STS 403/2009, 15 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución403/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 18ª, por Dª Carla, D. Nazario y D. Octavio, y la mercantil "RIOJANA DE FINCAS, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, contra la Sentencia dictada por la referida Audiencia, el día 28 de junio de 2004, en el rollo de apelación 429/04, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcobendas. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Carla, D. Nazario, D. Octavio y de la mercantil "Riojana de Fincas, S.A.", en concepto de parte recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Aviva Vida y Pensiones Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alcobendas, interpusieron demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, Dª. Carla, DON Nazario Y DON Octavio y la mercantil "Riojana de Fincas, S.A.", contra la mercantil "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte sentencia en la que se condene a la demandada a:

  1. Entregar a mi representada "RIOJANA DE FINCAS, S.A." la Póliza de Seguros correspondiente al Contrato pactado, conforme los particulares recogidos en la Proposición de Seguro aceptada el 29 de Diciembre de 1998, en los términos definitivamente fijados el 17 de febrero de 1999, para que las partes la firmen, pasando al cobro la Entidad Aseguradora a RIOJANA DE FINCAS, S.A. los recibos de prima correspondientes a la primera anualidad para su abono por ésta.

  2. Pagar a DOÑA Carla y a DON Nazario y DON Octavio, respectivamente, los capitales establecidos en la Póliza de Seguro en concepto de viudedad y orfandad incrementados con los intereses moratorios pactados al 20% anual, desde la fecha del siniestro (4 de mayo de 1999) hasta su efectivo pago, más todos los gastos que el presente litigio pueda haber ocasionado a los mencionados beneficiarios de la póliza, conforme se detalla en el Hecho Séptimo de esta demanda.

  3. Pagar las costas del presente procedimiento, en mérito de lo establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Subsidiariamente y para el hipótetico e improbable supuesto de que se entienda que no llegó a perfeccionarse el Contrato de Seguro entre la demandada y GRUPO RIOFISA, condene a la demandada por incumplimiento de un precontrato de seguro concluido entre el GRUPO RIOFISA y la demandada o, subsidiariamente, por ruptura por la demandada de tratos preliminares a pagar a DOÑA Carla y DON Nazario y DON Octavio, los capitales asegurados previstos en la Proposición de Seguro, referidos en el Hecho Séptimo de esta Demanda, incrementados con los intereses moratorios del 20% anual desde la fecha del accidente (4 de mayo de 1999) hasta la de su efectivo pago, y las costas del procedimiento". En dicho escrito de demanda, por medio de OTROSI PRIMERO, solicitó se notifique la presente demanda a "S&C WILLI CORRON CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." al objeto de que si lo considera conveniente pueda personarse en los autos en defensa de su derecho.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la entidad "PLUS ULTRA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a los actores en toda su extensión".

La representación de "S&WILLIS CORROON CORREDURIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." compareció en los autos y contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día Sentencia por la que se absuelva de la misma a mi representado, con expresa imposición a la parte que vea sus pretensiones totalmente desestimadas, y subsidiariamente a la parte actora por haber motivado la participación de mi mandante, de todas las costas causadas a mi representada".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentó por la representación de la actora, escrito renunciando al trámite de réplica concedido, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas dictó Sentencia, con fecha 9 de noviembre de 2002 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por JUAN CONTRERAS SANCHEZ en nombre y representación de DOÑA Carla, D. Nazario y D. Octavio y "RIOJANA DE FINCAS, S.A.", contra "PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." en la que ha sido interventora adhesiva "S&C WILLIS CORROON, Correduría de Seguros y Reaseguros:

1) CONDENO A "PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." a entregar a "RIOJANA DE FINCAS, S.A." la póliza de seguro correspondiente al contrato pactado conforme a los particulares recogidos en la proposición de seguro aceptada el 28 de Diciembre de 1998, en los términos definitivamente fijados el 17 de febrero de 1999, pasando al cobro la entidad aseguradora a "RIOJANA DE FINCAS, S.A." los recibos de prima correspondiente a la primera anualidad para su abono por esta.

2) CONDENO a "PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A." a pagar Dª Carla la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL VEINTICUATRO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (731.024,8 -121.632.300 Pesetas) y a Nazario y Octavio la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (344.543,17 EUROS -57.327.160 pesetas) más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a partir de esta sentencia.

3) Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio, salvo las costas de "S&C WILLIS CORROON, Correduría de Seguros y Reaseguros" que se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación "PLUS ULTRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", y posteriormente ante dicho Juzgado su representación procesal presentó escrito solicitando la sucesión procesal a la mercantil "PLUS ULTRA VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y posteriormente dicha sociedad cambió su denominación social por la de "AVIVA VIDA Y PENSIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS". Con fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado dictó Auto accediendo a lo solicitado por Aviva Vida y Pensiones, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, acordando que ocupe en dicho procedimiento la posición procesal de parte demandada, que ocupaba su transmitente Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial y sustanciada la apelación, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 28 de junio de 2004, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Aviva Vida y Pensiones, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas de fecha 9 de noviembre de 2002 en autos de juicio de mayor cuantía nº 352/99 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia, desestimando la demanda en su día interpuesta contra la citada recurrente DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la misma de los pedimentos en ella contenidos, sin expresa imposición de costas causadas en ninguna de ambas instancias, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la imposición a la actora de las costas causadas en la primera instancia a la codemandada S&C Willis Corroon Correduría de Seguros y Reaseguros".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por Dª Carla, D. Nazario y D. Octavio y la mercantil Riojana de Fincas, S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, lo interpuso ante dicha Sala.

Respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, basándolo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción de lo dispuesto en el artículo 326.1 de la LEC, en relación con el 319 de dicha Ley, al negar plenos efectos probatorios a documentos privados no impugnados.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción del art. 376 de la LEC, en concordancia con el artículo 368.1 de la misma norma.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. Infracción de lo establecido en el art. 218.2 de la LEC.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia. Infracción del art. 218.1 de la LEC.

El recurso de casación se articuló en base a los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 6 de la Ley 50/1980, Reguladora del Contrato del Seguro (LCS ), en relación con el artículo 2 de la misma norma legal.

Segundo

Infracción de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, en concordancia con los arts. 1254, 1261 y 1262 del mismo Cuerpo Legal, y jurisprudencia aplicable, en cuanto regulan la consensualidad del contrato de seguro.

Tercero

Infracción del principio jurisprudencial "in dubio pro asegurado" recogido, ente otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18/7/1988, 12/05/1983, 21/02/2003 y 20/12/2002.

Cuarto

Subsidiariamente infracción de lo dispuesto en el artículo 1258, en concordancia con los artículos 1261 y 1262 del Código Civil.

Quinto

Subsidiariamente: Infracción del art. 1101 y concordantes del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias de 3/7/1998, 4/7/1991 y 13/12/1989.

Sexto

Con carácter subsidiario infracción del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia sobre la culpa in contrahendo, recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 16/5/1988, 14/6/1999.

Por resolución de fecha 25 de octubre de 2004, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de Dª Carla, D. Nazario, D. Octavio y la mercantil "Riojana de Fincas, S.A.", en concepto de recurrente. Asimismo se personó el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Aviva Vida y Pensiones Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en concepto de parte recurrida. Admitido el recurso por Auto de fecha 6 de noviembre de 2007, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Aviva Vida y Pensiones Sociedad y Reaseguros presentó escrito oponiéndose al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el catorce de mayo de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. A través de una correduría, RIOJANA DE FINCAS, S.A. (RIOFISA) entró en contacto en 1998 con diversas aseguradoras para que presentaran un proyecto de seguro en el que RIOFISA sería la tomadora, con la finalidad de asegurar al colectivo de los directivos de la empresa en aspectos relacionados con la jubilación y fallecimiento. PLUS ULTRA presentó el 16 de diciembre de 1998 lo que se denominó "proyecto de seguro preparado para el grupo RIOFISA", documento en el que constan diferentes extremos en relación con la petición efectuada por RIOFISA. En un anexo se incluyó entre los directivos a D. Nemesio, con un capital asegurado de 121.893.600 Ptas.(732.595, 05 €) por viudedad y 58.145.250 Ptas. (349.459,99€) por orfandad. El efecto de la póliza se fijaba para el 1 enero 1999.

    En los meses de enero y febrero de 1999, PLUS ULTRA entró en contacto diversas veces con RIOFISA al efecto de concretar las propuestas. Al mismo tiempo, se emitieron las pólizas de un seguro de jubilación de la propia empresa, pero no las de viudedad y orfandad. El 17 febrero 1999 a requerimiento de la correduría de seguros, PLUS ULTRA emitió unos borradores de póliza, tanto de riesgo como de ahorro y proyecto de seguro, con los nuevos datos facilitados por la tomadora, así como las condiciones generales y se recogían los capitales asegurados; hasta aquel momento no se habían efectuado los reconocimientos médicos requeridos por la aseguradora.

  2. El 4 de mayo de 1999, a las 10,05 horas, la correduría emitió fax a PLUS ULTRA, en donde textualmente se dice: "me indica el cliente que los siete candidatos se han hecho el reconocimiento médico en Colmedic. Ruego por tanto me envíes a la mayor brevedad: -la póliza de riesgos (fallecimiento + IAP s/ tu fax de 07/04/1999); -la póliza de ahorro. El cliente quiere firmar los contratos lo antes posible por lo que te ruego me indiques qué día puedo quedar con él para terminar con este asunto". El mismo día 4 de mayo a las 11,15 horas falleció D. Nemesio como consecuencia de un accidente, aplastado por su propio vehículo, cuando abandonaba el garaje de la empresa donde prestaba sus servicios.

