STS 432/2009, 17 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:3640
Número de Recurso2225/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución432/2009
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Alquiler de Veleros Estacha, SL. en Liquidación, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Roselló Tous, contra la Sentencia dictada, el día dieciséis de julio de dos mil cuatro, por la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Palma de Mallorca. Son parte recurrida Moorings Formentor, SL., representada por la Procurador de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, Magic Yacht Charter, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y Naviera Formentor, SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado, ante el Juzgado Decano de los de Palma de Mallorca, el dieciséis de enero de dos mil dos, el Procurador de los Tribunales don Fernando Roselló Tous, en representación de Alquiler de Veleros Estacha, SL, Sociedad Unipersonal en Liquidación, interpuso demanda de juicio ordinario contra Magic Yacht Charter, SL, Naviera Formentor, SA, Moorings Formentor, SL, don Severiano y doña Ángela, sobre declaración de incumplimientos contractuales y condena a la indemnización de daños y perjuicios.

En el referido escrito, la sociedad actora alegó, en síntesis, que, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis - cuando se denominaba Alquiler de Veleros Estacha, SL -, aceptó un préstamo de Magic Yacht Charter, SL, representada por don Severiano, por la suma de cuarenta millones de pesetas, con el fin de adquirir una embarcación de la misma prestamista. Que el préstamo lo debía devolver en el plazo de un año - el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete - y que, en la previsión de que no lo hiciera, se obligó a transmitir la propiedad de la embarcación a la misma prestamista y futura vendedora, para saldar la deuda. Que, a tal fin, otorgó un poder irrevocable de venta a favor de la persona designada por la prestamista, autorizándola a transmitir la embarcación que debía comprar. Que para la compra de la embarcación, obtuvo del Gobierno autonómico de Canarias una subvención de diez millones de pesetas. Que un mes después de la declaración de haber recibido el préstamo, esto es, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, compró a Magic Yacht Charter, SL, representada por don Severiano, la embarcación " Moraduix ". Que, pese a la venta, las demandadas siguieron teniendo la gestión administrativa y náutica de la embarcación, la cual trasladaron finalmente a Palma de Mallorca, desde Gran Canaria. Que esos hechos los denunció. Que se encontró con grandes dificultades para justificar la adquisición de la embarcación y su utilización en Canarias, al exigirle el Gobierno autonómico el pago de deudas fiscales y abrir un expediente para el reintegro de la subvención. Que doña Ángela, haciendo uso del poder que había conferido a Magic Yacht Charter, SL, vendió la embarcación a Naviera Formentor, SA, representada por don Severiano, el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto es, dos meses después de haberla ella comprado. Que, a su vez, Magic Yacht Charter, SL, no Naviera Formentor, SA, había vuelto a vender la embarcación a un tercero, don Bernardo, en el año mil novecientos noventa y nueve. Que, como su requerimiento a los demandados para que le entregaran la embarcación no produjera efectos, interpuso demanda el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve contra Magic Yacht Charter, SL, Moorings Formentor, SL y don Severiano. Que el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, que fue el que conoció de dicho proceso, dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil uno, con declaración de la validez y eficacia de la compraventa de la embarcación, si bien desestimó la condena de los demandados a la indemnización de daños y perjuicios. Que en la presente demanda reclama a los demandados los daños y perjuicios que relata en el hecho número doce del escrito.

