STS, 3 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:3265
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de revisión, interpuesta por la representación procesal de "Meson Bar el Flamenco, S.L.", contra la sentencia de 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª María Dolores contra "Meson Bar el Flamenco, S.L." sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de "Meson Bar el Flamenco, S.L." se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el día 19 de febrero de 2008 interponiendo demanda de revisión contra la sentencia de 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada, en autos seguidos a instancia de Dª María Dolores.

SEGUNDO

Se ha personado como recurrido Dª María Dolores.

TERCERO

Presentado informe por el Ministerio Fiscal, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes se señaló para la vista el día 31 de marzo de 2009.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba documental y testifical propuesta con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Mesón Bar El Flamenco S.L." interpone demanda de revisión, amparado en el número 4 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para obtener la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada el 21 de junio de 2.007 (autos 441/2007) que declaró la improcedencia del despido de la trabajadora, Doña María Dolores y la condenó como empleadora responsable.

Afirma la demandante que dicha sentencia fue ganada injustamente por la trabajadora en virtud de maquinación fraudulenta consistente en haber impedido de forma maliciosa que la empresa tuviera conocimiento del pleito seguido contra ella, privándole así del derecho a la defensa de sus legítimos intereses. Y alega, en síntesis:

  1. Que en su demanda la trabajadora "señaló como domicilio de la empresa el sito en "Avenida Argentina nº 7, Maracena (Granada) CP 18200)" cuando en realidad este domicilio no es el social de la empresa, como constaba y consta en los registros públicos (Registro Mercantil, archivos de la Tesorería General de la S.Social, Archivos de Hacienda, etc), ni tampoco fue el centro de trabajo de la trabajadora, que desarrolló su actividad en el único que tiene la empresa y está situado en "Carretera de Córdoba, Nacional 432, Km. 431, Atarfe -- 18230 -- Granada".

  2. Que al ser requerida por el Juzgado el 4 de mayo de 2.007, tras la devolución del correo remitido a la dirección indicada en demanda, para que señalara otro domicilio, permaneció totalmente inactiva; lo que dio lugar a que el órgano judicial decidiera su citación por edictos.

SEGUNDO

Como ya han recordado nuestras sentencias de 12-6-00 (rec. 389/99), 14-5-02 (autos 1111/01), 12-12-03 (autos 31/02) y 5-12-07 (autos 27/06 ) entre otras muchas, la jurisprudencia reiterada y constante que estableció esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada, conserva plena vigencia tras la entrada en vigor de la L.E.C. de 7 de enero de 2.000, al mantener su art. 510.4 idéntica redacción a la de aquel.

Entre los diversos criterios jurisprudenciales sentados, son de interés para el caso los siguientes:

  1. La maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995 ). La causa prevista en el art. 1.796.4 L.E.C (hoy 510.4 ) requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero, por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude. En el mismo sentido la Sala de lo Civil ha señalado que la maquinación "ha de ser imputable a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15- 10-1990, 18-12-1992 ) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996 y 12-12-03 (autos 31/2002 ) entre otras).

  2. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19-4-90, 19- 6-90, 6-5-1991 y 25-2-92 (rec. 571/1990, entre otras).

  3. No se trata con ello de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796.4 (hoy 510.4 LEC ), sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8-11-1993 (rec. 1524/1991), y 8-7- 96 (rec. 2376/1995) entre otras).

  4. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. Así lo recogen las ss. de 27-10-90, 31-1-97 (rec. 1659/1996) y 29-4-1.998 (rec. 3963/1996).

TERCERO

En los autos del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social de Granada consta que:

  1. El 12 de abril de 2.007 la actora presentó su demanda de despido señalando como categoría profesional "camarera de pisos" y como domicilio de la empresa "Avenida Argentina nº 7, Maracena (Granada) CP 18200)" (folio 1); pero no hizo constar el "lugar de trabajo".

  2. Intentada la citación de la empresa por correo con acuse de recibo en el domicilio facilitado por la trabajadora, éste fue devuelto con la indicación de "desconocida" (folio 7). Y el 4 de mayo siguiente se dictó providencia en la que además de interesar la citación de la empresa mediante exhorto al Juzgado de Paz de Maracena, se acordó: "requiérase a la parte actora para que designe nuevo domicilio en el que llevar a efecto tal comunicación, concediéndole un plazo de cuatro días a los efectos del art. 155 LEC" (folio 8 ).

  3. La anterior providencia fue notificada a la actora el 14 de mayo -- en la persona de la Letrada Doña María Teresa Molina Fajardo, la misma que recibió la notificación de la sentencia (folio 51) -- habiendo transcurrido el plazo concedido sin realizar actividad alguna. Por su parte el Juzgado de Maracena no pudo citar a la empresa, haciendo constar en la diligencia negativa, que "actualmente no existe el Mesón en este domicilio. Aquí hay un centro para deficientes mentales" (folio 23). Finalmente la empresa fue citada por edictos (folio 16).

  4. El acto de juicio se celebró el día 13 de junio (folio 26); y en él la trabajadora presentó prueba documental consistente en copia del contrato (folio 30) en la que consta como domicilio social de la empresa el facilitado en la demanda; pero además aportó la hoja de salarios del mes de Febrero de 2.007 en la que aparece el siguiente sello "Mesón Bar El Flamenco S.L.". Gran Hotel El Flamenco. Ctra. Córdoba, Km 431 - Teléf. 958 434 106 - 18.230 Atarfe - Granada".

Por otra parte, en la sentencia del Juzgado que quedó firme se declara probado también que la categoría profesional de la actora es la de camarera de pisos y que el vínculo que la unía con la empresa era un contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 5 de enero de 2.007 y con duración hasta el 30 de abril siguiente.