  3. Se envió a la compañía aseguradora la comunicación del fallecimiento de D. Nemesio, contestando ésta que no podía tener cobertura al no existir contrato de seguro. PLUS ULTRA fue requerida por RIOFISA, quien le comunicó que el 4 de mayo había aceptado la oferta de contrato en los términos realizados por la propia compañía a través de su mediador y que en la misma fecha había fallecido D. Nemesio ; por lo que la requería para que emitiera las pólizas de seguros en las condiciones pactadas y entregara copia al tomador del seguro y, además, emitir los recibos de la prima anual, "cuyo pago incondicional les consta que está a su disposición desde que se aceptó la oferta y cuyo ofrecimiento reiteramos". La aseguradora se reiteró en que no existía contrato alguno.

  4. Dª Carla, viuda del fallecido D. Nemesio, así como sus hijos menores de edad D. Nazario y D. Octavio y RIOFISA demandaron a PLUS ULTRA; en suplico de la demanda se pidió: a) que se entregara a RIOFISA la póliza del seguro correspondiente al contrato pactado para su firma, así como que se cobraran las primas; b) el pago a Dª Carla y sus hijos de los capitales establecidos en la póliza en concepto de viudedad y orfandad, así como los intereses. Subsidiariamente y para el caso de que se considerase que no llegó a perfeccionarse el contrato de seguro, pedían que se condenara a la entidad demandada "por incumplimiento de un precontrato de seguro concluido entre el GRUPO RIOFISA y la demandada o, subsidiariamente, por ruptura de la demandada de tratos preliminares a pagar a Dª Carla, Nazario y Octavio, los capitales asegurados previstos en la proposición de Seguros", con los intereses del 20% y las costas.

  5. La sentencia del juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcobendas, de 9 noviembre 2002, estimó la demanda. Consideró que el documento que lleva como título "Proyecto de seguro para el Grupo RIOFISA" no era una solicitud de seguro, y ante la duda de si se trataba de tratos preliminares o una propuesta, la sentencia concluyó que "debe ser calificado de propuesta y ello por cuanto el contenido del denominado proyecto viene a recoger todos los requisitos esenciales que van a conformar el contrato de seguro", "lo que sitúa el tema debatido en la órbita de la propuesta o proposición de seguro que únicamente vincula a la entidad proponente y a través del cual la compañía aseguradora se comprometía, en el plazo legal, a formalizar póliza de seguro de vida y de pensiones, en las condiciones pactadas, entre las que se contenía el fallecimiento con anterioridad a la edad de jubilación". Como el contrato de seguro es consensual, no sujeto a forma, al concurrir oferta y aceptación se había perfeccionado en el momento del fallecimiento de D. Nemesio y finalmente y con relación al pago de la prima, dice la sentencia que si no se había pagado por culpa del tomador del seguro, no podía oponerse la falta de pago como causa de exclusión. En consecuencia, condenó al pago de las indemnizaciones previstas, pero no al de los intereses.

  6. PLUS ULTRA (ahora AVIVA) recurrió la sentencia en apelación. La sentencia de la sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 junio 2004, estimó el recurso. Los principales argumentos son los siguientes: "El citado documento nº 1 no tiene otro alcance que el que determina en su propia enunciación derivada del hecho de que quien solicitó información sobre ello lo fue quien en definitiva pretendía ser asegurada contratando para ello con un agente libre de seguros que es quien buscaba la información necesaria [...] en virtud de tal documento lo que hace la aseguradora es manifestar al agente las condiciones económicas y las prestaciones para las contingencias que se citan a partir de la fecha de efecto con fundamento en unos datos que previamente le habían sido manifestados por tal agente o la futura tomadora, datos que obviamente no constan contrastados sino que se hacen constar en relación con las personas "que nos han sido facilitadas", según el anexo". En relación con el polémico fax del día 7 de abril, dice la sentencia recurrida que "[...] lo único que se deriva es la confirmación de que ese proyecto de seguro cumpliría sus expectativas y por ello habría de pasarse a la siguiente fase que es la de concreción de las prestaciones, primas y contingencias de manera definitiva". Por estas y otras razones, la sentencia concluye que el documento no tiene carácter de proposición vinculante, porque, además, mes y medio más tarde aun faltaba concretar quienes iban a ser los asegurados y cuál era su estado de salud. De ahí concluye la sentencia que "es claro que cuando se produjo el siniestro ni se había suscrito póliza alguna, ni constaba el resultado de los reconocimientos médicos, ni se había emitido recibo de prima alguna ni desde diciembre de 1998, ni desde enero de 1999, ni había existido una proposición de contrato aceptada en diciembre de 1998, ni se había procedido a la aceptación de los borradores emitidos el 7 de abril de 1999 en los quince días siguientes, ni por ello existía aseguramiento alguno". Constituyen tratos previos al aseguramiento que habían de determinar la suscripción de una póliza compleja que, en definitiva, no llegó a suscribirse.

  7. Dª Carla, D. Nazario y D. Octavio y RIOJANA DE FINCAS, S.A. (RIOFISA) presentan recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos en el auto de esta Sala, de 6 noviembre 2007.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Al amparo del Art. 469, 1, LEC, el p rimer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción de lo dispuesto en el Art. 326.1 LEC, en relación con el Art. 319 al negar plenos efectos a documentos privados no impugnados. Dice que la sentencia recurrida no concede a estos documentos la fuerza probatoria de acuerdo con los Arts. 326.1 y 319 LEC, al negar que constituya una verdadera oferta de contrato y, en consecuencia, haya podido ser objeto de una verdadera aceptación. Por ello se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes. En virtud de la fuerza probatoria plena debería concluirse que el documento nº 1 constituye una verdadera oferta o proposición de contrato y que se aceptó su contenido por la tomadora en tiempo y forma.

El motivo se desestima.

La sentencia recurrida no ha negado valor probatorio a los documentos privados presentados por las demandantes-recurrentes en cuanto a la autenticidad, fecha, etc. que es lo que establece el Art. 326.1 LEC. Lo que se pretende es discutir sobre la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido del documento, puesto que la expresión "prueba plena" no significa que el Tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, porque en el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado presentado, no es que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, como ocurriría si se le incluyera dentro de lo que se denomina "prueba tasada", sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas.

TERCERO

Al amparo del Art. 469, 1, 4 LEC, el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Infracción del Art. 376 LEC, en concordancia con el Art. 368.1 LEC, porque la sentencia admite como definitiva y relevante para su decisión una valoración del proyecto de contrato realizada por un testigo. Señala que la sentencia da relevancia a una valoración jurídica de un testigo, concretamente, empleado de la correduría de seguros. Esta valoración efectuada por la Sala está viciada porque se otorga dicho valor no con relación a los hechos de que pueda conocer, sino para establecer la valoración jurídica de los mismos, porque fue esta persona quien calificó el referido documento como proposición de seguro, omitiendo la Sala la valoración de la citada declaración.

El motivo segundo se desestima.

Como establece el Art. 376 LEC, los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos "conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración [...] las circunstancias que en ellos concurran [...]". Por tanto, no impugnadas por la parte recurrente las preguntas formuladas al testigo, y siendo la apreciación de la prueba testifical discrecional y atribuida al órgano de instancia, no puede ser atacada en casación (SSTS 17-5-2002, 30-1-2003, 17-3-2005 y 2-4-2006, entre otras).

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el Art. 469, 1,2 LEC, los recurrentes denuncian en el Tercer motivo la infracción de lo establecido en el Art. 218.2 LEC, porque los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida no se ajustan a las reglas de la lógica y la razón. Dicen que sin modificar los hechos fijados en la sentencia de 1ª Instancia, los valora de forma distinta y aunque ello es función de la Sala de instancia, dicha valoración se aparta de las reglas de la lógica y la razón, puesto que a pesar de existir prueba de que concurrió oferta y aceptación, llega a la conclusión de que no existió verdadero contrato.

El motivo se desestima.

Los recurrentes están imputando a la sentencia recurrida un vicio relativo a un razonamiento en realidad incongruente, porque se aparta de lo argumentado en la Sala de instancia y pretenden deducir de la expresión "la Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida" que se aceptaban los hechos probados en la sentencia de 1ª Instancia. Ello es erróneo, porque la sentencia recurrida se refiere a los "antecedentes de hecho" de la sentencia, no a los hechos probados, que examina y vuelve a examinar de forma muy pormenorizada y exhaustiva, analizando todos y cada uno de ellos, llegando a conclusiones distintas a las declaradas en la sentencia de 1ª Instancia, en virtud de su competencia para valorar la prueba en apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 456.1 LEC. Una cosa es que la sentencia presente un razonamiento incongruente, como acusan los recurrentes y otra muy distinta, que los recurrentes no estén de acuerdo con la interpretación efectuada, lo que resulta intrascendente a los efectos del recurso, porque ello no produce indefensión, ya que como afirma la STC 1263/2004, de 23 diciembre, la tutela judicial efectiva significa el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, no la satisfacción de las pretensiones, ni el acierto de la resolución, como por otra parte señala la STC 1175/2004, de 30 noviembre ( asimismo, SSTC 45/2003, 1118/2000, 50/1997, 153/1995, entre otras).

QUINTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del Art. 469, 1, 2 LEC, denuncia la infracción del Art. 218.1 LEC, por no decidir la sentencia recurrida todos los puntos litigiosos objeto de debate. Al haber entendido que no hubo contrato de seguro, debería haber resuelto la pretensión formulada como subsidiaria para el caso que se entendiera que no llegó a perfeccionarse el contrato y esta declaración ha sido omitida. Esta declaración se plantea con carácter subsidiario.

El motivo se estima.

Llevan razón los recurrentes cuando dicen que al no haberse estimado su pretensión principal, debería haber entrado el tribunal a estudiar y decidir la petición subsidiaria, formulada en la demanda para el caso de que no se estimara la principal. Al no haberlo hecho así, la sentencia recurrida incurre en el defecto consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 218.1 LEC, que establece que las sentencias deben ser congruentes y hacer "las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". La sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse acerca de las pretensiones formuladas subsidiariamente.

SEXTO

Al haberse declarado la incongruencia omisiva de la sentencia, debe aplicarse lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la LEC, párrafo 7º, que establece que "cuando se hubiere recurrido la sentencia por infracción procesal al amparo del motivo 2º del apartado primero del Art. 469, la Sala, de estimar el recurso por este motivo, dictará nueva sentencia, teniendo en cuenta en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación". En consecuencia, debe esta Sala entrar a examinar el recurso de casación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN.

SÉPTIMO

El recurso de casación puede ser agrupado en dos grupos de motivos: los tres primeros están referidos a la pretensión principal referida a la existencia o no del contrato de seguro entre RIOFISA y PLUS ULTRA (AVIVA), y los tres siguientes, a las peticiones subsidiarias formuladas en la demanda.

OCTAVO

El primer motivo, señala la infracción del Art. 6 LCS, en relación con el Art. 2 LCS. Dice que la sentencia los infringe porque permite que haya una particular modalidad de oferta por una Compañía de seguros, el Proyecto de seguro, que se encuadraría en los tratos preliminares de la contratación, sería ajena a la Ley de contrato de seguro y carecería de efecto vinculante para el asegurador, de modo que si se admite la posibilidad de que una compañía aseguradora emita una oferta de contrato no vinculante, se está excluyendo la aplicación de una norma imperativa, el Art. 6 LCS que impone una vinculación temporal mínima.

El motivo se desestima.

En realidad, los recurrentes están pretendiendo una interpretación distinta a la efectuada por la Sala de instancia del documento obrante en las actuaciones, con el título "Proyecto de seguro preparado para el grupo RIOFISA".

El contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el Art. 1262.1 CC, es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación. Cualquiera de las partes puede tomar la iniciativa a la hora de la proposición de un futuro contrato de seguro. El Art. 6 LCS, es por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte. De acuerdo con la finalidad perseguida en el Art. 6 LCS, la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora; en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días, de acuerdo con el Art. 6 LCS, que ahora se considera infringido. Y ello porque de acuerdo con la interpretación más correcta de la Ley, no se considera la solicitud como una verdadera oferta, por lo que el Art. 6.1 LCS dice textualmente que "la solicitud de seguro no vinculará al solicitante".

Para que la oferta vincule al asegurador, se requiere que sea completa y que además, contenga la voluntad del oferente para la celebración del futuro contrato, lo que no resultará lo más corriente, dada la complejidad técnica de determinados seguros, en los que se requieren cálculos actuariales complejos respecto a la determinación de las primas en relación con los riesgos asegurados, condición en la que normalmente será la aseguradora quien va a tener la información más adecuada. La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido esta solución ante supuestos en los que no resulta clara la voluntad de aseguramiento. La sentencia de 23 diciembre 2005 dice que "El artículo 6 de la Ley de Contrato de seguro, establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y que la proposición por parte de la Compañía aseguradora la vinculará durante el plazo de 15 días. Es decir, que según esta disposición, la solicitud del interesado de querer asegurarse no constituye propiamente una oferta de contrato, porque le permite decidir sobre la definitiva contratación (sentencia de 2 de febrero de 1990 ), optando por no contratar. Pero ciertamente algunas veces se ha denominado solicitud a una verdadera propuesta, que cuando viene acompañada del pago de la prima, debe entenderse que produce la perfección del contrato de seguro (sentencias de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero y 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998 y 8 de octubre de 1999 , entre otras), pero en este caso no nos hallamos ante esta situación". Otras sentencias han venido construyendo esta doctrina, de modo que como afirma la de 2 febrero 1990, "[...] la solicitud del seguro y, por ende, la de su modificación o novación, no tiene, según reconoce la mayor parte de la doctrina científica, el valor de una oferta contractual al ser requisito esencial de ésta la vinculación del oferente, ya que la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación, falta de vinculación que expresamente se reconoce en el Art. 6 LCS " y añade que "en el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y la aceptación (Art. 1262 CC ), oferta que, de acuerdo con lo antes dicho, no consiste en la solicitud por parte del solicitante sino en la proposición del asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza del contrato de adhesión que normalmente tiene el seguro [...]". La sentencia de 16 diciembre 2002, en un caso parecido al que ahora es objeto del recurso de casación, rechaza la consideración de existencia de oferta y aceptación porque "[...]no hubo propuesta de la aseguradora aceptada por el asegurado ni pago de la prima que no llegó a ser establecida" (en el mismo sentido, SSTS de 19 diciembre 2003, 12 noviembre 2004 y 31 mayo 2006 ).