En definitiva, en el suplico de la demanda interesó la demandante una sentencia en " que se declare: 1º) Que la validez y eficacia del contrato de fecha 27 de noviembre de 1.996, entre la demandante y la demandada Magic Yacht Charter, SL.- 2º) Que el uso del poder irrevocable otorgado por la sociedad demandante a la demandada Magic Yacht Charter, SL, por doña Ángela, el día 4 de febrero de 1997, antes de transcurrir un año desde la fecha de concertación del préstamo, establecido en el punto primero anterior, incumplió el citado contrato, debiendo abonar la prestamista los daños y perjuicios causados por tal uso del poder.- 3º )Que el uso de la embarcación Moraduix por los demandados, Magic Yacht Charter, SA y Moorings Formentor, S desde el 1 de enero de 1997, hasta el 9 de junio de 1999, infringió el derecho de propiedad de la demandada estando obligados los demandados a abonar a mi mandante los frutos generados o que podían haberse generado por el uso de la referida embarcación al precio, de alquiler de embarcaciones de la misma clase y línea, según las tarifas de la demandada Moorings Formentor, SL, desde el mes de enero de 1.997 a junio de 1.999, conforme la determinación de daños y perjuicios, por lucro cesante, establecidos en el hecho decimosegundo de la presente demanda (documento 17).- 4º) Que los demandados están obligados a abonar a mi mandante los daños y perjuicios por daño emergente derivados de las infracciones fiscales atribuidas por la Consejería de Hacienda del Gobierno de Canarias, derivadas de las formalidades de la transmisión de la embarcación Moraduix y de la orden de reintegro de la subvención otorgada por el Gobierno Autónomo de Canarias, según el hecho duodécimo (documento 17) de la presente demanda en el caso de ser firmes las referidas reclamaciones.- 5º ) Que la transmisión de la embarcación Moraduix efectuada el 4 de febrero de 1.997, por doña Ángela en nombre de Magic Yacht Charter, haciendo uso del poder otorgado por al sociedad demandante, como vendedora, a la sociedad Naviera Formentor, SA, como compradora, es nula y fue realizada de mala fe por los demandados.- 6º) Declare resuelto el contrato de compraventa de la embarcación Moraduix documentada el 16 de diciembre de 1996 en escritura otorgada ante el Notario de Las Palmas don Juan Alfonso Cabella Cascajo, sustituyendo las obligaciones derivadas de tal resolución por la indemnización de daños y perjuicios según el hecho decimosegundo (documento 17) de la presente demanda.- 7º) Que la falta de devolución del préstamo por la demandante a la demandada Magic Yacht Charter, SL, según el punto primero del presente suplico, fue causada por la actuación de los demandados, según los puntos segundo, tercero, cuarto y quinto, del presente suplico, debiendo reintegrar la demandante el préstamo concedido sin pago de intereses y compensado la suma a devolver con la parte correspondiente de los frutos y daños y perjuicios causados, según el hecho duodécimo (documento 17) de la presente demanda.- 8º) Que los demandados están obligados a pagar a la sociedad demandante los daños y perjuicios causados conforme la liquidación efectuada en el hecho duodécimo d la presente demandada, mas los intereses procesales desde la fecha de la sentencia.- 9º) Condenando a los demandados a las anteriores declaraciones y condena, más la condena en costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Palma de Mallorca, el cual la admitió a trámite según las normas del juicio ordinario, por Auto de fecha ocho de febrero de dos mil dos.

Las demandadas fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representada Magic Yacht Charter, SL por la Procuradora de los Tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, Naviera Formentor, SA por el Procurador de los Tribunales don Francisco Arbona Casanovas y Moorings Formentor, SL por la Procuradora de los Tribunales doña Francina Mas Tous.

El dieciocho de abril de dos mil dos, Magic Yacht Charter, SL presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a su estimación y negó los hechos en que la misma se basaba, haciendo valer las excepciones de cosa juzgada y prejudicialidad penal. En el suplico de ese escrito interesó dicha demandada que "Se dicte sentencia por la que admita la excepción de cosa juzgado y, para el supuesto de que no se admita dicha excepción, que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

Moorings Formentor, SL presentó escrito de contestación el diecinueve de julio de dos mil dos para oponerse a la estimación de la demanda, previa alegación de prejudicialidad penal, indebida acumulación de acciones, cosa juzgada, defecto en la formulación de la demanda y simulación del préstamo. En el suplico de dicho escrito interesó que " "Se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en aquélla - en atención a las cuestiones previas y excepciones procesales planteadas por esta representación; o en su caso, si se llegara a entrar en el fondo del asunto, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho alegados - todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Finalmente, con la misma fecha que la anterior, contestó la demanda Naviera Formentor, SA, oponiéndose a la estimación de la misma, interesando que " "Se dicte sentencia mediante la que desestime en su integridad la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

En la audiencia previa, celebrada el cuatro de noviembre de dos mil dos, las partes propusieron prueba, que fue admitida y practicada en el acto del juicio celebrado el siete de febrero de dos mil tres.