Finalmente esta Sala tiene por acreditado, por ser hecho conforme entre las partes, (ya que fue alegado expresamente en la demanda de revisión y no ha sido combatido ni negado por la actora ni en su escrito de contestación a la demanda ni en el acto del juicio) que "la trabajadora desarrolló su actividad en el único centro que tiene la empresa en "Carretera de Córdoba, Nacional 432, Km 431. Atarfe - 18230 -Granada", que es el "Gran Hotel El Flamenco".

CUARTO

Aplicada la doctrina expuesta en el fundamento segundo al caso examinado y atendidos los datos reseñados en el fundamento tercero, se llega a la conclusión de que existe base fáctica suficiente para poder reprochar a la demandante una conducta gravemente negligente tendente a impedir la correcta citación de la empresa demandada por medios distintos a la modalidad edictal finalmente utilizada por el Juzgado.

Manifiesta la ahora demandada, en el escrito de contestación a la demanda de revisión, que al plantear su demanda de despido actuó en todo momento de buena fe, puesto que en ella proporcionó el domicilio social de la propia empresa hizo constar en el contrato de trabajo suscrito. Y ello es cierto, y también que la constancia de ese dato en el contrato, pese a que en la fecha de su suscripción ya no era el domicilio social de la empresa, como quedó acreditado en la fallida diligencia de citación que intentó llevar a cabo el Juzgado de Maracena, solo es imputable a la propia empresa.

Pero la buena fe procesal exigía mucho más. Y sin embargo la entonces actora omitió señalar en su demanda el lugar en que ella había desarrollado su actividad laboral. Incurrió por tanto en una evidente falta de diligencia en orden a facilitar la citación del demandado, que es de esperar en todo demandante de acuerdo con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. Y supuso, además, incumplir no solo la previsión del art. 155.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el orden laboral según dispone la Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral) que así lo dispone, sino la mas específica del art. 104 a) LPL que prescribe que las demandas de despido "deberán"-- en previsión, por tanto, imperativa y no facultativa como la del 155.3 citado -- contener, entre otros datos "el lugar de trabajo". Lugar que no podía ser otro que aquel en que está sito el "Gran Hotel El Flamenco" único de la empresa y en el que la trabajadora prestó servicios como "camarera de pisos", pues es evidente que no pudo hacerlo en la Avenida Argentina nº 7 de Maracena, donde en su día estuvo ubicado el Mesón Bar, puesto que lo que allí existía cuando la trabajadora prestó servicios como "camarera de pisos" era un centro para deficientes mentales sin vinculación alguna con la empresa demandada.

De cualquier modo, si se hubiese producido esa sola omisión, aun cabría imputarla a olvido o descuido y por tanto sería insuficiente como para estimar probada la existencia de la maquinación fraudulenta que se denuncia en la demanda de revisión. Pero sí debe calificarse como tal la posterior conducta de la actora que, tras ser requerida expresamente por el Juzgado para que señalara otro domicilio, decidió, conscientemente, ocultar al órgano judicial el de "Mesón Bar El Flamenco S.L.". Gran Hotel El Flamenco. Ctra. Córdoba, Km 431 - Teléf. 958 434 106 - 18.230 Atarfe - Granada", pese a conocerlo perfectamente, puesto que además de figurar en sus propias hojas de salario, era el lugar en el que, ya lo hemos dicho, había prestado sus servicios. Y tal ocultación condujo a que la empresa fuera citada por edictos, con la consiguiente indefensión para ella. Esa actuación negativa, voluntaria y consciente de la trabajadora, si es plenamente incardinable en el nº 4 del art. 510 LPL, de acuerdo con la jurisprudencia que hemos expuesto en el fundamento segundo II.

QUINTO

En consecuencia con lo razonado, procede estimar la demanda de revisión interpuesta por la empresa "Mesón Bar El Flamenco S.L." contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada el 21 de junio de 2.007 (autos 441/2007) y rescindir dicha sentencia, con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento previstos en el artº 516 LEC ; y condenar a la demandada Doña María Dolores a estar y pasar por él. Sin hacer expresa condena en costas (art. 516 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos la demanda de revisión interpuesta por la empresa "Mesón Bar El Flamenco S.L." contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada el 21 de junio de 2.007 (autos 441/2007). Rescindimos la citada sentencia con todas las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento y condenamos a la demandada Doña María Dolores a estar y pasar por él. Sin hacer expresa condena en costas (art. 516 LEC ) y con devolución del depósito constituido.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Expídase certificación de la presente para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...sentencias de 12-6-2000 (R. 389/99 ), 14-5-2002 (R. 1111/01 ), 12-12-2003 (R. 31/02 ), 5-12-2007 (R. 27/06 ), 25-5-2009 (R. 5/08 ) y 3-4-2009 (R. 8/08), la jurisprudencia reiterada y constante que ha sentado esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1796.4 de la ant......
  • STS, 5 de Junio de 2012
    • España
    • 5 Junio 2012
    ...sentencias de 12-6-2000 (R. 389/99 ), 14-5-2002 (R. 1111/01 ), 12-12-2003 (R. 31/02 ), 5-12-2007 (R. 27/06 ), 25-5-2009 (R. 5/08 ) y 3-4-2009 (R. 8/08 ), resume la jurisprudencia reiterada y constante que ha sentado esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1796.4 d......
  • ATS, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...del despido y la de notificación de la resolución judicial impugnada. La sentencia se basa en la doctrina contenida en la STS 3 de abril de 2009 (R. 7938/2008), para concluir que el ofrecimiento de readmisión en el intento de conciliación carece de virtualidad para detener el cómputo de los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR