio de personas del mismo sexo y prestaciones de seguridad social por muerte y supervivencia: la igualdad de efectos, la pensión de viudedad y la problemática de la transitoriedad

    Como se ha indicado, la Ley 13/2005 no modificó de forma material ningún precepto de la LGSS, ni siquiera en el ámbito más sensible de las prestaciones por muerte o supervivencia o de las prestaciones familiares, para equiparar como causantes o como beneficiarios a los integrantes de los matrimonios homosexuales en las mismas condiciones que con respecto a los contrayentes heterosexuales.

    Lo que tampoco efectúa la posterior Ley 40/2007 de 4 -diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, -- la que no conlleva modificaciones de normas civiles sustantivas y se limita al estricto ámbito de la Seguridad Social --, y la que, con rigurosas limitaciones, estableció el derecho a determinadas prestaciones, entre ellas la pensión de viudedad, para los integrantes de " parejas de hecho ", con independencia del sexo u orientación sexual de sus integrantes (art. 174.3 LGSS y disposición adicional 3ª Ley 40/2007 ), si bien se aprovechó la reforma en los preceptos normativos que ahora nos afectan, relativos a las prestaciones por muerte y supervivencia (arts. 171 a 179 LGSS ), para efectuar la imprescindible adaptación terminológica de los distintos artículos que contenían referencias explícitas al sexo de los integrantes del matrimonio.

    No cabe duda, por tanto, que la referida técnica legislativa ex Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005, y sin necesidad de haberse efectuado modificación expresa de la normativa de Seguridad Social, nos lleva a la conclusión de que a los efectos de la pensión de viudedad y con independencia del sexo de los integrantes del matrimonio, son idénticos los requisitos (con relación al causante y al beneficiario), contenido (base reguladora y porcentaje) y alcance o efectos (nacimiento, duración, extinción, perdida y rehabilitación, compatibilidad) de la referida prestación.

    Hasta aquí no hay problemas jurídicos con la plena equiparación y efectos.

    La duda jurídica podría surgir, -- como acontece en el recurso de casación unificadora objeto de análisis y que ha dado lugar a la sentencia aprobada mayoritariamente de la que se discrepa --, en orden a las normas transitorias, es decir, con respecto al supuesto de personas del mismo sexo convivientes " more uxorio " que no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005 (lo que aconteció el día 3-julio-2005), pero hubieran vivido como tal, de acaecer el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de dicha Ley.

    La solución expresa o la analógica a esta cuestión no la debemos ni la podemos encontrar en la disposición adicional 3ª de la posterior Ley 40/2007, la que aun relativa al supuesto de " parejas de hecho " en su estricto concepto o consideración delimitado a los fines de la Seguridad Social (en defecto de posible normativa civil autonómica sobre su consideración y/o acreditación), y configurándola no como una disposición transitoria sino como una " pensión de viudedad en supuestos especiales ", contempla una estricta y limitada en el tiempo posibilidad de acceso a la prestación de viudedad y con requisitos estrictos (algunos de muy dudosa constitucionalidad) en los supuestos de que " habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley ", concurran, entre otras circunstancias (convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste; existencia de hijos comunes; el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social; solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley), que " a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del art. 174 LGSS , no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad ".

    Aunque exista la previsión de " transitoriedad ", -- lo que no deja de ser importante interpretativamente y trascendente a los fines ahora analizados --, el supuesto de " parejas de hecho " y el de " matrimonio de personas del mismo sexo ", uno de cuyos integrantes hubiere fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la respectiva legislación permisiva, no es equiparable. Pues, por una parte, los matrimonios del mismo sexo están plena y expresamente equiparados a los " matrimonios heterosexuales ", y, por otra parte, en cuanto a las parejas de hecho, en la propia Exposición de Motivos de la Ley 40/2007 se argumenta que " La ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación, intentando con ello una aproximación, en la medida de lo posible, a la institución matrimonial ", -- es decir, intento de aproximación en la determinación del concepto --, pero, -- y esta afirmación es trascendente a nuestros fines interpretativos --, que " no obstante, habida cuenta de la imposibilidad de conseguir la plena equiparación entre las parejas matrimoniales y las de hecho, se hace inviable la plena igualación en el régimen jurídico de las prestaciones de viudedad "; es decir, se considera inviable la equiparación de parejas de hecho y matrimonio en cuantos a los referidos efectos.

    Incluso con anterioridad a la Ley 40/2007, el Tribunal Constitucional afirmó reiteradamente la diferencia entre matrimonio y unión de hecho; así, en el ATC Pleno 393/2004 de 19 -octubre se señala que " la unión de hecho no es una realidad equivalente al matrimonio y de realidades distintas puede el legislador extraer consecuencias distintas reconociendo una superior protección a las uniones bajo vínculo matrimonial legítimo, dentro de su amplia libertad de decisión ".

    Más importantes elementos interpretativos nos suministra la denominada Ley de Divorcio (Ley 30/1981 de 7 -julio, que modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio -BOE 20-julio-1981 ), que establece que la sentencia firme de divorcio disuelve el matrimonio y suprime el impedimento correspondiente para contraer nuevo matrimonio, y, aunque la esencial normativa modificada estaba ubicada en el Código Civil y derivadamente en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su Disposición Adicional Décima , -- para regular los efectos que respecto a los hijos, ascendientes u otros descendientes, cónyuges o excónyuges pudiera comportar la separación o el divorcio en materia de prestaciones de Seguridad Social o de clases pasivas --, se establecían con carácter provisional unas normas transitorias a la espera de su regulación definitiva en la correspondiente legislación como la de seguridad social. Entre las que se encontraba la norma que establecía que " Quienes no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran vivido como tal, acaecido el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, el otro tendrá derecho a los beneficios a que se hace referencia en el apartado primero de esta disposición - prestaciones de Seguridad Social -- y a la pensión correspondiente conforme a lo que establece en el apartado siguiente " (regla 2ª) y que " El derecho a la pensión de viudedad y demás... prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo vivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio " (regla 3ª).

    Ante esta situación de pretendida y proclamada igualdad en el ámbito y efectos del matrimonio con independencia del sexo de sus integrantes, la cuestionada exigencia de regulación expresa de las situaciones de transitoriedad que analizamos, no fue objeto del debate parlamentario, lo que no puede suministrar argumentos a favor de su negativa a la equiparación analógica con la normativa prevista en la precedente Ley del Divorcio. En efecto, en el debate parlamentario de la Ley 13/2005, que tuvo lugar a partir del día 21-enero-2005 en el Congreso de los Diputados y en el Senado, no consta referencia alguna de que se propusiera (en el texto del proyecto de ley, en el informe de la ponencia o en alguna de las enmiendas o en las correspondientes sesiones) la inclusión de previsión alguna respecto a las posibles situaciones transitorias, como la ahora analizada, a pesar de que igualmente (como se efectuaba en la Ley de Divorcio respecto a la clásica y consolidada hasta entonces " indisolubilidad del matrimonio ") en el texto debatido se suprimía igualmente un clásico impedimento para contraer matrimonio, el consistente en la " identidad de sexo de los contrayentes ".

    En base a los argumentos suministrados, además de lo hasta ahora expuesto, entre otros, por: a) el principio de plenitud e igualdad de derechos y obligaciones del matrimonio cualquiera que sea su composición; b) el que la referida equiparación plena abarque incluso expresamente los efectos referidos a " derechos y prestaciones sociales ", como interpreta auténticamente su Exposición de Motivos; y c) el contenido de la Disposición adicional primera, en la que se establece expresamente que " las disposiciones legales y reglamentarias que contengan alguna referencia al matrimonio se entenderán aplicables con independencia del sexo de sus integrantes" ; permite interpretar que si efectivamente el legislador pretende la equiparación plena de efectos del matrimonio con independencia del sexo de los contrayentes y este es el principio que debe guiar a los intérpretes de la norma debe llegarse a una solución similar a la contenida en la Disposición Adicional 10ª de la Ley de Divorcio (Ley 30/1981 de 7 -julio) al supuesto de las personas del mismo sexo que no hubieran podido contraer matrimonio, por impedírselo la legislación vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2005, pero hubieran vivido como tal, de acaecer el fallecimiento de uno de ellos con anterioridad a la vigencia de dicha Ley.

    Para llegar a tal conclusión, -- con apoyo esencial además en la antes citada Disposición Adicional 1ª de la Ley 13/2005 --, es dable efectuar la aplicación analógica de la referida Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, pues procede " la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón " (art. 4.1 CC ), dada la semejanza de supuestos (impedimento preexistente para contraer matrimonio que es suprimido en la nueva normativa e imposibilidad de celebrarlo por fallecimiento de uno de los convivientes como tal antes de la entrada en vigor la nueva normativa) y la identidad de razón (subvenir a la citación de necesidad derivada del referido fallecimiento); así como, con fundamento, también, en la referida equiparación e igualdad legal, con amparo constitucional y comunitario, establecida en la Ley 13/2005 de los efectos del matrimonio en todos los ámbitos (incluso los referidos a " derechos y prestaciones sociales ") con independencia del sexo de los contrayentes, lo que obliga a llegar a tal conclusión para evitar, en otro caso, una diferenciación o desigualdad carente de fundamento objetivo y razonable o en último extremo una posible discriminación por razón de la orientación sexual, es especial una vez que ya ha optado el legislador por regular el matrimonio de personas del mismo sexo declarando querer darle un trato plenamente igual al de los matrimonios del mismo sexo.

    Rechazamos, por tanto, la afirmación contenida en la sentencia aprobada mayoritariamente que niega la identidad ex art. 4.1 CC amparándose en que se trata de " una situación distinta derivada de que el matrimonio entre personas del mismo sexo no era una institución jurídicamente regulada ni existía un derecho constitucional a su establecimiento "; así como la afirmación relativa a que el art. 3.2 CC impide que los órganos jurisdiccionales, salvo que asumen funciones legislativas de las que carecen, apliquen retroactivamente las leyes salvo que éstas dispusieren lo contrario, olvidando que la analogía ex art. 4.1 CC no está excluida para las normas de carácter transitorio y que el interprete debe buscar las soluciones más adecuadas para que no se produzcan vulneraciones de derechos fundamentales.

  3. Los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación: un paso adelante en su interpretación por la jurisprudencia española constitucional y ordinaria, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la normativa comunitaria.

    Partamos, en suma, de que el Legislador en la Ley 13/2005 ha establecido la igualdad plena de los matrimonios cualquiera que sea su composición y que de interpretarse que no lo ha hecho así en lo relativo al supuesto de transitoriedad analizado, cabe entender que el Legislador está incumpliendo sus principios, y debe buscarse una interpretación de la norma que evite esa desigualdad y resulte acorde con la finalidad legal pretendida, evitando vulneración de derechos fundamentales.

    Señalemos, en el primer aspecto (derecho a la igualdad en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley), que ya en una antigua STC 155/1998 de 13 -julio, aun referida a la normativa arrendaticia pero con cita luego de sentencias del propio Tribunal Constitucional afectante a pensiones de viudedad de convivientes " more uxorio " (SSTC 260/1988 de 22-diciembre y 29/1992 de 9-marzo), afirmó muy claramente que " al no darse las condiciones de libertad para contraer matrimonio o no hacerlo debido a causas constitucionalmente proscritas, debe presumirse que quienes convivieron Žmore uxorioŽ lo hicieron así porque no gozaron de la libertad efectiva para contraer matrimonio y, en consecuencia, deben reconocérseles los mismos derechos que hubieran tenido de haber formado una convivencia matrimonial " y que " En efecto, así como el Tribunal Constitucional ha venido presuponiendo que, salvo prueba en contrario (STC 260/1988 ) tras la entrada en vigor de la Ley 30/1981 , quienes no contraen matrimonio es porque libremente no quieren hacerlo (STC 29/1992 ) ", afirma con rotundidad que " antes de esa fecha debe presumirse, salvo prueba en contrario -que en el proceso aquí enjuiciado no se aporta-, que los convivientes Žmore uxorioŽ se vieron jurídicamente impedidos de formalizar ese vínculo matrimonial, por lo que merecen igual trato que los que mantuvieron este tipo de convivencia ".

    Destacar también la doctrina constitucional, aplicable incluso a supuestos de vulneración de derechos fundamentales acaecidos antes de la entrada en vigor de la CE, declarativa de que " las parejas matrimoniales y las no matrimoniales han de equipararse por no haber podido las últimas contraer matrimonio en virtud de una causa no admisible constitucionalmente " (STC 180/2001 de 17 -septiembre).

    Recordemos, por otra parte (no discriminación por orientación sexual), que el Tribunal Constitucional (en especial en su STC 41/2006 de 13 -febrero), en interpretación conjunta del esencial art. 10 CE (relativo a la dignidad humana) en relación con el art. 14 CE (igualdad), llega a la conclusión de que la " orientación homosexual ", si bien no aparece expresamente mencionada en el art. 14 CE como uno de los concretos supuestos en que queda prohibido un trato discriminatorio, " es indudablemente una circunstancia incluida en la cláusula Žcualquier otra condición o circunstancia personal o socialŽ a la que debe ser referida la interdicción de la discriminación ". Afirma que a tal conclusión " se llega a partir, por un lado, de la constatación de que la orientación homosexual comparte con el resto de los supuestos mencionados en el art. 14 CE el hecho de ser una diferencia históricamente muy arraigada y que ha situado a los homosexuales, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones desventajosas y contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE , por los profundos prejuicios arraigados normativa y socialmente contra esta minoría; y, por otro, del examen de la normativa que, ex art. 10.2 CE , debe servir de fuente interpretativa del art. 14 CE ".