NOVENO

Una vez resumida la doctrina pronunciada sobre el problema de la determinación de la existencia de contrato de seguro y aplicándola al caso concreto, hay que señalar: a) que la empresa RIOFISA formuló una solicitud abierta a través de su agente de seguros; b) que PLUS ULTRA (ahora AVIVA) presentó una proposición de contrato, que no estaba firmada, con una propuesta de capitales asegurados y posibles primas, ofrecimiento que fue aceptado por RIOFISA, iniciándose el periodo de negociación acerca de las condiciones particulares del seguro solicitado; c) que no se llegó a concretar en una proposición de contrato, ya que aun no se había determinado el riesgo ni la prima a pagar. De todo lo cual debe concluirse que no existió contrato de seguro, porque el documento de PLUS ULTRA (AVIVA) de abril de 1999 era una respuesta a una oferta realizada por la futura tomadora, en la que le informaba de las condiciones de la posible futura contratación.

DÉCIMO

El s egundo motivo señala la infracción de lo dispuesto en el Art. 1258 CC, en concordancia con los Arts. 1254, 1261 y 1262 CC y jurisprudencia aplicable en cuanto regulan la consensualidad del contrato de seguro. A pesar de declarar el carácter consensual del contrato, exige la sentencia recurrida determinados trámites y requisitos para que pueda existir contrato de seguro, puesto que niega que pueda darse verdadera oferta si no concurren. Por ello se ha incurrido en infracción de las normas citadas porque rige el principio general de consensualidad de los contratos.

El motivo se desestima.

La jurisprudencia de esta Sala no ha mantenido una línea clara acerca de la naturaleza del requisito establecido en el Art. 5 LCS sobre la forma en el contrato de seguro. En general a partir de la sentencia de 22 diciembre 1990, se señala que la exigencia formal del Art. 5 LCS "al no integrar uno de los pocos supuestos admitidos en nuestro ordenamiento jurídico de forma ad solemnitatem o ad substantiam, no impide que en algún supuesto excepcional (no ciertamente frecuente), pueda probarse la existencia de algún contrato de seguro o de alguna modificación en el mismo, aunque no aparezca rigurosamente cumplimentado tal requisito formal (que en puridad técnica, solo es ad probationem), confirmada por la doctrina de la sentencia de 30 noviembre 2004 ". Pero esta no es la cuestión que se presenta en el argumento del recurso que ahora se examina, ya que el problema real de este seguro se refiere a si existió o no el concurso de la oferta y la aceptación, ya que para determinarlo es necesaria no la forma, aunque es una manera de llegar a la conclusión positiva de que tal concurrencia tuvo lugar, sino si este concurso se produjo y ya se ha concluido en el Fundamento anterior que de las circunstancias del caso, no puede deducirse que existiese el consentimiento necesario para la existencia de contrato.

DECIMO PRIMERO

El t ercer motivo denuncia la infracción del principio in dubio pro asegurado. La jurisprudencia obliga a resolver la duda a favor del asegurado y al resolver la sentencia esta duda de modo favorable a la compañía aseguradora, está vulnerando este principio.

El motivo se desestima.

La sentencia de esta Sala de 18 mayo 2009, dice que "el principio con arreglo al cual los supuestos de duda en el contrato de seguro deben ser resueltos a favor del asegurado solo es aplicable en aquellos casos en los cuales el clausulado de la póliza admite diversas interpretaciones y no puede concretarse la procedencia de ninguna de ellas, especialmente cuando la ambigüedad en la redacción ha sido causada por la aseguradora, en virtud del principio contenido en el Art. 1288 CC ". Pero este principio no puede aplicarse al caso concreto en el que la duda se presenta en relación a la propia existencia del contrato de seguro. Por ello, no habiéndose conseguido probar la concurrencia de consentimiento, no puede aplicarse la doctrina implícita en el principio in dubio pro asegurado, para suplir la presencia de la voluntad contractual.