En el acto de audiencia previa la parte actora modificó el suplico de su demanda, en el sentido de renunciar a la indemnización correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, al estimar que dicho espacio de tiempo estaba afectado por la institución de la cosa juzgada. Asimismo, suprimió parcialmente el punto 4º del suplico de aquel escrito, por carencia sobrevenida de objeto, pues al haber desestimado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas de Gran Canaria la reclamación de devolución de la subvención de doce millones de pesetas, resultaba improcedente solicitar la condena de las codemandadas a reintegrar tal cantidad.

Tras haber concluido las partes, el Juzgado de Primera Instancia mandó traer los autos a la vista y dictó sentencia, con fecha veintiocho de abril de dos mil tres, con la siguiente parte dispositiva "Fallo que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Rosselló Tous, en nombre y representación de la entidad Alquiler de Veleros Estacha sociedad Unipersonal en Liquidación, SL. contra la entidad Magic Yacht Charter, SL, Naviera Formentor, SA y Moorings Formentor, SL, debo: 1- Declarar y declaro la validez y eficacia del contrato de préstamo de fecha 27 de noviembre de 1.996 suscrito entre la entidad actora y la entidad Magic Yacht Charter, SL.- 2-Declarar y declaro que el uso del poder irrevocable, otorgado por la actora a la codemandada Magic Yacht Charter, SL, por parte de doña Ángela el 4 de febrero de 1.997, incumplió lo establecido en el contrato de préstamo de fecha 27 de noviembre de 1.996, por ello, abonar a la actora los daños y perjuicios sufridos.- 3 - Declarar y declaro que la falta de devolución del préstamo de 40 millones de pesetas, por parte de la actora a Magic Yacht Charter, SL fue debida a la propia actuación de las codemandadas, si bien tal cantidad deberá restituirla sin intereses, a través de la compensación con las cantidades que éstas resulten condenadas a satisfacer a aquélla.- 4 - Condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a satisfacer a la actora la cantidad de 85.314, 52 euros (140195.142 pesetas), en concepto de daños y perjuicios derivados de las infracciones fiscales atribuidas por la Conserjería de Hacienda del Gobierno de Canarias.- 5 - Declarar y declaro la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 4 de febrero de 1.997 ante el Notario de Palma don José María Feliu Bauzá, mediante la cual doña Ángela transmitió la embarcación Moraduix en nombre y representación de Magic Yacht Charter, SL, haciendo uso del poder otorgado por la actora, a la entidad Naviera Formentor, SA.- 6 - Condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a satisfacer a la actora la cantidad de 269.242,85 euros (244.675, 03 + 24.567,82 euros) (44.798.241 pesetas) cantidad ajustada al periodo determinado por la actora en el acto de Audiencia Previa y no afectado por la institución de la Cosa Juzgada, en concepto de frutos dejados de percibir por no haber podido disponer de la embarcación Moraduix de su propiedad, debido a la privación que de tal propiedad realizaron las codemandadas, y del lucro cesante hasta la disolución de la sociedad. De esta cantidad, ya se han deducido, mediante la compensación, los 40 millones de pesetas adeudados por la actora en concepto de devolución del préstamo.- 7 - Condenar y condeno a las entidades codemandadas a satisfacer a la actora las costas del procedimiento".

CUARTO

Recurrieron en apelación los demandados y su recurso fue admitido, por lo que las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la que se turnaron a la Sección Cuatro, la cual tramitó la apelación y dictó sentencia el trece de julio de dos mil cuatro, con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Magic Yacht Charter, SL, en su representación la Procurador de los Tribunales doña Nancy Ruys Van Noolen, Naviera Formentor, SA, en su representación el Procurador de los Tribunales don Francisco Arbona Casanovas y Moorings Formentor, SL, y en su representación la Procurador de los Tribunales doña Francina Mas Tous contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Palma en fecha 28 de abril de 2.003 en los presentes autos de juicio ordinario sobre declaración de derechos y reclamación de indemnización por daños y perjuicios, seguidos con el número 38/02, de los que trae causa el presente rollo de apelación, debemos revocarla parcialmente, acordando en su lugar: estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rosselló Tous, en nombre y representación de la entidad Alquiler de Veleros Estacha Sociedad Unipersonal en Liquidación, SL. contra las citadas entidades Magic Yacht Charter, SL, Naviera Formentor, SA y Moorings Formentor, SL, realizando las declaraciones siguientes: 1. Se declarar la validez del contrato de préstamo de fecha 27 de noviembre de 1996 suscrito entre la entidad actora y la entidad Magic Yacht Charter, SL.- 2. Se declara que el uso del poder irrevocable, otorgado por la actora a la codemandada Magic Yacht Charter, SL, por parte de doña Ángela el 4 de febrero de 1997, incumplió lo establecido en el contrato de préstamo de fecha 27 de noviembre de 1996.- 3. Se declara que la falta de devolución del préstamo de cuarenta millones de pesetas por parte de la actora a Magic Yacht Charter, SL fue debida a la propia actuación de las codemandadas.- 4. Se declara la nulidad d la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 4 de febrero de 1997 ante el Notario de Palma don José María Feliú Bauzá, mediante la cual doña Ángela transmitió la embarcación Moraduix en nombre y representación de Magic Yacht Charter, SL, haciendo uso del poder otorgado por la actora, a la entidad Naviera Formentor, SA.- 5.- Se condena a las demandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos.- 6. Se desestiman el resto de las peticiones contenidas en la demanda.- 7. No se hace pronunciamiento en costas en ninguna de ambas instancias".

QUINTO

La representación procesal de Alquiler de Veleros Estacha SL en liquidación interpuso contra la referida sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

La representación procesal de Naviera Formentor, SA interpuso recurso de casación contra la misma sentencia.

Los recursos se tuvieron por interpuestos por la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de trece de mayo de dos mil ocho, acordó: "1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Naviera Formentor, SA" contra la Sentencia, de fecha 13 de julio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 613/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 38/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca, e imponer las costas a la parte recurrente.- 2. Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Alquiler de Veleros Estacha, SL. en Liquidación" contra la Sentencia, de fecha 13 de julio de 2.004, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 613/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 38/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma de Mallorca.- 3.Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por "Alquiler de Veleros Estacha, SL. en Liquidación", con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalicen su oposición por escrito".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Alquiler de Veleros Estacha, SL en liquidación, se compone de los siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 209, apartado 3, de la misma Ley.

TERCERO

Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 30 de octubre de 1.965 y 9 de mayo de 1.980.

CUARTO

Al amparo del apartado 2 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley sobre el instituto de la cosa juzgada.

SÉPTIMO

El recurso de casación de Alquiler de Veleros Estacha, SL en liquidación, se compone de los siguientes motivos:

PRIMERO

Infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 1.101 y 1.106, en relación con el 1.195, todos del Código Civil.

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Mercedes Caro Bonilla, en representación de Moorings Formentor, SL. y el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en representación de Magic Yacht Charter, SL, impugnaron el recurso formulado de contrario.

NOVENO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alquiler de Veleros Estacha, SL en liquidación, que había comprado una embarcación a Magic Yacht Charter, SL - a cambio de una suma de dinero que, en parte, le había prestado esta última y, en parte, le había anticipado la administración autonómica canaria - alegó en la demanda que la vendedora había mantenido en su poder la cosa comprada y la había utilizado en propio o ajeno provecho hasta venderla, en dos ocasiones distintas, a terceros - la primera aparentemente -.

Con esos antecedentes la actora pretendió - además de la declaración de que el préstamo de la vendedora se había perfeccionado y de que procedía resolver la compraventa por el incumplimiento de la vendedora - la condena de Magic Yacht Charter, SL y de otras sociedades y personas físicas a las que luego se hará referencia, a indemnizarle en los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato y el uso de la embarcación sin su consentimiento, hasta la definitiva venta a un tercero.