    En este segundo e importante aspecto, la citada STC 41/2006, argumenta en apoyo de su tesis que " puede citarse a modo de ejemplo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al analizar el alcance del art. 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH), ha destacado que la orientación sexual es una noción que se contempla, sin duda, en dicho artículo, señalando que la lista que encierra el precepto tiene un carácter indicativo y no limitativo (STEDH de 21-diciembre-1999 ...); insistiéndose expresamente en que en la medida en que la orientación sexual es un concepto amparado por el art. 14 CEDH , como las diferencias basadas en el sexo, las diferencias basadas en la orientación sexual exigen razones especialmente importantes para ser justificadas ", invocando, además, las SSTEDH de 9- enero-2003, 24-julio-2003, 10-febrero-2004, 21-octubre-2004, 3-febrero-2005, 26-mayo-2005 o 2-junio-2005.

    Igualmente señala que " en relación con el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en que se establece también la cláusula de igualdad de trato e interdicción de la discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha destacado que la prohibición contra la discriminación por motivos de sexo (art. 26 ) comprende la discriminación basada en la orientación sexual (señaladamente, Dictamen de 4-abril- 1994, comunicación núm. 488/1992,... y Dictamen de 18-septiembre-2003, comunicación núm. 941/2000...) ", así como que " es imprescindible la cita del art. 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que contiene la orientación sexual como una de las causas de discriminación cuando señala que «Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual» " y haciendo referencia, en este sentido, entre otras a las Directivas 2005/71/ CE del Consejo de 12-octubre-2005, 2004/114 / CE de 13-diciembre-2004, Directiva 2004/83 / CE de 29-abril-2004, 2004/81 / CE de 29-abril-2004, 2003/109 / CE de 25-noviembre-2003, 2003/86 / CE de 22-septiembre-2003 y 2000/78 / CE de 27-noviembre-2000.

    Añadiendo, finalmente, que " el art. 21.1 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, aprobada en Niza el 7 - diciembre-2000, contempla de manera explícita la «orientación sexual» como una de las razones en que queda prohibido ejercer cualquier tipo de discriminación ".

    Argumentos todos ellos que conducen a la estimación del recurso, tanto más cuanto esta misma Sala, en su STS/IV de Sala General de 22-diciembre-2008 (recurso 3460/2006 ), destacaba, rotundamente, asumiendo la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad que:

    1. Ese principio " prohíbe «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria» (SSTC 144/1988, de 12/Julio; 190/2001, de 1/Octubre; 53/2004, de 15/Abril; 125/2003, de 19/Junio, FJ 4; y 110/2004, de 30/Junio, FJ 4 ) "; y

    2. "-muy decisivamente- que «los órganos judiciales pueden vulnerar el mencionado derecho [a la igualdad] cuando aplican las normas jurídicas con un criterio interpretativo que produzca, o no corrija, el trato discriminatorio en relación con otras situaciones válidamente comparables, y además la norma a aplicar sea susceptible de distinta interpretación que, siendo admitida en Derecho, conduzca a eliminar la desigualdad injustificada que en aquel caso se produce, lo cual supone que si existe esa alternativa de interpretación más conforme con la igualdad [éste es precisamente el caso de que tratamos y la solución que en él adoptamos], su no utilización equivale a una aplicación de la norma que el art. 14 de la Constitución no consiente [SSTC 103/1990, de 9/Marzo, FJ 2; 39/1992, de 30/Marzo, FJ 3; y 20/1994, de 27/Enero, FJ 2]» (STC 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ) ".

    Madrid a veintinueve de abril de dos mil nueve

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez asi como el voto particular formulado por el EXCMO. SR. MAGISTRADO D. Fernando Salinas Molina al que se adhieren, formulandolo conjuntamente, LOS/AS EXCMOS/AS SRS/SRAS MAGISTRADOS/AS D. Luis Fernando de Castro Fernandez, D. Jordi Agusti Julia, Dña Maria Luisa Segoviano Astaburuaga y Dña Rosa Maria Viroles Piñol. hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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