DECIMO SEGUNDO

Los motivos cuarto, quinto y sexto se formulan con carácter subsidiario para el caso de que se hubiese admitido el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, como así ha ocurrido.

El cuarto motivo se formula de forma subsidiaria para el caso de no admitirse los anteriores; en él se denuncia la infracción del Art. 1258 en concordancia con los Arts. 1261 y 1262 CC. La sentencia recurrida afirma que se produjo un intercambio de borradores de pólizas por parte de la aseguradora a la tomadora, que finalizó el 7 abril 1999, momento en que toda la documentación se habría entregado a RIOFISA; afirma también que el 4 de mayo se comunicó la aceptación del borrador y se solicitó que se emitieran las correspondientes pólizas para su firma. Dice que aun considerando que el proyecto inicial no reunía la condición formal de proposición, la documentación de la demanda se refería a diversas fases sucesivas dentro de los tratos preliminares, por lo que debería haberse concluido que existía verdadero contrato de seguro, perfeccionado el 4 mayo 1999. La sentencia reconoce la existencia de una oferta, que se habría aceptado en dicha fecha.

El motivo se desestima.

Pretenden los recurrentes en este motivo que se afirme que existió una fase previa de tratos preliminares que habrían acabado con una propuesta de contrato que vinculaba a las partes negociadoras. Si la propuesta se hubiera formalizado, como afirman los recurrentes el día 7 de abril de 1999, sin que conste que haya sido aceptada por la tomadora del seguro, ya que así se establece en los hechos probados de la sentencia recurrida, el transcurso de los quince días solo vincula al proponente, pero no al tomador, de modo que transcurrido este plazo sin haberse producido la aceptación por parte de éste último, no hay contrato, por lo que no pueden aplicarse los artículos que se declaran infringidos, porque se parte en este caso de una interpretación incorrecta al entender la parte recurrente que la vinculación que la propuesta produce en el asegurador, significa conclusión del contrato por concurrencia de la oferta y de la aceptación, mientras que sólo es una norma protectora del tomador/asegurado, mediante la vinculación del asegurador durante quince días, pasados los cuales si no ha habido respuesta por su parte, no hay contrato.

DECIMO TERCERO

En el q uinto motivo, presentado también de manera subsidiaria, se señala la infracción del Art. 1101 y concordantes CC y de la doctrina de las sentencias de 3 julio 1998, 4 julio 1991 y 13 diciembre 1989 y jurisprudencia posterior sobre la obligación de respetar sus tratos precontractuales y consiguiente deber de indemnizar en caso de incumplimiento. Si se admitiera que nunca existió un contrato, debería entenderse que existió un compromiso de las partes para contratar, o precontrato, que habría sido incumplido por PLUS ULTRA, generando la correspondiente obligación de indemnizar. Al negarse a emitir la póliza, se produjo un incumplimiento de la aseguradora demandada, por no querer satisfacer las indemnizaciones, lo que determina la obligación de indemnizar a la viuda y a los hijos de D. Nemesio.

El quinto motivo se desestima.

La primera de las razones de la desestimación reside en la mala formulación del motivo, que se refiere a la infracción del Art. 1101 y concordantes, lo que debe producir la desestimación, ya que es doctrina de esta Sala que no puede admitirse este tipo de formulaciones por la incertidumbre que produce acerca de la identificación de la norma infringida.

Pero, además, debe recordarse aquí la doctrina de esta Sala sobre la figura del precontrato. La sentencia de 17 octubre 2008 dice: "Mediante el precontrato las partes, por el momento, no quieren o no pueden celebrar el contrato definitivo y se comprometen a hacer efectiva su conclusión en tiempo futuro (STS 4 de julio de 1991 ). Fijan sus elementos, pero aplazan su perfección (STS de 3 de junio de 1994 ) y adquieren la obligación de establecer el contrato definitivo en virtud de la relación jurídica obligacional nacida del precontrato, por lo que pueden reclamar su cumplimiento de la otra parte (SSTS de 23 de diciembre de 1995; 11 de mayo de 1999 ). Se diferencia del pactum de contrahendo [pacto de contratar] en que no se requiere actividad posterior de las partes para desarrollar las bases contractuales contenidas en el convenio, sino que basta la aceptación para la perfección del contrato (STS 23 de diciembre de 1991; 17 de marzo de 1993; 16 de octubre de 1997; 15 de diciembre de 1997; 11 de abril de 2000; 30 de enero de 2008 , rec. 4903/2000 ). Y la sentencia de 9 febrero 2009 añade que en el precontrato se adquiere solo la facultad de decidir sobre la exigencia de cumplimiento del contrato proyectado (ver asimismo, entre las más recientes, las sentencias de 14 diciembre 2006, 30 enero 8 mayo, 24 octubre y 16 diciembre todas ellas de 2008 ).