La particularidad del caso deriva de que, sobre los relatados hechos, la compradora había interpuesto una anterior demanda contra tres de las personas que han sido demandadas en el proceso del que dimana el recurso de casación y de que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, de veinticinco de mayo de dos mil uno - que decidió aquel litigio y ganó firmeza al no ser recurrida -, hubiera desestimado la acción de condena a la indemnización de daños y perjuicios.

Ello provocó que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandados en este segundo proceso, declarase que la sentencia que puso fin al primero, en cuanto a la referida acción, producía el efecto de cosa juzgada.

La demandante ha interpuesto contra dicha sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

SEGUNDO

En los tres primeros motivos del recurso extraordinario por infracción procesal denuncia Alquiler de Veleros Estacha, SL en liquidación, la violación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador de la cosa juzgada.

En el segundo de dichos motivos, la recurrente pone en relación el mencionado precepto -único citado en el primero - con el artículo 209, apartado 3, de la propia Ley - sobre la forma y contenido de los fundamentos de derecho de las sentencias -. Y, en el tercero, con la ratio decidendi de las sentencias de 30 de octubre de 1.965 y 9 de mayo de 1.980 - referidas a los límites objetivos de la cosa juzgada -.

Procede dar una respuesta conjunta a los tres motivos, dado que tienen todos un denominador común - sin perjuicio de las particularidades que se señalarán más adelante para los dos últimos -.

La cosa juzgada despliega sus efectos negativos en el segundo proceso en el caso de existir identidad subjetiva y objetiva entre él y el primero - sentencias de 12 de febrero de 1.977, 5 de octubre de 1.983, 26 de junio, 18 y 21 de septiembre de 2.006, 31 de enero de 2.007, 10 y 18 de junio y 11 de diciembre de 2.008, entre otras -.

Para determinar la existencia de la identidad objetiva ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él - sentencias de 26 de junio de 2.006, 28 de febrero de 2.007 y 6 de mayo de 2.008 -.

Tal identidad entre la " res iudicata " y la " res iudicanda " no desaparece porque en el segundo proceso se introduzcan variaciones intrascendentes y destinadas a subsanar errores o a suplir omisiones que se hubieran padecido en el primero, ya sea en la fase de alegaciones, ya en la de prueba - sentencias de 12 de febrero de 1.977 y 28 de febrero de 2.007 -.

El ámbito objetivo de lo deducible ha sido ampliado, conforme a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la regla de preclusión que contiene su artículo 400, apartado 1, a cuyo tenor cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible su alegación para un proceso ulterior - lo que se pone de relieve, pese a que dicha Ley no era aplicable al primer proceso -.

No desaparece la identidad subjetiva entre los dos procesos cuando se llama al segundo a personas que no lo habían sido al primero, si ello se hace con el fin de crear una apariencia de diversidad carente de razón bastante - sentencias de 12 de febrero de 1.977, 5 de octubre de 1.983, 25 de febrero de 1.984, entre otras -.

Ello sentado, la labor de confrontación de los dos procesos, en cuanto a los daños y perjuicios, pone de manifiesto, que en las respectivas demandas, Alquiler de Veleros Estacha, SL - ahora en liquidación - reclamó la indemnización de los que, según sus alegaciones, había sufrido al no tener la posesión de la embarcación por ella comprada.

La primera demanda la dirigió la actora contra Magic Yacht Charter, SL, como vendedora e incumplidora de la obligación de entrega de la embarcación, contra Moorings Formentor, SL, como poseedora de la misma sin su autorización, y contra el administrador de una y otra.

La segunda demanda la dirigió la actora contra los mismos demandados y, además, contra Naviera Formentor, SL, como aparente compradora de la embarcación que había sido vendida anteriormente a ella, y contra doña Ángela, como presidenta del consejo de administración de Magic Yachts Charter, SL.