Ello implica que las partes tienen la facultad de exigir el cumplimiento de la promesa de poner en práctica el contrato definitivo, lo que no ocurrió en el caso objeto de este recurso de casación, en el que, según la prueba producida, aun faltaban por determinar algunos elementos, como la salud de los asegurados, que no se produjo hasta el mismo día del accidente, y en el caso de que se considerara que existían todos los elementos definitivos, ninguna de las partes se habría compelido al cumplimiento en el momento en que el accidente tuvo lugar.

DECIMO CUARTO

El sexto motivo, formulado también con carácter subsidiario, denuncia la infracción del Art. 1902 CC y la doctrina jurisprudencial sobre la culpa in contrahendo, recogida entre otras, en las sentencias de 16 mayo 1988, 14 junio 1999 y jurisprudencia posterior concordante. Si se considerara que sólo hubo tratos preliminares, PLUS ULTRA actuó de mala fe y debe indemnizar los daños y perjuicios causados en virtud de responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo. La aseguradora rompió los tratos de forma injustificada, de forma que existe una causalidad directa y determinante entre el daño producido y la actuación dolosa de la entidad aseguradora que motivó no sólo la confianza razonable, sino la seguridad del tomador, los asegurados y sus familias, de que los riesgos estaban cubiertos desde 1 enero 1999.

Se desestima el motivo sexto.

La aplicación de la responsabilidad por la concurrencia de tratos preliminares requiere la prueba de que el daño sufrido es una consecuencia de la mala actuación de la parte que lo ha provocado durante el desarrollo de estos tratos preliminares. El daño producido en este caso consiste en el fallecimiento de D. Nemesio debido a un accidente, por lo que no existe ni tan siquiera causalidad material derivada de los tratos preliminares en la producción de este daño. En consecuencia, no se puede hacer responsable a la compañía aseguradora de que los perjudicados cobren o no una indemnización, cuando el contrato aun no había sido concluido, por faltar, como ya se ha dicho, el consentimiento contractual. En definitiva, no hay relación de causalidad entre la muerte de D. Nemesio y la existencia o no del contrato de seguro.

DÉCIMO QUINTO

La estimación del motivo quinto del recurso extraordinario por infracción procesal implica la aplicación de la regla 7ª del apartado 1 de la Disposición Final 16 LEC, por lo que esta Sala debe dictar nueva sentencia.

Esta Sala confirma la sentencia recurrida al desestimar los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación. Asimismo se desestiman los motivos cuarto, quinto y sexto, procediéndose a dictar sentencia desestimando la petición alternativa formulada en la demanda presentada por la representación de Dª Carla, D. Nazario y D. Octavio y RIOJANA DE FINCAS, S.A. (RIOFISA), que pedía la condena de PLUS ULTRA "por incumplimiento de un precontrato de seguro concluido entre el GRUPO RIOFISA y la demandada o, subsidiariamente, por ruptura de la demandada de tratos preliminares a pagar a Dª Carla, Nazario y Octavio, los capitales asegurados previstos en la proposición de Seguros".

DÉCIMO SEXTO

No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, al haberse admitido y en aplicación de lo establecido en el Art. 398.2 LEC. Se imponen las costas del recurso de casación a los recurrentes, al haberse desestimado sus pretensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC, que se remite a lo dispuesto en el Art. 394 LEC.

No se imponen las costas del recurso de apelación por haberse revocado la sentencia de 1ª Instancia y haberse confirmado ésta en casación.

Se imponen las costas de la 1ª instancia a los demandantes Dª Carla, Nazario y Octavio y RIOJANA DE FINCAS, S.A. (RIOFISA).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación de Dª Carla, D. Nazario y D. Octavio y RIOJANA DE FINCAS, S.A. (RIOFISA) contra la sentencia de la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 junio 2004, dictada en el rollo de apelación nº 269/2003.

  2. No se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. Se desestima el recurso de casación formulado por la representación de Dª Carla, Nazario y Octavio y RIOJANA DE FINCAS, S.A. (RIOFISA) contra la sentencia de la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 junio 2004.

  4. Procede dictar setencia y se desestiman las peticiones subsidiarias de la demanda formulada por la representación de Dª Carla, Nazario y Octavio y RIOJANA DE FINCAS, S.A. (RIOFISA).

  5. Se ratifica la sentencia dictada por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 junio 2004.

  6. Se imponen a los recurrentes las costas del recurso de casación.

  7. No se imponen a los recurrentes en apelación las costas ocasionadas por su recurso.

  8. Se imponen las costas de la 1ª Instancia a los demandantes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Roman Garcia Varela.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades; este Magistrado votó pero no ha podido firmar la sentencia por motivos de salud.-Encarnacion Roca Trias.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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