Los daños cuya indemnización pretendió en los dos procesos Alquiler de Veleros Estacha, SL, como ha quedado apuntado, son esencialmente los mismos - sanciones impuestas por la administración autonómica en relación con la subvención y los beneficios no obtenidos por la actora al no haber podido utilizar la embarcación -; están referidos, con una variación sin trascendencia conocida, a un mismo periodo de tiempo - el comprendido entre la fecha del contrato o algo más de un mes después de ella y el día en que la compradora admitió haber conocido la venta concertada entre Magic Yacht Charter, SL y un tercero de buena fe-; y la reparación de todos ellos podía haber sido reclamada en el primer proceso, como de hecho lo fue, al tener conocimiento de los mismos la demandante con anterioridad a la interposición de la demanda que lo inició, tal como declaró el Tribunal de apelación.

Por ello, la conclusión a que llegó dicho Tribunal respecto de la identidad de objeto entre los dos procesos y la nula trascendencia de las variantes subjetivas existentes en ambos, a los efectos de que se trata, determinan el fracaso de los tres motivos.

Debe añadirse que la norma que en el motivo segundo se pone en relación con la del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - esto es, la del artículo 209, apartado 3, de la misma -, ninguna relación guarda con la cuestión debatida y, además, fue cabalmente cumplida por la Audiencia Provincial.

Y que la doctrina sentada en las sentencias de 30 de octubre de 1.965 y 9 de mayo de 1.980 sobre los limites de la cosa juzgada - en relación, respectivamente, con una partición de bienes y una compraventa -, mencionadas en el tercer motivo, no ha sido desconocida por el Tribunal de apelación, ya que en el caso decidido por éste, a diferencia del contemplado en aquellas sentencias, la causa de pedir en los dos procesos es la misma.

TERCERO

En el cuarto y último motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal denuncia la demandante, con invocación del artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un defecto de motivación.

Tienen las partes procesales derecho a obtener una resolución que contenga los elementos y razones que les permitan conocer los criterios jurídicos fundamentales de la decisión judicial. A él se refiere el artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española - sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre -.

Se consideran suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas por argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión o ratio decidendi - sentencia del Tribunal Constitucional 218/2.006, de 3 de julio -.

El motivo se desestima, ya que la argumentación de que se sirvió el Tribunal de apelación - básicamente contenida en el fundamento sexto de su sentencia - para explicar el iter decisorio que le llevó a considerar juzgada en un proceso anterior la acción de condena a la indemnización de los perjuicios ejercitada en la demanda, permitió cumplidamente a las partes conocer las reflexiones que dieron lugar a tal decisión.

CUARTO

El primero de los motivos de su recurso de casación, lleva a Alquiler de Veleros Estacha, SL en liquidación, a señalar como infringidos los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, al no haber distinguido el Tribunal de apelación entre los perjuicios sufridos por ella como consecuencia de la utilización de la embarcación por los demandados y de haber sido vendida la misma a un tercero de buena fe.

El motivo se desestima, ya que los daños reclamados en las dos demandas fueron los producidos hasta el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en que la ahora recurrente admitió haber conocido la perfección de la venta a que aquel se refiere - la segunda, seriamente celebrada - y, como se ha expuesto, son los mismos en los dos procesos. De modo que, a los efectos de la cosa juzgada, la distinción apuntada en el motivo carece de trascendencia.

QUINTO

En el segundo motivo afirma la recurrente producida la infracción de los mismos artículos 1.100 y 1.106, en relación con el 1.195, todos del Código Civil.

Plantea en él una cuestión nueva - la de que tiene derecho al valor de la embarcación y a compensarlo con su obligación de devolver a la vendedora demandada la cantidad que le prestó -, sobre la que no cabe pronunciamiento congruente - sentencias de 4, 9 y 17 de diciembre de 2.008, entre otras muchas -.

SEXTO

Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por Alquiler de Veleros Estacha, SL, sociedad unipersonal en liquidación, contra la sentencia dictada por la Sección Cuatro de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en trece de julio de dos mil cuatro, con imposición a la recurrente de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Jose Almagro Nosete.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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